Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 447/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00185/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2012 0353719
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000447 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2013
RECURRENTE: Gregoria
Procurador/a: MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Letrado/a: TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pio , Leticia , Manuela
Procurador/a: , JUDITH VALLEJO ROMAN , JUDITH VALLEJO ROMAN , JUDITH VALLEJO ROMAN
Letrado/a: , JOSE MANUEL CURIEL SAMANIEGO , JOSE MANUEL CURIEL SAMANIEGO , JUAN ARIAS BARTOLOME
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000447 /2014
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 185/14
Ilmo. Sr.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
DOÑA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a seis de Junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, por los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas, seguido contra DOÑA Gregoria , siendo partes, como apelante Doña Gregoria , defendida por el Letrado Sr. Llorente García y representada por el Procurador Sr. De Anta Santiago y, como apelados, Don Pio y doña Leticia , ambos representados por la Procuradora Sra. Vallejo Román y asistidos por el Letrado Sr. Curiel Samaniego; Doña Manuela , representada por el Procurador Sr. De Anta Santiago y asistida del Letrado Sr. Arias Bartolomé y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, con fecha 21 de Febrero de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO .- Resulta probado y así se declara que la acusada Gregoria trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de Manuela , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Valladolid desde el mes de febrero de 2011, gozando de toda la confianza de su empleadora hasta el punto de disponer de las llaves del domicilio cuando aquélla no estaba en él. Que aprovechando esta circunstancia y con ánimo de obtener ilícito beneficio, la acusada sustrajo diversas joyas del domicilio de Manuela en diversas ocasiones desde febrero de 2011 hasta octubre de 2011, valoradas pericialmente en 7.020 euros. Que la acusada vendió algunas de estas joyas en diversos establecimientos de Valladolid. Así vendió una pulsera el 10 de febrero de 2011 en la tienda de Cruz Verde, un pendiente en Oro Val el 16 de junio de 2011, una cadena con colgante con una S grabada en una cara y Adriano en la otra, una pulsera de señora, un cordón con una cruz con una bola roja en el medio y una pulsera de señora, todo ello en la tienda Oro Bank el 17 de agosto de 2011, un sello de señora con grabado SF y una cadena de señora en Oro Bank el 27 de diciembre de 2011, y por último un pendiente y una cadena de señora con una chapa con grabado Manuela en la tienda Oro Val el 21 de agosto de 2012.
Que como quiera que la acusada conocía que Manuela guardaba en su domicilio las llaves de los domicilios de su padre Pio , sito en CALLE001 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 , y de su hermana Leticia , sito en CALLE002 nº NUM005 , NUM006 , con igual ánimo de obtener ilícito beneficio, y utilizando dichas llaves, sustrajo del domicilio de Pio en diversas ocasiones desde febrero de 2011 hasta octubre de 2011 diversas joyas, valoradas pericialmente en la cantidad de 3.550 euros. Que la acusada vendió algunas de esas joyas en el establecimiento Oro Val, en concreto, una chapa con grupo sanguíneo el 16 de junio de 2011 y una pulsera y dos pares de pendientes el 21 de agosto de 2012. Que el seguro ha abonado a Pio la suma de 1.503 euros.
Que utilizando igualmente las llaves del domicilio de Leticia , con igual ánimo de obtener ilícito beneficio, en fecha no determinada entre febrero de 2011 y octubre de 2012, la acusada sustrajo diversas joyas, algunas de las cuales vendió en el establecimiento Oro Val el 21 de agosto de 2012, en concreto, una pulsera de señora de oro con una chapita con grabado I y por la otra cara Ezequias , una pulsera de oro de señora con una chapita con grabado Gervasio en una cara y en la otra 20 de febrero de 1998, un anillo de señora de tres oros, una cadena de oro con medalla de oro de un sagrado corazón con grabado Ezequias 14 de marzo de 1997 y una pulsera de oro de niño con chapita de oro con grabado Ezequias . Que el seguro ha abonado a Leticia la suma de 2.802,09 euros.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Gregoria como autora responsable criminalmente de un delito continuado de hurto y un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya definidos, con la concurrencia en el primero de la agravante de abuso de confianza, a la pena por el primer delito de QUINCE MESES DE PRISIÓN y a la pena por el segundo delito de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en ambos caos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Manuela en la cantidad 7.020 euros, a Leticia en la cantidad de NUM007 euros y a Pio en la cantidad de 2.147 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a la misma de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. '
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doña Gregoria , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Doña Gregoria recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, en la que fue condenada como autora de un delito continuado de hurto y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, estableciéndose además la obligación de abonar determinadas indemnizaciones. Considera la recurrente que hay un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de instancia, puesto que los hechos deberían integrar un único delito continuado de hurto, ya que estima que no se ha acreditado que la Sra. Gregoria accediera a los domicilios de Don Pio y doña Leticia con las llaves que de los domicilios de éstos tenía Doña Manuela en su vivienda, señalando que el apoderamiento de las joyas se produjo aprovechando las ocasiones en las que Doña Gregoria acudía a las casas de Don Pio y doña Leticia , en el ámbito de las tareas que le encomendaba Doña Manuela (que era para quien trabajaba), y valiéndose del acceso que este trabajo le permitía a las distintas dependencias de los domicilios de ambos, se apoderó de determinadas joyas, por lo que no concurriría en la sustracción el uso de llaves falsas que la califica como constitutiva de robo con fuerza en las cosas y por ello toda su conducta resultaría englobada en un único delito de continuado de hurto.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Como se indica en la resolución impugnada y se aprecia en la grabación de la vista, la acusada negó en el juicio oral que ella se apoderase de joyas de Doña Manuela , para la que trabajaba por las mañanas, cuidando a su hijo menor de edad, y negó también haber cogido joyas en casa de los padres de Doña Manuela y en la de su hermana, difiriendo por tanto las manifestaciones de la acusada, que en definitiva niega cualquier sustracción, de las contenidas en el escrito de recurso, en el que se admite parcialmente la sustracción de joyas, y se cuestiona el método por el que la autora tuvo acceso a las mismas.
No obstante, ciñéndonos a la concreta petición que se formula en el recurso, la calificación de la totalidad de las sustracciones como un delito continuado de hurto, lo que se cuestiona es el empleo de llaves falsas, habiendo indicado doña Manuela en el plenario que ella dejaba las llaves de su propio domicilio y las de las viviendas de sus padres y hermanos en un mueble de la entrada de la casa, mueble al que tenía pleno acceso la Sra. Gregoria , ya que por la mañana sacaba a la calle a su hijo y utilizaba para salir y entrar las llaves de la casa que ella había dejado en su interior. Por tanto, está acreditado que la Sra. Gregoria tenía acceso libre a esas llaves desde que entraba a trabajar a las 8'45 horas hasta que se marchaba a las 14'30 horas.
Reconoció la Sra. Gregoria que ella había acudido tanto a la casa de los padres como a la de la hermana de Doña Manuela , e indicó que cuando fue a esas casas estaban los familiares y que nunca estaba sola, por lo que no pudo tener acceso a las joyas.
Estos extremos han quedado desvirtuados por las pruebas testificales practicadas en el juicio oral. En relación con el domicilio de don Pio , señalaron éste y su hija que efectivamente doña Gregoria iba con frecuencia a su casa con la hija de Doña Manuela porque la madre de ésta se encontraba delicada de salud, y el Sr. Pio insistió en el plenario en que 'estando con nosotros' la acusada había cambiado a la niña varias veces en su dormitorio, en el que se encontraban las joyas en el tocador, a la vista, por lo que no había tenido doña Gregoria acceso libre a las joyas al estar acompañada de Don Pio y su mujer. No obstante, hay un dato más que avala que la sustracción de sus joyas se produjo sin que sus moradores se encontraran en la vivienda, y es que el Sr. Pio precisó que el día 2 de Abril dejó una pulsera de su mujer en el tocador porque ésta había ingresado en el hospital y cuando volvió él a dormir a casa trajo la pulsera, y al día siguiente, cuando volvió de nuevo del hospital, echó en falta la pulsera, que ya no estaba en el tocador, comprando él posteriormente una pulsera igual, en la que grabó las iniciales de su mujer y la fecha de su nacimiento. Es evidente por tanto que la desaparición de la pulsera se produjo sin que estuvieran sus ocupantes en la casa, por estar hospitalizada la Sra. Manuela , sin que por tanto la Sra. Gregoria tuviera motivo alguno para acudir al inmueble, lo que evidencia que, ante la ausencia de daños en la puerta de acceso, la entrada se hizo con las llaves que Doña Manuela guardaba en su domicilio, lo que constituye el uso de llaves falsas a los efectos del artículo 239 en relación con el 238.4 del Código Penal .
De igual forma, en relación con la vivienda de Doña Leticia , ésta insistió en el plenario en que Doña Gregoria había acudido a su domicilio a llevarle los niños o la compra, pero que nunca estuvo sola en su casa, que no la perdió nunca de vista y siempre que estuvo en su domicilio fue con Doña Leticia . Añadió además que ella tenía guardadas las joyas en joyeros en un mueble transparente de su habitación, que procuraba no acceder con frecuencia al mismo porque allí guardaba algunas joyas relacionadas con un hijo suyo que había fallecido, por lo que el control sobre la permanencia de sus joyas en el lugar en el que ella las guardaba no era constante. Por eso, cuando sus padres le comentaron que les habían desaparecido joyas, es cuando ella comprobó las suyas y se percató de la desaparición de las que ha denunciado, considerando que la Sra. Gregoria pudo entrar libremente en su domicilio durante los quince días que ella estuvo fuera, de vacaciones, de lo que tenía conocimiento por trabajar para Doña Manuela . Atendiendo a estas pruebas testificales, se considera que la convicción alcanzada por la Juez de instancia en cuanto a la forma por la que la Sra. Gregoria accedió a las joyas que iba a sustraer, es correcta y, en consecuencia, también lo es la calificación jurídica que se hace en sentencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo de la apelación se refiere al ámbito de la responsabilidad civil, considerando la recurrente que se ha condenado a la Sra. Gregoria al pago de cantidades que se corresponden con joyas de las que no se ha probado su preexistencia o de las que mediante la prueba documental que han aportado se ha acreditado que eran propiedad de Doña Gregoria .
Es cierto que junto con el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, se aportó un conjunto de fotografías en las que aparecen unas mujeres cuya identidad no ha quedado exactamente determinada (y de las que se dice que son parientes de la Sra. Gregoria o ella misma) y que, en algunos casos, lucen una pulsera o una sortija, y aunque en el plenario la acusada, al serle exhibidas algunas fotografías de las joyas que había vendido indicó que se trataba de una pulsera de una tía suya o de una placa de un tío suyo, que se la entregaron sus parientes cuando éste falleció, lo cierto es que, como se indica a quo, en el interrogatorio de la Sra. Gregoria realizado en el juicio oral, en relación con las notas que podían especificar las joyas que se apreciaban en las fotografías facilitadas por los lugares en los que la Sra. Gregoria había procedido a la venta de las alhajas, ésta respondió con vaguedades o negando conocer a qué obedecían las inscripciones que tenían algunas de estas piezas, como iniciales o fechas, datos que sí fueron concretados por los denunciantes, que indicaron que se referían a fechas de nacimiento o a las iniciales de la esposa y madre de las denunciantes, o a las fechas de nacimiento de los hijos de doña Leticia , por lo que obviamente, las evasivas de la Sra. Gregoria o su ignorancia en relación con los datos concretos que aparecían en algunas de las piezas frente las explicaciones aportadas por los denunciantes llevan correctamente a la Juez a quo a considerar acreditada la pertenencia de estas alhajas a los denunciantes y no a la Sra. Gregoria .
Se indica en el recurso que no se ha acreditado la preexistencia de la mayoría de las joyas, pero lo cierto es que se trata de piezas que no tienen un extraordinario valor, sino que se corresponden con las que normalmente se van recibiendo como regalos o compras a lo largo de los años, con motivo de acontecimientos o fechas señaladas en la vida de las personas, pero relativas a una economía media. Sí sería razonable que en relación con piezas de extraordinario valor se conservaran las facturas de compra, o se tuviera un reportaje fotográfico de las mismas a efectos identificativos, pero no lo es que la misma exigencia se tenga respecto de joyas que individualmente consideradas no tienen un extraordinario valor, por lo que este argumento de la recurrente ha de ser también desestimado, y por ello procede la confirmación de la resolución impugnada también en este punto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid el día 21 de Febrero de 2014 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

