Sentencia Penal Nº 185/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 290/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100179

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1195

Núm. Roj: SAP PO 1195/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00185/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0010795
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2019
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Bernardo , Celestino
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ SANCHEZ, BEGOÑA PEREZ LORENZO
Abogado/a: D/Dª MARIA OLAYA GODOY VAZQUEZ, JUAN MIGUEL DIAZ DEL RIO BARRERAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 185/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARTA DIAZ SANCHEZ, BEGOÑA PEREZ LORENZO , en
representación de Bernardo , Celestino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 166/2018 del JDO.
DE LO PENAL nº:2; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Celestino como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237 , y 242 del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de la # las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237 , y 242 del CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de la # las costas procesales.

Los acusados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, al perjudicado en la suma de 159,01 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se dirige la acusación contra Celestino y Bernardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia.

Los acusados, actuando conjuntamente y con otra persona menor de edad y con ánimo de lograr un enriquecimiento ilícito, el día 22 de julio de 2017, sobre las 20.40 horas, aboradron al menor Heraclio ( nacido el NUM000 .2000) cuando éste caminaba solo por la CALLE000 de DIRECCION000 , y haciéndole gestos e indicaciones de que estuviera quieto o calladoo se atuviere a las consecuencias, le cogieron el teléfono móvil que ha sido valorado en 159,01, sin que el perjudicado opusiere resistencia ante el temor que le causaron.'

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/05/2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Celestino .

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los dos acusados como autores de un delito de robo con intimidación, en las circunstancias fácticas que se han dejado descritas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Ninguno de los dos recurrentes muestra conformidad con este pronunciamiento, que se combate a través de sus respectivos recursos.

En el que se ha planteado por el Sr. Celestino se pone de manifiesto, en primer lugar, el quebrantamiento de forma que se ha producido por haberse denegado por el Tribunal sentenciador la prueba testifical integrada por la declaración de Leovigildo y de Luciano , así como por la pericial del Médico Forense.

Por lo que se refiere a esta denegación de pruebas que se ha efectuado en la instancia, ya se ha pronunciado este tribunal en resolución aparte, por lo que procede estar a lo ya expuesto, reiterando, en todo caso, que, en cuanto a dicha testifical, las personas designadas por la parte, y que fueron propuestas por el ahora recurrente, tanto en su escrito de calificación provisional (folio 187 de las actuaciones), como en la fase de cuestiones previas del juicio oral, hemos de poner de manifiesto que se trata de personas que guardan relación, en mayor o menor medida, con los hechos aquí enjuiciados. En cuanto al primero, se trata de la persona que la víctima señala a los Policías Locales personados en el lugar de los hechos, tras haber recibido aviso del suceso producido, como la que conoce a los autores de la sustracción sufrida, y que había estado con la víctima en el centro comercial instantes antes de sufrir el robo que denuncia. Como pusieron de manifiesto los agentes policiales, esta persona, de nombre Leovigildo , es la que les facilita los nombre de dos de las tres personas que podían haber intervenido en la sustracción, pues había estado con ellos en el centro comercial, así como con Heraclio , así como sus números de teléfono, que señala como Nicolas y como Ruperto , lo que guarda relación con los nombre de los implicados en este suceso: el menor Torcuato , es el segundo de los testigos que propone la parte, y del condenado Bernardo . Sobre la base de estas circunstancias, la pertinencia de los testigos propuestos no puede ser negada, pero, igualmente, y como señala el Tribunal Supremo, en su resolución del 3 de Noviembre de 2016, '... hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. ... Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es necesaria a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recurrida, el motivo no podrá prosperar. El canon de pertinencia que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de relevancia o necesidad en el momento de resolver un recurso por tal razón. Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con el conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión'.

En el caso que nos ocupa, y como ya se ahondará más adelante, teniendo en cuenta lo que se razona por el Tribunal sentenciador, los condenados han sido identificados en el plenario por la parte perjudicada, que asimismo expone como había estado previamente con el citado Leovigildo , que sabía que conocía a sus agresores; el perjudicado, en compañía de la patrulla de la Policía Local que se personó en el lugar de los hechos, dieron una batida por la zona, localizando a Leovigildo , que sería quien facilitaría los nombres y números de teléfono de dos de ellos ( Nicolas y Ruperto ). En cuanto a la presencia de Torcuato , su llamada al juicio, habida cuenta de que sería uno de los presuntos autores del delito enjuiciado, en el mejor de los casos para el ahora recurrente, efectuaría una negativa de los hechos, al igual que los dos condenados en esta causa, por lo que, visto lo desenvuelto en el plenario, la declaración de ambas personas no habría tenido influencia alguna en el fallo, pues, como vamos a ver a continuación, la prueba practicada ha sido suficiente para considerar al recurrente autor del delito de robo por el que ha sido condenado.

Por lo que se refiere a la denegación de la pericial médico forense, con objeto de que fueran examinado sobre la incidencia de la drogadicción del recurrente, hemos de estimar adecuado el criterio del Tribunal de instancia. Consta en las actuaciones las conclusiones del examen del recurrente por dicho perito (folios 69 y 123), que son expresivas del consumo por el recurrente de sustancias de abuso, pero sin que de dicho análisis se pueda apreciar alteraciones en sus facultades superiores, por lo que ya estarían expuestas las consecuencias de su análisis, sin que conste qué mayores extremos podían probarse con el examen de dicho perito en el juicio, pues nada se dice al efecto por el recurrente, de ahí que tampoco se aprecie la necesidad de su presencia en dicha vista oral.

Entrando en el fondo del recurso de apelación interpuesto por este condenado, este recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, considerando que el perjudicado no podía identificar al recurrente, y que no se han valorado las declaraciones de los dos agentes de la Policía Local.

Afirma este recurrente que el perjudicado señaló que no pudo ver a uno de los tres sujetos que intervinieron en la sustracción, porque se situó detrás de él, por lo que los otros dos implicados en este suceso, Bernardo y el menor Torcuato , que habrían admitido su presencia en el lugar de los hechos ese día, serían las personas a las que pudo ver el perjudicado, pero no al ahora recurrente. Además, las descripciones que fueron dadas por el perjudicado, como señaló el primero de los agentes policiales (un chico con el pelo rizado y otro con una camiseta de tirantes de color verde), serían datos que se corresponderían con las personas identificadas con sus nombres, como Ruperto y Nicolas , por Leovigildo . El recurrente considera que ello es incompatible con la identificación que ha realizado el perjudicado en el plenario, donde habría reconocido sin género de dudas a los dos acusados, cuando, como se ha expuesto, no habría podido dar datos sobre ese tercer partícipe. Sin embargo el motivo deberá ser rechazado. El fin de estas diligencias iniciales de investigación, como bien dice el Tribunal de instancia, tienen un carácter provisional, quedando supeditadas a su efectiva confirmación en sede judicial. Es en este momento donde el perjudicado declara que, y reiterando que eran tres los asaltantes, así como en presencia del Letrado del ahora recurrente, y a preguntas del mismo, que conocía previamente a Nicolas , y que sabía cual era su nacionalidad; que de los otros dos chicos, no sabe su nacionalidad, pero que los conoce claramente; que si se cruza con ellos los reconoce (folio 94 de las actuaciones). Por ello, la identificación del meritado Nicolas , que sí que admite que estaba presente el día de autos, aunque para afirmar una falta de intervención en la sustracción, así como del ahora recurrente por parte del perjudicado en dicho plenario, no se presenta como algo sorpresivo e infundado, siendo dable su valoración como prueba de cargo, cuando no se aprecian circunstancias que permitan poner en duda la credibilidad de su testimonio. La falta de persistencia a la que alude el recurrente no debe ser admitida. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Febrero de 2010 , la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No son faltas de persistencia el cambio en el orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliación de estas cuando no se afecta a la coherencia y la significación sustancial de lo narrado. Por ello, que el perjudicado manifieste que sus agresores tenían una altura de 1,75 metros, y el recurrente tenga en realidad 1,84 metros, aún admitiendo como cierta esta última, se trata de una discrepancia lógica y comprensible con la tensión en la que se ve envuelto quien sufre un asalto de estas características. Y ello es lo que se debe apreciar en el testimonio del perjudicado cuando en el plenario, ratificando lo que había dicho en la fase instructora, al ver al recurrente lo identifica como uno de los intervinientes en el asalto sufrido. Insiste el recurrente que el testigo nunca lo habría visto previamente, y que la identificación que hace en el plenario podía estar condicionada por las investigaciones realizadas con posterioridad, lo que podrían haber condicionado tal identificación. Aunque ello fuera así, y el perjudicado hubiera averiguado sobre la persona del recurrente, estimamos que ello no invalidaría el reconocimiento que hace en juicio, de una forma plena y segura, precisamente tras las posibles comprobaciones que, en su caso, hubiera podido efectuar. Además, y como decíamos, la identificación de este recurrente en el plenario por la víctima, no se presentaría como algo novedoso, y la verosimilitud de esta identificación resultaría corroborada por la declaración sumarial del acusado Bernardo , que hace referencia a la presencia del recurrente en la ejecución de los hechos; cierto que Bernardo , como resulta de la grabación, se ha retractado en el plenario, pero ello no excluye la posibilidad de valoración como prueba de cargo de esta declaración sumarial incriminadora del coacusado, rectificada posteriormente en el acto del plenario.

Esta posibilidad ha sido admitida sin problemas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS del 21 de Febrero de 2002 , 12 de Septiembre de 2003 , 14 de Julio de 2005 , 4 de Febrero de 2009 ó del 1 de Marzo de 2011 ). Ello es así porque como puso de relieve la sentencia del mismo Alto tribunal del 17 de Noviembre de 1992 , la apreciación de la credibilidad de la rectificación de manifestaciones que constan en las actas del proceso, y que tienen lugar en el juicio oral, con confrontación de los diferentes dichos del procesado en los términos del artículo 74 1 de la LECRIM , no es revisable en casación, toda vez que la ponderación de la rectificación depende sustancialmente de la percepción directa que sólo ha tenido el Tribunal a quo, que dispuso de una inmediación respecto de la prueba, de la que carece el Tribunal de casación. La sola circunstancia de contabilizarse declaraciones de signo contrario en un coinvestigado, ni neutraliza ni impide que el sentenciador pueda valorar una u otra para fundar su juicio de certeza. Como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de Septiembre de 1998 , cuando una persona declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en sede judicial, durante la instrucción, se debe efectuar un examen conjunto y comparado de las diversas declaraciones, superado el control de legalidad, correspondiendo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM , al sentenciador la función de valorar y ponderar las diversas declaraciones.

Ahora bien, para que el tribunal pueda utilizar y valorar la declaración sumarial del coinvestigado, rectificada en el juicio oral, es preciso que en tal acto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la LECRIM , sin que sea estricta la formalidad de que se dé lectura a la declaración sumarial de Bernardo , sino que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1990 , lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que se explique, y que el juez pueda valorar con inmediación esa rectificación producida. En el acto del plenario, Bernardo , puesta de manifiesto su declaración sumarial por parte del Ministerio Fiscal (folio 108 vuelto), señaló que no era el ahora recurrente el que iba con él y con el menor, sino que era una tercera persona, a la que conoce por un apodo ( Rana o similar), pero que no sabe su nombre ni ningún otro dato identificativo relevante. El recurrente cuestiona la eficacia de esta declaración inculpatoria de otro acusado, señalando que no se le dio la posibilidad de intervenir en la misma, a pesar de estar ya personado en la causa, y ser su voluntad la de intervenir, como lo demuestra el recurso interpuesto ante esta audiencia por haberse efectuado la declaración de Bernardo sin su participación. No puede ser achacable a la desidia de la parte ahora recurrente tal omisión, indudablemente, pero esta falta de contradicción en aquella declaración sumarial no debe excluir la valoración de la misma, cuando tal contradicción ha sido hecho efectiva en el plenario (CFR, por ejemplo, STC 23/2014, del 13 de Febrero ). La STC 165/2014 , del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, 'ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba'. Si tal eficacia se reconoce a unas declaraciones policiales, mayor valor debe darse cuando tales declaraciones son corroboradas en sede judicial, ante el Juez instructor, cuya imparcialidad, vienen a ser garantía de la corrección con las que se prestan. Y no se puede perder de vista, que esa inculpación de un coacusado no viene a operar como prueba única y exclusiva, sino como dato que complementa y corrobora a la declaración que, de carácter incriminatorio, ha efectuado la víctima. Como es lógico, la parte recurrente ha querido desnaturalizar también la validez de esta declaración de la víctima, en la forma que se ha dejado expuesta y que no ha sido admitida Debe, en consecuencia, ser mantenida su culpabilidad, resultando lógica y fundada la inferencia probatoria que se ha verificado por el Tribunal sentenciador.

En cuanto a la concurrencia del tipo atenuado de la menor entidad que se argumenta igualmente por el recurrente como motivo de impugnación por infracción de ley; subtipo atenuado que funda en las circunstancias temporales en las que se habría llevado a cabo el delito declarado, y que restarían entidad a la acción. El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores, ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta ( STS 1220/2002, de 27 de Junio ). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto. En el caso presente, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, nos encontramos con un robo en donde se ha producido una clara situación de superioridad por parte de los autores frente a la víctima. La cual, como relataban los agentes policiales en el plenario, fue hallada en un estado de gran nerviosismo, lo que debe llevarnos a excluir el trato favorable que supone el tipo atenuado interesado.



SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Bernardo .

Esta parte recurre igualmente la condena de la que ha sido objeto, como coautor del delito de robo ya analizado en el recurso anterior, señalando, en primer lugar, que no concurren los requisitos para dicha condena. Cuestiona, así, en primer lugar, la existencia de una intimidación, y haciendo cita el recurrente, entre las circunstancias que, según la doctrina legal, deben ser apreciado este efecto intimidatorio, la superioridad numérica, que, como decíamos en el caso que nos ocupa, debe ser apreciada, viendo que la víctima fue asaltada por tres, que lo rodearon, como manifestó en el plenario, colocándose uno de ellos detrás suya, siendo cacheado en los bolsillos, de donde le extrajeron un móvil y la cartera, devolviéndole ésta última, después de comprobar su contenido, pero no así el teléfono, que se lo llevaron. Es claro que este despojo no fue realizado con el consentimiento del perjudicado, o aprovechando el descuido de éste, sino vencida su voluntad mediante el mal que va implícito en ser acorralado por tres personas, que proceden a su cacheo, que tiene entidad para despertar en el sujeto pasivo una inquietud anímica apremiante, pudiendo observar los agentes de la Policía Local que se presentaron en el lugar, como ya se ha dicho anteriormente, el miedo y desasosiego que presentaba la víctima, ante la contingencia de una daño real, o imaginario, que representaba la actitud de los tres asaltantes. La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y siguientes del Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (Cfr, por ejemplo, SSTS, 1198/2000, del 28 de Junio y 535/2992, del 4 de Marzo).

Es cierto que la intimidación ofrece una carga de subjetividad, y que habrá que atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como decimos, partiendo del relato de hechos probados que hemos aceptado, el hecho de que tres aborden a una sola persona, rodeándola profiriendo expresiones de que se estuviera quieto o se atuviera a las consecuencias, tal conducta tiene la idoneidad precisa para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (Cfr, por ejemplo, STS del 23 de Octubre de 2008 ).

Alega, a continuación, el recurrente que no habría tenido intervención en el desapoderamiento que se ha declarado probado, cuando manifestaba en el plenario que él se quedó al margen, apartándose del grupo, pero el motivo no puede ser acogido. En relación a la coautoría, dice la sentencia del Tribunal Supremo del 11 de Noviembre de 1998 que: 'En principio, toda participación en la comisión del hecho delictivo - para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scelleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto'. El perjudicado ha manifestado que fue este acusado, al que identificó inicialmente por fotografía (folio 94), el que le sustrajo el teléfono móvil, por lo que no puede estimarse que se hubiera apartado del grupo, en prueba de que no tenía voluntad de intervenir en los hechos, sino que, por el contrario, tuvo una actuación consciente y querida.

Sobre la relevancia de la inexactitud mostrada por el perjudicado a la hora de determina la altura de sus agresores, hemos de dar por reproducido lo ya expuesto. Aún cuando fuera más alto el perjudicado, ello no debe ir en detrimento de la superioridad numérica que representaban los TRES autores, que, conscientes de ello, ya procedieron a rodearlo, con objeto de robustecer su finalidad amedrentadora. Ciertamente que quienes ahora resolvemos no estamos en la posición de la sentenciadora, pero de la visión de la grabación, tampoco podría decirse que los dos acusados fueran de una envergadura pequeña, para restar entidad a su actitud intimidatoria.

Es por ello que habremos de desestimar también este recurso, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia dictada en estas actuaciones.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, por no ser apreciable temeridad en su planteamiento.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 166/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de DIRECCION000 .

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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