Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 607/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100177
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2009
Núm. Roj: SAP PO 2009/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00184/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0000621
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000607 /2019 -L
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Filomena , Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª NO ELIA GONZALEZ CABALEIRO, JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000607 /2019
SENTENCIA 184/2019
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En PONTEVEDRA, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Filomena , Jose Ramón , MINISTERIO FISCAL, siendo
las partes en esta instancia como apelante Filomena , Jose Ramón , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de PONTEVEDRA, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 19 de febrero de 2018, sobre las 18:00 horas, tuvo lugar un altercado entre Jose Ramón y Filomena cuando ambos se encuentran en el lugar de Casal, Poio, que se inicia cuando Filomena se dirige a Jose Ramón para recriminarle que se encuentre en el camino de servidumbre realizando labores de poda produciéndose entonces un forcejeo entre ambos en el curso del cual se agreden mutuamente resultando ambos con lesiones.
Como consecuencia de la agresión, Jose Ramón resultó con lesiones consistentes en herida lineal poco profunda a nivel 2º metacarpiano mano derecha, invirtiendo en su curación 4 días de perjuicio básico y restándole como secuelas cicatriz en mano derecha de carácter ligero, ocasionándosele igualmente un perjuicio material como consecuencia de la pérdida del audífono, la rotura de los auriculares que portaba así como la perdida de una sierra, del candado y la cadena de la finca; y Filomena resultó con lesiones consistentes en distensión muñeca/mano izquierda, invirtiendo en su curación 4 días de perjuicio básico y sin que le restaran secuelas.
Ambos lesionados fueron atendidos de sus lesiones por el SERGAS, quien facturó la asistencia médica prestada a Jose Ramón en la cantidad de 268,34 euros, y la asistencia médica prestada a Filomena en la cantidad de 401,94 euros.'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que condeno a Jose Ramón y a Filomena como autores responsables cada uno de ellos de un delito leve de lesiones, delito previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria 6 euros para cada uno de ellos, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales por mitad.
En concepto de responsabilidad civil Filomena deberá indemnizar a Jose Ramón en la cantidad de 1788,96 euros, y Jose Ramón deberá indemnizar a Filomena en la cantidad de 160 euros y al SERGAS en la cantidad de 401,94 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Procede acordar la compensación de las cantidades debidas recíprocamente entre Jose Ramón y Filomena , debiendo abonar Filomena a Jose Ramón la cantidad de 1628,96 euros'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Filomena , Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de instrucción número 3 de los de Pontevedra formulan sendos recursos de apelación los en ella condenados, Da. Filomena y D. Jose Ramón .
1.- Recurso de Da. Filomena .
La apelante alega como motivos de apelación el error en la valoración de las pruebas respecto a la existencia del delito por el que fue condenada; error en la valoración de las pruebas respecto de la responsabilidad civil a la que fue condenada y concurrencia de enriquecimiento injusto por parte del Sr. Jose Ramón ; error en la valoración de las pruebas respecto de la responsabilidad civil impuesta al Sr. Jose Ramón .
Justifica el primero de los motivos de apelación en la afirmación de la existencia de contradicciones en la versión de la parte contraria Jose Ramón . En este sentido sostiene que ha variado su versión de los hechos a lo largo del proceso porque afirmó, tanto que las heridas le fueron ocasionadas con un serrucho, como que le fueron ocasionadas con un apero de podar o unas tijeras. Añade que existe mala relación entre las partes y que exagera las lesiones cuando habla en plural de cortes habiendo sufrido en realidad un solo corte de muy escasa entidad.
El argumento carece de entidad en cuanto a los hechos nucleares sostenidos por el Sr. Jose Ramón y no conforman contradicciones sustanciales que en el conjunto probatorio justifiquen necesariamente la duda que la recurrente expone. Por lo que se refiere a las malas relaciones no determinan por sí la incredibilidad y en todo caso afectaría a la de ambos implicados.
En relación con la segunda de las objeciones interesa que se deje sin efecto el pago de la responsabilidad civil a la que fue condenada por el audífono, los auriculares dañados, el serrucho de poda y el candado y cadena de la finca.
Pese al enunciado del motivo, su desarrollo se limita únicamente a la improcedencia de una indemnización por el audífono. Para la recurrente, por los motivos que expone en su recurso, el audífono perdido el día 19 de febrero del 2018 fue recuperado el día 25 a raíz de un segundo incidente en el mismo lugar.
No se comparte la convicción de que solo ésta sea la posibilidad cierta en base a los argumentos que expone. Por el contrario, también es sostenible, en base a los argumentos que se recogen en la sentencia apelada, que el audífono no fue recuperado, y que el hallado el día 25 se correspondería con el que le había sido prestado tras el primer incidente. Y en este sentido son del todo punto razonables los argumentos que se exteriorizan en la sentencia de instancia, sin que existan méritos para asumir como más probable la tesis de la recurrente, tesis lógicamente interesada y parcial.
En el tercero de los motivos tacha de irrazonable el criterio valorativo de la juzgadora en cuanto fija el periodo de incapacidad laboral en 4 días. Considera la recurrente que ello se opone a los partes (3 partes) que sucesivamente confirmaron su baja, así como al hecho de que Filomena aún llevara el cabestrillo el día del segundo incidente (el día 25 de febrero), siendo esto indicativo de que aún no estaba curada de la lesión sufrida en el incidente anterior.
Tampoco esta argumentación evidencia un error en las conclusiones y convicción de la juzgadora de instancia, que basa en un informe cualificado de perito profesionalmente capacitado y presumiblemente imparcial como es el informe del médico forense, así como en la falta de descripción de lesión alguna, o de que portara férula o inmovilización de acuerdo con los términos del parte de asistencia levantado por el/la médico/ca de urgencias.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Recurso de D. Jose Ramón .
Este apelante recoge como motivos de impugnación el error en la apreciación de los hechos como resultado de las pruebas practicadas.
Lo que el recurrente efectúa en el desarrollo del motivo es una exposición de su versión de los hechos y una interpretación legítima, pero subjetiva y parcial de las manifestaciones vertidas por las partes en el acto del juicio oral, en particular de las realizadas por la parte contraria. Conforme a ello afirma la existencia de contradicciones y de incoherencias que extrae de tal interpretación interesada y sesgada, pues, no se efectúa tal ponderación en relación con la totalidad del resultado probatorio.
Además no concreta cual sea el error de valoración en que incurrió la juzgadora de instancia, qué elemento de prueba fue erróneamente valorado de forma manifiesta y por qué razón, de manera que no se puede asumir como más certero su criterio interpretativo para sustituir aquél que la juzgadora de instancia exterioriza en la sentencia cumpliendo con la facultad soberana, de interpretar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas.
Como tantas veces dijimos, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, particularmente en lo atinente al enjuiciamiento de la verosimilitud o credibilidad de partes, testigos y peritos, es decir de pruebas de carácter directo tributarias del principio de inmediación, únicamente podrá ser rectificado cuando responda a un criterio irrazonable, ilógico, no acorde con las máximas de la experiencia o la razón, cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio o se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.
En otro caso debe ser por norma general respetado al carecer este tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria y siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, lo que se cumple en el presente caso.
Y no se justifica el error notorio, ni en lo relativo a las circunstancias de los hechos e intervención de cada una de las partes en el incidente, ni en lo relativo a la determinación de la entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Filomena , por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No existen méritos para efectuar un pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE desestiman los recursos de apelación interpuestos por Filomena y Jose Ramón contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 003 de PONTEVEDRA y, en consecuencia, se confirma íntegramente la referida resolución, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

