Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 443/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 185/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100189
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4391
Núm. Roj: SAP M 4391:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7039394
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 443/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 339/2014
SENTENCIA NÚMERO 185/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 28 de marzo de 2017.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 339/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta Capital y seguido por delito contra la Hacienda Pública y falsedad documental siendo parte en esta alzada como apelantes Emiliano , Fotoman S.L. y Ruperto , representados por los Procuradores Sres. Jenaro Tejada y Gallardo Álvarez y como apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de julio de 2016 cuyo FALLO decretó:
'CONDENO a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años y 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 276653,24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 3 años, con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
CONDENO a Ruperto como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72.320 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 1 año y 7 meses, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
CONDENO a Ruperto y a Emiliano a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 137.516,62 euros, con los intereses de demora del artículo 58 y 26 de la Ley General Tributaria y los intereses del artículo 576 de la Lec .
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de PARSEC CONSULTORÍA Y SERVICIO S.L. Y DE FOTOMAN S.L.'
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Emiliano , Fotoman S.L. y Ruperto que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 443/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del acusado Emiliano y de la mercantil FOTOMAN S.L. alega como primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, motivo que, en su desarrollo posterior, refiere a distintos extremos concretos.
Así en primer lugar, cuestiona que las pruebas practicadas hayan acreditado que el recurrente sea el autor de los delitos por los que ha sido condenado, afirmando que su participación en los mismos se limitó a la presentación de la declaración y que el administrador de hecho de la sociedad era su hermano Vidal .
Dicha afirmación, legitima en uso del derecho de defensa, carece del menor apoyo probatorio.
El acusado Emiliano era quien figuraba como socio y administrador único de la mercantil FOTOMAN y como única persona autorizada en las cuentas de la misma. Por el contrario, la defensa del acusado no propuso prueba alguna tendente a acreditar que era Vidal y no Emiliano , el administrador de hecho de la sociedad, más allá de la declaración del coacusado, a quien obviamente no se le recibió juramento de decir verdad y que incluso, incurrió en contradicciones respecto de lo declarado anteriormente.
Además es impensable que si el verdadero administrador era Vidal , no se haya aportado algún documento en que figure su firma o testigo que declare que era con él y no con el acusado, con quien mantenía las relaciones comerciales.
En consecuencia, frente a la abundante y objetiva prueba de cargo, no se ha aportado ninguna de descargo que infunda al menos una duda sobre la autoría del acusado, por lo que la cuestión planteada no puede prosperar, resultando absolutamente inanes a tal fin, los argumentos que se desarrollan posteriormente bajo los epígrafes B y C del motivo examinado.
La prueba documental obra en la causa y como tal, podía ser examinada por la parte apelante y también examinada y valorada por el Juez a quo, constituyendo un medio de prueba válido con independencia de cuál sea su soporte.
Si la defensa de Emiliano quería interrogar sobre algún documento concreto bien podía haberlo imprimido o solicitar en su escrito de defensa que por el Juzgado se proveyera de los medios necesarios para el visionado en la sala del CD el día del juicio, pero ni éste, ni ningún otro medio de prueba se propusieron.
Y por lo que respecta a la factura de venta obrante a los F. 215 a 233 de la causa, cuestión que se reproduce ampliamente en el escrito de interposición de recurso del coacusado Ruperto , amén de resultar cuestionable la presentación de documentos en el trámite del artículo 786.2 LECrim ., al tratarse de una causa incoada cuatro años antes, el perito informante manifestó que en nada influía en sus conclusiones, puesto que no se cuestionaba que FOTOMAN hubietra podido vender a terceros productos idénticos a los que se reflejan en la factura, sino que tales productos se los hubiera comprado FOTOMAN a PARSEC y ésto se podría haber demostrado por PARSEC presentando, a su vez, las facturas de adquisición de los productos, lo que no se ha realizado, tal y como manifestó el perito, afirmando que no había adquisición por parte de Parsec, por todo lo cual procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.-En segundo lugar se alega por la representación de Emiliano error en la extensión de la pena, falta de proporcionalidad e indebida aplicación de los artículos 66 y 74 del Código Penal .
En síntesis, sus argumentos se centran en cuestionar la continuidad delictiva en el delito de falsedad puesto que es ésta la que lleva a determinar como pena mínima imponible en el delito de falsedad la de prisión de veintiún meses y un día.
Pues bien, la naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente son absolutamente diferentes y así, siendo uno solo el cometido contra la Hacienda Pública, el delito de falsedad es continuado por cuanto fueron seis las facturas falsas, que no se confeccionaron todas en un solo acto, sino paulatinamente, como lo demuestra las fechas de las mismas, que se corresponden con las fechas de las transferencias bancarias y las retiradas por PARSEC de los fondos.
Por tanto no cabe hablar de unidad natural de acción, sino de pluralidad de acciones falsarias configuradora del delito continuado que conlleva la imposición de la pena en la mitad superior, siendo la de veintiún meses y un día la mínima imponible.
Por lo demás no es menos cierto que el hecho de utilizar varias facturas falsas a lo largo del tiempo evidencia sin duda alguna el plan trazado para lograr la defraudación tributaria.
TERCERO.-Y por último, se pretende por la parte que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.
La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente : En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes : 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiera que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 ., 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ).
Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).
En aplicación de la jurisprudencia antedicha, el Juez a quo estimó que si bien era de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no puede admitirse la cualificación pretendida.
Efectivamente nos hallamos en principio, ante un delito de instrucción compleja en el que no se ha invertido más tiempo que en la de otros similares en otros órganos judiciales.
No obstante, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 9 de octubre de 2014 y éste no dictó resolución alguna hasta el 3 de mayo de 2016.
Esta paralización configura en sí misma una dilación indebida y extraordinaria, pero faltan otras circunstancias que permitan apreciar la cualificación, puesto que ni el tiempo de paralización fue próximo al plazo de prescripción, ni se ha alegado, ni probado, perjuicios concretos que tales paralizaciones hubieran podido causar a los acusados.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación objeto de examen.
CUARTO.-Por lo que respecta al formulado por la representación del también acusado Ruperto , el mismo se basa como único motivo, en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, aun cuando en el inicio de su desarrollo se alega la flagrante e injustificada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.
A tal efecto, la parte recurrente centra su argumentación no tanto en la falsedad de todas las facturas, sino en la de una en concreto, a la que ya nos hemos referido al analizar el recurso de apelación formulado por la representación de Emiliano .
Por ello basta con remitirnos a los expuesto, destacando que el perito afirmó la falsedad de la citada factura precisamente porque la empresa Parsec, de la que el Sr. Ruperto es administrador, no aportó documento alguno que acreditara como adquirieron esos productos, por lo que el hecho de que FOTOMAN los tuviera y los hubiera vendido a terceros, nada indica en tanto que se trata de productos de comercio común que puede adquirirse fácilmente y la empresa FOTOMAN no aportó fichas de almacén con inventario de mercancías en las que se recogieran las entradas y salidas de éstas, como tampoco PARSEC, que se limitó a afirmar haberlas adquirido a un tal Abel , sin aportar ni el segundo apellido, ni el NIF, ni las facturas, ni los albaranes, ni los documentos de pago.
En consecuencia se estima plenamente acreditada la falsedad de las seis facturas cuestionadas y por ende al recurrente autor, como cooperador necesario, del delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado, así como del delito continuado de falsedad en documento mercantil, procediendo la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación formulado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Emiliano , FOTOMAN S.L. y Ruperto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Penal número 9 de los de Madrid en Juicio Oral 339/2014 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
