Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 192/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2012
ROLLO: RP 192/12
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-4
Procedimiento: J.ORAL 263/09
RECURRENTES: Frida
Procurador: Castro Bugallo
Abogado: De Azpiazu del Río
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 3 de abril de 2012.
En el recurso de apelación penal número 192/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, entre partes de la una como apelante Frida , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo penal Coruña-4, con fecha 28 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: CONDENO a la acusada Frida , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de desobediencia grave a la autoridad a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y con imposición de las costas causadas, entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada a excepción de su apartado quinto, que es sustituído por el siguiente:
La acusada Frida prestó declaración en fecha 22 de abril de 2008 en concepto de imputada y ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña. Terminada, la Juez le advirtió que "de persistir en su conducta de entregar al niño al personal del Centro, para que sea el personal del Centro el que se lo entregue al padre, podrá modificarse de forma cautelar el régimen de visitas en términos estrictos y gravosos para la imputada".
En enero de 2009 Eladio presentó demanda judicial de impugnación de la filiación del hijo Fructuoso , acompañando como principio de prueba una de ADN realizada por "Biozell" de Gijón que, en los términos en que se efectuó, afirmaba la incompatibilidad de una relación biológica.
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal requiere según la jurisprudencia (vid. SS.TS. 10-12-2004 , 23-3-2007 , 4-5-2007 , 6-11-2009 , etc.) los siguientes elementos:
a) Un mandato u orden, que han de ser expresos, concretos y terminantes en el sentido de hacer o no hacer una específica conducta.
b) La orden, emanada de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones y revestida de las formalidades legales, debe ser conocida de manera real y positiva por el obligado.
c) La resistencia del requerido, su negativa u oposición voluntaria y obstinada a cumplir lo que tiene que acatar, lo que revela el dolo de desconocer la decisión competente y atacar el correcto desarrollo del servicio público.
d) Una especial gravedad del incumplimiento que permita distinguir la dinámica omisiva de desatención de la falta prevista en el artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- En el caso, pone especial énfasis la sentencia revisada en lo que llama "requerimiento personal" en la diligencia de 22 de abril de 2008 . Pero, como vimos, ahí no hay apercibimiento o compulsión en la dirección apuntada, sino la eventualidad de una modificación cautelar de un régimen de visitas fracasado, fuente de contínuas y mutuas denuncias, de múltiples juicios de faltas y de duales infracciones desde su implementación en el proceso de divorcio 1106/2004. Al lado de esta apreciación no de bagatela, está el despacho de ejecución civil de noviembre de 2007 (con imposición en enero de 2008), el litigio de modificación de medidas 428/2008, la del Juzgado de Instrucción nº 7 de 14-7-2008 y, ya explicando lo que arraiga en el hueso de tanta disfunción jurídica, el juicio de paternidad y el hecho de que la acusación particular no sostenga en sede de recurso la confirmación del fallo condenatorio.
A nuestro criterio, la prueba no acredita suficientemente que los problemas detectados en el Centro Fonseca -por ejemplo, la documental a los folios 259 y siguientes refiere "falta de asistencia paterna" determinados días de intercambio- superen la idea de que "el menor continúa expresando que no quiere irse con su padre" y "la madre lo deja a elección del menor, que si el niño no quiere ya puede decidir y ella no lo va a forzar, no facilitando que vaya con su padre" (informes a los folios 179 y 180), o sea, una cierta falta de colaboración a interpretar circunstancialmente y en el cruce de atestados policiales y cadenas de incidentes procesales y juicios en los Juzgados de Instrucción.
Al no tratarse de abierta negativa a reconocer el derecho de visitas entonces vigente y no darse el enfrentamiento resistente a una prescripción específica y sin vuelta de hoja, al no venir claro el presupuesto subjetivo o conocimiento del peligro concreto que la conducta supone para el bien jurídico (no la facultad del denunciante, sino el orden público entendido como situación que permite, entre otras cosas, el correcto funcionamiento de las funciones públicas en beneficio de intereses que sobrepasan los meramente individuales), lo procedente es estimar el recurso en el entendimiento de no ser los hechos constitutivos de la figura a examen. La otra (art. 225 bis) ya fue objeto de decreto absolutorio en función de una fundamentación que ratificamos y no es, se mire como se mire el tema, objeto de este marco de segunda instancia.
TERCERO.- Por lo expuesto, acogida la apelación y absuelta la inculpada, son de oficio las costas procesales ( art. 240 LECrim . Y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña de 28-10-2010 , revocamos tal resolución, absolvemos a Frida de los delitos imputados y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
