Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 61/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00185/2016
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 61/16.
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE NÚM. 675/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.
En la ciudad de Burgos, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por faltas de lesiones y de amenazas contra Carmelo , y por falta de amenazas contra Jacinto , ambos defendidos por el Letrado D. Daniel Piñero Pérez, en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos indicados, figurando como apelados Marcelino y Candida , asistidos del Letrado D. Ángel José Alcuaz Hidalgo, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'entre las 20:00 horas del 19 de Junio y las 02:00 horas del 20 de Junio de 2.015, se encontraban trabajando en el bar 'Burguer Pool', sito en la c/ Alfonso X El Sabio, 46, de Burgos, Marcelino , titular del establecimiento, y Candida , que trabaja en el mismo como camarera. Durante ese tiempo estuvo en dicho bar un grupo de jóvenes bebiendo, quedando sobre las 02:00 horas nueve de ellos, entre los que se encontraban los denunciados Carmelo y Jacinto , ambos mayores de edad. Marcelino les dijo que tenían que cerrar y les dio el ticket con el total que faltaba por abonar de lo consumido. Entonces empezaron una discusión sobre la suma a pagar entre los chicos y Marcelino . En un determinado momento, le arrinconan en la máquina tragaperras, y Candida se dirigió hacia él, dándola Carmelo un codazo, siendo apartada de forma brusca por el mismo que le empujó, cayéndose al suelo. Al ver esto Marcelino les recriminó lo que habían hechos, propinándole Carmelo una bofetada en la cara. Otras personas del grupo consiguieron que todos ellos salieran a la calle, cerrando Marcelino la persiana metálica. Sin embargo dichos jóvenes permanecieron en el exterior, encontrándose entre ellos Carmelo y Jacinto , todos los cuales estuvieron voceando y golpeando la persiana. Entonces llegó otro trabajador de dicho Bar, Miguel Ángel , y al abrirle la persiana para que entrara, le dirigieron a Marcelino frases como 'te vamos a reventar el bar'.
Consecuencia de la agresión sufrida, Marcelino fue asistido ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas de Burgos, siendo diagnosticado de 'contusiones temporo mandibular, región anterior codo, región lateral de cuello de 1 cm, región dorsal de 2 cms.', y posteriormente el día 4 de Agosto de 2.015 fue examinado por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que el mecanismo causal de las lesiones que presentaba era contuso. Concluyó que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 6 días, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que estuviera hospitalizado. No le ha quedado ninguna secuela.
Consecuencia de la agresión sufrida, Candida fue asistida el día 22 de Junio de 2.015 en el Servicio de Atención Primaria de Burgos del Sacyl, siendo diagnosticada de 'contusión nasal y hematoma axilar hombro izquierdo', y posteriormente el día 4 de Agosto de 2.015 fue examinado por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que el mecanismo causal de las lesiones que presentaba era contuso. Concluyó que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 6 días, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que estuviera hospitalizado. No le ha quedado ninguna secuela'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 30 de Diciembre de 2.015 , dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Carmelo , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones objeto de acusación, a dos penas de Multa de un mes cada una de ellas, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a D. Marcelino y Dª. Candida en la cantidad de ciento ochenta euros (180,- €.) a cada uno de ellos, y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, devengando todas estas cantidades el interés legal del art. 576 de la LECiv .
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jacinto de la falta de lesiones objeto del presente proceso, declarando las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a D. Carmelo y a D. Jacinto como autores criminalmente responsables de la falta de amenazas leves objeto de acusación, a la pena de Multa de veinte días a cada uno de ellos, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición de las costas procesales a los citados condenados'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Carmelo y Jacinto , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 25 de Abril de 2.016.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por parte de Carmelo y de Jacinto .
Ambos recurrentes sostienen como primer argumento impugnatorio la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de las normas del procedimiento, indicando que 'el procedimiento se inicia, tramita y enjuicia como una falta de lesiones (dada la presunta comisión de los hechos, anterior a la entrada en vigor a la actual versión del Código Penal); ahora bien, inopinadamente y ya iniciada la vista del juicio oral a esta acusación se le añade una segunda por amenazas (....) A juicio de esta parte y dicho sea con los debidos respetos y a los efectos de la adecuada defensa de mi mandante, no puede tolerarse, ni siquiera en un procedimiento de la entidad del Juicio de Faltas, que una persona conozca la acusación que frente a él se vierte ya iniciado el Juicio, justo antes de la práctica de la prueba (....) Se quebrantan, de este modo y además, los artículos 962 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del inicio del procedimiento de juicio de faltas y de la información y apercibimientos a realizar por la Policía Judicial y Juzgados a los denunciados'.
Los hechos sometidos a enjuiciamiento son cometidos sobre las 02:10 horas del día 21 de Junio de 2.015, periodo temporal anterior a la entrada en vigor de la LO. 1/15 de 30 de Marzo, por lo que los hechos denunciados deberán ser calificados como constitutivos de faltas, debiendo tramitarse a través del procedimiento previsto en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procedimiento en el que no se prevé la existencia de escritos de acusación previa y, por ende, de calificación provisional de los hechos por las partes.
Las partes deberán ser informadas en el momento de la citación del objeto de enjuiciamiento y así establece el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado (investigado a partir de la entrada en vigor de la LO. 13/15 de 5 de Octubre) para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, y se acompañará a la citación del imputado (investigado) se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
En el presente caso nada se indica que la citación no se haya llevado a cabo en la forma legalmente indicada, luego a la citación a los acusados y ahora apelantes se le incorporó la denuncia interpuesta el 4 de Agosto de 2.015 y en ella se indica claramente que, después de las agresiones sufridas por Marcelino y Candida en el interior del establecimiento 'Burguer Pool', el grupo de unos nueve jóvenes se quedaron fuera del local y cuando llegó al mismo el empleado Miguel Ángel , al abrirle la persiana para permitirle la entrada, los jóvenes profirieron amenazas del calibre de 'te vamos a reventar el bar' (folio 13 de las actuaciones). De las diligencias policiales posteriores se identifica como autores de los hechos a Carmelo y Jacinto (folios 49 y 50), razón por la cual son ambos citados a Juicio como imputados.
Es decir, cuando Carmelo y Jacinto fueron citados a juicio tenían pleno conocimiento de los hechos que se habían denunciado y que las amenazas les eran imputadas a ambos.
En el acto del Juicio Oral el denunciante Marcelino ratifica la existencia de las amenazas denunciadas (momentos 15:58 y siguientes de la grabaciónV2-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones); el camarero Miguel Ángel , como testigo, refrenda haber oído las amenazas que se denuncian (momentos 36:45 y siguientes de la misma grabación). Las declaraciones de ambos fueron prestadas en presencia de los dos acusados quienes estuvieron asistidos de letrado.
Tras haber declarado el denunciante y el testigo citado, se interroga a Carmelo (momentos 41:42 y siguientes de la grabación) y a Jacinto (momentos 50:10 y siguientes de la misma grabación), entre otros extremos sobre las amenazas denunciadas, negando haberlas proferido.
También son interrogados sobre las amenazas los testigos de descargo presentados por la defensa, Matías (momentos 55:56 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral) y Urbano (momentos 59:31 y siguientes) quienes niegan la emisión de las amenazas objeto de denuncia.
Ninguna indefensión se produce pues. Los acusados conocían antes de iniciarse el Juicio Oral que se había interpuesto denuncia por los hechos indicando en ella la existencia de lesiones y amenazas. Durante el Juicio Oral la denuncia de las amenazas es sometida a contradicción, aportando las partes las pruebas testificales que quisieron. Por ello ningún quebranto de normas y garantías procesales se ha producido y mucho menos indefensión a los acusados, por lo que procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
SEGUNDO.- Ambos apelantes coinciden en alegar la existencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en relación con las lesiones imputadas a Carmelo y con las amenazas imputadas a Carmelo y Jacinto .
Con respecto a las lesiones indica Carmelo que 'en primer lugar, existe una sólida testifical que acredite que Carmelo no tocó a ninguno de los denunciados (....) en segundo lugar, partiendo de la declaración y acusación de los denunciantes a la que la sentencia ahora recurrida ha dado tanto valor, tampoco cabe condena alguna para mi mandante por no cumplir ésta ni los mínimos requisitos que establece nuestro Tribunal Supremo para que sirva de base a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia'.
Nuestra jurisprudencia viene considerando como prueba de cargo con valor testifical la declaración del denunciante/víctima y así, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....) 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
Al acto del Juicio Oral comparecen los denunciantes Marcelino y Candida . El primero de ambos relata que tenía que cerrar el bar sobre las 02:30 horas y por ello, a las 02:10 horas , les dijo que le abonasen las consumiciones que habían hecho y que estaban pendientes de pago; se negaron a pagar y él les exigió que abandonaran el local, entablándose una discusión verbal; Candida se interponer entre él y los clientes, siendo apartada por éstos y tirada al suelo; a él le arrinconan en la máquina recreativa y uno de los clientes le da una bofetada en la cara; teniendo en su presencia al acusado Carmelo lo identifica como el autor de la bofetada; la persona que le pegó el bofetón fue quien empujó a Candida y la tiró al suelo; consigue que salgan a la calle y logra bajar la persiana opaca y metálica del establecimiento, siendo golpeada durante unos minutos desde fuera por los clientes que proferían voces e insultos; llamó al 112 y Candida llama a un camarero suyo, Miguel Ángel , que estaba en un bar cercano, se acercó y al levantar la persiana para que entrase vio como escupían, insultaban y amenazaban diciendo que les iban a reventar el bar todos los días (momentos 05:05 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
La segunda ratifica la declaración de Marcelino y señala que éste recibió un bofetón en el lado izquierdo de la cara; teniendo a su presencia a Carmelo le identifica como la persona que agredió a Marcelino ; a ella primero le empujan y cae al suelo causándole lesiones, pero luego recibió un codazo en la nariz propinado por Carmelo , al que identifica como autor en el acto del Juicio; en sus declaraciones anteriores dice que el empujón y el codazo fue propinado por uno de los que integraban el primer grupo que entró en el local, no conociendo entonces a Carmelo al que, además, no volvió a ver hasta el momento del juicio, por ello no lo pudo identificar anteriormente (momentos 24:10 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Las manifestaciones de ambos son persistentes a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar las manifestaciones vertidas en el Juicio Oral con las prestadas en la denuncia inicial y en la fase instructora. En la denuncia (folios 12 y siguientes) se relata como uno de los clientes le da a Marcelino una fuerte bofetada en la cara y como Candida es apartada de forma brusca, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. En la declaración instructora de Marcelino , éste se ratifica en lo denunciado, añadiendo que en otro momento Candida recibió un codazo en la nariz (folios 17 y 18). Candida refiere en su declaración instructora (folios 30 y 31) que lo recogido en la denuncia inicial fue lo sucedido y que, además de la agresión inicial, también fue golpeada en el tabique de la nariz con el codo.
Las declaraciones de ambos son refrendadas por otros indicios o pruebas periféricas o complementarias que les dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con el reconocimiento parcial de los hechos realizado por los acusados Carmelo (momentos 41:42 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral) y Jacinto (momentos 50:08 y siguientes de la misma grabación). Ambos reconocen la existencia de una fuerte discusión en la que hubo voces altas, pero niega que agredieran, insultaran o amenazaran a Marcelino y Candida , señalando además Carmelo que el codazo a Candida se lo dio Marcelino al saltar la barra.
Un segundo indicio complementario lo encontramos en los partes médicos judiciales emitidos. Se incorpora a las actuaciones parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas (folios 5 y 21 y 22) en los que se hace constar como es atendido al día siguiente de los hechos y se le objetiva la existencia de lesiones consistentes en policontusiones (temporo-mandibular, región anterior del codo, región lateral del cuello y región dorsal). Mientras que Candida es asistida al día siguiente de los hechos en el Servicio de Atención Primaria (folio 25) objetivándose la existencia de una contusión en raíz nasal derecha y una contusión y hematoma en región axilar del hombro izquierdo. Dichos partes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente objetivadas.
Con respecto a las amenazas, el testigo Miguel Ángel nos dice que recibió una llamada de Candida , angustiada y medio llorando, y le dijo que había habido un altercado y acudió al bar; tardó en llegar tres o cuatro minutos y cuando llegó se encontró con el grupo fuera del local; el grupo insultaba y amenazaba con reventar el bar a la vez que les escupían; en el grupo estaban los acusados (momentos 36:46 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Finalmente no queda acreditada la existencia de un conocimiento previo entre las víctimas y los acusados del que pudiera derivarse la existencia de sentimientos de enemistad, odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa. En todo caso, el Tribunal Supremo ha venido a mantener, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Matías (momentos 55:55 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral) y Urbano (momentos 59:31 y siguientes de la misma grabación), testigos de la defensa, niegan haber presenciado agresión, insulto o amenaza alguna cometidas por los acusados sobre las personas de Marcelino y Candida . La Juzgadora de instancia no hace referencia alguna a dichas manifestaciones en su sentencia, pero tampoco los apelantes en sus respectivos recursos.
En todo caso debe considerarse que a dichas testificales no les da la juzgadora validez alguna, quizás para no verse obligada a librar testimonio por presuntos delitos de falso testimonio en causa penal. La Juzgadora 'a quo' verifica la valoración probatoria, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no debiendo olvidarse que en nuestro derecho penal rige el principio de libre valoración de la prueba que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T. S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'.
CUARTO.- Los apelantes niegan que los acusados fueran las personas concretas que profirieron las amenazas por las que han sido condenados, como también que las que se dicen emitidas tuvieran entidad suficiente para constituir el ilícito penal doloso imputado, siendo simplemente manifestaciones realizadas en la tensión de una discusión y carentes de seriedad, realidad y consistencia que la jurisprudencia viene exigiendo para la configuración del ilícito penal.
Nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 702/15 de 11 de Septiembre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'el núcleo de la conducta del delito de amenazas, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo consiste: en hechos o expresiones capaces de causar intimidación a la víctima, con el anuncio de causar un mal en la persona, mediante ataques a la honra, propiedad o familia; y que se realicen de forma real y persistente, con mayor o menor intensidad, de la cual depende la calificación delictiva o de falta. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2.002 'amenazar, según el DRAE. es 'dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien'. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1986/00 de 22 de Diciembre , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 2.003 dice que: 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
Ahora bien, lo más trascendente a los efectos que nos ocupan, es el establecimiento de la frontera o línea divisoria entre el delito de amenazas y la falta correspondiente. Su diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso'.
En el presente caso, es claro que por el contenido mismo de las expresiones proferidas y por la forma y ocasión en las que son realizadas, éstas tienen un claro carácter amenazante y provocan en los receptores la intranquilidad de ánimo que con las mismas se buscaba. La amenaza consiste en un aviso de causar un daño futuro, tanto a las personas del propietario y camarera del establecimiento como al bar en sí ('os vamos a reventar el bar'). La amenaza se produce después de que los amenazantes hubieran agredido, Marcelino y Candida , propietario y camarera del establecimiento. Son proferidas por un número de hasta nueve personas y durante su emisión vienen acompañadas de golpeos de la persiana metálica del local. No son emitidas en un momento puntual, sino que se reproducen en un periodo temporal largo, transcurriendo desde que los amenazantes salen del bar hasta que abandonan el lugar unos cuarenta y cinco minutos. Las amenazas y la actitud agresiva que los amenazantes mantuvieron provocan temor en los amenazados, hasta el punto de que proceden a bajar la persiana metálica como medio de protección y a recabar el auxilio de la Policía (llamada de Marcelino al teléfono 112) y de Candida al camarero del establecimiento Miguel Ángel que en un bar próximo se hallaba.
Todas estas circunstancias acreditadas por la correspondiente prueba, según hemos indicado anteriormente, determinan el nacimiento del ilícito penal de amenazas, si bien es adecuada su calificación como falta en atención a la no persistencia en fechas posteriores del inicial anuncio del mal que constituye su objeto (según tipificación más benigna existente en la redacción del artículo 620.2 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos).
Con respecto a la autoría la sentencia nº. 14/14 de 28 de Febrero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao nos dice que 'procede citar la doctrina general sobre coparticipación expuesta en la ROJ : STS 2610/2013: '...a) Es cierto y así lo hemos dicho en sentencia del Tribunal Supremo nº. 474/05 de 17 de Marzo ; 1003/06 de 19 de Octubre ; 107/09 de 17 de Febrero ; 84/10 de 18 de Febrero ; 666/10 de 14 de Julio , que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia nº. 131/87 que 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico--penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que deriva, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1.990 , 'exigencias para la interpretación de la Ley penal'. No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan 'dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10 de Febrero de 1.992 ; 5 de Octubre de 1.993 ; 2 de Julio de 1.994 ; 28 de Noviembre de 1.997 y 2 de Julio de 1.998 , basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, en la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del CP . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - sentencias de 31 de Mayo de 1.985 , 13 de Mayo de 1.986 entre otras-- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento --objetivo y subjetivo-- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12 de Febrero de 1.986 ; 24 de Marzo de 1.986 ; 15 de Julio de 1.988 ; 8 de Febrero de 1.991 y 4 de Octubre de 1.994 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.986 y 20 de Noviembre de 1.981 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( sentencias de 10 de Febrero de 1.992 ; 5 de Octubre de 1.993 ; 2 de Julio de 1.994 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.992 y 28 de Enero de 1.997 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores....la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.000 , que con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1.998 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del CP . de 1.995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
En el presente caso, los acusados Carmelo y Jacinto participan activamente en los hechos ocurridos en el interior del establecimiento y en la discusión generada en él, llegando Carmelo a agredir físicamente al propietario del mismo, Marcelino , y a la camarera, Candida . Cuando salen al exterior, junto a los restantes clientes, lejos de abandonar el lugar permanecen con ellos y así son encontrados e identificados por el camarero Miguel Ángel cuando acude a la llamada de auxilio recibida y emitida por Candida . Los dos acusados permanecen en el exterior mientras se producen los golpes en la persiana metálica realizados con actitud amenazante y mientras se profieren los insultos y amenazas denunciadas. Están cuando llega al lugar el camarero Miguel Ángel , momento en el que se reproducen los insultos, amenazas y escupitajos, señalando dicho testigo que todos los que fuera se encontraban realizaban dicha actividad, aunque sin poder precisar que insulto o amenaza profirió cada uno de ellos.
Todas estas circunstancias, nos llevan, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, a considerar coautores a Carmelo y Jacinto en la falta de amenazas imputada y finalmente objeto de condena.
Por todo lo indicado procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y ahora objeto de estudio.
QUINTO.- Desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Carmelo y Jacinto , procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en la presente apelación por la interposición de sus respectivos recursos, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por Carmelo y Jacinto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento por Delito Leve nº. 57/15 y en fecha 30 de Diciembre de 2.015 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas por la interposición de su respectivo recurso, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

