Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 184/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 20/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: PEDRO JAVIER BELDA CALVO
Nº de sentencia: 184/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100363
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1488
Núm. Roj: SAP TO 1488:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00184/2022
Rollo Núm. RP 20/22-
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo.-
Procedimiento Abreviado 156/2022
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta
Dª MARIA JIEMENEZ GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª AMAYA GALAN PEREZ
D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de septiembre del dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 20 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 156/2022, figurando como apelante D. Benedicto,representado por el Procurador Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Toledo Martín y como apelados Dª Tomasa, representada por la Procuradora Sra. Puyo Romero y asistida de la Letrada Sra. Sánchez García y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Javier Belda Calvo, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, tipificado en el art. 147.1 y 148.2 y 4 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros a la persona de Tomasa, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio verbal o escrito durante el plazo de 8 año y 6 meses.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas el ámbito de violencia de género, tipificado en el art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena de prisión de 1 año y 7 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros a la persona de Tomasa, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio verbal o escrito durante el plazo de 3 años y 6 meses.
En el orden civil, el acusado Benedicto deberá indemnizar a Tomasa por las lesiones sufridas, en la cantidad de 1.080 euros por los días de sanidad y la cantidad de 5.100 euros por las secuelas, todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas al condenado'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por parte de la representación procesal de Benedicto, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito la representación procesal de la Sra. Tomasa y el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados que se dan por reproducidos, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho.
Hechos
Se declara probado que:
'PRIMERO.-Que el acusado Benedicto, mayor de edad, nacido en Rumania y con NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Tomasa, con convivencia, durante aproximadamente un año. Dicha relación sentimental terminó aproximadamente hace un año, en relación con los hechos.
SEGUNDO.-Que el acusado Benedicto en la noche del día 15 al 16 de abril de 2021, acudió a las proximidades de la vivienda de la que fue su pareja sentimental Tomasa, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Villaseca de la Sagra. Que tan pronto se apercibió de que Tomasa se disponía a entrar en su casa, de forma súbita, sorpresiva y violenta, se abalanzó sobre Tomasa, cuando la misma estaba abriendo la puerta de su casa, y una vez abierta la puerta, la empujó al interior de su vivienda, asegurándose precisamente que Tomasa, se encontraba sola en su vivienda, sin posibilidad de recibir ningún tipo de ayuda de terceros.
TERCERO.-Que ya en el interior de la vivienda, el acusado Benedicto, con el más que evidente objetivo de ocasionar quebrantos y perjuicios corporales y físicos a Tomasa, comenzó a asestarla multitud de puñetazos y patadas por todas las partes de su cuerpo, por la cara, pecho y piernas, llegando incluso a cogerla del cuello fuertemente para intentar
ahogarla, así como a golpearla contra el suelo. Que durante la agresión Tomasa empezó a sangrar, al propio tiempo que pedía que no la siguiera pegando, intentó huir de la casa y llegó a salir para pedir socorro, pero de nuevo el acusado Benedicto la introdujo en la vivienda. Que durante la agresión Tomasa pedía socorro, mientras que el acusado Benedicto le decía que la iba a matar. Que el acusado Benedicto durante largo tiempo y de forma continua, mantuvo su situación permanente de agresión hacia la persona de Tomasa, la cual no podía evitar, dada la magnitud y brutalidad de los golpes que recibía de continuo, golpes que tenían el claro objetivo de acrecentar el angustia y dolor de Tomasa.
CUARTO.-Que en el curso de esa agresión, el acusado Benedicto cogió una de las catanas que Tomasa tenia colgadas en la pared, y le asestó con dicha catana un golpe en la parte de atrás, lo que le produjo una herida. Al propio tiempo que le profería la expresión ' te voy a matar', situación que produjo una autentica situación de pánico y terror en Tomasa.
QUINTO.-Que en un momento dado se personó la Guardia Civil en dicho domicilio, la cual había recibido aviso de la central, la cual al llegar al lugar oyó voces, y además unos vecinos le indicaron el lugar donde salían las voces. Que los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM002, NUM003 Y NUM004 que acudieron al lugar, ya en el interior de la vivienda de Tomasa, apreciaron que en diferentes partes de la vivienda, tales como suelo, sofá y mesa había restos de sangre, y además apreciaron que Tomasa tenía signos evidente en la cara de haber sido golpeada, tales como sangre y amoratamiento de la cara.
SEXTO.-Que en curso de dicha agresión, por parte del acusado Benedicto, con el evidente objetivo de causar una situación de terror y angustia, se dirigía hacia la persona de Tomasa profiriéndola expresiones tales como ' te voy matar' 'hoy mueres', una de tales expresiones, la realizó el acusado Benedicto portando una catana, la cual cogió de las que tenía colgadas en la pared Tomasa, lo que produjo una situación evidente de miedo y pánico hacía su persona.
SEPTIMO.-Que como consecuencia de dicha agresión Tomasa sufrió las siguientes lesiones: en la cabeza, fractura de huesos propios nasales sin desplazamiento, hematoma periorbitario de ojo izquierdo de coloración violácea oscura y de grosos máximo de 17 mm, equimosis con gran tumefacción de la zona malar y maxilar de la hemicara izquierda hasta la línea mandibular inferior, herida inciso contusa en la zona alta de la pirámide nasal que se encuentra tapada por puntos de aproximación de papel y no se observa su extensión, equimosis en el párpado inferior del ojo derecho, erosión en la zona supraciliar de la ceja izquierda; en el cuello abundantes equimosis-erosiones lineales y curvadas por ambas caras laterales del cuello de diferentes tamaños y de un grosos similar, dolor a nivel de la musculatura anterior y lateral del cuello con empastamiento de los músculos a la palpación y contractura de los músculos cervicales a nivel posterior; en el tronco, a nivel del escote o zona alta costal anterior se aprecian dos erosiones-equimosis, una en el lado derecho de unos 3 por medio centímetro y otra en el lado izquierdo de unos 2 centímetros y de forma lineal fina, dolor en la zona costal baja en su cara posterolateral sin apreciación de lesiones; en extremidades superiores a nivel del brazo izquierdo en su cara postero interna se aprecia un hematoma de coloración violáceo granate de forma irregular más o menos redondeada de unos 7 por 7 centímetros, a nivel de la cara posterior del antebrazo se aprecia equimosis en toda la superficie de ese extremidad y dolor a la palpación de esa zona, herida inciso contusa en la zona lumbar izquierda de forma lineal y con hematoma alrededor de la misma que mide unos 8 centímetros, dolor lumbar con contractura de los músculos paravertebrales de ambos lados; extremidades inferiores dolor a nivel de la zona alta de la rodilla izquierda sin apreciación de lesiones y dolor a nivel del muslo en su cara anterior sin apreciación de lesiones. Todas estas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico, consistente en sutura con puntos de seda en la herida supranasal, reposo relativo y frio local en las contusiones y calor seco en las contracturas, analgésicos y antiinflamatorios y curas de erosiones en el centro de salud. Ha tenido que acudir a consulta de oftalmología, ya que se ha observado una alteración en al retina que pudiera ser de origen traumático, se descartó. Acudió a cirugía maxilofacial que decidió hacer tratamiento conservador al igual que en el otorrinolaringología. Tales lesiones tardaron en curar un total de 41 días de los cuales, 31 días de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico, quedando como secuelas por un lado estrés postraumático que se cifra en 1 punto, y por otro lado perjuicio estético, consistente en cicatriz en la zona superior de la pirámide nasal de forma lineal que atraviesa esta llegando a medir unos 2 centímetros, cicatriz en la zona lateral del tronco parte baja de forma lineal de unos 6 centímetros de coloración rojiza que se cifran en un total de 3 puntos.'
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando los siguientes motivos;
Mo tivo Primero. -al amparo de lo que dispone el artículo 790.2 de la lecrim por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por indebida denegación de las pruebas documentales propuestas en el escrito de defensa, con infracción del artículo 784.2 de la lecrim y articulo 24 de la C.E . por infracción del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Mo tivo Segundo. -al amparo de lo que dispone la lecrim. en su artículo 790.2 , por error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.
Mo tivo Tercero. -al amparo de lo que dispone la lecrim en su artículo 790.2 , por infracción del artículo 20.2 del Código Penal y de forma subsidiaria del articulo 21.1 y 2 del Código Penal .
Mo tivo Cuarto. -al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de los artículos 147.1 y 148.2 y 4 del Código Penal y el artículo 24 de la Constitución Española , derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Mo tivo Quinto.-al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción del artículo 169.2º del Código Penal , y el artículo 24 de la Constitución Española , derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Mo tivo Sexto.--al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente por infracción del artículo 109 del Código Penal .
Co stas. -al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente por infracción del artículo 123 del Código Penal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la Sra. Tomasa impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución apelada de conformidad con lo expresado en sus escritos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por lo que se motivará detallada e individualmente deben decaer todos y cada uno de los motivos alegados y en consecuencia procede la desestimación del recurso.
TERCERO:Respecto al primer motivo por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por indebida denegación de las pruebas documentales propuestas en el escrito de defensa, con infracción del artículo 784.2 de la lecrim y articulo 24 de la C.E . por infracción del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe recordarse que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto.
Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE )no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).
La ya consolidada doctrina del T.C. sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) puede encontrarse sintetizada en la STC 168/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 , del siguiente modo:
' Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio EDJ 1991/8120; 211/1991, de 11 de noviembre EDJ 1991/10665 ; 233/1992 , de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).'
Como señala entre otras, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. (...).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la denegación de prueba como motivo de vulneración del derecho del acusado tiene establecido los requisitos que han de concurrir para poder estimar el motivo, por todas la Roj: STS 1299/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1299 Id Cendoj: 28079120012021100275 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/04/2021, que refiere:
'La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características ( STS 237/2018, de 25 de mayo).'
'Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.'
'En nuestra STS 1059/2012, de 27 de diciembre, recordábamos lo ya declarado en las STS nº 1300/2011, de 02 de Diciembre y recordando la de las STS de 17 de Febrero del 2011, y la nº 545/2010, de 15 de junio, haciéndonos eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes, y que requiere una serie de requisitos conforme a la sentencia referida:
'a)Como primero de los rasgos distintivos, nos encontramos con la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
En nuestra sentencia de 31.5.94, recordábamos que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
b)Además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error.La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ). '
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la jurisprudencia que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 566/2008, de 2 de octubre ).
Aplicado lo anterior al presente caso decir que la parte interesa la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia y que por auto de esta fecha le ha sido inadmitida por los fundamentos en el mismo referidos y que en síntesis se concretan en que la prueba no fue reiterada en el acto del juicio oral, a pesar de que la juzgadora interpela expresamente a las partes al respecto de la existencia o no de alguna cuestión previa, negando todas las existencia de alguna, ni, en consecuencia, se formuló protesta alguna al respecto, como exige el articulo 785 y 790 Lecrim, no siendo , por tanto, la ausencia de práctica de la misma atribuible al órgano judicial ni por tanto se ha producido indefensión alguna a la parte.
En cualquier caso, sentado lo anterior y por dar , siquiera brevemente y sin necesidad de realizar un profundo análisis de la misma, respuesta a la parte, hay que añadir que no se advierte que la misma sea ni pertinente ni necesaria, pues refiere la parte que la propuesta tienen como finalidad acreditar quien llamó a emergencias tras los hechos, si el acusado o la víctima así como si el acusado fue motu proprio a casa de la víctima o lo llamó ella antes y por último si la víctima estaba afectada por el consumo de alcohol o no, cuestiones todas que pudieron y debieron acreditarse en el acto de la vista y cuya prueba no fue reiterada ni formulada protesta, pero además de que en su caso la misma no sería relevante pues aunque existieran llamadas previas de la víctima al acusado ello no indica el contenido de la llamada y lo que resulta determinante es que en cualquier caso, del resultado que pudiere arrojar dicha prueba, en modo alguno afectaría a los hechos acreditados en cuanto a la brutal agresión sufrida por la víctima a manos del acusado, las lesiones que como consecuencia de ello padece y las amenazas que recibió la misma, hechos que son los que fundamentan la condena.
Debe por tanto desestimarse el motivo.
CUARTO.-En relación al segundo motivo alegado de error en la valoración de la prueba decir que , en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Dicho lo anterior es claro que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y en torno a dicho particular, conviene recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) pues se ha realizado una actividad probatoria de cuyo resultado el órgano judicial obtiene la convicción judicial de culpabilidad del acusado.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado y, como se ha referido en el fundamento previo, la valoración de la prueba resulta razonable, lógica sin que se advierta extremo alguno que aconseje su rectificación.
No resulta controvertido que el acusado estaba el día de los hechos en casa de la víctima y que la misma sufrió una agresión que le causó las múltiples lesiones obrantes en el informe forense, así como que la misma gritaba pidiendo auxilio e intentó irse de la vivienda, lo que hizo al llegar la Guardia Civil tal como declara uno de los Agentes y todo ello sin que el acusado presentara lesión alguna. Tampoco resulta controvertido que las partes, aproximadamente un año antes, habían mantenido una relación de pareja y que desde entonces se veían con cierta frecuencia, incluso admite el acusado que algunas veces se quedaba a dormir en casa de la víctima.
La tesis de la defensa se rechaza en la sentencia con clara y racional motivación, pues las lesiones que sufre la víctima no son en modo alguno compatibles con los empujones - recordemos que los mismos en todo caso conformarían una agresión- y, tal y como refiere el informe forense y la propia forense en el acto de la vista, las mismas son compatibles con puñetazos, patadas y golpes múltiples.
Puede advertirse en el acto de la vista como el investigado admite que discutieron y dice que se defendió de la víctima y la empujó varias veces atribuyendo las lesiones de la víctima a los empujones que le propinaba para defenderse de la misma, siendo absolutamente incompatibles las lesiones que presenta la víctima con esta actitud de defensa y empujones que dice el acusado.
Los múltiples y relevantes lesiones que presenta por todo el cuerpo la víctima resultan, se insiste, incompatibles con la versión dada por el acusado y los golpes que dice se dio la misma al golpearse con el frigorífico tras empujarla.
La declaración de la víctima es clara, persistente, coherente y no presenta ni contradicciones ni dudas, antes al contrario, es reiterada y contundente, y las lesiones que presenta de tal dispersión por todo el cuerpo, en zonas sensibles como la cara, ojos, cuello, pecho, espalda y de tal relevancia que la brutal agresión denunciada por la misma es compatible con dichas lesiones.
Refiere la víctima que jamás ha tomado cocaína, es colaboradora de la Cruz Roja y ese día previamente con unos amigos había tomado dos copas de vino comiendo unas pizzas sin que estuviera afectada por el alcohol.
Refiere el Agente de la Guardia Civil NUM002 que el acusado estaba sentado y tranquilo cuando llegaron, en tanto que la víctima sangrando y con lesiones evidentes, diciendo que la iba a matar el acusado. Añade que el acusado le dijo que le había dado un puñetazo a la víctima.
El Agente NUM004 refiere que la víctima estaba desfigurada cuando llegaron y salió corriendo a la calle huyendo del acusado, estaba en estado de pánico, dice literalmente la Agente.
Los agentes se ratifican en el atestado.
La forense se ratifica en el informe y refiere el día de la vista que las lesiones son compatibles con puñetazos, patadas y golpes recibidos.
En definitiva, la prueba de cargo es suficiente para justificar la condena y la valoración de la misma razonada y razonable.
Debe desestimarse el motivo pues se ha practicado prueba de cargo suficiente y valorada de forma correcta, para enervar la presunción de inocencia del acusado.
QUINTO.-En cuanto al motivo tercero, al amparo de lo que dispone la lecrim en su artículo 790.2 , por infracción del artículo 20.2 del Código Penal y de forma subsidiaria del articulo 21.1 y 2 del Código Penal .
Re specto a que el apelante es consumidor habitual de alcohol, incluso adicto al mismo, se trata de una opinión de la parte sin sustento probatorio que lo avale, menos aún - que ni lo refiere- que el consumo de alcohol hubiera afectado a su capacidad intelectiva o cognitiva en el momento de los hechos, antes al contrario, a renglón seguido en este apartado añade que al comprobar el resultado lesivo sufrido por la víctima llamó a los servicios de emergencia, no siendo posible mantener una cosa y la contraria en cuanto a si el estado del acusado se hallaba afectado por el consumo de alcohol, incluso admite en el relato del presente motivo que resulta difícil afirmar si el mismo estaba afectado en sus capacidades cognitivas y volitivas , o no, por el consumo de alcohol, cuestión que necesariamente necesita de prueba y no puede presumirse.
A pesar del esfuerzo argumental de la defensa, no puede admitirse el razonamiento esgrimido de que por los hechos ocurridos no puede mantenerse que el acusado actuara al modo de una persona que despliega sus plenas facultades cognitivas y volitivas dado que lo razonable hubiera sido que se marchara del lugar y evitado la situación.
Ev identemente así es, pero este actuar razonable, ausente en cualquier acto delictivo, no supone que actuar de otra manera necesariamente halla de ser por estar bajo los efectos de cualquier tipo de sustancia, cuestión que no puede colegirse por razonamientos inductivos y que precisa de prueba, ausente en este caso.
En definitiva se trata de una cuestión precisada de acreditación y que está completamente huérfana de prueba, no pudiendo inferir la misma de cuestiones o datos metajurídicos o de análisis del comportamiento humano que, en todo caso apuntarían en sentido contrario, es decir a que el acusado no estaba afectado por sustancia alguna pues, del comportamiento relajado y sereno del acusado , sentado en el sofá a pesar de la escena dantesca descrita por los Agentes de la Guardia Civil de la casa , con sangre por todos sitios y la víctima gritando y tratando de escapar de la casa, no indican lo pretendido por la defensa.
Es decir, para poder apreciarse la misma sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición al alcohol o en su caso a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto al alcohol, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
Lo referido es aplicable tanto a la eximente completa como a la atenuante que de forma subsidiaria interesa el apelante.
De be en consecuencia desestimarse el motivo.
SE XTO.-En cuanto al motivo cuarto ,al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de los artículos 147.1 y 148.2 y 4 del Código Penal y el artículo 24 de la Constitución Española , derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Traída la doctrina expuesta en los párrafos precedentes al supuesto de autos y como se ha desarrollado en el fundamento anterior, existe prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada por la juzgadora que acredita la culpabilidad del acusado, es decir, en modo alguno se vulnera su presunción de inocencia ni se advierte déficit alguno al respecto.
Refiere el apelante en este motivo que no concurren ni la alevosía ni el ensañamiento, ni así tampoco debe tenerse en cuenta la relación sentimental (sic) diferenciada de la agravante de parentesco.
La sentencia refiere la existencia de alevosía y ensañamiento y la existencia de relación sentimental, circunstancias éstas que conforman los apartados 2 y 4 del artículo 248 CP, estableciendo la pena en tres años y seis meses dentro del marco punitivo contemplado en el precepto de dos a cinco años, es decir, lo fija en el punto medio exacto.
No es objeto del motivo analizado el error en la individualización de la pena, pero en todo caso hay que referir que siendo fijada en su punto medio no se está incurriendo en exceso alguno pues al margen de la controversia, que ahora se analizará, de existencia de alevosía y ensañamiento, no resulta controvertida la existencia de que hubo una relación de afectividad entre las partes, análoga a la del matrimonio, es decir, fueron pareja y así lo admite el propio acusado.
Las lesiones a que se refiere el art. 147.1 CP pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP. Se trata de un tipo mixto alternativo, de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en último término no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.
Con lo que la agravación del articulo 248 CP es correcta y la determinación de la pena en el rango establecido también.
Es decir, resulta suficiente para conformar el tipo, la concurrencia, como es el caso, de haber tenido análoga relación de afectividad al matrimonio, en este caso, fueron pareja y siendo suficiente esta relación en el pasado, además aun después de haber cesado en la relación, han mantenido relación, como consta acreditado.
Siendo correcta, por lo razonado, la aplicación del tipo del 148 CP, en todo caso y por dar respuesta a las alegaciones referentes a la inexistencia de alevosía decir respecto a la primera que la confianza con la que la víctima abrió la puerta al acusado y le permitió acceder a la casa, sustentada en la previa anterior relación de pareja y actual relación al menos de amistad sino igualmente de afectividad pues el propio investigado admite que en ocasiones se quedaba a dormir en la casa con la víctima, conforma la modalidad de alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En este caso es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque puede preparase contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
Otra cuestión, -que aún no citada expresamente en el motivo pudiera inferirse indirectamente de las alegaciones realizadas en el mismo - es la eventual violación del principio non bis in idemsi se hubiera aplicado, además, la agravante de parentesco del articulo 23 CP, pero no es el caso, pues la misma se aplica exclusivamente para agravar el delito de amenazas y no el de lesiones, con lo que ninguna incidencia ha tenido en la punición de este delito la agravante específica referida.
De be, en consecuencia, desestimarse el motivo.
SE PTIMO. -En cuanto al motivo quinto,-al amparo de lo que dispone el artículo 790.2 de la lecrim , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción del artículo 169.2º del Código Penal , y el artículo 24 de la Constitución Española , derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La aplicación de esta agravante específica lo es exclusivamente en el delito de amenazas, como se ha referido.
No es controvertido que las partes mantuvieron hasta aproximadamente un año antes de los hechos, una relación de pareja, con lo que per se, la aplicación de la agravante es correcta.
Ad mite, además, el acusado, que se veían con cierta frecuencia incluso se quedaba a dormir con ella algunas veces, en todo caso es suficiente que hayan tenido relación de afectividad, con lo que estando admitida la relación, no cabe controversia al respecto y cese convivencia un año, pero relación afectiva y encuentros sexuales.
De be, en consecuencia, desestimarse el motivo.
OC TAVO. -En cuanto al motivo sexto, -al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente por infracción del artículo 109 del Código Penal .
Ac reditada la responsabilidad penal, resulta insoslayable la responsabilidad civil.
De be , en consecuencia, desestimarse el motivo.
NO VENO.-En cuanto a lo referido respecto de las costas. -al amparo de lo que dispone el artículo 790.2de la lecrim , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente por infracción del artículo 123 del Código Penal .
Igualmente, y por lo referido, al resultar condenado el acusado procede la imposición de costas.
DECIMO.-.Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Benedictola sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo dictada con fecha 6 de junio de 2022 en el Procedimiento Abreviado 156/2022, confirmando la misma.
Con imposición de costas al recurrente.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Javier Belda Calvo. Doy fe.

