Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 23/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 185/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100311


Encabezamiento

D./Dña. ELENA GUTIERREZ SERRANO, Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra:

S E N T E N C I A Nº 185/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D.RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de diciembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 23/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 127/2009 , sobre delito de atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios; siendo apelantes, los acusados: D. Romeo , representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA ELORZ; D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA; y el MINISTERIO FISCAL; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Luis Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de arrebato, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Se hace reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a don Romeo por estos hechos.

Que debo absolver y absuelvo a don Romeo del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Romeo , como autor responsable de una falta de injurias prevista en el art. 620 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a don Romeo , como autor responsable de un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Romeo , como autor responsable de una falta de lesiones previsto en el art. 617 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como a indemnizar al Agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Peralta en la suma de 260 euros más los intereses legales de esa cantidad previsto en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Romeo y Luis Pablo .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 19 de noviembre.

SEXTO.- SE ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo el párrafo tercero del hecho tercero, que se sustituye por el siguiente: "El acusado, que se encontraba muy influenciado por el alcohol, hasta el punto de afectar intensamente su conciencia y voluntad, se negó a obedecer al agente, braceando y asestándole patadas y cabezazos".

En consecuencia los Hechos declarados Probados quedan redactados de la siguiente forma:

"PRIMERO: El día 17 de febrero de 2008, hacia las 17,30 horas, se encontraba en el Bar Restaurante Atalaya de Peralta viendo un partido por televisión el acusado don Luis Pablo junto a otras personas entre las que se encontraba don Enrique .

En ese momento entró en el local el otro acusado don Romeo quien, alterado quizás debido a su estado de embriaguez, comenzó a increpar a algunos de los que ese momento estaban en el local.

Tras mantener un enfrentamiento verbal con el Sr. Enrique que pudo ser resuelto por la intervención de otras personas, el Sr. Romeo se dirigió a donde se encontraba el Sr. Luis Pablo y comenzó a increparla con términos como "hijo de puta" o "me cago en la madre que te parió".

El Sr. Luis Pablo conminó en 3 o 4 ocasiones al Sr. Romeo para que le dejara en paz, pero al insistir en los insultos el Sr. Romeo , el Sr. Luis Pablo propinó a aquel un puñetazo en la nariz.

Tras recibir el impacto, el Sr. Romeo abandonó el local regresando momentos después al mismo con un cuchillo que no llegó a utilizar ni a exhibir por la intervención de las personas que allí se encontraban.

SEGUNDO: Como consecuencia del golpe sufrido, el Sr. Romeo sufrió lesiones consistentes en hematoma occipital doloroso a la palpación y fractura de huesos propios nasales que le provoca dificultad para la respiración por la fosa nasal derecha.

Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico, curaron a los 15 días, siendo un de ellos de hospitalización y 10 de incapacidad para realizar sus labores habituales, y le ha quedado como secuela una desviación postraumática del tabique nasal.

TERCERO: Alertado por la llamada de un vecino, llegó al lugar de los hechos el Agente de la Policía Municipal nº NUM000 de Peralta encontrándose allí con el acusado Sr. Romeo , quien, con el rostro ensangrentado, intentaba entrar de nuevo en el establecimiento para continuar con la pelea.

El agente conminó al acusado para que depusiera su actitud y le invitó a acudir al Centro de Salud para ser examinado de sus lesiones.

El acusado, que se encontraba muy influenciado por el alcohol, hasta el punto de afectar intensamente su conciencia y voluntad, se negó a obedecer al agente, braceando y asestándole patadas y cabezazos.

Ante la violencia con la que se estaba comportando el acusado tuvo que acudir, en auxilio del agente nº NUM000 , el agente de la Policía Municipal de Peralta nº NUM001 que en ese momento estaba fuera de servicio.

Uno de esos cabezazos impactó en la mejilla del agente nº NUM000 .

CUARTO: Como consecuencia del impacto, el agente nº NUM000 sufrió una lesión consistente en hematoma malar derecha que precisó para su curación una primera asistencia médica tardando en curar 7 días durante los que 1 estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a don Luis Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de arrebato, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Se hace reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a don Romeo por estos hechos.

Que debo absolver y absuelvo a don Romeo del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Romeo , como autor responsable de una falta de injurias prevista en el art. 620 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a don Romeo , como autor responsable de un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Romeo , como autor responsable de una falta de lesiones previsto en el art. 617 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como a indemnizar al Agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Peralta en la suma de 260 euros más los intereses legales de esa cantidad previsto en el artículo 576 de la LEC ".

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Luis Pablo , con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte otra sentencia, revocando la recurrida, absolviendo con todo tipo de pronunciamientos favorables al recurrente y estimando el recurso, acuerde condenar a Romeo como autor de un delito de amenazas, a las penas solicitadas en el escrito de acusación de esta parte y al pago de una indemnización de 600 €, en concepto de daños morales por las injurias proferidas a esta parte.

Asimismo por la procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA, en nombre y representación de Romeo , se interpuso recurso de apelación, con base en los motivos que estimó pertinentes y solicitando se dicte sentencia, absolviendo a esta parte del delito y falta por los que ha sido condenado. Alternativa y subsidiariamente, se condene a esta parte a las penas que se consideren adecuadas, apreciando la concurrencia de las atenuantes de embriaguez del art. 21.2 en relación con el art. 20.1 C.P . y la de arrebato u obcecación del art. 21.3 C.P ., accesorias y costas.

TERCERO.- Recurso de apelación que formula la procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Luis Pablo .

A.- Como primer motivo se alega el error en la apreciación de la prueba, que concreta en las declaraciones prestadas por el testigo Sr. Enrique , en cuanto que, contrariamente a lo que señala la sentencia recurrida, el testigo Sr. Enrique , tanto en la fase de instrucción, como en el plenario, manifestó que el puñetazo propinado por el acusado Sr. Luis Pablo , no alcanzó al Sr. Romeo en la nariz, sino en la barbilla, lo que le produjo un sangrado por la boca.

Examinadas las declaraciones del testigo, incluida la prestada en esta segunda instancia, lo que realmente queda claro es que el Sr. Luis Pablo propinó un golpe en la cara al Sr. Romeo . En su declaración ante el Juzgado dice, por dos veces, que el golpe fue en la cara, no en la nariz como señala el juzgador "a quo". En la Vista oral en primera instancia, que le dió el recurrente un golpe a Romeo y que "para él que le había pegado en la barbilla". Y en la Vista en esta segunda instancia manifiesta que no vió darle el golpe, que como había un enfrentamiento previo entre los dos, sin que nadie más interviniera, se figura que el recurrente le daría el golpe a Romeo .

No existe por lo tanto una confirmación testifical de que el golpe fuera exclusivamente en la barbilla y por lo tanto que la fractura de los huesos propios de la nariz estuviera desvinculada del citado golpe.

El examen de otras pruebas, tales como la documental médica, que evidencian la fractura de huesos propios de la nariz; la del testigo Sr. Casimiro que vió como Romeo sangraba por la nariz, lo que también confirma el agente da la Policía Municipal de Peralta Nº NUM000 , lleva a la Sala a considerar que no es errónea, ni contraria a la experiencia o a la lógica, el atribuir, en relación de causa- efecto, el golpe que propinó en la cara - donde es obvio se encuentra la nariz - con la fractura de huesos nasales, perfectamente posible cuando se dirige, en una discusión, un puñetazo a la cara del adversario.

En consecuencia no apreciamos el denunciado error del motivo examinado.

B.- El segundo motivo del recurso alega la inexistencia de purebas, que desvirtúen la presunción de inocencia del recurrente.

Rechaza en este motivo el recurrente la relación causa-efecto, establecida en la sentencia de instancia, entre el puñetazo y la fractura de la nariz.

Como primera cuestión y a la vista de lo razonado en el apdo. A.-, debemos rechazar la tesis del recurrente de que su puñetazo alcanzara únicamente la barbilla.

Por otra parte la realidad de que el Sr. Romeo sufrió una fractura de huesos nasales, viene objetivada por el parte facultativo emitido por el Hospital Virgen del Camino (fol 18), confirmado por el informe médico-forense (fol 83 y 84).

Si examinamos el parte facultativo del Hospital Virgen del Camino (fol 20), en el apdo "HISTORIA ACTUAL", se indica que: "Acude al centro de salud de Peralta donde presenta epistaxis y signos de fractura nasal y se queja de dolor abdominal". Es decir, que cabe descartar que la fractura de huesos propios de la nariz, tal como sugirió el letrado del recurrente, se produjera en el ínterin entre que es llevado del Centro de Salud de Peralta al Hospital Virgen del Camino, de Pamplona. Al centro de Salud de Peralta llegó con la fractura incorporada.

Señala el recurrente que pudo producirse dicha fractura, al darle un cabezazo al agente de la Policía Municipal, que intervino posteriormente al suceso previo entre los acusados. Sin embargo tanto el testigo Don. Casimiro , como el propio agente municipal señalaron que el acusado cuando salió a la calle, después del citado suceso previo ya sangraba y, por lógica y experiencia, habiendo recibido previamente un puñetazo en la cara, cabe concluir que ya había sufrido la fractura antes de montar el altercado con el agente municipal.

Así las cosas, existe prueba de cargo, válidamente aportada al juicio, sujeta a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y con aptitud para servir a un pronunciamiento condenatorio. Dicha prueba, descartada la propia declaración del lesionado, que manifestó no recordar nada, vendría constituída por las testificales ofrecidas por los Srs. Enrique , Casimiro y el agente Nº NUM000 de la Policía Municipal de Peralta, así como por la documental médica y el informe médico-forense.

El recurrente, que no compareció ante este Tribunal, pese a estar citado, niega que golpeara al otro acusado, si bien reconoce que le insultó varias veces y que tras decirle por 3 ó 4 veces que se callara, reconoce un "empujón" y que quizá pudo darse contra la máquina tragaperras y una máquina de chucherías - por cierto hipótesis que no baraja en el escrito de recurso -; que vió que sangraba.

Visto el resto de la prueba, no resulta creíble la manifestación del recurrente, máxime cuando no dice la verdad en relación al otro suceso relativo al cuchillo, que nadie vio que llegara a sacar el Sr. Romeo . Más bien cabe pensar, a juicio de la Sala, que el "empujón" lo propinó mediante un puñetazo en la cara, acertando en la nariz y causando, lo que no es infrecuente, la rotura de los huesos propios de dicho apéndice.

Procede, en consecuencia, desestimar este segundo motivo de recurso.

C.- El tercer motivo se plantea en referencia a la absolución del delito de amenazas, por el que acusaba a Romeo .

Este motivo se desenvuelve especialmente ligado a la denegación de la testifical Don. Casimiro en la primera instancia. La Sala acogió la petición de práctica de esta testifical.

Pues bien, examinada su testifical por la Sala ha quedado probado que la circunstancia del cuchillo, más allá de que fuera buscarlo el otro acusado, o que lo llevara, lo cierto es que en ningún momento lo esgrimió, por lo que ninguna relevancia ha tenido, ni siquiera a los efectos que señala el motivo de ser indicio suficiente para estimar la comisión del delito de amenazas, siendo que el testigo de cargo que propuso esta parte, manifestó que "no puedo matizar si hubo amenazas".

En definitiva no cabe considerar probado el delito de amenazas, especialmente si tenemos en cuenta que no ha quedado probado el relato fáctico, que expuesto en el escrito de acusación de la parte ahora recurrente, no modificado en este punto en el plenario, sustenta su petición de condena.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo.

D.- El cuarto motivo del recurso se refiere a la denegación, por el juzgador de instancia, de la indemnización, que por daños morales, a consecuencia de los graves insultos proferidos, solicitaba en cuantía de 600 €.

Ciertamente la sentencia de instancia condena a Romeo , como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620 del Código Penal , si bien deniega la indemnización por no tener los insultos proferidos, una entidad tal como para acceder a la misma.

Dichos insultos consistieron en las expresiones "hijo de puta" y "me cago en la madre que te parió".

Ambas expresiones son clara y objetivamente ofensivas, y que se profirieron en público, pero no podemos olvidar que las lanzó una persona en evidente estado de embriaguez, lo que al margen de su valoración, a efectos de modificación de su responsabilidad penal, pudo observar el público que estaba presente en el bar, y que aunque no estén justificadas - y de ahí su castigo como falta -, pierden en gran medida su carga ofensiva por venir proferidas por un borracho, en términos coloquiales dicho, por lo que la Sala estima correcta la decisión del juzgador "a quo".

Procede desestimar este cuarto motivo y con él la integridad del recurso de apelación analizado.

CUARTO.- Recurso de apelación que formula la procuradora Dª. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Romeo .

A.- El primer motivo del recurso plantea la inexistencia del delito de atentado por falta de dolo, alegando, en consecuencia, infracción de los arts. 5 y 10 del C. Penal .

El delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 C. Penal , conforme señala la doctrina jurisprudencial y la científica, tiene como bien jurídico protegido el principio de autoridad " por exigirlo así la dignidad de la función pública por al trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos".

El delito de atentado, conforme a reiterada doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo requiere que "el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima y que concurra una mínimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello de las formas, legalmente expresadas, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves...".

Son por lo tanto sus requisitos:

El elemento objetivo de la condición de autoridad, agente o funcionario público del acometido.

La conducta típica realizable en las cuatro descritas en el art. 550 : acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, o resistencia grave.

El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad.

La Jurisprudencia viene exigiendo junto con el "dolo genérico", que en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo, el "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto, que estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.

También precisa la doctrina del T. Supremo que el ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Sin embargo, también el T. Supremo excluye tal ánimo cuando existan datos objetivos "que acrediten o al menos pemitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima", o sea, "que se pruebe la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito" ( STS 15-9-89 , 4-7-91 )

Examinada la prueba y a la vista de la anterior doctrina, considera la Sala que concurren en el caso presente circunstancias objetivas u objetivables, que permiten y determinan que deba excluirse, cuando menos, el elemento subjetivo del injusto, sino casi también el dolo genérico.

Dichas circunstancias acreditadas son:

La existencia previa de un episodio entre el recurrente y el otro acusado, iniciado por el primero, al insultar repetidamente a Luis Pablo , persistiendo en dicha acción, pese a que reiterademente le pidió éste último que cesara en su acción. Como consecuencia directa de lo anterior fue la reacción de Luis Pablo , pegándole un puñetazo en la nariz, que provocó la fractura de los huesos propios de la misma.

Dicha conducta del ahora recurrente, por la que ha sido condenado en esta causa, la realizó en un estado evidente de embriaguez, como así lo pusieron de manifiesto los testigos Srs. Enrique y Casimiro , los agentes de Policía Municipal de Peralta números NUM000 y NUM001 , con ciertos matices: "se le veía bebido pero coordinado", declara el primero, o "estaba embriagado, pero consciente", dice el segundo.

La objetivación del estado de embriaguez y su intensidad, queda patente, por otra parte con el parte facultativo emitido por el Hospital Virgen del Camino (fol 20 a 28), donde se establece un juicio clínico de INTOXICACIÓN ETÍLICA GRAVE, habiéndose detectado en el análisis bioquímico: Srm-Etanol, g:3,64 g/l.

En su declaración el agente de la Policía Municipal de Peralta Nº NUM000 , señala que el recurrente estaba muy agresivo; que quería entrar en el bar y luego se obcecó con él, que estaba ciego y rabioso.

Lo anterior lo confirma el otro agente ( NUM001 ), al señalar que quería entrar otra vez al bar a armarla; estaba obcecado por entrar en el bar.

Expuesto lo anterior, y si bien se ha objetivado la agresión del recurrente al agente de la Policía Municipal de Peralta Nº NUM000 , que iba debidamente uniformado y estaba actuando en cumplimiento de su función policial, a juicio de la Sala la agresión cometida por el recurrente, aun cuando fuera parcialmente consciente el recurrente de la condición de agente de la autoridad que tenía el agredido, dado el estado de embriaguez que tenía, no es sino la reacción de quien a toda costa - obcecado manifiestan los agentes municipales, en términos coloquiales, pero expresivo - quiere volver al bar, con toda probabilidad a "armarla", como igualmente dice uno de los agentes, habida cuenta de que su agresor, Luis Pablo , que le había fracturado momentos antes los huesos nasales, seguía en el local. Con los "braceos" - como declara el agente municipal Nº NUM000 -, patadas y cabezazos lo que intentaba era desasirse y volver a entrar empecinadamente en el bar, más que ignorar el principio de autoridad que representaba el agente agredido.

Cabe así, por lo que desarrollaremos al analizar la circunstancia de la embriaguez, que concurra el "dolo genérico" del tipo penal del atentado, pero no el "dolo específico" o ánimo (elemento subjetivo del injusto) de menospreciar el principio de autoridad. Como expresivamente señaló el letrado defensor del recurrente, con tal de volver a entrar en el bar, hubiera agredido, de la manera que lo hizo, esto es, con lo que tenía a mano: manos, cabeza y pie, pues no utilizó de propósito ningún otro objeto, a quien intentara retenerle o impedirle volver al bar, ya fuera un policía, amigo, desconocido o un familiar.

En consecuencia y no concurriendo el elemento subjetivo del injusto, que es uno de los elementos que configura el tipo penal, no procede declarar la responsabilidad criminal por su acción agresora, en lo que respecta al delito de atentado, no así respecto del resultado lesivo, que es compatible con lo anterior.

Procede, en consecuencia, estimar este primer motivo del recurso.

B.- Los motivos segundo y tercero del recurso que analizamos, vienen referidos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respeto del recurrente.

Dado el tenor absolutorio de nuestra resolución en cuanto al delito de atentado, por no concurrir el elemento subjetivo del injusto, y por lo tanto no concurrir el elemento de tipicidad, no procede entrar en el análisis de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, más que respecto de la falta de lesiones, por la que viene condenado el recurrente, y que referidas a las de trastorno mental transitorio, arrebato u obcecación y de intoxicación etílica, tienen que ver no con la tipicidad sino con la imputabilidad.

Respecto del trastorno mental transitorio, falta la debida acreditación pericial, que afirme la aparición de tal estado limitativo -bien de forma plena o parcial de las facultades volitivas o intelectivas, o de ambas, diferenciado del estado de embriaguez y sus consecuencias - que sí está probado presentaba el recurrente, por lo que debe mantenerse su rechazo, tal como hace la sentencia de instancia.

En cuanto al arrebato u obcecación, son diferentes estados, considerándose el primero como "una manifestación emocional fulgurante y rápida" y la segunda como una "modalidad pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración".

Su concurrencia en el caso presente y relacionado con la agresión al agente de policía, no procede ser estimada en ninguna de las modalidades indicadas, ya que su apreciación, entre otros requisitos, supone que el estímulo que produce el estado pasional del agresor, ha de proceder del comportamiento precedente de la víctima y que no se trate de actos que deban ser atacados, lo que no concurre en el caso presente.

Por lo que respecta a la circunstancia de intoxicación etílica, la sentencia de instancia estima su concurrencia como atenuante analógica del art. 21.6 en relación del art. 21.2ª y art. 20.2º, todos del Código Penal , frente a lo que se alza el recurrente solicitando su apreciación, al menos, como eximente incompleta del art. 21.2º C. Penal .

La distinta graduación de la intoxicación etílica, a los efectos de apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, viene expuesta en la STS de 6 de julio de 2010 , con referencia a las de 13-11-2008 , 19-7-2000 y 7-10- 998.

Así se establece:

a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio Eximente ampliamente abordada por la Jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S.15-4-98 "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión (art. 20.1 CP ).

b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión (art. 21.1 CP ).

c) Cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y

d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

En el caso presente, documentalmente (parte médico) se acredita que el recurrente cuando ingresó en el hospital padecía una intoxicación etílica grave, apreciándosele en la analítica correspondiente 3,64 g/l de Srm-Etanol, lo que unido a las testificales ofrecidas y conducta desarrollada, llevan a la Sala a la convicción de que el recurrente tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de manera muy intensa, y que si bien no llegaba la influencia del alcohol consumido a anular completamente dichas facultades, sí a limitarlas en grado tal, que hay que apreciar una moderación de su responsabilidad de forma importante y merecedora de apreciar una eximente incompleta del art. 21.2ª , en relación con el art. 20.2ª C. Penal y ello respecto de la falta de lesiones, sin perjuicio de lo que establece el art. 638 C. Penal .

Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el motivo tercero del recurso que analizamos.

C.- El último motivo del recurso hace referencia a la pena a imponer.

Respecto del delito de atentado, por las razones expuestas, procede dictar sentencia absolutoria.

En cuanto a la falta de lesiones, visto el art. 617.1 y art. 638, ambos del Código Penal , la pena de multa de un mes de multa, mínima prevista en el art.617.1 y de las dos alternativas: privación de libertad o multa, la menos gravosa, que impone la sentencia de instancia es correcta y ponderada a las circunstancias del caso y gravedad de los hechos no obstante ser una falta, por lo que acogiendo la facultad que establece el art. 638 C. Penal , no aplicamos la regla del art. 66.1.2º del C. Penal .

En cuanto a la cuota diaria, mantenemos la fijada en la sentencia de instancia, no impugnada por la parte recurrente.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal de Romeo , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Por contra y dada la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Luis Pablo , procede imponer a dicha parte las costas causadas por su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA en nombre y representación de Romeo , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Luis Pablo , frente a la Sentencia de fecha 4 de enero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 127/2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en los siguientes extremos:

Que debemos absolver y absolvemos a Romeo del delito de atentado por el que viene condenado, declarando respecto del mismo de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia.

Que apreciamos en Romeo , la circunstancia modificativa de la responsabilidad de eximente incompleta de embriaguez, respecto de la falta de lesiones por la que viene condenado.

Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Procede imponer a la parte recurrente, cuyo recurso se desestima, las costas causadas en esta segunda instancia.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia, respecto de la parte recurrente, cuyo recurso se estima parcialmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado, los Magistrados.- Sigue Publicación.--------------------

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