Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 107/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100270
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 107/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2736/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 41 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 185/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 21 de marzo de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 107/2012, por el delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra María , nacido el día NUM000 de 1948, hija de Miguel y de María, natural de Madrid, vecina de Nuevo Baztan (Madrid), con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Pacheco Velasco. Siendo Acusación Particular el BANCO BARCLAYS BANKS.Arepresentado por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Moya y defendido por el Letrado D. José Ramón García García, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 12 de marzo de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La acusación ejercida por el BANCO BARCLAYS BANK S.A, en sus conclusiones definitivas califico los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248-2 , 249 , 250.1.3 ºy 6 º y 74, del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor a la acusada María sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 C.P ; así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que abone al BANCO BARCLAYS BANKS.Ala suma de 210.45704 euros con los intereses del artículo 576 L.E.Civil ; solicitando la condena de la entidad DEMARLO Y ASOCIADOS S.L como responsable civil subsidiario
SEGUNDO .- El Ministerio, en sus conclusiones definitivas retiró la acusación que por el delito de estafa venía dirigiendo contra la acusada María
TERCERO .- Por su parte la defensa de María , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.
Ha quedado debidamente probado queLa acusada María , mayor de edad y sin antecedentes penales, como apoderada de la entidad Demarlo y Asociados S. L, contrató el 15 de noviembre de 2004 con el Banco Zaragozano- perteneciente al Grupo Barclays Bank- , la póliza para el descuento de efectos nº NUM002 , que pasó a ser renovada por la entidad la Barclays Bank S. A con nº NUM003 el 9 de mayo de 2006, respecto de la cual, las partes acordaron en junio de 2007, que ' Demarlo y Asociados S.L pudiera, mediante la aplicación informática conocida como Cuaderno 58,descontar informáticamente las facturas y recibos librados únicamente por la entidad Unión de Diamantes y Joyería S L, también cliente de la entidad Barclays Bank
La acusada, en el año 2008 y a través del Cuaderno 58, en 23 ocasiones introdujo en la aplicación informática recibos en la que hacía figurar como librada a la entidad Unión y Diamantes y Joyería S.L consiguiendo que el Banco descontara un total de 591.747, 47 euros que fueron ingresados en la cuenta de Demarlo y Asociados SL , no correspondiendo esta facturación con ninguna operación comercial. En todas éstas ocasiones la acusada hizo figurar como cuenta de cargo , en vez de las de Unión y Diamantes S.L ' la nº NUM004 , de' Demarlo y Asociados S.L', circunstancia que pasó inadvertida para el Banco toda vez que a sus respectivos vencimientos , los recibos y facturas previamente descontados, fueron debidamente cobrados.
La acusada, comprobando que con descuentos posteriores de idénticas operaciones ficticias podía ir abonando los cargos de las anteriores operaciones de descuento , mantuvo esta mecánica operativa a través del 'cuaderno 58' durante el año 2009 , sabiendo que tales maniobras no habían sido advertidas por el Banco y que Demarlo y Asociados S.L carecía de fondos propios para atender el reembolso del dinero de esta forma obtenido.
Así , en el año 2009, la acusada hizo constar en el 'Cuaderno 58' dieciséis recibos que no correspondían a ninguna operación comercial, haciendo figurar como librado a Unión de Diamantes y Joyería S. L, y como cuenta de cobro la nº NUM004 , de ' Demarlo y Asociados S.L .
Cuando en septiembre de 2009 Barclays Bank S. A se percató de ésta mecánica, impidió a 'Demarlo y Asociados S.L' seguir utilizando el 'Cuaderno 58 ' momento en que la misma dejó de abonar seis recibos por un importe de 183.303, 79 euros. A saber
A) Nº NUM005 con fecha de vencimiento el 27/9/2009, por un importe de 27.545,38 euros
B) Nº NUM006 , con fecha de vencimiento el 10/11/2009, por un importe de 16.532,28 euros
C) Nº NUM007 ,con fecha de vencimiento el 17/11/2009, por un importe de 36.050,87 euros.
D) Nº NUM008 , con fecha de vencimiento el 17/11/2009, por un importe de 42,125,01 euros
E) Nº NUM009 , con fecha de vencimiento el 30/11/2009, por un importe de 19.606,47 euros
F) Nº NUM010 , con fecha de vencimiento el 22/12 /2009 y por un Importe de 41 443,78 euros
También fue devuelto el efecto con nº NUM010 , con fecha de vencimiento el 22 /1212009, en el que figuraba como nº de cuenta el NUM011 , que tenía un importe de 27.153, 23 euros y no se correspondía con ninguna operación real
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa informática previsto y penado en el artículos 248.2 a), 250.1.5 . y 74, del Código Penal en su redacción actual tras la reforma operada por L.O 5/10 de 22 de junio,-que se estima aplicable al caso concreto por mor del efecto retroactivo de la norma penal mas favorable que establece el art 2.2 del Código Penal -, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo de la estafa: ánimo de lucro, empleo de alguna manipulación informática o artificio semejante, consecución una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro, por importe superior a los 400 euros.
En este sentido enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 860/2008,de 17 de diciembre , que ' la actual estafa informática del art. 248.2, tal como se ha pretendido solucionar en otros derechos nacionales (así el derecho alemán con la entrada en vigor el 1.8.96, del parágrafo 263 y del STGB al disponer 'el que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito para sí o para un tercero, lesiona el patrimonio de otro interfiriendo en el resultado de un tratamiento de datos, mediante una estructuración incorrecta del programa, la utilización incorrecta o incompleta de datos, la utilización de datos sin autorización, o la intervención de cualquier otro modo no autorizado en el proceso, será castigado con la pena de privación de libertad de hasta cinco años o con multa...').
Como se dice en la STS 1175/2001 de 20.11 , la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de ordenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco.
En este extremo de la cuestión de cuales son los artificios semejantes las SSTS 369/2007 de 9.5 y 1476/2004 de 21.2 , precisan que debe ser determinada por la aptitud del medio informático empleado para producir el daño patrimonial. En este sentido es equivalente, a los efectos del contenido de la ilicitud, que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber.
El tipo penal del art. 248.2 CP .'tiene la función de cubrir un ámbito al que no alcanzaba la definición de la estafa introducida en la reforma de 1983.
La nueva figura tiene la finalidad de proteger el patrimonio contra acciones que no responden al esquema típico del art. 248.1 CP . pues no se dirigen contra un sujeto que pueda ser inducido a error.
En efecto, los aparatos electrónicos no tienen errores como los exigidos por el tipo tradicional de la estafa, es decir, en el sentido de una representación falsa de la realidad. El aparato se comporta según el programa que lo gobierna y, en principio, 'sin error....'.
Asimismo no resulta ocioso recordar La Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre 'la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo', de fecha 28 de mayo de 2001', dispone en su art. 3 º que 'Cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario (...) mediante:
- la introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad.
- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos'.
Elementos del tipo de estafa que quedan plenamente probados en el supuesto analizado de las declaraciones que en el acto de la vista vierten:
La propia acusada que reconoce como en su condición de apoderada de la entidad Demarlo y Asociados S.L, contrata en el año de 2007 con Barclays Bank S. A la aplicación informática conocida como Cuaderno 58, también conocido como anticipos de créditos comerciales, para que Demarlo y Asociados S.L pudiera descontar única y exclusivamente las facturas emitidas por la entidad Unión de Diamantes y Joyería S L. Acusada que igualmente reconoce como en los años 2008 y 2009, a través del Cuaderno 58 introdujo en la aplicación informática datos que no se correspondían con ninguna operación comercial en los que hacía figurar como librada a la entidad Unión y Diamantes y Joyería S.L consiguiendo que el Banco los descontara y que fueron ingresados sus importes a Demarlo y Asociados SL. Así refiere que tenía problemas de liquidez, que no se giran recibos sino que adelanta previsiones de negocio , lo que no resulta muy compatible con la naturaleza del contrato de descuento en el que la entidad bancaria lo que hace es adelantar al cliente un pago que este ya ha recibido pero que se encuentra diferido en el tiempo su cobro, lo que nada tiene que ver con una simple expectativa de negocio futuro en la que Demarlo no recibe pago alguno por ningún servicio, que no ha prestado. Así como reconoce que de esos recibos, que no correspondían a operación alguna y en los que siempre hizo figurar como librado a Unión de Diamantes y Joyería S L, nunca abonó al banco los importes descontados de los siguientes :A) Nº NUM005 con fecha de vencimiento el 27/9/2009, por un importe de 27.545,38 euros; B) Nº NUM006 , con fecha de vencimiento el 10/11/2009, por un importe de 16.532,28 euros;
C) Nº NUM007 ,con fecha de vencimiento el 17/11/2009, por un importe de 36.050,87 euros; D) Nº NUM008 , con fecha de vencimiento el 17/11/2009, por un importe de 42,125,01 euros; E) Nº NUM009 , con fecha de vencimiento el 30/11/2009, por un importe de 19.606,47 euros; F) Nº NUM010 , con fecha de vencimiento el 22/12 /2009 y por un Importe de 41 443,78 euros; G
También fue devuelto el efecto con nº NUM010 , con fecha de vencimiento el 22 /1212009, en el que figuraba como nº de cuenta el NUM011 , que tenía un importe de 27.153, 23 euros y que igualmente no se correspondía con ninguna operación real. Acusada que igualmente deja patente el ánimo de lucro cuando indica como ese dinero ajeno indebidamente obtenido se aplica a realizar pagos debidos por Demarlo: seguros sociales, nóminas, y gastos que se requerían en dicho momento, lo que implica un claro enriquecimiento al pagarse las deudas propias con dinero ajeno.
Estas declaraciones de la acusada se ven refrendadas por las vertidas por los testigos Jose Ramón y Ana , empleados de Barclays, que refieren como la acusada en su condición de apoderada de la entidad Demarlo y Asociados S.L, contrata en el año de 2007 con Barclays Bank S. A la aplicación informática conocida como Cuaderno 58, también conocido como anticipos de créditos comerciales, para que Demarlo y Asociados S.L pudiera descontar única y exclusivamente los efectos emitidos por la entidad Unión de Diamantes y Joyería S L. Así como refieren la irregularidades cometidas por Demarlo, anotando recibos, que no correspondían a operación alguna y en los que siempre hizo figurar falsamente como librado a Unión de Diamantes y Joyería S L, lo que engañaba al sistema informático que autorizaba los descuentos, obteniendo así la sociedad Demarlo los trasvases económicos, dejando un descubierto a favor del banco de 210.457Â04 euros
Existiendo varias manipulaciones informáticas diferentes, con las que se consiguen transferencias distintas, todas ellas por valor inferior a los 50.000 euros, constitutiva cada una de ellas de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , han de ser englobadas dentro de la continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal , al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos: aprovechamiento de identidad de ocasiones, pluralidad de acciones, e infracción del mismo precepto penal. Y siendo la suma total defraudada de 210.457Â04 euros la estafa ha de calificarse del artículo 250.1.5 del Código Penal . Ello, teniendo siempre presente el Acuerdo no Jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de 30-10-2007 Conclusión del primer punto de la anterior Sala General , de fecha 18 de julio de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida
'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'
No resulta de aplicación el artº250.1.3º C p que insta la Acusación Particular, es de entender que en base a la redacción anterior a la reforma reforma operada por L.O 5/10 de 22 de junio 'Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio', que queda suprimida tras la reforma de la L.O 5/10., consistiendo la agravación del actual artº 250.1.3 ' Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico',siendo lo cierto que ni siquiera la acusación refiere que recaiga la estafa sobre bienes de esta naturaleza.
TERCERO .- Del referido delito continuado de estafa es criminalmente responsable en concepto de autora, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada María por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Tal y como se constata plenamente de las declaraciones vertidas en el acto del plenario por la propia acusada y por los testigos comparecidos, en los términos reseñados en el fundamento anterior que aquí se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Prueba que deja patente como es la acusada la único beneficiaria de la estafa, pues es la única titular de la entidad Demarlo y Asociados S. L en cuyo exclusivo beneficio se realizan los trasvases de fondos. En este sentido necesariamente ha de inferirse con arreglo a las normas de la lógica que fue ella quien, procedió a realizar las alteraciones informáticas que ocasionan transferencias bancarias a favor de Demarlo.
Retirada por el Acusador Particular la acusación por el delito de falsedad documental, ha de aplicarse el Principio Acusatorio que rige en nuestro Ordenamiento Penal a tenor del artº24 -2 de la Constitución Española , tal y como lo interpreta el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia nº54/81 , por lo que procede absolver la acusada por este delito.
CUARTO .- En la realización del indicado delito continuado de estafa no concurre en la acusada María ninguna circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO Respecto a la pena a imponer por el delito continuado de estafa a María , ha de partirse poniendo de manifiesto lo ya dicho en el fundamento primero de esta resolución, y de conformidad con el citado acuerdo no Jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de 30-10-2007, siendo cada una de las estafas que configuran la continuidad delictiva inferior a los 50.000 euros, viniendo determinada la aplicación del artº250.1.6 por resultar la suma de todas ellas superior a las 50.000 euros ha de aplicarse la pena prevista en el artículo 250 C.P , sin que proceda imponerla en su mitad superior , pues ello supondría una doble supondría valoración del perjuicio, contraria al principio «'non bis in idem'». En este sentido la STS núm. 1096/2010, de 2 de diciembre , remitiéndose a otros pronunciamientos anteriores, 'respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.6ª, la jurisprudencia de la Sala (SS. 1236/2003, de 27 de junio , 605/2005, de 11 de mayo , 8/2008, de 24 de enero ) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva '. En este mismo sentido pueden citarse las SSTS núm.150/2007 y 662/2008 , entre otras muchas. De igual modo, expone la STS núm. 527/2010, de 4 de junio , que las reglas penológicas del delito continuado 'no son sino unas reglas específicas de aplicación de la pena para los supuestos que define'. Esas reglas son las previstas en el art. 74, que prevé una primera regla en su apartado primero, consistente en la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; mientras que para los delitos patrimoniales, de acuerdo con la regla segunda, habrá que imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Como regla conclusiva, el apartado tercero hace alusión a los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, más conocidos como «delito masa». Como continúa afirmando la citada sentencia, la aparente contradicción entre tales reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos - hizo que la Sala Segunda adoptara el Acuerdo al que antes se ha hecho mención, al tenor del cual, cuando estemos ante delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es, acudir a la regla primera de imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, dado que no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. Ello no obstante, esta determinación del párrafo primero deberá excepcionarse cuando, teniendo en cuenta el resultado (perjuicio total causado), su consideración implique una alteración de la subsunción (v.gr. cuando estemos ante varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados individuales inferiores a 400 euros, límite entre el delito y la falta, pero superiores a esta cifra en su consideración global; o también cuando estemos ante varios hechos constitutivos, cada uno de ellos, de un delito de estafa y en los que, atendido el resultado en su conjunto, proceda la agravación del art. 250.1.6ª , en su antigua redacción). En este segundo supuesto, lógicamente no será procedente valorar dos veces el perjuicio causado, primero para conformar la regla penológica derivada de la concurrencia de la agravación del art. 250.1.6ª (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), y después para aplicar la regla primera del art. 74 CP 98 , imponiendo la pena en su mitad superior, una para considerar que la cantidad objeto de la estafa conforma la específica agravación y otra para imponer la pena en la mitad superior, en la medida en que ello supondría una doble valoración del perjuicio, contraria al principio «'non bis in idem'».
En consecuencia procede imponer la pena prevista en el artículo 250 del Código Penal ; y dentro de ella, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla dentro de su mitad inferior en la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas días impagadas. Pena que se estiman ponderada a los hechos enjuiciados, visto el perjuicio total causado, y la persistencia en su comisión, y al no apreciarse otras circunstancias que aconsejen imponer otra superior.
Estimándose, finalmente, como cuantía adecuada de la pena de multa la de 6 euros diarios, dentro del mínimo legal, pues como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior alrededor de los 6 euros, próxima al mínimo. Como sucede en el caso analizado en el que no consta que la acusada se encuentre en situación de indigencia, que nunca se alega.
SEXTO. - El criminalmente responsable de todo delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Es por ello que ha de condenarse a María a que abone al banco BARCLAYS BANK S.A la suma de 210.457Â04 euros, a que asciende la suma total defraudada, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil .
A tenor del artículo 120.4 procede condenar a la entidad DEMARLO Y ASOCIADOS S.L como responsable civil subsidiario al pago de la suma de 210.457Â04 euros, a que asciende la suma total defraudada a que ascienden la suma defraudada.
SEPTIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal.
Por lo que procede condenar a María al pago de de las costas, que han de incluir en la misma las originadas por la acusación particular. Así las sentencias 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a la acusada María , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas días impagadas. Así como al pago de las costas causadas, que incluirán las originadas a instancia de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil que abone al banco BARCLAYS BANK S.A la suma de 210.457Â04 euros, a que asciende la suma total defraudada, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil , condenando a la entidad DEMARLO Y ASOCIADOS S.L como responsable civil subsidiario al pago de la indicada iondemnizacion.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

