Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 24/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100663
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:664
Núm. Roj: SAP LO 664:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00185/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0057040
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abel
Procurador/a: D/Dª , MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO
SENTENCIA Nº 185/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA LAURA REINARES LLANOS, en representación de Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª María Laura Reinares y asistido del abogado D. Luis Ángel Basoco, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 23/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 218 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:
'1.- Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, ya circunstanciados, como autor criminalmente responsable de un delito de Receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
2.- En concepto de responsabilidad civil, indemnizar a Cash Converter en la cantidad de 97 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del art. 576 de la LEC.'.
S EGUNDO.- Por la representación procesal de Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, falta del elemento subjetivo del tipo, y vulneración del principio de presunción de inocencia; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19 de diciembre de 2019. Es ponente María del Puy Aramendía Ojer.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Alega la parte apelante su desconocimiento de la procedencia de los efectos de un previo delito contra el patrimonio ajeno; el acusado no acudió al acto del juicio y por tanto no se conoce las circunstancias en las que los objetos llegaron a su poder, ni que conociera su ilícita procedencia; tampoco se puede tener en cuenta la desproporción entre el valor de la cámara y el precio pagado por ella, pus no se ha tasado ni consta por ningún medio el valor real de la cámara; y el breve lapso de tiempo entre la adquisición y la venta es irrelevante; no existiendo prueba que enerve la presunción de inocencia. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida acordando la libre absolución del apelante.
SEGUNDO:Resulta del contenido del recurso de apelación que se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba, e in dubio pro reo, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008. Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994).'
TERCERO:En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas documental, testifical y pericial, además de contar con la prueba indiciaria, prueba indiciaria que debe reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que produzca la destrucción de la presunción de inocencia, así dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2002 que en cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 de julio o 1026/1996, de 16 de diciembre.
Ha de rechazarse de plano la alegación de que por haberse celebrado el juicio en su ausencia no pudo el acusado dar su versión de lo acaecido, ya que consta haber sido citado personalmente en su domicilio, por lo que su incomparecencia al juicio solo a él resulta imputable, sin que se alegue defecto alguno en la citación o imposibilidad o causa justificada de su incomparecencia. El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de celebración del juicio sin presencia del acusado siempre que éste hubiera estado correctamente citado y como consta que el condenado fue correctamente citado, si no compareció al acto del juicio oral fue debido a su exclusiva decisión.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial, así sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1992 , 24 de abril de 2000 0 14 de mayo de 2001 , que el delito de receptación, previsto en el art. 298 del Código Penal , exige los siguientes requisitos: la previa comisión de un delito contra el patrimonio; la actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; y el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Sobre este último requisito, señala la jurisprudencia, así sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 o 21 de enero de 2000 , que 'el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.
Como razona la sentencia nº 7/2018, de 11 de enero, de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ), no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica y de las que se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de receptación definido en el artículo 298.1 del Código Penal , a saber: 'a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido' ( STS 317/2014 de 9 de abril ), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos la clandestinidad de la adquisición la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes' ( STS 29 de abril de 2009), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición (GONSALEZ CUSSAC)'
En el caso que nos ocupa, tal como razona la juez a quo, ha quedado debidamente acreditado que la cámara y el palo selfi vendidos por el acusado procedían de la sustracción de diversos efectos que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de don Abel, previo forzamiento de la ventanilla de dicho vehículo, lo que tuvo lugar entre las 21.30 horas de 31 de octubre y las 8,30 horas del 1 de noviembre de 2016, hecho que no es discutido por la parte apelante.
Los agentes de policía NUM000 y NUM001 ratificaron en l acto del juicio oral el atestado, en el que consta explicando que tras presentar denuncia el señor Abel y comunicar que había visto la cámara en el establecimiento Cash Converter de esta ciudad, se entrevistaron con el responsable del establecimiento, constatando que aquellos objetos habían sido vendidos el día 2 de noviembre de 2016 por precio de 89 euros, por Pedro Francisco. Consta además en el atestado que el acusado había vendido un total de 63 artículos en aquel establecimiento; y consta en el contrato de compra obrante en la causa que en esa misma fecha 2 de noviembre de 2016 el acusado vendió en Cash Conveter demás de la cámara de video y el palo selfi dos teléfonos móviles y un disco duro.
El acusado, pudiendo hacerlo, no ha dado ninguna explicación acerca de las circunstancias en que llegó a su poder la cámara de video y el palo de selfi, lo que unido la inmediatez temporal entre la sustracción y el llegar los objetos sustraídos a poder del acusado, y la inmediata venta de los mismos, al día siguiente de la sustracción, permite en un juicio de inferencia lógico, concluir que el acusado conocía la ilícita procedencia de los objetos que vendió, pues en otro caso nada le hubiera impedido acudir al acto del juicio y explicar cómo habían llegado a su poder tales objetos.
Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 3 de octubre de 2018 en autos de procedimiento abreviado 23/2018, de los que trae causa el presente rollo de apelación 24/2019, confirmando la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
