Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 60/2010 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100509
Encabezamiento
PO 60-2010
Sumario 3-2009
Juzgado Instrucción número 2 de Alcobendas
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 185/2012
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 3 de mayo de 2012
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de asesinato y amenazas.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Serafin , con DNI NUM000 , nacido en Cuba el NUM001 -89, hijo de José y Marilin, con NIE NUM002 , con antecedentes penales no computables, insolvente, privado de libertad desde el 5-10-09 y preso desde el 6-10-09. Su prisión provisional se prorrogó en virtud de auto de fecha 7 de Septiembre del 2011, hasta el límite de 6-10-13.
El acusado estuvo asistido por la letrada Montserrat CEBRIA ANDREU.
También participó, como acusación particular María del Pilar , bajo la dirección letrada de Mª del Pilar GARCIA CABANILLAS.
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 24 y 25 de abril de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Cecilia , María del Pilar , Guardias Civiles NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , así como de Eulogio , pericial de Micaela , Ignacio , Socorro , Ana María , Maximo , Genoveva , Luis Enrique , agentes de la Guardia Civil NUM011 y NUM012 , de los agentes del servicio de Criminalística números NUM013 y NUM014 , del psiquiatra del Centro Penitenciario, con número profesional NUM015 , Basilio y Silvia .
Segundo: El Ministerio Fiscal al modificar tras el juicio su escrito de acusación provisional, vino a calificar los hechos como constitutivos de:
Un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1 y 2 del Código Penal , en relación con el 140 del mismo testo penal.
Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Un delito de amenazas graves, previsto en el artículo 169.2 del Código Penal .
Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Serafin , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , que opera como agravante genérica, en el delito de asesinato y solicitó que se le impusieran las penas de:
Por el delito de asesinato, 25 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de homicidio intentado, nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a María del Pilar , a menos de 500 metros, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 10 años.
Por el delito de amenazas graves, un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Cecilia , a menos de 500 metros, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años.
También pidió que el acusado indemnice a:
Eulogio en 90.000 €
María del Pilar por las lesiones sufridas en 17.650 €, a razón de 150 € por cada día de hospitalización y 100 € por cada día impeditivo, así como en 17.257,21 € por las secuelas, a razón de 1.015,13 € por punto, según lo dispuesto en el Baremo de 31-1-10, fecha del informe de sanidad.
Entiende que dichas cantidades deben ser incrementadas con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la sentencia.
Tercero: La acusación particular calificó los hechos que le afectan como constitutivos de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de alevosía del artículo 139.1 del Código Penal .
Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Serafin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de 15 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María del Pilar , ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 10 años y prohibición de entrada en el municipio de Talamanca del Jarama, así como de portar armas o sacar los permisos correspondientes por igual tiempo y costas, incluidas las de esta acusación particular.
También solicitó que el procesado indemnice a María del Pilar en 29.655 € por las lesiones sufridas, a razón de 150 € por cada día de hospitalización y 100 € por cada día impeditivo, así como en 17.257,21 € por las secuelas, a razón de 1.015 € por punto, según lo dispuesto en el Baremo de 31-1-10, fecha del informe de sanidad, además de 17.612 € por incapacidad permanente parcial. Instó igualmente que dichas cantidades se incrementaran en un 20 % por ser doloso el delito, que ha aumentado el mal, al padecer la perjudicada graves dolencias, objeto de tratamiento psiquiátrico y un 10 % como factor de corrección por razón del trabajo que desempeñaba.
Del mismo modo pidió que dichas cantidades se incrementen de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que adquiera firmeza la sentencia.
Cuarto: La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución, por aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .
Hechos
Primero: Entre las 4:00 y las 5:00 horas del día 4 de Octubre de 2009, el procesado, Serafin , mayor de edad, cuyos datos ya se han reseñado, cuando se encontraba con su madre, María , de 43 años de edad, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM016 , piso NUM017 , NUM018 , de la localidad de Talamanca del Jarama (Madrid), cogió un cuchillo de grandes dimensiones y, con la intención de acabar con su vida, le apuñaló en más de 20 ocasiones, en la cara, en el pecho, en el cuello y en el abdomen, causándole la muerte por Shock hipovolémico.
Los únicos parientes identificados por el momento de María son Eulogio , pareja de María con la que convivía, así como su hermana Adolfina , quién no reclama.
Segundo: Acto seguido, el procesado salió del domicilio portando el cuchillo mencionado, parándose en la CALLE001 , encontrándose con Cecilia y María del Pilar , de 29 años de edad, que caminaban por dicha calle y tras verlas, el procesado se dirigió a las mismas manifestándoles: "Espera, espera". Tanto Cecilia como María del Pilar , habida cuenta de la alta hora de la madrugada y a que no conocían de nada al procesado, salieron corriendo, tropezando María del Pilar , siendo alcanzada por el procesado, que se subió encima de ella y con ánimo de acabar con su vida, le asestó varias puñaladas en el abdomen, el hombro, la frente y el codo. También la hirió en las manos pues ésta sujetó el cuchillo por la hora para evitar males mayores.
Mientras ello ocurría, esgrimió el cuchillo en la mano para dirigirse hacia Cecilia , espetándola: "Ahora voy a por ti". Ésta logró pedir auxilio, saliendo al balcón una vecina del inmueble sito en la CALLE001 , por lo que el procesado huyó en dirección al monte donde fue detenido por la Guardia Civil sobre las 11:30 horas del mismo día.
Como consecuencia de los hechos narrados sufrió lesiones María del Pilar , consistentes en:
-Herida incisa de unos 2 cm de longitud en flanco izquierdo
-Herida de unos 15 cm de longitud en cara externa hombro izquierdo, con afectación de tejido celular subcutáneo sin afectación en plano muscular
-Herida incisa de unos 4-5 cm en cara posterior de codo derecho
-Dos heridas incisas superficiales en región dorsolumbar
-Heridas incisas en 2°, 3° y 4° dedos izquierdos a nivel de interfalángica proximal con afectación de plano tendinoso
-Sección de paquete colateral cubital de 2°-3° dedo de la mano izquierda
-Herida inciso contusa en región frontal derecha
-Reacción a estrés agudo.
Lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en rehabilitación y terapia a nivel psicológico, así como tratamiento quirúrgico consistente en sutura con grapas de las heridas en abdomen, frente, hombro izquierdo y codo derecho, así como intervención quirúrgica consistente en sutura tendinosa y nerviosa de mano izquierda y transfusión de concentrados de hematíes, sanando a los 194 días, siendo 5 de ellos de hospitalización y 189 impeditivos.
Como secuelas le quedan una discapacidad física y psíquica del 41%, así como:
-Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas distales de 3º y 4º dedos (1 punto por dedo), en total, 2 puntos
-Parestesias de partes acras (1-5 puntos), 3 puntos
-Trastorno por estrés postraumático (1-3 puntos), 3 puntos
-Perjuicio estético en grado moderado por las cicatrices en las distintas partes de su cuerpo (7-12 puntos), 9 puntos.
María del Pilar reclama.
El procesado en el momento de los hechos, padecía un trastorno de personalidad, psicopatía, que no alteraba sus facultades intelectivas ni volitivas. No se ha demostrado que tenga un trastorno psicótico, con rasgos mixtos de la personalidad disocial y paranoide, ni que se viera agravado por el consumo perjudicial de cannabis o alcohol.
MOTIVACIÓN
I. Sobre los hechos:
Primero: Muerte de María :
Su fallecimiento es evidente, se infiere directamente del Acta de levantamiento de cadáver, unida a los folios 1 y siguientes. También del informe de autopsia de las páginas 349 y ss. La causa inmediata figura en este informe, herida por arma blanca, que origina un shock hipovolémico, producida entre las 4:00 y las 5:00 horas del 4-10-09. Ha sido asumido íntegramente por las partes y ratificado en el juicio por las forenses Socorro y Ana María .
La autoría del acusado también es diáfana, pese a negarlo en su declaración inicial y acogerse a su derecho a no declarar en el juicio:
La reconoció a los Guardias Civiles que le detuvieron, NUM004 , NUM005 y NUM006 , según declararon en el juicio. No tenemos motivos para dudar de su sinceridad.
También en la declaración indagatoria (folios 345 y ss.).
Al ser detenido llevaba las ropas ensangrentadas, según manifestaron los Guardias Civiles que tuvieron contacto con él.
Los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional NUM019 y NUM020 identificaron el perfil genético de su madre en los hisopos aplicados en las uñas y dedos de las manos del procesado, así como en la camiseta y el cinturón que vestía (folio 525). Nadie ha cuestionado dicho informe pericial.
Segundo: Heridas de María del Pilar :
Sus lesiones y secuelas han quedado objetivadas en numerosos documentos facultativos repartidos a los largo de las actuaciones. Asimismo en los variados informes forenses incorporados a la causa (folios 76 y ss., 190 y ss., 230 y ss., 328 y ss.). Están resumidas en el de sanidad (folios 439 y ss.), que los médicos forenses, Micaela y Ignacio , ratificaron en el juicio. Nadie discutió su realidad. El grado de discapacidad de María del Pilar ha sido declarado por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales el 9-6-10 y aparece acreditado por la certificación unida al folio 445.
El modo de producirse fue relatado de forma coherente, coincidente y verosímil por María del Pilar y Cecilia . Señalaron que cuando salieron a buscar unas medicinas, un varón que se encontraba junto a una parada de autobús, les dijo que esperaran, que como no le conocía, echaron a correr, cayendo María del Pilar , momento que fue utilizado por el hombre para, aprovechando que estaba tumbada, boca arriba, ponerse encima y apuñalarla en el abdomen, el hombro, el codo y la frente, con un cuchillo grande, al tiempo que decía a Cecilia , la cual intentaba buscar ayuda, que luego iría a por ella. Que solo cejó en el ataque, dándose a la fuga, cuando alguien se asomó a un balcón y dijo que las dejara en paz.
La autoría del acusado también es incuestionable:
La reconoció a algunos de los Guardias que le detuvieron. Así los números NUM005 y NUM006 , según declararon en el juicio.
También en la declaración indagatoria (folio 346).
Al ser detenido llevaba las ropas ensangrentadas, según manifestaron los Guardias Civiles que tuvieron contacto con él en los primeros momentos.
Los especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional NUM019 y NUM020 identificaron el perfil genético de María del Pilar en los hisopos aplicados en las uñas y dedos de las manos del procesado (folio 525). Nadie ha cuestionado dicho informe pericial.
Fue reconocido fotográficamente en dependencias policiales por María del Pilar (folio 66), con una seguridad del 80%.
Fue reconocido fotográficamente en dependencias policiales por Cecilia (folio 61), con absoluta certeza.
Fue reconocido con absoluta seguridad por María del Pilar ante el Juzgado instructor (folio 188) y en el plenario.
También fue identificado con seguridad por Cecilia en el juicio.
Tercero: Amenazas a Cecilia :
Tampoco plantean especial problema probatorio. Fueron referidas en el juicio, de forma coincidente por Cecilia y María del Pilar . Dijeron que, mientras el acusado atacaba a María del Pilar , miró a Cecilia , la cual intentaba lograr auxilio, diciéndole "ahora mueres tú también", para evitar que ayudara a su cuñada. Sus manifestaciones han sido constantes en el tiempo, sin que se descubran contradicciones relevantes.
Sobre su autoría vale lo dicho en el Fundamento anterior, al ser las amenazas a Cecilia y el ataque a María del Pilar prácticamente simultáneos.
Fundamentos
Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de:
Por la muerte de María , un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .
Discernir entre un animus necandi y animus laedendi, no siempre es labor sencilla. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo ( SSTS de 22-3-00 , 14-3-01 , 12-6-01 y 21-1-02 ), el juzgador ha de atender a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, así como a las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a que se dirige el ataque, las condiciones de lugar y tiempo, la causa o motivación del acto y la entidad de las heridas causadas.
En el supuesto de María es clara la intención de matar:
o El acusado utilizó un cuchillo de importantes dimensiones, perfectamente hábil para producir la muerte. Así lo indicaron las forenses, Socorro y Ana María , que realizaron la autopsia y la ratificaron en el juicio.
Lo confirman los especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad números NUM011 y NUM012 , en su informe de los folios 214 y ss., que ratificaron en el juicio. Sostienen que en la camiseta de la María existen dos roturas en la parte delantera, con características propias de cortes practicados con al menos un arma blanca de filo con una anchura aproximada de 2,2 cm., compatible con un cuchillo de cocina u otro objeto de similares características y son producto de al menos tres acciones.
En parecido sentido se pronuncia el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses incorporado a los folios 304 y ss., suscrito por el Facultativo número NUM013 y el Jefe del Servicio, con número NUM021 , que fue ratificado en el plenario y que concluye que en el colgajo cutáneo recibido, había una herida de tipo inciso penetrante, producida con un arma de hoja monocortante con un borde cortante aserrado y muy afilado.
El cuchillo no ha sido localizado, pero vistos los datos anteriores, tuvo que ser el mismo con el que atacó a María del Pilar , que ésta describió en el juicio como grande, como para matar a un cerdo. Cecilia dijo que se trataba de un cuchillo de cocina grande, como de unos 20 cm de hoja.
o Las puñaladas fueron dirigidas al tórax, zonas axilar y cervical, que encierran órganos vitales, como el corazón, el pericardio o el pulmón. Especificaron incluso que una de las puñaladas llegó a impactar en el corazón y que la víctima estaba casi decapitada. Indicaron que la muerte debió producirse de forma muy rápida, como en unos cinco minutos.
o Fueron muchos los cortes y puñaladas inferidos a María . En total 20, muy dispersos. Algunos, según indicaron las forenses, de gran profundidad.
o Los hechos tuvieron lugar en el domicilio de la víctima cuando estaba sola a altas horas de la noche, mientras su pareja estaba trabajando.
Con todo, no puede acogerse la tipificación propuesta de asesinato, al no haberse acreditado suficientemente ni el ensañamiento ni la alevosía.
En efecto, según el artículo 22.5ª del Código Penal , ensañar es aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Antiguamente se calificó el ensañamiento como "lujo de males", "lujo de barbarie" y "hacer morir sufriendo".
La ratio essendi de ésta agravante radica en la perversidad del sujeto activo o en su índole malvada, pues el sujeto encuentra singular goce en prolongar deliberada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido, martirizándole, atormentándole innecesariamente antes de matarle. Es, si se puede decir, matar "poco a poco".
La jurisprudencia ha ido definiendo sus requisitos:
o Ejecución de males innecesarios
o Intención culpable, en cuanto que la realización de los males ha de ser querida por el agente de forma consciente y dirigida "precisamente al aumento del dolor del ofendido" ( STS 29-4-91 ).
o Ha de ser "necesariamente frio, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 26-9-88 ). Por ello no ha sido apreciada esta circunstancia en un supuesto muy similar al actual "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son el producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida" (STS 11-6- 91).
En el caso a examen, fueron muchas las puñaladas, pero no es claro su orden y por tanto, tampoco que se dirigieran a hacer sufrir. Bien pudiera ocurrir que las primeras hubieran provocado la muerte de María , sin que las restantes hiceran incrementar sus padecimientos. Las forenses que efectuaron la autopsia no fueron capaces de concretar el orden en el que se produjeron las lesiones, pero sí que transcurrió poco desde la primera al fallecimiento. Ninguna de las heridas está dirigida a zonas corporales de especial sensibilidad o dolor.
Por otra parte, hay alevosía, según el artículo 22.1 del Código Penal , cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Aunque la Sala Segunda del Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad y otras objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aún admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominantemente objetivo. En síntesis dice la STS 9-3-93 "la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo" que "incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de mayor antijuridicidad"
Tiene varias modalidades ( STS 4-6-92 ):
o Proditoria, que incluye la traición, equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo.
o Súbita, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante o repentino.
o Aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en fase letárgica o comatosa.
Según el Ministerio Fiscal, aquí concurren las alevosías sorpresiva y de desvalimiento. Argumenta que el procesado acometió a su madre, de forma inopinada, cuando estaba dormida o adormecida, en la soledad del domicilio, aprovechado que sabía que la pareja, Eulogio , estaba trabajando y que Marilyn había tomado algún tranquilizante.
Ciertamente los hechos ocurren de noche, en ausencia de Eulogio y en la vivienda familiar. También sabemos que en la casa no había especiales signos de lucha, según la Inspección Técnico Ocular incorporada a los folios 454 y ss., ratificada en el juicio por los Guardias Civiles NUM007 y NUM008 , así como que la fallecida había tomado Doxilamina en dosis terapéuticas, según se comprobó en muestras de su sangre y orina, como acredita el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que no ha sido cuestionado (folio 302).
Sin embargo, ello no significa necesariamente que la atacara cuando dormía o que se aprovechara de su indefensión o soledad. Ninguna prueba se ha practicado en este sentido. Además el cadáver aparece en el salón, no en el dormitorio y no se encontraron evidencias de que hubiera sido desplazado tras la muerte de la alcoba al salón. Tampoco hay testigos que lo acrediten. María fue descubierta en el suelo y no en un sillón o sofá, como sería de esperar en el caso de que estuviera durmiendo o adormilada.
La casi total falta de heridas de defensa en la víctima, apenas un rasguño en un dedo, es perfectamente compatible con la mayor fuerza y habilidad del procesado así como con la edad de su madre. Nada demuestra que la apuñalara, como sostiene el Ministerio Fiscal, por sorpresa, sin mediar palabra, imposibilitando la defensa o sin darle tiempo a reaccionar. Son meras conjeturas huérfanas de prueba. El resultado producido es compatible con que la primera puñalada fuera certera y le hiciera perder la consciencia.
Un delito de homicidio intentado del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal , en relación a María del Pilar .
No podemos asumir en este punto la calificación de asesinato, instada por la acusación particular. No se ha acreditado que obrara alevosamente.
La forma de distinguir entre intención de matar o lesionar la hemos explicado anteriormente. Entendemos que el procesado atacó a María del Pilar con ánimo de acabar con su vida. Las declaraciones de ella y Cecilia son contundentes al respecto. Su percepción de la intención de Serafin fue clara, quería matarlas. No tuvieron ninguna duda en el juicio al explicar que, cuando se cayó María del Pilar , el acusado aprovechó para darle puñaladas donde más podía, con un cuchillo de grandes dimensiones y que si no produjo resultados más desgraciados fue por la resistencia de aquella, en especial al agarrar el cuchillo por su hoja, como queda evidenciado por las lesiones que sufrió en los dedos de la mano izquierda (es zurda). Y es que además, también sufrió heridas incisas en el flanco, de dos cm., el hombro, de 15 cm., el codo y la frente. María del Pilar precisó que también le dirigió cuchilladas al pecho.
El instrumento utilizado es perfectamente capaz de producir la muerte, como ya hemos dicho. La zona corporal acometida encierra órganos vitales. No podemos olvidar que alguna de las puñaladas se dirigieron al costado y cuello, llegando a producir lesiones en el flanco y el hombro. Afortunadamente María del Pilar no perdió la vida, pero no fue tanto por la voluntad del agresor como por la resistencia de la víctima.
Por otra parte, los actos previos, haber matado a otra persona y sus expresiones, relatadas por las perjudicadas, de quererlas matar, el lugar, una calle solitaria y horas en que se producen los hechos, confirman su perversa intención.
Sin embargo, no es claro que el acusado actuara de forma tendente a asegurar la ejecución, sin riesgos para su persona. No parece que el ataque fuera insidioso o aprovechara una situación de especial desvalimiento de la víctima. Únicamente cabría hablar de ataque sorpresivo, pero lo cierto es que no fue tal desde el momento en que antes de atacar a María del Pilar , trató de llamar su atención diciendo "espera, espera", haciéndolo desde un lugar bien visible en la calle, junto a una parada de autobús.
En referencia a Cecilia , estimamos que los hechos no constituyen el delito de amenazas graves por el que viene acusado.
Es verdad que el procesado vertió expresiones que pudieron conmover el ánimo de Cecilia , por augurarle un mal inminente. Pero se han de poner en relación con las circunstancias de tiempo y lugar que se producen. Esto es, mientras el acusado apuñalaba a María del Pilar , la cual se resistía y Cecilia trataba de obtener socorro. Su propósito no era otro que culminar la muerte de la primera, evitando que fuera auxiliada y no propiamente intimidar a la segunda. Forma parte del delito de homicidio intentado que se sanciona y no puede ser castigado por separado.
Segundo: De los delitos señalados es responsable en concepto de autor Serafin , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Ha de apreciarse la agravante de parentesco en el delito de homicidio consumado. Como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en las que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante (por todas, STS de 6-7-1992 ).
La STS de 14-11-2001 indicó que la regla general es que, en las agresiones físicas entre parientes, debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe una relación de convivencia, pues concurre el incremento del desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental.
La defensa interesó la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .
La pretensión no puede ser acogida. Aquí radica uno de los puntos más debatidos en el plenario.
La forense del Juzgado instructor, Socorro , folios 134 y 135, estimó el caso dudoso y sugirió que el dictamen lo realizaran peritos especializados en psiquiatría.
Las pericias practicadas, pese a ser elaboradas por reputados especialistas, de cuya imparcialidad no tenemos motivos para dudar, llegaron a conclusiones dispares.
Éstos, básicamente, se orientaron en dos grupos:
Genoveva y Maximo , especialistas en Psiquiatría de la Clínica Forense de Madrid (informe de los folios 424 y ss.), ratificaron en el juicio su opinión de que el acusado tenía al tiempo de los hechos sus capacidades cognitiva y volitiva, gravemente afectadas por padecer un trastorno psicótico no especificado (CIE-10), con rasgos mixtos de personalidad disocial y paranoide, derivado, en parte, de un consumo perjudicial de cannabis. Se basan, esencialmente, en la falta de motivación que justifique unos hechos como los que nos ocupan.
Los psiquiatras número NUM015 del Centro Penitenciario (folio 403), Luis Enrique , del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (folios 399 y ss.), así como los forenses de esta Audiencia Provincial, Basilio (folios 317 y ss. del Rollo de Sala) y Silvia , sostuvieron en el juicio que no se trata de un paciente psicótico, sino más bien de un individuo con trastorno antisocial de la personalidad (psicópata), que no sufre alteraciones de las capacidades intelectiva y volitiva, conociendo perfectamente los hechos que realiza, cometiéndolos con auténtico desprecio a cualquier tipo de normas, Opinan que tiene absoluta capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre.
Su intervención y ello es relevante, no se produjo a instancia de parte, sino a petición de los forenses de la Clínica de Madrid, que, por surgirles dudas, optaron por comprobar su comportamiento en prisión y hablar, para ello, con el psiquiatra del Centro. A éste, por su parte, también le sorprendió el caso, decidiendo remitir el interno al Hospital Gregorio Marañón, en busca de mejor criterio.
Nosotros nos inclinamos por la segunda de las opciones. Y es que la primera, parte de sostener que se trató de un episodio psicótico en un sujeto con un previo trastorno antisocial, derivado de un consumo, siquiera esporádico, de cannabis. Pero tal posibilidad cuenta con el importante obstáculo de que no se ha acreditado tal consumo. El agente NUM005 que le detuvo negó que se encontrara bajos los efectos de las drogas o el alcohol.
Además, según razonaron los peritos que mantuvieron la tesis contraria, de existir ese episodio psicótico, no habría desaparecido de forma inmediata, como si de un ataque epiléptico se tratara, sino que tendría que haber perdurado en el tiempo, descubriéndose en Comisaría, el Juzgado de Guardia o al comienzo de su estancia en Prisión. Y nada de ello consta en autos. Sabemos incluso que no se le suministró medicación alguna en el Centro Penitenciario ni en el Hospital, pues así lo declararon el psiquiatra de la Prisión y el doctor Luis Enrique , según consta en sus informes a los folios 401 y 403. De ser cierto el episodio psicótico, necesariamente habría sido patente en esos momentos iniciales e incluso en los meses precedentes y el sujeto habría sido derivado a un centro médico, desde la detención o en el curso de su estancia en prisión, que se prolonga ya más de dos años. Y el caso es que ello no ha ocurrido. Todo lo contrario, fue examinado por el psiquiatra de la prisión en las primeras horas de su ingreso, sin que notara nada extraño ni le pautara medicación alguna. Así lo declaró en el juicio.
Por otra parte todos los peritos coincidieron en señalar que en sus exámenes el acusado adoptaba una actitud extraña, parándose en ocasiones antes de responder. Multiplicaba al instante, pero tardaba en responder sobre cosas más íntimas, dijo como ejemplo Silvia . Ello coincide con una intención de simular y resulta incoherente con quien se encuentra afectado por algún tipo de psicosis. Su relato, precisaron, era incoherente, variaba de unos días a otros, como si quisiera perfeccionarlo. Unos días hablaba del demonio, otros no, cuando lo normal en casos de ideación delirante, sería la persistencia en el tiempo.
Tampoco es compatible la frialdad afectiva que detectaron todos con un cuadro psicótico. Lo normal habría sido que al salir de ese estado se apenase al menos por la muerte de su madre, a la que declaró querer mucho. Y no se ha producido ese fenómeno.
En cualquier caso, a la vista de las dudas surgidas, no podemos acoger la circunstancia eximente propuesta, coincidente con la primera de las tesis. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ). No puede apreciarse ninguna eximente ni completa ni incompleta, cuando falta la acreditación de sus elementos básicos ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15-2-85 , 25-11-85 y 24-5-89 ).
Cuarto: A tenor de las circunstancias personales de Serafin , carente de antecedentes penales computables, pero con antecedentes penales por otro tipo de delitos, robo con violencia o intimidación (folio 314), cometido el 31-1-09 y que ha sido detenido en otras ocasiones, incluso por un homicidio doloso, sometido a la jurisdicción de menores, procede imponerle las penas de:
Por el delito de homicidio referido a María , en el que concurre la agravante de parentesco (ex artículos 23 y 66.1.3º del Código Penal ), 13 años de prisión. Es algo superior al mínimo previsto legalmente pero no podemos pasar por alto la brutalidad del hecho y el número de puñaladas.
Por el delito de homicidio intentado, relativo a María del Pilar la pena de seis años de prisión. También es una pena superior al mínimo legal, pero concurre igualmente una brutalidad importante.
En aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , también se le impone la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María del Pilar y de Cecilia y a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentados por las mismas, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante 9 años y prohibición de entrada en el municipio de Talamanca del Jarama, así como de portar armas o sacar los permisos correspondientes por igual tiempo.
Quinto: Responsabilidades civiles:
De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el condenado indemnizará a:
Eulogio en 60.000 €. El Ministerio Fiscal solicitó que la indemnización a su favor fuera de 90.000 €, pero estimamos que se trata de una suma desproporcionada a las circunstancias y antigüedad de la convivencia entre Eulogio y María , de apenas unos meses, en la que según la declaración del primero, apenas había visto unas pocas veces al acusado, hijo de una previa relación de la segunda.
María del Pilar en un total de 53.730 €:
o 66,00 €, por cada uno de los 5 días de hospitalización
o 53,63 €, por cada uno de los 184 días restantes de impedimento
o 28,89 €, por cada uno de los 5 días restantes que tardó en curar
o 837,33 €, por cada uno de los 8 puntos de secuelas
o 17.612,70, por su incapacidad permanente parcial
Cantidades a las que se ha añadido un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, según lo dispuesto en el Baremo de 31-1-10, fecha del informe de sanidad y un 20% por tratarse de hechos dolosos.
Optamos por acoger dicho Baremo por ser el invocado por las acusaciones. Todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda ( artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución ). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95, publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado, como se ha pedido (de 150 € por día de hospitalización y 100 € por día de incapacidad), no se explica por qué motivo han de ser esos 100 o 150 euros y no 18.000 ó 18. Otro tanto cabe decir de las secuelas. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un porcentaje como el señalado, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la sentencia.
Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Fallo
Absolvemos a Serafin del delito de amenazas graves por el cual viene acusado.
Condenamos a Serafin , como autor responsable de:
Un delito de homicidio consumado, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta.
Un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María del Pilar y de Cecilia , y a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentados por las mismas, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante 9 años y prohibición de entrada en el municipio de Talamanca del Jarama, así como de portar armas o sacar los permisos correspondientes por igual tiempo.
El penado indemnizará a:
Eulogio en 60.000 €
María del Pilar en un total de 53.730 €
El acusado abonará dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Serafin el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
