Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 49/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100173
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:586
Núm. Roj: SAP BU 586/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 49/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 173/19.
S E N T E N C I A NUM. 00184/2020
En la ciudad de Burgos, a diez de Julio del año dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Bárbara y Teodoro asistidos por
el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Victorio asistido por
la Letrada Dª Carmen Hedrosa Estrada, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 305/19 en fecha 13 de diciembre de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: HECHOS PROBADOS.
'Que en fecha 30.06.2019 Bárbara , realiza contrato de arrendamiento de la CALLE000 N° NUM000 , así como plaza de garaje y trastero nº NUM001 en CALLE000 con CALLE001 de Burgos a Victorio , entregándole la dicente llaves del domicilio, garaje trastero y que por la aplicación de 'Whatsapp', tres imágenes de justificantes de su banco donde al parecer el reseñado había realizado tres transferencias.
Que el día 30 dicha persona le indica que se encuentra muy liado y que la nómina y el contrato de trabajo se lo enviaría el lunes por la aplicación Whatsapp.
Que el denunciado no la remite lo solicitado ni hace las transferencias.
Que recibe una llamada de Victorio para que vaya a su domicilio el sábado 6 de julio de 2019 que le iba a pagar en mano algo de dinero y por transferencias el lunes.
Al domicilio llega Bárbara y la novia de su hijo. Que en un momento determinado se presenta el hijo de Bárbara , Teodoro y tres amigos y le dice a Victorio que no ha pagado a su madre. Teodoro y SUS AMIGOS agreden a Victorio . Ante estos hechos Victorio abandona el domicilio retirando previamente sus cosas.
Como consecuencia de los hechos Victorio sufrió lesiones por 'agresión con fuerza corporal' que precisaron primera asistencia y 20 días de perjuicio básico'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 13 de Diciembre de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor responsable de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , a una pena de MULTA DE 30 DÍAS, que con una cuota diaria de SEIS EUROS da lugar a una pena total de CIENTO OCHENTA EUROS (180€) y a que indemnice a Victorio en la cantidad de 600 € por lesiones causadas, más los interese legales del art 576 de la LEC y al pago de costas causadas .
Libre absolución de Bárbara Y Teodoro por el delito leve de coacciones.
En caso de impago de la multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del art. 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la Comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.' II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- No se aceptan como hechos probados los de la sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Bárbara y Teodoro , con referencia entre sus alegaciones, por una parte, falta de motivación de los hechos declarados como probados en la sentencia. En cuanto que la Juzgadora, no tiene en cuenta ninguno de los datos que fueron sometidos a contradicción en el acto del plenario, y además, en el relato de hechos probados que realiza, exclusivamente, se limita a hacer una referencia genérica de lo que supuestamente debió ser una agresión. No se explica ni se motiva como Teodoro y sus amigos, agreden a Victorio , (no se determina si le empujan, le pegan, le pegan entre varios y uno le agarra); ni si ante la imposibilidad de determinar al autor de las lesiones, podemos encontrarnos, ante una agresión con el predominio de la teoría funcional del dominio del hecho; ni concreta el grado de autoría de Teodoro y de sus amigos; así como que ni tan si quiera indica cuales son las lesiones que sufrió el denunciante, limitándose a hablar de la existencia de 20 días de perjuicio básico. Y, tampoco tiene en cuenta un dato muy importante, como es que el denunciante presenta un parte de lesiones 24 horas después y con un simple dolor costal.
Por lo que se indica que se debe de proceder a dictar una resolución en la que se motiven los hechos considerados como probados, para que la parte recurrente pueda someter a contradicción los mismos y no provocarle la indefensión que la falta de motivación provoca.
A lo que, por otro lado, se añade error grave de apreciación de la prueba, en cuanto a la prueba documental se refiere. En referencia a una prueba documental que la Juzgadora, con la falta de motivación de la que adolece la Sentencia, simplemente la omite. Así como que el denunciante presenta, un parte de lesiones, 24 horas después de la supuesta agresión, en el que se argumenta observarse que exclusivamente hace referencia a un dolor costal, sin que exista ninguna equimosis o ningún otro dato que permita determinar que efectivamente la lesión existe.
Y, existencia de un motivo espurio por el cual el denunciante tiene motivos suficientes para la interposición de la denuncia, con base en las alegaciones que se recogen en el escrito de recurso y se dan por reproducidas.
Solicitándose, por todo ello, que se proceda a dictar una nueva resolución en la cual se declare la nulidad de la Sentencia dictada al entender que adolece de una falta de motivación y obligando a la Juzgadora a dictar una nueva en la que se fundamenten lo que se considera como hechos probados; y, con carácter subsidiario, si se entra sobre otro de los puntos del recurso, que se aprecie un grave error en la apreciación de la prueba y por tanto se proceda a dictar sentencia absolutoria, previa celebración de vista para la defensa del recurrente.
De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones, se comienza por analizar el primero de los motivos del recurso referido a la falta de motivación de los hechos declarados como probados, pretendiéndose por ello la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. Puesto que su estimación por los razonamientos que se expondrán a continuación hará innecesario el análisis de los demás motivos en los que la parte recurrente basa el presente recurso de Apelación.
Considerando al respecto de aplicación el arts. 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Por su parte, el art. 248,3 de la L.O.P.J. establece que ' Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo....'.
Los referidos artículos exigen una declaración positiva, esto es que se establezcan los hechos que han resultado probados (sin perjuicio de que pueda añadirse una declaración negativa indicando que hechos no han sido probados) de tal modo que permita conocer la posición del Juez sentenciador tras la valoración de la prueba practicada en el juicio, declarando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2.004, entre otras, que '... Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico'.
A su vez, también el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de Julio de 2.004, 14 de Febrero de 2.007 y 21 de Mayo de 2.008 indica ' es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, para la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus tribunales. Con los hechosdeclarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente'.
E igualmente, el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de Junio de 2000, 22 de Marzo de 2001, 21 de Mayo de 2003, 9 de Febrero de 2004, 14 de Mayo de 2004, 15 de octubre de 2010 y 20 de diciembre de 2010, ' han entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarandoprobados o no, y, asimismo, cuando existen contradicciones internas'.
De modo que, estando esta Sala al relato de hechos de la sentencia apelada, ya recogido con anterioridad, en el apartado de 'Antecedentes de Hecho', de su contenido cabe descatar ' Teodoro y sus amigos agreden a Victorio ... '. Y, aun cuando se deja al margen la falta de identificación de tales amigos, contra los que no se dirige el presente procedimiento, sin embargo, cabe llamar la atención en que no se contiene descripción alguna sobre en qué consistió dicha agresión (bien puñetazos, o patadas, o empujones...); ni que parte o partes del cuerpo del agredido Victorio se vieron afectadas por tal actuación agresiva (cara, brazos, piernas, tronco...); así como tampoco se detalla cuál fue la concreta intervención de Teodoro en dicha agresión, (bien golpeando él directamente a Victorio y en cuyo caso tampoco se concreta que tipo de golpes fueron los propinados por el ahora recurrente, o bien si lo que hizo fue sujetar a la víctima para que fuese golpeado por los otros).
Y, si bien en relación con los fundamentos de derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-6-98 indica ' que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado', Y, la sentencia de 31 de mayo de 2003 declara ' La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.
Pero es que, en el presente caso, además tales extremos omitidos en el relato de hechos, tampoco resulta clarificados en los razonamientos efectuados en el apartado de 'fundamentos de derecho', puesto que en el 'Primero' la Juzgadora de Instancia se limita a exponer ' Los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones al concurrir los elementos configuradores de la infracción penal. No son constitutivos de un delito leve de coacciones al no concurrir los elementos configuradores del tipo penal. El artículo 147.2 del Código Penal dispone que 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causarea otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
E n el presente caso, los hechos declarados probados son perfectamente encuadrables en los precitados preceptos, al reunir la conducta del denunciado los elementos propios de un delito leve de lesiones. La agresión denunciada aparece corroborada con el informe forense de las lesiones causadas y el denunciante se ha ratificado en la denuncia.', (omitiéndose en dicha sentencia todo análisis en cuanto al contenido de dicho informe médico forense; y sobre la declaración realizada por el denunciante).
A lo que también se añade la falta de concreción en el apartado de hechos probados sobre las concretas lesiones que se pudieron causar; por lo que tampoco en base a ello se puede deducir cual fue la parte del cuerpo de Victorio que se vio afectada por la actuación agresiva denunciada.
De modo que, de la lectura de tales hechos probados, cabe determinar que no se cuenta con un relato de hechos suficiente realizado por parte de la Juzgadora de Instancia, como para poder fundamentar correctamente el pronunciamiento de condena para con el recurrente. Ante lo cual, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, para que la Juez dicte otra subsanando las omisiones indicadas, de conformidad a la pretensión de nulidad formulada por la parte recurrente, con carácter principal, en aplicación del art. 240.2, segundo párrafo de la L.O.P.J. Y, siendo por ello innecesario el examen del resto de las alegaciones planteadas en el presente recurso.
SEGUNDO.- Declarándose la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, procede asimismo declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bárbara y Teodoro contra la sentencia nº 305/19 de fecha 13 de Diciembre de 2.019, dictada en el juicio por delitos leves nº 173/19, se DECLARA LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, ordenando la devolución de la causa al Juagado de instancia, para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia por la Juzgadora del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos que dictó la misma, se dicte una nueva resolución, subsanando las omisiones a las que se ha hecho referencia.Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa. Doy fe.

