Sentencia Penal Nº 185/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 134/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100250


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO RP. 134/12

SECRETARIO DE LA SALA PROCED. ABREVIADO 575/09

JDO. PENAL. Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 185

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

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Madrid a 13 de Abril de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 575/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por delito de abandono de familia; siendo partes en esta alzada como apelante Juan Alberto y como apelado Diana y Ministerio Fiscal y siendo ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de Mayo de 2011 cuyo FALLO decretó: "Condeno a Juan Alberto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado, el el Art.227, párrafos 1 º y 3º, del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 de igual Texto Legal, en caso de impago.

CONDENO a Juan Alberto a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Diana en la cantidad 2.055 euros, por las pensiones alimenticias impagadas correspondientes a los meses de mayo, octubre y noviembre de 2007, y enero, febrero, marzo, junio y julio de 2008, todo ello, con los intereses previstos en el art.576 LEC .

Procede imponer al condenado las costas de este procedimiento. Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abónese a Juan Alberto , en su caso, el tiempo que hubiere podido estar privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Alberto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, se presentó escrito de impugnación, en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 134/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el día de hoy, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Juan Alberto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba pues entiende que ha quedado acreditado que el motivo por el que su representado dejó de abonar la pensión de alimentos fue porque no tenía trabajo.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".

Tal como detalladamente recoge la sentencia objeto de recurso, obra en la causa documentación que acredita que en el año 2008, en cuyo ejercicio el acusado dejó de abonar cinco mensualidades, percibió ingresos por importe de 20.525 euros brutos, dato que revela que Juan Alberto dejó de ingresar la cuantía de 250 euros mensuales y a cuyo pago venía obligado judicialmente a favor de su hijo menor de edad, pese a poder hacer frente al mismo. El pago no se produjo ni aún de forma parcial, lo que revela su voluntad decidida de no afrontar la prestación debida.

Entendemos pues, al igual que el Juez de instancia, que concurren en la conducta llevada a cabo por Juan Alberto los elementos que configuran el delito de abandono de familia que tipifica el art.227 CP , a saber:

-La acción omisiva consistente en el impago, por parte del acusado, de prestación económica a favor de su cónyuge e/o hijos.

-Que esa prestación hubiere sido establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en supuesto de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, etc.;

-Que el meritado impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos, a cuyo fin la prestación habrá de ser aquellas que se establecen con periodicidad mensual.

SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Armesto Tinoco en representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Penal número 15 de Madrid con fecha 9 de Mayo de 2011 en Juicio Oral 575/2009, CONFIRMAMOS dicha resolución, se declara de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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