Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 38/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
ROLLO DE SALA núm. 38/13
Juzgado de Instrucción núm. 2de Nules
Procedimiento Abreviado núm. 128/09
S E N T E N C I A NÚM. 185 / 2014
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Ante este Tribunal se sigue causa penal, por presunto delito de estafa,contra d. Jacobo (con D.N.I. Núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958 en la Vall D'Uixò, Castellón, hijo de Marino y Isabel ).
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Salom Escriva), dª Marina (personada como acusación particular, a través del letrado d. Vicente Ferrara Ripollés, y de la procurador sra. Segura Ramos), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la procurador sra. Castro Campillo, y asistido por el letrado d. José Lara García).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 17 de octubre de 2013, en resolución de 4 de noviembre de 2013 se resolvió sobre las pruebas propuestas.
El día 27 de octubre de 2013 se señaló el día 30 de enero de 2014 para la celebración del acto del juicio.
Por enfermedad del letrado del acusado hubo de dejarse sin efecto dicho señalamiento; señalándose para el 19 de mayo de 2014.
SEGUNDO.-El acto del juicio ha tenido lugar en el día de hoy.
Ha sido presentado escrito firmado por todas las partes intervinientes, en el que el acusado expresa su conformidad con la acusación contenida en él, y con todo lo solicitado en él. El acusado y la denunciante se ratificaron en el contenido del escrito, con el contenido siguiente:
'PRIMERA.- En fecha 21 de septiembre de 2001, la ciudadana brasileña Dª Marina contrató los servicios profesionales como gestor del acusado Jacobo , nacido en la Vall dUixo (Castellón) el NUM001 de 1958 con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales, para el pago de las cuotas que adeudaba al régimen especial de autónomos de la Seguridad Social correspondientes a los meses de noviembre de 2000 a septiembre de 2001, ambos inclusive, así como para realizar las gestiones necesarias para la obtención de su visado. A tal efecto, el acusado solicitó de la sra. Marina la cantidad de cuatrocientas mil pesetas (2.404,04€) haciéndole creer que haría las gestiones necesarias a tales fines, de modo que la sra. Marina , confiando en la credibilidad y buen hacer profesional como gestor del acusado, le hizo entrega de dicha cantidad incorporándola éste a su patrimonio sin hacer gestión alguna a este respecto.
Doña. Marina reclama.
SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250. 1. 6 del Código penal vigente, 250. 1.7 en el de la fecha de los hechos
TERCERA.- Del citado delito es responsable el acusado en concepto de autor del art. 28 C.P .
CUARTA.- Concurre la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª del Código Penal , atenuante analógica del art. 21. 6 en la fecha de los hechos.
QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Código penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
SEXTA.- El acusado deberá indemnizar a Dª Marina en la cantidad de 6.000 €, por lo apropiado y daños morales más los intereses legales de conformidad con lo previsto en el art. 576 LEC ., aceptándose que el acusado pagará los 2.000 primeros euros en el plazo de un mes a contar desde el día de hoy y los restantes 4.000 euros a razón de mil euros al mes en los cuatro meses consecutivos al pago de los primeros dos mil.
Se solicita a la Sala que la posible concesión y mantenimiento de la suspensión de la condena se subordine al previo pago de la indemnización completa'.
Ante lo que se dictó sentencia 'in voce'. Y habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrir, la sentencia fue declarada firme.
Se declaran como tales los indicados en el apartado primero del escrito antes transcrito.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 787 de la L.E.Crim ., procede dictar sentencia de conformidad en los términos solicitados por las partes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 250.1.7º del C.P .; y del mismo es autor penalmente responsable el acusado ( arts. 27 y 28 del C.P .).
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del C.P ..
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 109 y s.s. del C.P ., procede declarar la condena del acusado al pago de 6.000 euros, por la suma apropiada y el resto por los daños morales causados.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 del C.P . y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar la condena del responsable del delito al pago de las costas procesales.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a d. Jacobo , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de estafa, del art. 250 del C.P ., a las penas de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 euros (lo que hace un total de 540 euros, que el penado deberá pagar en el mes siguiente a aquel en que termine de pagar la responsabilidad civil, según el plan de pago aplazado que luego se dirá; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago), y a que indemnice a dª Marina con la suma de 6.000 euros (que deberá pagar según el plan de pago aplazado recogido en el escrito presentado por las partes), y al pago de las costas procesales (incluyéndose los gastos de abogado y procurador de la acusación particular).
Aplíquese, para el caso de que el penado hubiera de cumplir la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que el mismo ha permanecido en prisión preventiva en la presente causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

