Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 269/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100266
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 185/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMIÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 29 de octubre de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 269/2012 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 25/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz , por delito de estafa, contra los acusados:
D. Ceferino , nacido el NUM000 de 1980 , en Pamplona , hijo de VICENTE y de FRANCISCA , con D.N.I nº NUM001 , domiciliado en PLAZA000 , NUM002 NUM002 NUM003 de Burlada/Burlata , C.P. 31600 , sin antecedentes penales , en libertad por la causa , representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. José Enrique Pelaez Verdasco
D. Ignacio nacido el NUM004 de 1973, en Pamplona, hijo de Victoriano y de Catalina con D.N.I. n. NUM005 , domiciliado en C/ DIRECCION000 n. NUM006 - NUM002 NUM003 , C.P. 31015, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. José Enrique Pelaez Verdasco
Ejerce la acusación particular D. Severiano representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Javier Purroy Goñi
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D..JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2.102 se celebró ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial juicio oral contra los acusados D. Ceferino y D. Ignacio , donde se practicaron las prueba que se estimaron pertinentes.
En dicho acto el Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que debía dictarse una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Por la acusación particular, ejercitada por D. Severiano , previa modificación parcial de su escrito de conclusiones provisionales (al excluir la acusación alternativa por un delito de apropiación indebida), calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del Art. 248.1 º y 250.1.6 º y 7 º y 2 del C. Penal , y alternativamente de un delito societario del Art. 295 del C. Penal , estimando que de los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Ceferino e Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera a los acusados las siguientes penas:
Por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y multa de catorce meses a razón de ochos euros diarios, a cada uno de los acusados.
Y alternativamente por el delito societario la pena de cuatro años de prisión, a cada uno de los acusados.
Interesó que los acusados le indemnizaran solidariamente en la cantidad de 155.000 €, con los intereses del Art. 576 de la LECivil , así como que se le impusieran las costas.
TERCERO.-Por la defensa de ambos acusados D. Ceferino y D. Ignacio , se solicitó la libre absolución de los mismos, al no ser los hechos denunciados constitutivos de ningun tipo de delito o falta.
Se declaran expresamente probados:
'Los acusados D. Ceferino y D. Ignacio , constituyeron en fecha 12 enero de 2.001 la sociedad SILO IRUÑA SLL, de la que ambos eran administradores solidarios.
Desde el inicio de la actividad empresarial de dicha sociedad, y como primer trabajador D. Severiano presto sus servicios para la indicada entidad, iniciando con razón de esa relación laboral una amistad con ambos administradores, los acusados, y con quienes se reunía en la oficina de la indicada sociedad, sita en el mismo lugar de prestación de su trabajo.
A mediados de 2.002 y con ocasión de la situación de falta de liquidez que padecía la empresa los acusados D. Ceferino y D. Ignacio , por un lado en nombre de la indicada sociedad, y D. Severiano , por otro empezaron un conjunto de conversaciones en las que para subsanar aquella al considerar que empresa tenía una actividad que podía ser rentable, el empleado D. Severiano entraría a formar parte de la sociedad con una 20 % de las participaciones sociales, a cambio de abonar a la sociedad la cantidad de 155.899,71 €, así como de subirle a la categoría de encargado con un incremento de sueldo, lo que definitivamente así lo acordaron, fijando incluso que ese cambio de categoría quedaba plasmado con efectos del día 1 de octubre de 2.002, y con un sueldo de 2.164 €, sueldo este que sin embargo que el Sr. Severiano no llegó a cobrar.
Con ocasión del indicado acuerdo el Sr. Severiano aportó a la sociedad las siguientes cantidades:
-16 de enero de 2.003 1.800 €.
-18 de enero de 2.003 55.293,11 €.
-20 de junio de 2.003 16.342,89 €.
-4 de julio de 2.003 800 €.
En fecha 7 de agosto de 2.003 los acusados por un lado y el Sr. Severiano por otro suscribieron un documento privado denominado 'Reconocimiento de aportaciones', en el que después de reconocer las aportaciones arriba indicadas que se habían realizado hasta esa fecha, se indicaba que quedaba pendiente de aportar otra cantidad de 81.663,71 €, y que sumando la cantidad total de aportación 155.899,71 €, la misma le otorgaba al Sr. Severiano 'un 20 % de las accciones de la sociedad Silo Iruña SLL', aportación que se haría pública ante Notario en el mes de septiembre de 2.003.
En fecha 8 de agosto de 2.002 el Sr . Severiano ingresó en la sociedad las siguientes cantidades: 3.120 € y 78.543,71 €.
Todas la cantidades aportadas por el Sr. Severiano fueron para atender obligaciones de la sociedad.
En fecha no suficientemente determinada el Sr. Severiano realizó labores de encargado.
En el año 2.002 la sociedad dejó de ingresar en la Hacienda Foral de Navarra los importes correspondientes al 3º y 4º trimestre, del IVA y los corresondientes al 2º, 3º y 4º trimestres de retensiones por trabajo .
Durante el año 2.003 las nóminas que recibían todos los trabajadores de la sociedad, incluído el Sr. Severiano no se abonaban con regularidad debido a la falta de liquidez en la empresa.
En fecha 30 de enero de 2.004 la TGSS comunicó los bienes que se embargaban para dar cumplimiento a la probidencia de embargo acordada en fecha 13 de marzo de 2.003, por importe de 131.327,44 €.
En fecha 5 de marzo de 2.004 se comunicó al Sr. Severiano la extinción de su contrato de trabajo por causa objetivas de indole económica debida a una absoluta falta de liquidez, sin que a la indicada fecha se hubiera suscrito entre él y los acusados la escritura notarial sobre atribución a su nombre del 20 % de las participacoiens sociales.
La sociedad SILOIRUÑA SLL fue declarada en quiebra y por Auto de fecha 19 de mayo de 2.006 se fijó como fecha de retroacción de la quiebra el día 31 de diciembre de 2.003, y por Sentencia de fecha 18 de julio de 2.006 la quiebra fue calificada de fortuita'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que la acusación particular formula acusación, y es que a nuestro juicio, y una vez practicada la prueba, no podemos concluir que haya quedado acreditado que con ocasión del acuerdo de aportación dineraria que tenía que realizar D. Severiano , para integrarse como socio en la sociedad Silo Iruña Mercantil SLL (de la que hasta entonces era trabajador), con un 20 % del capital social a cambio del pago de 155.899,71 € y un ascenso de categoría como encargado (con el correspondiente incremento de suelo mensual, 2.164 €), los acusados utilizaran engaño bastante, para integrar la conducta desarrollada por éstos en un delito de estafa del Art. 248 del C. Penal .
Se afirma que los acusados le ocultaron la situación de la sociedad, de su absoluta falta de liquidez, pero siendo este el hecho nuclear del presunto engaño, la acusación a quien le corresponde acreditar su concurrencia no lo prueba debidamente, al no existir indicios concluyentes de que así lo fuera, pues si bien se ha reflejado que la sociedad tenía problemas de liquidez, que no se llevaban los libros oficiales, de estos hechos no se puede deducir sin más en dicha ocultación, cuando se ha evidenciado que el Sr. Severiano , como analizaremos a continuación, conocía que la situación de liquidez no era buena, y su aportación a eso iba dirigida, por lo que difícilmente puede concluirse que concurriese un engaño bastante en los acusados con ocasión de las negociaciones o conversaciones que llevase al Sr. Severiano a prestar su consentimiento a la aportación dineraria, que constituye el desplazamiento patrimonial.
SEGUNDO.-El delito de estafa exige como requisito esencial concurrente la existencia de un engaño como elemento causal determinante del desplazamiento patrimonial, y como se recoge en la STS de 23-2-2012, nº 95/2012 ,' el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno', considerándose 'como engaño bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que ' es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto', debiendola maniobra defraudatoria revestir ' apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado'.
Es parecer de la Sala que en modo alguno consta que los acusados frente al hoy querellante, en su momento trabajador de la sociedad, desde el principio, utilizaran maniobra alguna defraudatoria para conseguir del mismo el desplazamiento patrimonial.
Debemos indicar que si bien por la situación de quiebra (calificadas en su momento judicial de fortuita) en el querellante se ha producido una disminución de su patrimonio, por no haber obtenido rendimiento ni recuperado el que se denomina precio de aportación, de ahí no puede deducirse sin más que concurrió un incumplimiento generador de ese perjuicio, pues no debe olvidarse que las partes firmaron un contrato privado que recogía la naturaleza del pacto, y que si bien el mismo se ha cumplido por el querellante, la falta de su incorporación como socio participe a la sociedad (producido el pago de la totalidad del llamado precio), no consta que haya sido por negativa de los acusados a incorporarle a la sociedad con el 20 % del capital social, sino porque cuando la misma se iba a hacer efectiva, vista la situación de quiebra societaria, tal incorporación no tuvo lugar.
En relación con la segunda obligación a cargo de los acusados, la elevación de su categoría profesional y salario, si bien no consta que este última tuviera lugar, si que según la declaración de la testigo Sra. María Purificación (administrativa) debe darse por acreditado que el mismo sí que realizó labores de encargado, por lo que no se revela un incumplimiento contractual, y en todo caso de concurrir respecto de este último extremo es evidente, que su causa no estuvo en la voluntad incumplidora de los acusados, sino en la situación de la empresa, de que la que si bien eras responsables los mismos, de ahí sólo no puede deducirse una responsabilidad imputable penalmente.
En atención a lo anteriormente expuesto, el perjuicio patrimonial que el querellante Sr. Severiano ha sufrido, tiene por tanto su origen no tanto en un incumplimiento contractual propio de las obligaciones asumidas y/o derivadas del pacto suscrito con los administradores, sino en que dada la situación de quiebra en la empresa, su aportación dineraria al haber sido destinada a atender los obligaciones de la sociedad (pues no otro destino consta, cuando además se ha retirado la acusación por el delito de apropiación indebida) , ante la falta de liquidez de la misma, pese a esa aportación dineraria (y la realizadas por los acusados en esas fechas), como la sociedad no tenía capital ni pedidos, se incurrió en una situación de quiebra que dio lugar a la disolución de la misma, perdiendo en definitiva el querellante la aportación realizada que hizo, estando por tanto la concreta imputación en que se sustentaría el requisito del engaño, en ' haberle ocultado intencionadamente la verdadera y real situación económica de la sociedad en dos momentos, uno inicial, el de las negociaciones (que se situarían su inicio en el mes de julio de 2.002) y otro, aquél que transcurre entre las primeras entregas de dinero (16 y 18 de enero de 2.003) y la segunda tanda de entregas que podrían situarse entre el 20 de junio de 2.003 y el 8 de agosto'.
No podemos considerar que en el presente caso concurriese esa ocultación indebida de la verdadera situación de la sociedad.
Por un lado no puede obviarse un hecho perfectamente acreditado, como era el que el querellante Sr. Severiano , siendo el primer trabajador de la sociedad, desde el inicio de su actividad, junto a esta relación laboral surgió con los acusados una relación que el mismo calificó de amistad. Que ello es así, lo ratificó la testigo Sra. María Purificación , administrativa que indicó incluso como el querellante se reunía con los acusados en la oficina de la sociedad, mantenían conversaciones, llegando incluso a afirmar que en el periodo 2002-2003 se le subió a la categoría de encargado, explicando dicha testigo que ello lo consideró así pues se encargó de organizar el trabajo de un grupo de empleados.
Por otro en modo alguno consta, ni siquiera se indica en la querella, salvo la afirmación sobre la información verbal de la buena situación de la sociedad (le explicaron rendimientos y ventas), que para realizar esa aportación dineraria se le exhibiese o se le diesen datos al querellante sobre una situación que no se ajustaba a la realidad.
Si tenemos en cuenta por tanto estas dos circunstancias, la unimos al hecho acreditado de la duración de las conversaciones que llevaron hasta el momento de realizar el documento y las primeras entregas, habrá de concluirse que en el inicial momento de fijar dicho pacto de aportación dineraria a cambio de integrarse como socio, no queda acreditado que los acusados facilitaran al querellante una información falsa, ocultándole la verdadera situación de la sociedad.
Es más sí el propio querellante en el acto del juicio reconoció por un lado que él veía en esos momentos que la empresa funcionaba (se fabricaba y vendía lo que se fabricaba) y por otro en relación con el destino de los 55.293,11 € que se entregaron en la primera remesa (18 de enero de 2.003), cuando se le pregunta de si sabía si con él se pagaron a acreedores, sólo manifestó que no se acordaba, habrá de concluirse de estos dos hechos que el Sr. Severiano , y dada la relación existente, llegó razonablemente a conocer que la finalidad de sus aportaciones, que en contraprestación le permitían adquirir la condición de socio (20%), eran para financiar la empresa; elementos todos ellos que nos deben llevar a considerar que si bien el querellante pudo no conocer el concreto estado de la sociedad, sí que conocía la falta de liquidez de la empresa y por ende el riesgo que asumía con ello, pues no otra finalidad tenía su aportación, pese a lo cual y a la importante cantidad de la aportación ninguna información o documentación solicitó no obstante la relación de amistad que tenía con los acusados.
Tampoco debemos olvidar que por lo menos cuando se produce la segunda tanda de entrega dineraria, para esas fechas los pagos de salarios no eran regulares, pues frente a la afirmación realizada por el querellante de que ' si lo eran hasta enero de 2.004', la Sra. María Purificación (administrativa, y cuyo testimonio acepta la Sala, dado el trabajo por ella realizado y la falta de circunstancia alguna que haga dudar del mismo), indicó que habiendo trabajado ella hasta mediados del 2.003, en este año varios meses no recibieron la nómina a tiempo, es decir antes de realizar la segunda tanda de entrega, lo que debe llevarnos a concluir que por un lado no existió ocultación y que por otra la situación de falta de liquidez y problemas de la empresa era un hecho fácilmente constatable, sin que la circunstancia de la no acreditación efectiva de una comunicación sobre la entidad de las deudas, su importe, etc., pueda por sí solo llevarnos a considerar que esa ocultación fue el elemento nuclear diseñado por los acusados para obtener del querellante una financiación.
TERCERO.-Y es que siguiendo la indicada sentencia del TS si ' la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal', por lo que antes hemos indicado no se ha acreditado la concurrencia de dolo penal, una conducta engañosa por parte de los acusados como elemento nuclear para obtener el desplazamiento patrimonial.
Aquí no se ha acreditado que los acusados ' simularan un propósito serio de contratar', para sólo aprovecharse del cumplimiento que realizó el querellante y luego ellos incumplir sus compromisos o con su acción hacer ineficaz dolosamente el desplazamiento patrimonial realizado por el querellante.
No consta tampoco que se haya simulado circunstancias que no existan o disimulados las realmente existentes (en palabras de la STS. 628/2005 de 13.5 : Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes) ' como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.
En el supuesto de autos nos encontramos ante al frustración del fin legítimo pretendido por el querellante, pero el perjuicio patrimonial que constituye esa frustración no tiene su origen en una conducta dolosa penalmente, mediante un engaño generador de un riesgo inasumible razonablemente.
Sí el dolo de estafa , ' debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito' y ' Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente', en el supuesto de autos no se ha acreditado que los acusados ni afirmaran que la situación de la sociedad era buena ni que ocultarán una deficiente situación económica, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de una conducta dolosa.
Es cierto que los acusados como administradores no llevaban libros, no aportaron las cuentas anuales al Registro, en el periodo correspondiente a la anualidad de 2.002, con importantes pérdidas, e incluso que su gestión empresarial como refirió el perito Sr. Cipriano fue mala a la vista de la evolución de pedidos (disminuían y costes), pero eso no es en modo alguno suficiente para de ahí deducir que los acusados ocultaron esa situación. Se afirma por la acusación que esa situación económica debió ser determinante en el año 2002 de una solicitud de quiebra, en vez de ofrecer y aceptar la aportación dineraria del querellante, ello no revela una acción engañosa, pues no consta por un lado que los acusados en todo caso fueran conocedores realmente de una situación de quiebra en el año 2.002, y de la imposibilidad de reflotar la empresa, y por otro que esa situación conocida fuera ocultada, como medio para obtener el desplazamiento patrimonial.
En definitiva, si como considera el TS en la sentencia arriba referenciada ' el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado',en este caso ni aquella afirmación ni esta ocultación de circunstancias relevantes se han acreditado.
Y es que (siguiendo la S 23-2-2012, nº 95/2012) no basta ' para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248' y si para ello se acude a ' la imputación objetiva del resultado' a que se refirió el letrado de la acusación particular, no parece a juicio de la Sala que esta doctrina permita en el presente caso la imputación de responsabilidad penal que se interesa.
Si precisamente ' la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal'y se requiere 'la creación de un riesgo típicamente relevante'(El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido), debiendo el juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) ' incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar', aquí no queda acreditado que los acusados buscasen, creasen de propósito una situación de peligro mediante la ocultación maliciosa de los datos económicos de la sociedad a la que se destinaba la aportación del Sr. Severiano .
Como dice el TS ' el ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección' y cuando se infringen los deberes de autotutela la lesión patrimonial no es objetivamente imputable a la acción y si ' de acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia.', en el presente caso teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que conoció el Sr. Severiano por su cualidad inicialmente de trabajador y amigo de los acusados, y posteriormente las derivadas de esos retrasos, nos deben llevar a considerar que teniendo en cuenta la importante inversión, y que la finalidad pretendida por los querellados-acusados fue la de refinanciar la empresa con las aportaciones no sólo del querellante sino también de los querellados, destino para financiación de la falta de liquidez de la empresa que el Sr. Severiano conocía, y cuyo alcance con la mínima diligencia pudo llegar a conocer el querellante, habrá de concluirse que no puede darse por acreditado la existencia de un engaño, de un engaño bastante, utilizado por los acusados que ampare sancionar su conducta en sede del Art. 249 del C. Penal .
CUARTO.-De manera alternativa se formula acusación por un delito del Art. 295 del C. Penal , que tampoco concurre, desde el momento en que se ha constatado, como así lo indicó el Sr. Julio , comisario de la quiebra, que en las verificaciones realizadas no hubo ocultación de bienes o disposición alguna de los mismos en perjuicio de los demás socios, o de tercero, en este caso el querellante.
Siendo por tanto sustancial una disposición fraudulenta de bienes o una asunción de obligaciones, que no concurren, difícilmente puede existir un delito del Art. 295 del C. Penal .
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio ( Art. 239 y 240 de la LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se absuelvea los acusados D. Ceferino Y D. Ignacio del delito de estafa y del delito societario de que eran objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificacióna las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original.
