Última revisión
13/03/2009
Sentencia Penal Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 240/2008 de 13 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 185/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 240/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 21/08
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Daños, el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eleuterio en nombre y representación de D. Iván y defendido por el Letrado D. A. Fuertes Mazo, y por la Procuradora Doña Ana María Soles Suso en nombre y representación de D. Ramón y defendido por el Letrado D. Miguel A. Montoya, contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2008 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "CONDENO, a Juan Antonio , como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, Ramón debe indemnizar a Iván , por el importe total de los daños sufridos, que ascienden a la suma de 1.086, 87 Euros. Las cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil se incrementarán según lo que dispone el artículo 576 de la LEC .
Condeno a Ramón , al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a Ramón , del resto de los ilícitos penales de que era acusado.".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Ramón (por error se dice Juan Antonio ) como responsable de un delito de daños, se alega por la parte apelante sustancialmente, errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al entender que se debió condenar al acusado como autor además del delito de daños, de un delito de lesiones, de un delito de coacciones, amenazas y conducción temeraria, desgranando las distintas declaraciones policiales, instructorias y las vertidas en el plenario, realizando la interpretación que a su modo de ver debería haberse dado en la sentencia, solicitando sea condenado Ramón , a las penas que interesó en su escrito de calificación que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, considerando que el acusado debe indemnizarle en concepto de daños en 1.306 euros, por lesiones en 14450,4?, por secuelas en 4000? y por lucro cesante en 802, 80?. Considera asimismo que Gonzalo es cooperador necesario-cómplice de los presentes hechos según lo previsto en el art. 16CP .
SEGUNDO: Debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las manifestaciones tanto del acusado, como del perjudicado como del pasajero del taxi, testigo al que la "juez a quo" otorga plena credibilidad por considerarle imparcial y objetivo y no tener ningún interés en los hechos, quienes de forma unánime manifestaron que el vehículo taxi del Sr. Iván , sufrió daños causados por Ramón (aunque bien es cierto existen discrepancias sobre la totalidad de los daños denunciados), daños sin embargo que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha entendido existentes, y que vienen corroborados, por otros datos, tales como los apreciados en el vehículo y constatados por los Mossos D'Esquadra que constan al folio 25 de autos. Por el contrario y basándose en esas manifestaciones y fundamentalmente del usuario del taxi Sr. Roman , no ha considerado acreditadas ni las lesiones, por no haber observado aquel que el acusado golpeara al taxista manifestando que le cobró con normalidad y solo presentaba unas pequeñas lesiones en la frente, quizás por los cristales que le saltaron como infiere la sentencia, precisando que el taxista no presentaba síntoma de dolor, habiendo negado el acusado, ningún golpe en la persona del Sr. Iván . Ni de los hechos probados de la sentencia de instancia, ni de la pruebas vertidas en el plenario que han sido analizadas por la juez "a quo" de forma racional y lógica, se desprende la existencia del resto de delitos imputados al Sr. Ramón , coacciones respecto a las que no se alcanza a comprender a cuales se refiere, y amenazas, que se profirieron de modo genérico, según se razona y no se especificaron en el plenario, y no pudiéndose inferir tampoco de los hechos consignados en la sentencia, el delito de conducción temeraria también imputado al acusado, al referirse a diversos adelantamientos mutuos igualmente de forma imprecisa sin que de ello pueda colegirse una conducta temeraria.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestiman los motivos.
Del mismo modo, no puede prosperar la solicitud del recurrente para que sea condenado Gonzalo como cooperador necesario-cómplice, por cuanto se estaría vulnerando el principio acusatorio, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído y en el supuesto sometido a nuestra consideración no ha declarado en calidad de imputado sino de simple testigo tanto a lo largo de la causa como en el plenario. De accederse a lo solicitado se trataría de una acusación sorpresiva, ya la sección segunda de esta misma audiencia en auto de fecha 4 de diciembre de 2007 , que aquí se subraya en su integridad, constataba que se denegó dicha posibilidad respecto a Gonzalo , tras haberse dictado auto de Acomodación del Procedimiento Abreviado únicamente respecto a Ramón , y tras haber presentado escrito de acusación el Ministerio Fiscal, y sin que existieran de otro lado indicios respecto a Gonzalo , por lo que se desestima tal pretensión.
TERCERO: Apela el Sr. Ramón asimismo la sentencia, alegando errónea valoración de la prueba, por cuanto, entiende que los hechos serían constitutivos de una falta por ser los daños inferiores a 400? y los del GPS no han quedado acreditados, puesto que de la documental de las actuaciones no consta la reparación de la pantalla, ni valoración pericial de la misma, y además asegura, que la supuesta rotura del aparato no aparece recogida en el atestado policial. Añade que la única prueba que consta en autos es un presupuesto a nombre de la Sra. Sabina de fecha 13 de diciembre de 2005, cuya única referencia es pantalla de navegador sin indicación de modelo, marca o referencia por importe de 575 euros. Asimismo afirma que debería excluirse el reloj de muñeca al no quedar probada la lesión al denunciante.
Invoca también infracción del art. 263CP y 625.1CP pues los daños quedarían reducidos a los del vehículo que ascienden a 330,87 según el folio 61 de autos. Asegura que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los daños no pueden incluirse ni la mano de obra, ni gastos de deslazamiento, ni el IVA, conceptos que se incluirían en el apartado perjuicios no en el de daño penal. Según el folio 61 citado la base imponible ascendería a 285, 23?, que se refiere tanto al valor de los elementos dañados como el de la mano de obra de reparación por lo que asegura, debe deducirse que es mucho menor, y al reloj, según la factura del folio 60 de 89 euros, habrá que deducírsele el IVA, no pudiendo ser incluido el presupuesto impreciso del navegador que consta al folio 59, por lo que ni el presupuesto del taller ni de la reparación del navegador son elementos suficientes de prueba que nos permita establecer el valor de los elementos dañados.
Bien es cierto que la STS 301/1997, de 11 de marzo que menciona en su recurso el apelante, diferencia entre el daño propiamente dicho y el perjuicio causado a la víctima, a los efectos de la distinción del ilícito penal entre falta o delito, de la responsabilidad civil, pero no lo es menos, que el recurrente en su escrito de conclusiones entendió de un lado, que los daños en el vehículo fueron valorados en 340 euros, y solicitó nueva peritación del reloj y daños ocasionados en el GPS, no interesando que acudiera el perito emisor al acto del juicio oral, habiendo valorado dicho perito el GPS y daños en el mismo, en la cantidad de 3.416,20 euros y el reloj en 89?. La defensa, elevó en el plenario a definitivas sus conclusiones, no impugnando ni la referida tasación por el solicitada, ni de modo expreso las facturas que obran en las actuaciones en relación, al presupuesto de la pantalla del navegador que asciende a un total de 667? (incluyendo el IVA que se eleva a 92?), presupuesto que si bien consta a nombre de la esposa del perjudicado, obra la matrícula del vehículo en que estaba instalado, manifestando ésta en el plenario que ambos comparten el taxi, ni tampoco fue cuestionado el importe del reloj que consta en el folio 108 de autos cifrado en 89 euros. Aparece asimismo en el acta del juicio oral, que "las partes solicitan dar por reproducida la prueba documental", sin la más mínima oposición por parte de la defensa del acusado.
Por su parte la juez "a quo" tomó como referencia los 330,87 euros que obran en el folio 61 de autos, pagados por Iván como consta en un comprobante de la tarjeta Visa por la reparación del vehículo , los 575 euros del presupuesto que consta en el folio 107 -cantidad más favorable que la evaluada a petición de la defensa- por el navegador y los 89? del reloj de la factura del folio 108, suma también peritada por el mismo profesional, elevándose todo ello a la cuantía de 1.086,87 euros, cifra muy superior a los 400? que distinguen el delito de la falta y que aun con las reducciones mencionadas por la defensa , superarían en mucho esa cantidad.
No le asiste la razón al recurrente cuando dice que no aparecen en el atestado policial los daños en el navegador, pues al folio 25 de autos, los Mossos D'Esquadra describieron los daños en el vehículo, entre ellos la pantalla del navegador e incluso mencionaban el espejo retrovisor, que finalmente no fue tenido en cuenta por la juez de instancia.
Con respecto a los daños causados en el reloj, el propio acusado manifestó en el juicio que no pudo ver si el perjudicado tenía el reloj roto, lo cual no lo descarta, siendo afirmado por el Sr. Iván , no siendo incompatible el que no quedasen demostradas las lesiones del mismo con la rotura de su reloj pues bien pudo fracturarse como consecuencia de la rotura de su ventanilla. Es por todo ello, que procede desestimar los motivos alegados por la parte y confirmar la sentencia aquí combatida.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván y Ramón contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 21/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
