Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 184/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 184/2021

Núm. Cendoj: 30016370052021100330

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1651

Núm. Roj: SAP MU 1651:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00184/2021

ROLLO nº 31/2020

P. Abreviado nº 95/2014

Juzgado instructor: Instrucción Número Tres de Cartagena

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 184

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 31/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Cartagena con el nº 95/2014, por delitos de atentado, resistencia, lesiones y detención ilegal, en la que son acusados Ángel, representado por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y defendido por la Letrada Doña Mercedes Ros Olivares, sustituida en el juicio oral por su compañero Don Julián Sanz Carrillo, Benjamín, representado por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y defendido por la Letrada Doña Isabel Muñoz Escámez, Carmelo, representado por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y defendido por la Letrada Doña Isabel Muñoz Escámez, Celso, Armando, ambos representados por el Procurador Don Joaquín Ros Nieto y defendidos por el Letrado Don Alfonso Pérez Alajarín, Clemente, Avelino, ambos representados por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto y defendidos por la Letrada Doña Ana María Sánchez Aliaga, Damaso y David, ambos representados por el Procurador Don Iban Manuel Hernández Sánchez y defendidos por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés; y, como responsable civil subsidiario, el Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo partes acusadoras, como acusaciones particulares, Ángel, Celso y Armando, y el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió la Instructora con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para el día 31 de mayo de 2021 el comienzo de las sesiones del juicio oral, que continuaron el día 3 de junio de 2021.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la codena de los acusados Celso, Armando, Clemente, Avelino, Damaso y David, todos ellos como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de Celso y de Armando como autores de un delito de detención ilegal del artículo 167 en relación con el artículo 163.1º y 2º del Código Penal, según redacción vigente en el momento de los hechos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias legales e inhabilitación absoluta por 9 años; y de Celso como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente mantuvo las peticiones de las conclusiones provisionales. Y, como responsabilidad civil, solicitó la condena de todos los referidos acusados a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Ángel en 4.200 euros por las lesiones y en 2.509,16 euros por las secuelas, más los intereses legales

En el mismo trámite, la acusación particular constituida por Ángel solicitó la condena de Celso como autor de un delito de lesiones con utilización de medio peligroso del artículo 148.1º y 2º del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de Armando, Clemente, Avelino, Damaso y David, como autores de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, concurriendo la misma agravante, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de Celso y de Armando como autores de un delito de detención ilegal cometido por funcionario público contra la libertad individual del artículo 167 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años. Como responsabilidad civil, solicitó la condena de todos los referidos acusados a que, de forma conjunta y solidaria, le indemnicen en 4.200 euros por las lesiones, en 2.495,55 euros por las secuelas de perjuicio estético y 60.000 euros por secuelas psicológicas, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También en el mismo trámite, la acusación particular constituida por Celso y Armando solicitó la condena de Ángel, como autor de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal a las penas de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y, como autor de cuatro faltas de lesiones del artículo 617 del mismo Código, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a ellos y a los agentes de la policía números NUM000 y NUM001 en la cantidad de 70 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por día impeditivo, más los intereses legales desde que se causaron las lesiones y hasta su efectivo pago; y la condena de Benjamín y Carmelo, como autores de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, a la pena de prisión de diez meses y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que, sobre las 3:00 horas del día 18 de junio de 2014, Ángel conducía por la calle Montanaro de Cartagena el vehículo Seat Toledo, matrícula G-....-AF, en el que también viajaban como ocupantes Carmelo y Benjamín, cuando fueron detenidos por la dotación de la Policía Nacional NUM002, compuesto por los agentes Celso, número NUM001, y Armando, número NUM003, porque el vehículo tenía fracturada la ventanilla trasera izquierda y de su interior emanaba fuerte olor a marihuana.

A la intervención policial y a requerimiento de aquella dotación, en apoyo, se sumaron la dotación Z-45, compuesta por los agentes Clemente, número NUM000, y Avelino, número NUM004, y la dotación NUM005, compuesta por los agentes Damaso, número NUM006, y David, número NUM007.

Durante el transcurso de la intervención policial se produjo un altercado entre los funcionarios números NUM006, NUM007, NUM000 y NUM004 y Ángel, no habiendo quedado probada la forma en que se produjo, su origen y desarrollo, resultando el agente número NUM004 con lesiones consistentes en erosiones en los brazos y esguince en dedo de mano izquierda, el agente NUM000 con lesiones consistentes en erosiones en codo derecho y en rodilla izquierda y contusión del quinto dedo de la mano derecha, el agente NUM001 con lesiones consistentes en erosiones en el cuello, codos, rodilla derecha y dolor en el quinto dedo de la mano derecha, el agente NUM003 con lesiones consistentes en erosiones en ambos codos y rodilla derecha, de cuyas lesiones todos ellos tardaron en curar 7 días, de los cuales 1 fue impeditivo, y Ángel con lesiones consistentes en tumefacción en cuero cabelludo, múltiples hematomas en región facial, concretamente en parte derecha de zona frontal, en parte derecha malar y submentoniana derecha, heridas inciso contusas en labio inferior y en mentón, hematomas en cara latero posterior de brazo derecho (de unos 6x8 cm aproximadamente), hematoma posterior lateral derecho de zona lumbar, hematoma que abarca una extensión mayor de 15x15 cms aproximadamente en zona posterior lateral izquierda de zona dorsal, hematoma en zona abdominal, excoriaciones en ambas rodillas (tres en cara interno lateral izquierda de rodilla derecha, abarcando una área aproximada de 15x6 cm y dos en cara antero lateral de rodilla izquierda abarcando un área menor), edema en cara lateral de pierna derecha y dolor con edema en cara dorsal del pie derecho y Equimosis figurada en zona parietal derecha (zona de la sien) de forma casi semicircular y con un triángulo en su interior, por las que precisó puntos de sutura y posterior drenaje en zona de las heridas mentonianas por infección de las mismas y formación de absceso y de las que tardó en curar 60 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas manchas hipercrómicas en ambas rodillas, 2 cicatrices de 2 centímetros en barbilla y síndrome de estrés postraumático.

Mientras que tenía lugar, los funcionarios números NUM006 y NUM007 custodiaban y controlaban a los dos acompañantes del Sr. Ángel, Carmelo y Benjamín.

Trasladados Ángel, Carmelo y Benjamín a Comisaría, Ángel por la dotación NUM002 y Carmelo y Benjamín por la dotación NUM008, quedaron detenidos por atentado a agentes de la autoridad, el Sr. Ángel, y resistencia y desobediencia los Sres. Carmelo y Celso, Ángel después de ser trasladado por la dotación del NUM005 al Hospital del Rosell de Cartagena para recibir asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del juicio oral, hemos de concluir en la absolución de todos los acusados, ante la falta de convicción en conciencia bastante ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), necesaria para proceder a su condena toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución y por entender resulta también aquí de aplicación el principio 'in dubio pro reo', rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, se analiza el incidente ocurrido en la madrugada del 18 de junio de 2014, sobre las 3:00 horas, con motivo de la intervención policial que tuvo lugar en la calle Montanaro de Cartagena y en relación con Ángel.

Con relación a ese suceso pesan dos acusaciones cruzadas, la ejercida por Don Celso y Don Armando, agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM001 y NUM003, respectivamente, y la ejercida por el Ministerio Fiscal y por Ángel.

Los dos primeros, agentes de la Policía y componentes de la dotación NUM002, mantienen que Ángel, desde el mismo momento en el que fue requerido para que bajara del coche en el que viajaba con Benjamín y Carmelo y se identificara, al tener fundadas razones de que podía estar implicado en alguna actividad ilícita (el vehículo presentaba una ventanilla fracturada y había circulado por calles en dirección prohibida), observó una actitud desafiante y agresiva que fue a más, en un momento dado, concretamente cuando el agente número NUM001 procedía a cachearlo para introducirlo en el vehículo policial para sus traslado a dependencias de la Comisaría, se abalanzó sobre este agente, le propinó un puñetazo y lo agarró del cuello, en cuyo instante intervinieron los otros agentes números, NUM003, NUM000 y NUM004, estos dos últimos componentes de la dotación NUM008 quienes, con la dotación NUM005, compuesta por los agentes números NUM006 ( Damaso, también acusado) y NUM007 ( David, igualmente acusado), habían llegado poco antes en apoyo de la primera dotación, la NUM002, para reducirlo, empleando, ante la actitud agresiva de Ángel, la fuerza imprescindible para ello. Fue durante la acción policial de reducir que éste resultó con lesiones, que también sufrieron los cuatro agentes de la Policía. Y, mientras que ello ocurría, los otros dos agentes, los números NUM006 y NUM007 -dotación NUM005- se limitaron a controlar a los otros dos acompañantes del Sr. Ángel, los Sres. Benjamín y Carmelo, parapetándolos para que no se inmiscuyeran.

Sin embargo, la versión que mantiene el Sr. Ángel y que apoya el Ministerio Fiscal es la de que, sin ningún motivo, los agentes de Policía la agredieron de forma intencional. Sostiene el Sr. Ángel que él sólo se negó a bajarse los pantalones en medio de la calle, como le había requerido el agente número NUM001, que si se los bajaba era en un portal o en Comisaría y que, cuando iba a entrar en el vehículo policial, dicho agente comenzó a golpearle con la porra y, cuando él trató de evitar la agresión, se abalanzaron sobre él todos los agentes y comenzaron a darle una paliza. Por tanto, también su detención por atentado sería ilegal.

Esas versiones contradictorias son las que también ofrecen en el plenario, por un lado, todos los agentes de la Policía, y, por otro, Ángel, Benjamín y Carmelo, todos ellos también acusados.

Por ello, procede recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2015, nº 539/2015, rec. 279/2015, que tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Tiene dicho el Tribunal Constitucional que la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero).

La declaración de un coimputado o coacusado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado o coacusado.

La doctrina del Tribunal constitucional se resume ( STS 949/2006, de 4 de octubre) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

Pues bien, el Ministerio Fiscal, en su informe, al que se adhirió el Letrado del Sr. Ángel, consideró que no es creíble que éste reaccionara violentamente contra el agente justo cuando ya se disponía a entrar en el vehículo policial. Pero, si de credibilidad se trata, tampoco es creíble que un agente de la Policía, sin motivo alguno, comience a golpear con la porra a quien voluntariamente trata de subir al vehículo policial para ir a Comisaría. Al final, no se trata tanto de determinar cuál de las versiones es menos increíble, sino cuál merece credibilidad frente a la otra, si es que la puede merecer.

Al respecto, en la declaración que presta en el plenario Ángel se presenta a sí mismo correcto y colaborador en el momento de los hechos (hace lo mismo con sus acompañantes) y sólo cuando el agente le dijo que se bajara los pantalones él se niega. Asegura que vio muy agresivo al agente y que éste, cuando se negó a bajarse los pantalones, reaccionó de forma también agresiva. Sigue contando que, después de que éste le dijera 'venga flamenco, te llevamos a comisaría', él acató la decisión de ir al vehículo policial y que, cuando entraba en el coche, el mismo agente le pegó dos veces con la porra, intentando él apartarlo, instante en el que interviene el agente compañero de aquél, dándole también con la porra. A partir de ahí describe lo que sería una paliza por todos los agentes, señalando incluso que, estando esposado, lo hincharon a palos, aunque luego, a preguntas, matiza en el sentido de que dos policías custodiaban a sus acompañantes.

Sin embargo, si la actitud del Sr. Ángel y la de sus acompañantes era correcta y la actitud agresiva correspondía al agente de la Policía, no se entiende que la dotación del NUM002 llamara a la central pidiendo refuerzo o que le enviaran otras dotaciones de apoyo, como así sucedió, acudiendo NUM008 y NUM005. Esto es más coherente con la actitud desafiante y agresiva de aquél, a la que hemos hecho referencia. Desde luego, es harto inverosímil que se pida dotaciones de apoyo a modo de invitación para propinar una paliza.

Y, enlazando con la anterior consideración o reflexión, en las declaraciones realizadas en el Juzgador de Instrucción, en calidad de imputados, Ángel al menos reconoce que 'es cierto que si hubiera colaborado un poco no hubiera ocurrido todo esto' y que 'se identificó pero quizás no con las palabras adecuadas'; Benjamín, reconociendo su amistad con aquél, dice que 'no se dio cuenta si Ángel no quiso identificarse'; y Carmelo. Contradiciendo lo sostenido por el Sr. Ángel, que mantiene que sólo tomó un par de copas o alguna cerveza, dice que ' Ángel también -se tomó- cuatro cubatas', que 'es cierto que Ángel estaba un poco alterado' y que 'iban un poco mareados pero que una cosa no lleva a la otra'.

No es descabellada, pues, una actitud desafiante por parte del Sr. Ángel ante los requerimientos policiales, que retara a los agentes a llevarlo a Comisaría y que, cuando se percató que ello iba a ser realidad, que en el coche policial lo iban a llevar a dependencias policiales, reaccionara violentamente, acometiendo a uno de los agentes y obligando a éste y a otros a emplear la fuerza para reducirlo.

Mantienen las acusaciones que es coherente la declaración del Sr. Ángel en el plenario. Sí lo es, aunque con las anteriores matizaciones, pero también son coherentes las declaraciones de los agentes de policía, coincidiendo en la descripción de la reacción agresiva del Sr. Ángel y la actuación para tener que reducirlo.

En este punto, se ha de precisar que, si algo ha quedado claro, es que, en modo alguno, como hace el Ministerio Fiscal, puede considerarse que los agentes números NUM006 y NUM007, que componían la dotación NUM005, agredieran al Sr. Ángel, ni directamente ni como consecuencia de actuación para reducirlo. Carmelo llega a referir 'seis contra uno' (seis policías contra Ángel), pero luego, también en el juicio oral, precisa que a Ángel le agredieron al menos cuatro y, de su declaración y de las demás del resto de los acusados, incluyendo la del Sr. Ángel, resulta que esos dos agentes no tuvieron más intervención que la referida de controlar a los otros dos acompañantes del Sr. Ángel, los Sres. Benjamín y Carmelo, parapetándolos para que no se inmiscuyeran. De hecho, la defensa del Sr. Ángel, en su informe, sostiene la acusación contra ellos con el argumento de que cuatro pegan y dos dan cobertura para que peguen.

Y acudiendo a las declaraciones de los agentes del NUM005 y de los Sres. Benjamín y Carmelo, 'ajenos' o los más 'alejados' de los hechos que protagonizaron los otros cuatro policías y el Sr. Ángel, nos encontramos con que los agentes respaldan la versión de sus compañeros y los Sres. Benjamín y Carmelo la de su amigo, el Sr. Ángel.

Nos queda acudir al dato de las lesiones, objetivadas por partes médicos e informes de sanidad forenses, cuya realidad no cabe poner en duda, pero sí su origen y forma de causación, en cuanto que son compatibles con las dos versiones, esto es, con la paliza que dice el Sr. Ángel haber recibido en el incidente que nos ocupa, con los hechos que esgrime en su descargo, y con la fuerza necesaria empleada por los agentes de la policía para reducirlo (también las que sufren los agentes son compatibles con la acción de reducción), que también son los hechos de su descargo.

En efecto: (i) la médica que atendió al Sr. Ángel en el servicio de urgencias del Hospital Santa María de Rosell de Cartagena expone su criterio de que las lesiones que presentaba, incluida la del labio, eran compatibles tanto con una agresión como con una caída al suelo y forcejeo (también aclara que una infección posterior en la herida de la boca alargó su proceso de curación); (ii) lo mismo consideró la perito del Sr. Ángel, Doña Gregoria, autora del informe pericial de fecha 8 de julio de 2014, señalando la compatibilidad de las lesiones con forcejeo, arrastre, acciones de defensa, con caída ..., incluyendo también la de la boca, que la considera compatible con un puñetazo y también con una colocación boca abajo en el suelo durante una detención; (iii) en el mismo sentido se pronuncian las Médicas Forenses, Doña Josefa y Doña Marta, precisando en el plenario que la contusión del cuero cabelludo es compatible con un golpe con un objeto duro y con una caída, la herida inciso contusa de la cara es compatible con un golpe -con u objeto duro o un puñetazo-, los hematomas lumbares, al no romper la piel, se trata de excoriaciones compatible con caída en suelo rugoso, cuestionan el carácter defensivo de la lesiones en los brazos, las lesiones en la pierna lo normal es que sean de un golpe y la lesión en la sien es compatible más bien con una presión contra el suelo o una pared; y (iv) como en definitiva dijo la Forense Sra. Marta, se trata de lesiones inespecíficas.

Para concluir, se ha de tener presente que de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Ello implica, como consecuencia, como se adujo en el juicio, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Y, en este caso y respecto al incidente analizado, nos encontramos con versiones contradictorias sostenidas por dos grupos de acusados diferenciados y con posiciones contrapuestas, sostenidas y avaladas por coacusados del mismo grupo, sin que las circunstancias localizadas fuera de esas declaraciones permitan atribuir suficiente verosimilitud a unas declaraciones frente a otras y, en definitiva, considerar cierta una versión frente a otra, que se revela incierta.

Existe una duda racional en el Tribunal impidiéndole declarar probada la forma en que se produjo el altercado entre los funcionarios y Ángel, su origen y desarrollo.

TERCERO.-Procede ahora analizar los hechos que el Ministerio Fiscal y el Sr. Ángel, como acusación particular, atribuyen a Celso y Armando, agentes de la dotación NUM002, los números NUM001 y NUM003, que habrían ocurrido a continuación de aquel suceso, consistentes en que éstos habrían trasladado al Sr. Ángel en el coche policial hasta una zona de descampado situada antes de llegar a la playa de Cala Cortina de Cartagena para agredirle, como así habrían hecho.

Sostiene el Ministerio Fiscal que dichos agentes, una vez que detuvieron al Sr. Ángel por atentado, lo introdujeron en el vehículo policial y lo llevaron a un descampado situado a la izquierda de un camino antes de llegar a Cala Cortina, que durante el trayecto el agente NUM001 le manifestaba 'maricón vas drogado, con los palos que te he dado y todavía tienes ganas de fiesta, te has comido 4 o 5 gramos de coca, con la paliza que te he dado y todavía sigues contestando, cocainómano', y que 'Al llegar al descampado, el agente NUM001 abrió la puerta trasera del vehículo y estando esposado Ángel le agredió con la porra, al tiempo que le decía 'flamenco, vamos a ver ahora lo hombre que eres, hijo de puta, me cago en tus muertos', a continuación el agente le manifestó al otro agente NUM003 que abriese la puerta y lo agrediese, momento en el que Ángel se giró agrediéndolo el agente NUM001 en el mentón y boca'; y que 'A continuación fue trasladado a Comisaría, al llegar los agentes del NUM005, NUM006 y NUM007 lo llevaron al Hospital, contando como hora de ingreso las 03:46 h y hora de alta a las 04:38 h, siendo nuevamente trasladado a Comisaría'.

Parecidos hechos son los que sostiene el Sr. Ángel en sus conclusiones, que también lo narra en el plenario, precisando que aquel agente abrió la puerta y le dio con la porra en la boca, que el otro, el que conducía, no hizo nada y tenía cara de susto porque sabía que no estaban obrando bien y que en el descampado estuvieron unos diez o quince minutos.

Pues bien, el no poder dar probado que el Sr. Ángel fue víctima de una paliza propinada por los agentes durante el incidente de la calle Montanaro, de por sí ya resta mucha credibilidad a este segundo hecho.

Pero es que respecto al mismo no es que el Sr. Ángel no dijera nada en Comisaría, ni siquiera cuando las actuaciones pasaron a manos de otros agentes que nada tenían que ver con los hechos enjuiciados, sino tampoco en el Juzgado de Instrucción, cuando, como detenido, fue puesto a disposición de éste y se le tomó declaración el mismo día 18 de junio de 2014. Fue el día 26 del mismo mes de junio, esto es, ocho días después, siendo sabedor de que era imputado por un delito de atentado y cuando su defensa pasaba por negar todo acometimiento por su parte y sostener que los que le agredieron fueron los agentes de la policía, cuando presenta una denuncia con firma de su abogada en la que incluye el hecho del descampado antes de llegar a Cala Cortina.

Lo anterior no deja de resultar sospechoso y no contribuye precisamente a dar credibilidad a lo narrado, sino todo lo contrario, y esta versión del Sr. Ángel ya no tiene el apoyo de sus acompañantes y también acusados, Benjamín y Carmelo, y el resto de las pruebas no arroja ningún dato objetivo suficiente para otorgarle credibilidad y considerarla probada. Así:

(i) La versión de los dos agentes es que, en el coche policial, cuando desde la calle Montanaro lo trasladaba al Hospital de Santa Lucía, a la vista de la actitud agresiva del Sr. Ángel (agresividad verbal), decidieron llevarlo a Comisaría para que fuera otra dotación la encargada de llevarlo para recibir asistencia sanitaria.

(ii) El agente NUM000, de la dotación del NUM008, asegura que, con los otros detenidos, los Sres. Benjamín y Carmelo, tardaron en llegar a Comisaría entre 5 y 7 minutos y, cuando estaban haciendo los trámites correspondientes (reseña, lectura de derechos y a calabozos), vio llegar el coche con el Sr. Ángel, es decir, transcurridos unos 5 o 10 minutos desde que ellos llegaron y, aunque no vio al Sr. Ángel, sí escuchó que iban a llevarlo al hospital. En parecidos términos lo señalan también los agentes de la dotación NUM005, los números NUM006 y NUM007, que, a la postre, fueron los que trasladaron al Sr. Ángel al hospital.

(iii) Lo anterior también se corresponde con lo declarado por el Instructor de las diligencias policiales, el funcionario número NUM009, que lo hace como testigo, que confirma que primero llegan dos de los detenidos y después el tercero, que desde Comisaría fue llevado directamente al hospital.

(iv) En las conversaciones con el operador de sala de la Comisaría, funcionario número NUM010 (las conversaciones transcritas figuran en el tercer tomo de las actuaciones, folios 441 a 443), que también declara como testigo, hay una a las 3 h, 18Ž 14ŽŽ con el NUM002, que claramente se refiere a la actuación que todavía se estaba llevando a cabo en calle Montanaro y a la anterior a las detenciones, y otra entre los NUM008 y NUM008 a las 3 h 27Ž 18ŽŽ, en la que queda constancia que en ese momento el NUM008, que llevaba a dos de los detenidos, iba por la calle Carlos III de Cartagena, obviamente dirección a Comisaría. Un par de minutos en llegar a Comisaría nos sitúa ya en las 3 h 30Ž. Según la versión de los agentes, cinco o diez minutos después llega el NUM002 con el Sr. Ángel. Y, si el Ministerio Fiscal recoge que la hora de ingreso en el hospital es la de las 03:46 h, resulta además que, como matizó la médica Doña Santiaga, esa hora de ingreso se corresponde con la de la recogida de datos del paciente, por lo que éste, el Sr. Ángel trasladado por el NUM005, tuvo que llegar al hospital antes de las 03:46 h. Esto no cuadra con la versión del previo traslado al descampado, en el que además habrían estado durante diez y quince minutos.

(v) Como hemos comentado, las lesiones que presenta el Sr. Ángel son inespecíficas. Compatibles tanto con la agresión como con la acción policial de reducir.

CUARTO.-Volviendo al incidente de la calle Montanaro, pero esta vez en relación con Benjamín y Carmelo.

Son acusados por Celso y Armando, agentes de la dotación NUM002, los números NUM001 y NUM003, por un delito de resistencia, atribuyéndoles que no cooperaron en sus solicitudes, mostrando siempre una actitud agresiva, desafiante y chulesca, negándose, requeridos al efecto, a facilitarles su documentación, diciéndoles que eran unos chulos de mierda y que no eran nadie.

Pues bien, la prueba practicada en el plenario es claramente insuficiente para considerarlos autores de esos hechos. Si en el plenario lo que sostienen esos agentes es que no quisieron identificarse y centran la actitud desafiante y agresiva en el Sr. Ángel, también el agente número NUM000 lo que dice es que se negaron a identificarse, el agente número NUM004 dice que los Sres. Benjamín y Carmelo fueron detenidos por negativa a identificarse y a efectos de identificación, no recordando en qué consistió la resistencia, y el número NUM006 no tenía claro por qué fueron detenidos.

Y aun cabe recordar que, como apuntó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, con la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, despareció del ámbito penal la denominada falta de desconsideración o desobediencia leve cometida respecto de agente de la autoridad (antigua falta del artículo 634 del Código Penal).

QUINTO.-Que en caso de absolución, y conforme a lo previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a los acusados, Ángel, Benjamín, Carmelo, Celso, Armando, Clemente, Avelino, Damaso y David, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala número 31/2020, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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