Última revisión
12/11/2020
Sentencia Penal Nº 185/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 236/2019 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito
Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 06044510012020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:48
Núm. Roj: SJP 48:2020
Encabezamiento
En Don Benito, a cuatro de noviembre de 2020.
Vistos por Doña Beatriz Miranda Verdú, Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito, los autos de Juicio Oral Nº 236/2019 que, dimanantes del Procedimiento Abreviado Nº 17/2018, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castuera por delitos contra la integridad moral y delito de lesiones, se han seguido ante este órgano jurisdiccional y en el que han sido partes, como acusado don Conrado, provisto de D.N.I. nº NUM003, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. López Ramiro y asistido por el Letrado Sr. Arenas Bermejo, sin antecedentes penales; como acusación particular don Demetrio, representados por la Procuradora Sra. Torres Martínez y asistido por el Letrado Sr. Ortiz Nogales, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Constan los siguientes
Antecedentes
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el art. 780 de la Ley antes mencionada.
En concepto de responsabilidad civil solicita la condena del acusado a que indemnice a Demetrio en la cantidad de 25. 156 € en concepto de 475 días de baja desde el día 2 de noviembre de 2017 hasta la fecha de este escrito y los intereses legales que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC.
Solicita igualmente indemnice al perjudicado en las cantidades relativas hasta la fecha de alta médica y posibles secuelas y que se acrediten durante el plenario o, en su caso, durante la ejecución.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Conrado por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 párrafo segundo del Código Penal, solicitando la apertura del juicio oral y la imposición de una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicita la condena del acusado a que indemnice a Demetrio en concepto de reparación del daño procedente del delito por daños morales la cantidad de 20.000 € por los perjuicios ocasionados, incrementándose dicha cantidad con los intereses legales en la forma estipulada en el artículo 576 de la LEC.
Con fecha 30/8/2019 se dictó auto decretando la apertura de juicio oral frente a Conrado por delito de lesiones graves y delito contra la integridad moral, delito contra la integridad moral en el ámbito laboral de los artículos 174 y 175 del Código Penal, requiriendo al acusado para prestar fianza en cantidad de 27.000 € para asegurar responsabilidades pecuniarias, consignándose dicha cantidad en fecha 29/10/2019.
La documental fue escaneada y de la misma se dio traslado al Ministerio Fiscal, que compareció mediante videoconferencia, y acusación particular, determinando ello la interrupción de la primera sesión y continuación el día 24 de septiembre.
Tras la práctica de la prueba, la Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando el dictado de una sentencia condenatoria por considerar que los hechos por los que el Ministerio Público ha formulado acusación han quedado suficientemente probados.
La acusación particular interesó una sentencia condenatoria en los términos solicitados en su escrito de conclusiones provisionales considerando que los hechos han quedado probados suficientemente, concretando la responsabilidad civil en la suma de 33.630 € correspondientes a 635 días de baja y reserva de acción definitiva cuando por parte del médico forense sea valorado definitivamente el querellante, e interesando la deducción de testimonio por delito de falso testimonio frente a Verónica en la sesión del día 24 de septiembre.
La defensa pidió la absolución exponiendo detalladamente los motivos en los que sustenta dicha petición considerando no ha habido acoso laboral frente al querellante.
Tras la concesión de la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
D.N.I. NUM003, tomando posesión como alcalde-presidente el 16/6/2007 hasta el 11/6/2011 y, posteriormente, en la legislatura 2015-2019, desde el 13/6/2015 hasta el 15/6/2019. Es alcalde en la actualidad. En su condición de alcalde dirige el gobierno del Ayuntamiento, lo administra y representa.
El hoy acusado, en su condición de alcalde del Ayuntamiento de Castuera dictó resolución de fecha 17/3/2009 denegando la compatibilidad al querellante Demetrio para el ejercicio de la actividad privada profesional fuera del término municipal de Castuera, siendo dicha resolución recurrida en reposición y dicho recurso desestimado mediante Resolución del Ayuntamiento de fecha 29/5/2009.
Con posterioridad, el hoy acusado en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castuera cursó solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Extremadura en relación con el expediente sobre pronunciamiento relativo a la posibilidad de declarar la incompatibilidad del arquitecto municipal concluyendo en dictamen de fecha 28/1/2010 que no existía base legal suficiente para denegar la solicitud de incompatibilidad del arquitecto municipal para ejercer una actividad privada fuera del ámbito territorial y competencial del Ayuntamiento de Castuera por esta causa con relación al cobro de un complemento específico que excediera del 30% de retribuciones básicas.
Mediante sentencia de fecha 6/4/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, se estimó el recurso interpuesto por el hoy querellante contra aquella resolución y se le concedió la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada profesional fuera del término municipal de Castuera con fundamento en no quedar acreditado que el Sr. Demetrio percibiese un complemento específico superior al 30% de la retribución básica.
El día 20/2/2009 fue atendido en el servicio de salud mental de Don Benito derivado del servicio de atención primaria haciéndose constar en el resumen de sintomatología, exploración y pruebas, impresión diagnóstica y tratamiento la siguiente referencia literal 'problemas situación laboral?'
- La situación ocurrida con el informe negativo relativo a la licencia de apertura de actividad de gimnasio y su retirada del registro general.
- La negativa por parte del Sr. Demetrio a firmar actas de inicio de obra, redactadas por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Castuera mientras no se le presente el plan de seguridad y salud y designado coordinador por parte del Ayuntamiento de Castuera, como determina la legislación vigente en materia de seguridad y salud en las obras.
- Que el día 6/2/2009, tras reincorporarse de una baja médica por dolencia en brazo derecho, fue llamado al despacho del Excmo. Alcalde Presidente de Castuera, D. Conrado, a las doce y treinta minutos de la mañana aproximadamente, le comunica que desea 'que se vaya del Ayuntamiento de Castuera', es decir que renuncie a su plaza, que de su trabajo al respecto del cargo que desempeña no tiene queja profesional ninguna, sino todo lo contrario. Sin embargo, le manifiesta también 'que no es el arquitecto que él desea para el Ayuntamiento que él mismo preside'. Ante lo cual, el manifestante Sr. Demetrio le pide aclaraciones al respecto, sobre las consecuencias de no tomar dicha decisión, puesto que es trabajador fijo del Ayuntamiento de Castuera, plaza que ha obtenido mediante concurso oposición. El Excmo. Alcalde manifiesta que de no ser esa la decisión que tome, es decir, abandonar voluntariamente el puesto que desempeña, él tomará las medidas legales e iniciará los trámites que sea preciso.
- Haber acudido al centro médico los días 15/2/2009 y 18/2/2009 por motivos de ansiedad debido a su situación laboral.
El acusado como Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Castuera recibió en fecha 21/2/2013 escrito del arquitecto don Juan María manifestando su disconformidad con la forma de trabajar del arquitecto Demetrio por considerar que este emitía informes poniendo obstáculos y trabas con base en la legislación, paralizando iniciativas o retrasándolas, así como la existencia de dificultades para localizarlo en su despacho, reconociendo que ello le perjudicaba en sus proyectos particulares (folio 34).
Con fecha 21/10/2014 fue presentado escrito en el Ayuntamiento de Castuera pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, siendo apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas por Juan María.
Con fecha 19/11/2014 se acompañaron nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del arquitecto municipal (folios 48 a 52).
No constan quejas expresas de los firmantes ni motivo de las mismas respecto a la forma de trabajar del Sr. Demetrio. Tampoco constan quejas nominativas ni referidas a sucesos concretos en cuanto al trato inadecuado que dispensara el Sr. Demetrio a los ciudadanos.
No consta apertura de expediente informativo o de carácter disciplinario al querellante sobre este particular.
En el Pleno celebrado con fecha 29/10/2014 ( legislatura en la que gobernaba en Castuera el Partido Popular) en el turno de Preguntas se recoge que: el Sr. Amador, en representación de IU, formula la siguiente pregunta ¿qué medidas piensa tomar el equipo de gobierno para solucionar las quejas presentadas por los ciudadanos/as con respecto al servicio prestado por el Arquitecto Municipal?
No consta acreditado que el alcalde Avelino tuviera problemas con el Sr. Demetrio durante su legislatura desde fecha 11/6/2011 a 13/6/2015.
De acuerdo con la certificación expedida por don Eulalio, Secretario-interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena y relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016 más de 200 encargos consistentes en informes técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente 342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.
El Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado procedió a contratar al arquitecto Gustavo desde 18/11/2015 a 25/11/2015; Elvira desde 18/5/2016 a 17/11/2016, Erica desde 14/12/2016 a 13/6/2017 y Estibaliz desde 27/11/2017 a 26/5/2018 a través de los programas del plan de empleo de experiencia, no constando los trabajos efectivamente realizados por los mismos. Así mismo, Juan María fue contratado como arquitecto desde el día 5/3/2018, constando relación de los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera (folio 288 y siguientes).
En el transcurso de la misma conversación (minuto 13:01 de la grabación al minuto 13:27) el acusado le dice a Demetrio: '
En conversación del día 7/10/2016 el acusado le dijo al querellante en el transcurso de una conversación (...) cuando el Sr. Demetrio Dice en la nota simple que no aparece el propietario, y además no aparece ni el Ayuntamiento como propietario, es para...es para hacer el informe que he hecho, es normal y el acusado le responde en tono despectivo y dando gritos: '
En conversación del día 14/12/2016 el acusado le dijo al querellante dando gritos:
En el período 2013 a 2019 el despacho del arquitecto Demetrio pasó a ubicarse en la primera planta, al fondo, donde antes estaba ubicado el despacho del secretario de mancomunidad, habiéndose suprimido los aseos en dicha zona y reorganizando las dependencias más próximas para archivo de documentación.
El querellante permaneció aislado de facto respecto a compañeros, los trabajadores de la Corporación Municipal, funcionarios, equipo de Gobierno y ciudadanos.
Actualmente, el arquitecto Demetrio están ubicado en la planta alta del Ayuntamiento, detrás del mostrador, enfrente de la fotocopiadora, espacio donde se ubicaba el auxiliar administrativo siendo ello acordado mediante decreto de Alcaldía de fecha 29/7/2019 por el hoy acusado Conrado.
El Sr. Demetrio presentó, además, sintomatología depresiva, ansiedad, falta de concentración, pérdida de apetito y peso, insomnio de mantenimiento, disminución de su rendimiento habitual, tendencia al aislamiento social e ideación autolítica, cursando baja médica el día 2/11/2017 y siendo diagnosticado de trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral, necesitando asistencia psicológica y psiquiátrica.
En el reconocimiento realizado por la médico forense en fecha 6/2/2018 se concluye que la exploración realizada al informado no pone de manifiesto la existencia de síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis ni déficit intelectivo, persiste la sintomatología ansioso-depresiva considerándose el cuadro crónico, y la exploración realizada y la evolución clínica sufrida por el informado indican que los hechos denunciados son de suficiente intensidad y duración como para provocar en cualquier persona una reacción vivencial anormal como la sufrida por el mismo (cuadro ansioso-depresivo crónico), estableciéndose desde el punto de vista médico forense una relación de causalidad, habiéndose afectado de manera importante su salud psíquica.
El querellante procedió a incorporarse a su puesto de trabajo el día 30/7/2019, aunque continuaba en tratamiento.
El día 11 de noviembre de 2019 Demetrio recibió asistencia ambulatoria en el centro de salud de Castuera a las 13:16 horas.
El querellante Demetrio acudió a la consulta del Dr. Abelardo el día 13/11/2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente
Fundamentos
Los hechos son también constitutivos de un delito de lesiones graves sobre la salud psíquica, del artículo 147.1 del Código Penal.
La acusación particular formula también acusación por delito continuado contra la integridad moral en el ámbito laboral de los artículos 175 y 74 del Código Penal que, como más adelante se razonará al analizar la calificación jurídica de los hechos y se anticipa, no se aprecia.
Sobre el delito de acoso laboral o '
La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.
Este delito requiere como elementos típicos los siguientes:
a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante;
b) que tales actos sean realizados de forma reiterada (la exigencia de que los actos hostiles o humillantes deba realizarse de forma reiterada supone «una repetición, una frecuencia, una insistencia en la producción de tales actos que, de manera machacona, supongan una asiduidad que termina menoscabando gravemente por erosión la integridad moral de la persona víctima de ellos» (Bustos Rubio, 2013);
c)que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;
d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad
e) que tales actos tengan la caracterización de graves ( STS 694/2018, de 21 de diciembre).
La integridad moral puede definirse como aquél interés que tiene toda persona por ser respetada como tal, que conlleva el derecho a no ser sometida a comportamientos humillantes o que se dirijan a tal fin, y que además impide concebir a la misma como un mero instrumento en manos de otro sujeto, en respeto de su dignidad. También la jurisprudencia ha venido entendiendo que para considerar menoscabada la integridad moral de un sujeto es necesario (a) un acto de inequívoco valor vejatorio para el sujeto pasivo,
(b) un padecimiento físico o psíquico de dicho sujeto, y (c) un comportamiento degradante o humillante que incida en la dignidad de la persona afectada por el delito.
El bien jurídico protegido es la dignidad de la persona, y como parte de su dignidad la salud psíquica del trabajador.
Pueden englobarse dos modalidades de conductas. El primer grupo de conductas que pueden constituir una situación de mobbing está compuesto por aquellas que suponen ataques o vejaciones directas contra el trabajador, tales como violencia física, insultos, amenazas, desprecios, burlas o la difusión de rumores en su contra.
La segunda se circunscribe a la esfera del poder organizativo. Estaría configurado por aquellas medidas de hostigamiento que se esconden detrás de decisiones organizativas o de gestión. En este supuesto están situaciones como, por ejemplo, no dar trabajo o sobrecargar a la víctima; asignarle tareas sin sentido o muy por debajo de su cualificación; o aislarla física o comunicativamente (enviarla a otra sala, no dirigirse a ella, no informarle de reuniones, etcétera).
1. Conviene anticipar que el tipo penal por el que formula acusación el Ministerio Público ( artículo 173.1, párrafo segundo) como se ha expuesto, fue introducido por LO 5/2010 de
22 de junio, entrando en vigor el día 23 de diciembre de ese mismo año.
La defensa alega como cuestión previa, por un lado, prescripción parcial del delito en cuanto a los hechos del 2009 y alega, además, que no existe la pretendida continuidad delictiva que menciona la acusación particular por cuanto durante la legislatura de 2011 a 2015 el acusado no estuvo al frente del Ayuntamiento. Estas cuestiones serán abordadas en la calificación jurídica, si bien se anticipa que el enjuiciamiento a priori debe ser por todos los hechos denunciados y, posteriormente, filtrar aquellos que sean típicos penalmente, determinar la conducta típica, su calificación, si estaba vigente y en qué fecha.
2. Conforme a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y artículo 3,
Conforme al artículo 25 de la citada Ley, durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas, entre otras:
En este sentido y sin prejuzgar el fallo del asunto, se procedió en el acto del juicio a dar cumplimiento a lo dispuesto legalmente mediante el filtro previo de admisión/inadmisión de preguntas que pudieran generar una situación de revictimización secundaria por parte de la defensa, así como evitar que la persona denunciante se convirtiera en la 'juzgada' en el desarrollo del juicio, pues no respeta los derechos procesales contemplados en la mencionada ley ni las garantías procesales de la acusación. El derecho de defensa no es ilimitado.
3. La prueba ha sido practicada con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Se ha hecho uso excepcional de la facultad prevista en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras el interrogatorio practicado por las partes acusadora y defensora, con la finalidad de depurar los hechos y con base en la siguiente doctrina jurisprudencial:
- Sentencia del Tribunal Constitucional 229/2003, de 18 de diciembre
- Sentencia del Tribunal Supremo 674/2013, de 23 de julio
En el mismo sentido, la STS 1216/2006, 11 de diciembre y 205/2016, de 10 de marzo.
De los hechos declarados probados es responsable, en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 28 el acusado.
Se han desplegado los siguientes tipos de prueba:
a) Personales: declaración víctima, acusado, testigos directos, testigos de referencia o conocedores de situación contextual.
b) Documentales: grabaciones incorporadas de las conversaciones, declaraciones de instrucción documentadas en papel o video, documental obrante en autos y aportada en el acto del juicio tanto por acusación como por defensa.
c) Periciales: informe del médico forense, periciales de psicólogo, psiquiatra de acusación particular y Fiscal. Informe pericial y declaración de psicólogo de defensa.
De acuerdo con el escrito de acusación y desde el punto de vista fáctico, Demetrio, arquitecto municipal del Ayuntamiento de Castuera desde 15/4/2007, ha sufrido un continuo ataque a la dignidad como persona y como trabajador a través de conductas hostiles reiteradas en el tiempo por parte del acusado Conrado en su condición de alcalde- presidente del Ayuntamiento de Castuera, cuyo origen principalmente reside en los informes negativos o desfavorables que emitía el Sr. Demetrio como arquitecto sobre las solicitudes de construcción de los vecinos de la localidad y aspectos sobre su forma de trabajar.
El querellante sostiene que los problemas comenzaron en el año 2009 con licencias de actividad y de obra, con informes suyos que eran desfavorables y no le gustaba. Relata que hubo una reunión en su despacho y le manifestó que se fuera, que el hoy acusado tenía una intención constante de que abandonase el trabajo. Así mismo, expuso en el acto del juicio que el acusado se ha dirigido a su persona a gritos, a voces, no existiendo testigos de estas situaciones porque ocurrían en privado, si bien comenzó a grabar algunas conversaciones. El Sr. Demetrio manifestó en juicio que
El Sr. Demetrio expuso en juicio que en el desarrollo de su trabajo le pedía elementos para hacer valoraciones y que eso al alcalde no le gustaba, que le exigió cambiar un número de registro, afirmándole que lo tenía que firmar sí o sí, o estaba en la calle. Así mismo expuso que el acusado le decía que los informes que hacía para el juzgado
Relata igualmente que en 2009 acude al médico y no quería cogerse la baja, pero cuando le hicieron 'eso', simular una agresión para echarle, entonces cogió la baja y duró hasta el 30/7/2019. Se refiere el querellante al episodio enjuiciado por delito leve de lesiones a raíz de denuncia interpuesta por Eulalio, dictándose sentencia condenatoria en primera instancia y absolutoria en segunda instancia para Demetrio (folio 262 y siguientes), manifestando el querellante en el juicio que se orquestó una supuesta agresión para denunciarle y en ese momento se dio de baja hasta el día 30/7/2019.
En cuanto a su ubicación en el edificio y despacho, el querellante expuso que durante el gobierno del Partido Popular le subieron a la planta primera, que en frente estaba el despacho del concejal de urbanismo, al lado una chica administrativa llamada Lorena, al fondo Gonzalo y Manuela dedicados a nóminas y también empleados relacionados con subvenciones o escuelas taller. Pero cuando el Sr. Conrado regresó al Ayuntamiento en 2015 hizo una remodelación y bajó a todas estas personas a la planta baja y lo dejó totalmente vacío, quitó los baños y realizó un archivo enorme, quedándose solo sin compañeros durante todo este tiempo hasta la interposición de la querella. A instancia de la defensa se le exhibió un plano y manifestó que no se corresponde a cómo estaba él en el año 2017, que el acusado dejó todo vacío de personal, el baño se lo quitó, lo hizo todo archivo.
En este sentido, también manifestó que solo ha conocido a uno de los arquitectos contratados temporalmente, porque él estaba en una punta de la planta y los demás estaban en el otro extremo.
Sobre el volumen de trabajo y vaciamiento de funciones, el Sr. Demetrio manifestó que en 2016 el alcalde se llevó los trabajos a otras personas, recogió todos los expedientes, tuvo una reunión con albañiles y a partir de ahí todas las licencias las iba a llevar la mancomunidad y atención al público, expresando en el acto del juicio: que '
Frente a esta versión de los hechos, el acusado Conrado, expuso en el acto del juicio que conoce a Demetrio, que no tiene problemas con él aunque sí con su forma de llevar el trabajo, con situaciones concretas, sin llegar a especificar, en las que puede necesitar la asistencia de Demetrio y no está en su despacho ni se sabe dónde está, refiriéndose al año 2009 y aludiendo de forma general a 'ausencias o faltas de trabajo y alguna vez se le requiere y no se le encuentra en su despacho, algunos vecinos querían hablar con él y ha ido a buscarle y no estaba', manifestando que luego supieron que estaba haciendo otros trabajos fuera del Ayuntamiento, manifiesta así mismo que tiene conocimiento de que la sección de urbanismo no se lleva bien, dice a través de los ciudadanos si bien no hubo quejas por escrito, que en 2009 no había quejas de vecinos sobre su forma de trabajar.
En cuanto a la forma de comunicación con el arquitecto dice era directa, fluida aunque unidireccional, por su parte hacia el arquitecto, ya que este no ha ido a verle ni una sola vez.
Niega la existencia de un problema grave de relación personal y haberle dispensado trato degradante, aunque reconoce en alguna ocasión haber dicho tacos subidos de tono, refiriéndose a alguna de las grabaciones, de las que tiene conocimiento. Y que también ha podido decir 'pero coño, Demetrio, que esta documentación...'.
Niega apartarle del trato con el público, que es imposible porque la mayoría de trabajos requieren trato con el público.
Así mismo expuso que no recuerda la apertura de expediente disciplinario a Demetrio y, en cuanto a la ubicación de su despacho, dice que pasó a ocupar un despacho en planta baja con un compañero, que seguía allí cuando perdieron las elecciones en 2011 y al regresar a la Corporación Demetrio ya no estaba allí, sino en el despacho que antes ocupaba el secretario de la mancomunidad, considerándolo un despacho 'decente'.
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de fecha 24/2/2020 que en los casos de 'declaración contra declaración' se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima: persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.
El escenario fáctico planteado por el querellante como base de su acusación se caracteriza por la ausencia de testigos directos en la mayoría de los comportamientos denunciados, lo que motivó que comenzase a grabar las conversaciones mantenidas con el alcalde, la forma sibilina de actuación, maniobras no dotadas de visibilidad, por lo que el examen de la congruencia de la declaración del Sr. Demetrio, junto con el examen detallado de elementos periféricos que la apuntalan, es clave en el presente procedimiento, como ahora se expondrá.
Su declaración se presenta sin fisuras, salvo las propias que afectan a la organización de la información en la mente de una persona que atraviesa un proceso con trastorno depresivo reactivo mayor. Así mismo, es coherente en su relato, aporta detalles espontáneos, e incluso reacciones naturales como romper a llorar en el acto del juicio al explicar que llegó a dudar de su propia identidad y persona y expresiones naturales como 'son muchos años y no puede concretar, me cuesta recordar'. E incluso cuando la Fiscal le preguntó si en alguna ocasión le pidió al hoy acusado que no le hablase de esa forma y contestó el querellante que sí, pero la única explicación que daba el acusado era 'te tienes que ir'.
En este punto es obligada la referencia a la emocionalidad, el letrado de la defensa en el informe vino a atacar precisamente la expresión de emoción del querellante con esta juzgadora y con la médico forense, lo cual parece más bien un estereotipo negativo sobre quienes desempeñamos estas funciones, puesto que puso de relieve que el Sr. Demetrio hizo uso de la emoción con estas dos profesionales -sin mencionar que somos mujeres ambas, para dar a entender que con esta actitud nos quería 'reblandecer' propiciando su credibilidad. El estereotipo en este caso traería como consecuencia el prejuicio de que somos emocionalmente más accesibles o influenciables y con más posibilidad de afectación al narrar algún suceso como el que constituye el objeto de los autos. La emocionalidad lejos de ser negativa permite contemplar todas las ópticas de una situación problemática y, apreciar también, que el acusado igualmente usó legítimamente la emoción en su última palabra al mencionar a su nieto. Ello sin olvidar que emocionalidad, empatía y ecuanimidad pueden ir perfectamente de la mano. Dicho lo anterior, en nada afecta a la credibilidad y congruencia del relato del querellante. La forma de producirse la quiebra emocional de su relato fue espontánea al hilo de las preguntas que se le fueron formulando en el extenso interrogatorio. No existen motivos espurios, no se han probado.
El querellante señala como
Así lo declaró desde el inicio el Sr. Demetrio, ya en sus manifestaciones realizadas ante notario en 2009, donde exponía como primer conflicto el informe relativo a una licencia por actividad de gimnasio en la calle Laguna número 8 donde informó desfavorablemente por considerar que debía tramitarse conforme al normativa de actividades molestas, nocivas e insalubres, registrando dicho informe en el registro general, si bien luego por presiones ejercidas por el acusado retiró el informe. Consta probado documentalmente el registro de entrada del mencionado informe y posteriormente 'su desaparición' del listado de escritos que tuvieron entrada ese día, conforme al certifica do emitido por Secretario General del Ayuntamiento de los documentos que quedaron registrados el día 24/4/2018. Llama la atención que posteriormente el hoy acusado en su condición de alcalde concediera con posterioridad dicha licencia en fecha 16/8/2008 y procediera a su revisión de oficio más tarde en abril de 2009, ya entonces en este momento considerando que debió haberse tramitado como una actividad molesta, de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
El hecho de que los informes desfavorables o pidiendo documentación se convirtiera en un problema para el alcalde ha quedado acreditado, en primer lugar, mediante la aportación de algunos de esos informes por la propia defensa. Así, a título de ejemplo, informe urbanístico de fecha 10/5/2016 sobre inmueble local de garaje con anexo a taller sin proyecto técnico; informe con fecha de entrada general de 27/5/2016 en el que el arquitecto municipal Demetrio manifiesta no puede emitir acta de comprobación favorable al no cumplirse todos los requisitos especificados en el proyecto; informe urbanístico sobre implantación incineradora de animales domésticos con registro entrada 27/5/2016 donde expone el procedimiento y normativa que ha de seguirse para obtener en su caso la autorización de la actividad; o el informe de fecha 22/6/2016 relativo a inmueble en calle Yuste s/n donde el Sr. Demetrio reitera el informe anteriormente emitido con fecha 10/5/2016 según el cual se encuentra parcialmente fuera de ordenación quedando supeditada la edificación a las obras permitidas señaladas en el mencionado informe, informe sobre expediente de autorización administrativa para la construcción de núcleo zoológico en zona de policía, siendo el mismo de carácter negativo. Defensa aporta otros casos como Zercón de Zapata o el relativo al Silo en los que sí se podría haber cuestionado la actuación del arquitecto (por emisión de un informe fuera de plazo, por ejemplo en el caso del asunto de la empresa Modo Ibérica en el que se tuvo que devolver la fianza por emitir el arquitecto el informe (desfavorable) fuera de plazo), pero no son representativos de su trayectoria desde 2007. En el caso presentado por la Urbanización Cercón de Zapata, se desconoce qué actuación irregular habría realizado el arquitecto municipal.
En segundo lugar, consta probado que la emisión de informes desfavorables o exigiendo el cumplimiento de requisitos comenzó a constituir un problema para el alcalde a través del escrito presentado por el también arquitecto Juan María en fecha 21/10/2014 (folio 39 de las actuaciones, tomo I) donde solicita el cese inmediato en sus funciones del actual técnico municipal y la incorporación de uno nuevo alegando como motivos: retraso en supervisión de proyectos y concesión de licencias, dificultad para localizar al técnico en las dependencias municipales, mala educación con la que trata a los ciudadanos, falta de decoro personal y generar trabas y obstáculos en la concesión de licencias.
Se acompaña lista de firmantes que respaldan la petición, en un total de 55 y 40, número en absoluto representativo de la población de Castuera, para afirmar que había un problema social. Tales personas firmantes no han declarado en el acto del juicio como testigos, se desconoce el motivo de su descontento.
Respecto a los informes negativos en asuntos particulares de ciudadanos que presenta la defensa llama la atención que no estuvieran incorporados tales ciudadanos al escrito en el que se solicitaba el cese del arquitecto. No consta el motivo por el que los que sí firmaron lo hacían como se ha expuesto, pues el escrito pidiendo el cese lo redactó el arquitecto Juan María, quien admitió sentirse perjudicado en su esfera profesional y económica por la forma de trabajar del Sr. Demetrio.
Más allá de algunas situaciones puntuales relativas a expedientes o licencias interesadas por algunos vecinos, no consta probado que el querellante incumpliese su trabajo, salvo casos de disparidad de criterios y los mencionados. No constan las mencionadas ausencias de trabajo o faltas, ni su supuesto escaso rendimiento. En este sentido, la defensa aportó la testifical de Gonzalo, secretario interventor adscrito quien, además trabajo durante una temporada en la mancomunidad y habló de supuestos apercibimientos en aquella fecha por no asistir a su puesto de trabajo y de un requerimiento de expediente administrativo porque se lo había llevado a su casa, llamando a esta juzgadora la atención el hecho de que si se hizo, como el testigo afirma, por escrito, no se haya aportado como prueba documental de la defensa.
Más claridad aportó el testigo Juan Ignacio, también por la defensa, arquitecto de la Mancomunidad, quien expuso que se le comunicó cierto atasco de expedientes, algunos sin resolver enquistados, mencionando expresamente el del ciudadano Luis Antonio en cuyo proyecto reconoce se incumplían algunas deficiencias y quizá ello pudo retrasar el informe de Demetrio o que fuese desfavorable. Aludió a '
El testigo Eulalio, secretario del Ayuntamiento de Castuera desde 26/3/2004 a 20/6/2011 y luego desde 26/6/2017 hasta la actualidad, también por defensa, fue preguntado si conocía el motivo de atasco de la sección de urbanismo y contestó que desconocía el motivo, que había casos en que no se concedían las licencias, no eran casos sin resolver.
Por su parte, el testigo Aquilino, encargado de obra del Ayuntamiento de Castuera, también propuesto por la defensa, expuso en juicio que no ha tenido problemas con Demetrio, habló de colapso en la oficina de urbanismo aunque solo pudo concretar esta expresión por la que se le solicitó aclaración, que había mucha gente esperando fuera del despacho, lo cual no quiere decir más que eso, pues el testigo no habló de retraso o mal trabajo por parte del arquitecto municipal.
La testifical de Borja, propuesto por defensa, quien en juicio manifestó sobre las supuestas quejas de la oficina de urbanismo que 'era un clamor en todo el pueblo', y preguntado para que aclarase dicha expresión manifestó que daba muy tarde las licencias, problemas con el dinero, etc., que ponía muchas pegas a las personas y constructores.
Constan incorporadas las grabaciones realizadas en fecha 9/3/2009 en la que se escucha al acusado decirle al querellante que va a empezar a moverse, que convoca un pleno donde niega su compatibilidad y comienza otro tipo de expediente, denuncia al colegio de arquitectos por trabajo, que es el aviso definitivo si no tiene presentada su renuncia. Le dice 'como entiendo que has fracasado, yo creo que te tienes que ir', que no tiene ningún problema, pero que supiera que empezaba la batalla, que le daba de plazo hasta el miércoles porque iba a comenzar ahí plenos y sus denuncias.
Particularmente relevante por la fecha de los hechos enjuiciados, es el mensaje que le dirige el acusado en conversaciones de fechas
Esta juzgadora ha reproducido de forma privada las grabaciones, el propio acusado las reconoció en juicio y la defensa aportó documental sobre las mismas con la finalidad de contextualizarlas, habiéndose sometido, pues, a la contradicción. Sobre el uso de tales grabaciones, el Tribunal Supremo, en sentencia de 15/7/2016 con cita de la STC 114/1984, de 29 de noviembre y STS de 9 de julio de 1993 recuerda que la aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación. Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convierte en inutilizable ese medio probatorio.
La testigo propuesta por la defensa Ofelia, que fue concejal por el partido popular, refleja igualmente que el acusado no quería al querellante como arquitecto municipal. En su declaración expuso que nunca se le abrió expediente disciplinario a Demetrio durante la legislatura que gobernó el PP, que el alcalde en ese momento presionaba y exigía porque la gente presionaba al alcalde y es conocedora desde hace tiempo de que el actual alcalde quiere echar a Demetrio del Ayuntamiento, que lo llevaba en su programa electoral y lo expresó en un mitín. En su opinión y por lo que conoce, el arquitecto estaba dando un mal servicio en la consideración del alcalde
El testimonio de la testigo Sara acredita igualmente la existencia de trato humillante y despectivo del acusado al querellante. Relató en juicio, como ya hiciera en fase de instrucción
Especialmente relevante resulta el testimonio de doña Verónica y su retractación en juicio oral. La Sra. Verónica fue secretaria interventora del Ayuntamiento de Castuera durante el período de mayo de 2015 a 2017. Antes de examinar la declaración prestada en juicio y dado que se ha producido una retractación total, conviene exponer lo que, respecto a los hechos enjuiciados manifestó la testigo en la fase instructora (folio 246 consignadas las preguntas en el folio 229), la Sra. Verónica fue preguntada por su relación con el alcalde, manifestando que era exclusivamente laboral, aunque reconoció que ha tenido problemas, admitiendo que ella recibía presiones de la corporación municipal por los informes desfavorables que realizaba cuando no eran del agrado de la corporación, que llegaron a amenazarla si no firmaba lo que pretendía el alcalde, que llegó a sentirse acosada, estuvo de baja un tiempo por este motivo, que la cesaron y a la pregunta número 15 (si sabía si el arquitecto municipal también tenía problemas con el alcalde por los mismos motivos) respondió a presencia judicial el día 26/6/2018 que
En el acto del juicio, la Sra. Verónica manifestó no saber nada ni querer aportar nada, que no tuvo enfrentamientos con el alcalde, negó haber recibido presiones por parte de la corporación y amenazas. Preguntada por el despacho y ubicación de Demetrio, extremo por el que no fue interrogada en la fase de instrucción, la testigo hizo un gesto espontáneo de lejanía en el espacio, manifestando que estaba muy lejos de donde estaba ella, en la segunda planta en una obra que hicieron,
Preguntada por la retractación la testigo respondió que interpretaría mal las preguntas y que si usó el término acosada, lo usaría mal.
Sobre la retractación en juicio de un testigo, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12/12/2014 ya declaró que 'las declaraciones de los testigos aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones.
En el presente caso, se incorpora la declaración prestada por la Sra. Verónica en fase de instrucción con validez probatoria por considerar que lo manifestado por aquella en sede judicial tiene mayor credibilidad y fiabilidad que lo manifestado por la Sra. Verónica en presencia de esta juzgadora, que no fueron sino evasivas acompañadas de gestos faciales indicativos de inquietud y nerviosismo. Así mismo, no son convincentes las explicaciones dadas por la testigo cuando se le preguntó por la retractación (no haber entendido las preguntas bien en la declaración prestada en fase de instrucción), cuando se aportaron por la parte de la acusación (folio 230), en algunos casos respondía con monosílabos y en otros con respuesta clara y concisa, sin que conste en aquella declaración duda alguna sobre las preguntas. Aquella declaración que hoy se incorpora con valor probatorio fue tomada con la debida contradicción, pues estaba presente el letrado del Ayuntamiento que asistía al entonces investigado Sr. Conrado, a quien la Sra. Verónica también respondió.
Particularmente interesante y relevante fue también el testimonio de Jacobo, encargado de obras del Ayuntamiento de Castuera, quien a la pregunta de si el alcalde ha insultado, humillado a Demetrio respondió en el acto del juicio '
De acuerdo con la certificación expedida por don Eulalio, Secretario-interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena y relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016 más de 200 encargos consistentes en informes técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente
342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.
El Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado procedió a contratar al arquitecto Gustavo desde 18/11/2015 a 25/11/2015; Elvira desde 18/5/2016 a 17/11/2016, Erica desde 14/12/2016 a 13/6/2017 y Estibaliz desde 27/11/2017 a 26/5/2018 a través de los programas del plan de empleo de experiencia, no constando los trabajos efectivamente realizados por los mismos.
Así mismo, Juan María, quien fue el promotor y redactor del escrito solicitando el cese del arquitecto municipal Demetrio fue contratado como arquitecto desde el día 5/3/2018, constando relación de los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera (folio 288 y siguientes).
Es necesario destacar la declaración de Santiaga, no solo la prestada en juicio oral sino especialmente la tomada en la fase de instrucción, que fue ratificada en el acto del juicio. Sostiene la Sra. Santiaga que estaban descontentos con el trabajo de Demetrio, que había quejas de ciudadanos, vecinos, empresarios, por respuestas atrasadas o inespecíficas, por no concluir en tiempo. Se le solicitó que aclarase a qué se refiere con respuestas inespecíficas y puso como ejemplo que si un vecino quería transformar un pub en una discoteca le daba indicaciones técnicas y Demetrio le decía por escrito que no podía hacerlo.
Se reitera no hay pruebas de tales quejas de los ciudadanos, tampoco consta que esta situación se llevara de forma expresa con cita de casos a cualquiera de los Plenos celebrados por el Ayuntamiento, no consta por escrito que se tratase por el equipo de gobierno. Ya en 2009 el acusado le había transmitido al Sr. Demetrio que no le quería en el Ayuntamiento y el propio Sr. Conrado reconoció en su declaración en el juicio oral que en el año 2009 no había quejas de vecinos sobre la forma de trabajar del Sr. Demetrio.
En la declaración prestada en fase de instrucción reconoció la Sra. Santiaga que el alcalde le dijo a Demetrio que si no se iba, tomarían medidas de reestructuración de oficina, lo cual llama la atención a la vista de lo argumentado por la defensa, quien intenta justificar la contratación de arquitectos en la simple ejecución de un convenio. Precisamente, la jueza instructora le preguntó a la Sra. Santiaga por lo manifestado, reiterando que si Demetrio no se marchaba, se tomarían medidas, entre ellas la contratación a la mancomunidad, reflejándose de esta forma el vaciamiento de funciones de forma deliberada.
Igualmente llama la atención que la Sra. Santiaga manifestase que si quisieran haber despedido al Sr. Demetrio lo podían haber hecho. Se desconoce cómo, pues había adquirido su plaza mediante oposición y no consta, se reitera, inicio de expediente disciplinario, ni siquiera informativo apoyado sobre causas objetivas más allá del planteamiento creado con el fin de que abandonase su puesto de trabajo de que era 'un incumplidor'.
En este sentido, y precisamente para evidenciar su carácter cumplidor, el querellante remitía los informes a través de la Oficina de Correos y quería que se registrasen, concluyéndose por el Secretario General Gabino que no debían anotarse en el Registro General los actos de trámite internos (por ejemplo, informes), deduciéndose de ello que entonces el querellante no tenía forma de acreditar su fecha de presentación.
En el período 2013 a 2019 el despacho del arquitecto Demetrio pasó a ubicarse en la primera planta, al fondo, donde antes estaba ubicado el despacho del secretario de mancomunidad, habiéndose suprimido los aseos en dicha zona y reorganizando las dependencias más próximas para archivo de documentación, constando en los planos la ubicación de servicios sociales, concejal de urbanismo y junta de gobierno, tesorería/empleo y urbanismo.
No obstante, el querellante permaneció aislado de facto respecto a compañeros, los trabajadores de la Corporación Municipal, funcionarios, equipo de Gobierno y ciudadanos.
La defensa ha intentado argumentar que el cambio de ubicación la llevó a cabo el gobierno local del Partido Popular. No obstante, el querellante afirma que se le cambió de ubicación por el acusado y que, una vez ya en la planta de arriba, fue él quien realizó una obra dejando la zona como archivos y únicamente su despacho, suprimiendo incluso los aseos que estaban (y que figuran en el plano), dejando un solo baño como a 25 metros. Que el querellante estaba alejado del público y de las personas lo ratifica también la testigo Verónica cuando en el acto del juicio manifestó haciendo un gesto indicativo de lejanía, que Demetrio estaba 'allí', lejos. También la testigo Sara sobre este particular en su declaración que no cree que el Sr. Demetrio quisiera cambiar de despacho, que estaba antes en la planta baja. Y queda probado igualmente que el acusado tenía en mente cambiarle de ubicación, puesto que en las primeras conversaciones le llegó a decir que le cambiaba de lugar de trabajo.
A la defensa incumbre probar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la acusación. Por lo que se refiere a este particular se limita a aportar unos planos que según manifestó el querellante en juicio no se corresponden a cómo él ha estado ubicado y rodeado de archivos y sin compañeros. La defensa podía haber traído a juicio bien fotografías de la planta o testificales de quienes, supuestamente, estaban acompañando al Sr. Demetrio.
El querellante aporta con la querella algunas providencias de alcaldía en las que le requiere al Sr. Demetrio la emisión de informes con carácter urgente. Llama la atención las fechas: resolución de fecha 14/3/2017 para que informe antes del día 17/3/2017; resolución de fecha 5 de abril de 2017 para que redacte proyecto para concesión administrativa; resolución de fecha 29/5/2017 solicita informe de carácter urgente; resolución de fecha 12/6/2017 solicita informe técnico con carácter urgente; resolución de 3/7/2017 solicitando informe con carácter urgente y resolución de fecha 18/8/2017.
Así mismo, en la copiosa documental aportada por la defensa constan clasificados como 'trabajos del querellante ajenos al Ayuntamiento de Castuera siendo arquitecto municipal' varios documentos que se refieren a algunos encargos al Sr. Demetrio en los años 2007, 2008, 2010 y alguno a 2013, haciéndose constar respecto a varios que se resolvió el contrato. Consta también aportada por la defensa la sentencia del juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Castuera de fecha 6/4/2010 por la que se reconoció al Sr. Demetrio la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a compatibilizar su trabajo en el Ayuntamiento con el ejercicio de la actividad de Castuera en el sentido y con la extensión que se recoge en la fundamentación jurídica de la citada resolución. No había, pues, impedimento jurídico para que el arquitecto pudiera compatibilizar su trabajo en el Ayuntamiento con su actividad privada.
Igualmente, reflejo del hostigamiento, consecuencia del vaciamiento de funciones y presión ejercida y sobre el arquitecto son los escritos (aportados por la propia defensa) en los que se le exige al arquitecto que se dedique exclusivamente al proyecto de demolición y le pide un listado de los procedimientos que están en tramitación y, como consecuencia van a quedar paralizados. Así, mismo consta escrito de Demetrio de fecha 21/4/2016 aportado por defensa en el que alude a conversación verbal de fecha 20/4/2016 en la que el alcalde le pide listado de expedientes que están en tramitación y le transmite que decidirá qué técnico es el adecuado para resolverlos.
La defensa aporta como bloque documental número 3 de la presentada en el acto del juicio, 'ejemplos de encargos de trabajos concretos al Sr. Demetrio por parte de la alcaldía', un total de 14 desde septiembre a noviembre de 2015, sin que conste si efectivamente se le encargaron a Demetrio o fueron contratados por la Mancomunidad, ya que no consta resolución de la alcaldía acordándolo. Correspondientes al año 2016 solo se aportan 3 encargos (dos de enero y uno en marzo) -hay que recordar en este punto que en 2016 se realizan aproximadamente unos 200 encargos a la Mancomunidad.
Lo anterior refleja el
No consta apertura de expediente informativo ni disciplinario en el período comprendido desde diciembre de 2010 a mayo de 2011 ni desde junio de 2015 hasta enero de 2019 (fecha del dictado del auto de continuación de abreviado). Tampoco constan por escrito las supuestas ausencias o faltas al trabajo del querellante, aludidas por el acusado en su declaración. Ni se comprende cómo si una de las supuestas quejas en la labor del arquitecto era el poco o inadecuado trato a los ciudadanos se le ubicase en la primera planta al fondo, rodeado de archivos, donde los ciudadanos tenían mucho más difícil el acceso.
Como consecuencia de la situación vivida durante estos años ha sufrido un padecimiento psíquico que ha afectado a su autoestima y propia consideración personal y profesional y padece un trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral.
El querellante fue explorado por la médico forense emitiendo informe en fecha 6/2/2018
Comenzando por estos últimos, que han sido los profesionales que primero han asistido al Sr. Demetrio, es necesario destacar de la declaración del Sr. Carlos Ramón los síntomas que presentaba el querellante para hacer el diagnóstico respecto al que, dice, no hay mucha duda: acusada tristeza, cumplimiento criterial de 15 días (se prolonga en el tiempo), apatía, profunda ansiedad. Explicó en juicio que el paciente (refiriéndose a Demetrio) tiene personalidad grupo C, que es una persona que normalmente controla la ansiedad en base al control de los estímulos esforzándose en ser normativo y cumplidor, que tiene tendencia a cumplir las normas porque eso le tranquiliza, se hallaría en su zona de confort. Esto tiene relevancia y relación en cuanto lo expuesto por el querellante sobre las exigencias del acusado en cuanto a la modificación de informes que él inicialmente hacía como desfavorables, y después el acusado le presionaba o exigía que volviera a hacer en otro sentido. Así mismo, tiene relevancia en cuanto a la imagen que se ha diseñado o se ha querido presentar del Sr. Demetrio como 'incumplidor de su trabajo', para justificar las maniobras realizadas.
El psiquiatra Abelardo declaró en juicio que Demetrio es paciente suyo, que fue diagnosticado de trastorno depresivo mayor, que es una patología más grave causado por un conflicto laboral que tenía desde 2009 y seguía en 2017 ha ofrecido relatos coherentes y lógicos, que no cree que haya exagerado o simulado, que volvió en diciembre de 2017 hasta la actualidad encontrándose a día de hoy en tratamiento.
También manifestó el psicólogo que no cree que Demetrio haya simulado. Y la médico forense, en su extensa declaración, explicó que Demetrio presenta un pensamiento de curso lento debido al estado deprimido que enlentece las funciones psíquicas, algo que pudo observar visual y auditivamente esta juzgadora al recibirle declaración en el acto del juicio.
En cuanto a la relación de causalidad entre el trastorno que padece y el conflicto laboral, la forense explicó que esta situación que ha padecido en el ámbito laboral le ha generado una reacción vivencial (de ahí trastorno reactivo), que además tiene que cumplir varios criterios: intensidad, sea comprensible y prolongada en el tiempo, que presenta un relato totalmente coherente y lógico, que no tenía otra causa ni otros antecedentes, por lo que explicó que, si bien no consta un estudio de su personalidad, al no existir otros antecedentes y por la propia personalidad del paciente (su carrera profesional, estudios, vida normal, haber superado la oposición), no hay indicios de que pueda tener trastorno de personalidad. En cuanto a si es posible que simule la sintomatología, la forense respondió con rotundidad que no, que no simula, que solamente había que verlo, que lloraba continuamente, que incluso le produjo a ella el sentimiento de pena por cómo se encontraba. La sintomatología es muy prolongada en el tiempo, no tiene alteraciones senso- perceptivas, no tiene alucinaciones, no tiene delirio, no tiene alteraciones en el pensamiento.
La defensa aportó un dictamen pericial emitido por Gerardo (documento número 1 del bloque aportado por defensa en el acto del juicio), psicólogo especialista en psicología clínica que analiza el perfil psicológico del acusado para determinar si pudiera ser compatible con la autoría del delito de acoso y trato humillante y llega a la conclusión de que no tiene ese perfil. De su informe se han de destacar los siguientes extremos, que esta juzgadora somete a la sana crítica:
- En el relato ofrecido por el Sr. Conrado al perito manifiesta que la oficina urbanística se colapsó, que el trabajo no salía, que había muchas quejas.
Se ha expuesto a lo largo de la presente resolución que la prueba practicada ha permitido concluir que los problemas y discrepancias entre alcalde y Sr. Demetrio se debían fundamentalmente a los informes desfavorables o aquellos que exigían determinados requisitos, al hecho de no ser
- Afirma el perito que escuchó las grabaciones y las justifica diciendo que el acusado usa un lenguaje para hacer reflexionar sobre el atasco que se encuentran en el pueblo por los diversos obstáculos que el arquitecto está poniendo. Y respecto a ello, debe decirse que las expresiones 'yo no te quiero aquí, no te quiero'; 'piénsatelo, para saber si es que voluntariamente te quieres ir o es que yo tengo que hacer alguna cosa' dirigidas por el acusado hacia el querellante en las conversaciones grabadas lo que evidencian es que alcalde quiere que el arquitecto abandone su puesto de trabajo.
- Así mismo, el perito afirma que en todas las grabaciones la comunicación verbal es pausada, que no se observa ningún tipo de comportamiento agresivo por parte del Sr. Conrado. Respecto a este extremo, baste la escucha de la conversación del día 14/12/2016 y el episodio relatado por la testigo Sara.
Debe añadirse sobre este particular que el maltrato emocional que puede integrar el delito de acoso no requiere agresividad manifiesta o visible. Es posible ser mordaz e hiriente como un témpano de hielo. La literatura científica evidencia que las manifestaciones no visibles del maltrato emocional son, precisamente, las humillaciones, desvalorizaciones, o simplemente estrategias consistentes en aislar, incomunicar o estigmatizar al trabajador, al que se le hace 'invisible' o se le 'ningunea', se le ataca y critica de manera sistemática los trabajos que desempeña, se le asigna trabajo excesivo que no pueda entregar en plazo y que le obligará a un esfuerzo continuado, o no darle trabajo o retirarle instrumentos de trabajo que antes disponía. Basta recordar las palabras del querellante en juicio al manifestar con quiebra de su voz y estado anímico que el acusado le decía en repetidas ocasiones:
El informe pericial emitido por la defensa no tiene en cuenta la versión del querellante, a quien no se le ha escuchado.
En cuanto a no reunir el Sr. Conrado el perfil psicológico de acosador, esta juzgadora quiere destacar el rasgo del acusado de querer tenerlo todo bajo control (expresado por el perito de la defensa en el acto del juiio), objetivo más próximo a conseguir si el arquitecto no estaba en el Ayuntamiento, y sí se aprecia aquí un elemento intencional en la conducta del acusado hacia el Sr. Demetrio que justificaría la conducta hostil de asedio desplegada.
Los hechos son constitutivos de un delito de acoso en el ámbito laboral del artículo 173.1 párrafo segundo del Código Penal en concurso con delito del artículo 147.1 del mismo texto legal y artículo 177.
Concurren los elementos integradores de dicha infracción y expuestos al inicio de la resolución y desgranados en los fundamentos jurídicos precedentes.
El tipo penal entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 y es esta fecha la que se ha de tomar en cuenta para fijar el período de hechos imputables al acusado en virtud del principio de no retroactividad de las leyes penales. Desde esta fecha hasta mayo de 2011 en que cesa como alcalde y, posteriormente, en el período de 2015 a 2019, en concreto hasta enero de 2019, el acusado ha realizado actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, han supuesto un grave acoso para el Sr. Demetrio en el ámbito de la relación laboral que los unía, el acusado como alcalde del Ayuntamiento de Castuera y Demetrio como arquitecto municipal. De tales hechos, expuestos en el relato de hechos probados y analizados en la fundamentación jurídica, han quedado probadas actuaciones visibles y de menor visibilidad, estrategias de organización con la finalidad de que abandonase su puesto en el Ayuntamiento, llegando a pedírselo expresamente y ante su negativa, comenzaron a producirse acciones hostiles, comportamiento vejatorio, actitudes de menosprecio, desvalorizaciones en cuanto a su trabajo, vaciamiento paulatino de funciones, todo ello prolongado en el tiempo y se intensificó en el período de 2015-2019, aunque en la anterior legislatura ya el comportamiento se había iniciado. Los hechos descritos suponen un atentado contra la integridad moral del Sr. Demetrio, atentado contra el derecho a trabajar en condiciones de dignidad, que ha supuesto un prolongado padecimiento psíquico viéndose afectada su autoestima y la propia consideración de sí mismo y de su valía profesional, además de sufrir resultado lesivo en la salud psíquica, como se expondrá. No estamos en presencia de un conflicto laboral puntual.
En este sentido, el artículo 177 del Código Penal establece que si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél se halle especialmente castigado por la ley.
La salud psíquica es patrimonio del individuo que debe adquirir valor primordial. No existe salud-bienestar si la psique está afectada.
Los hechos relativos a 2009 se toman en consideración a los fines de contextualizar la relación y en cuanto al delito de lesiones psíquicas que también se ha cometido, puesto que es en 2009 cuando acude por primera vez a consulta médica y se refleja, por primera vez, síntomas relacionados con el conflicto laboral. Lo expuesto en cuanto a los años 2009 y 2010, 2011 son los actos anteriores que configuran con los coetáneos del período 2015-2019 los delitos cometidos, prologándose sus efectos hasta después de la incorporación del querellante en julio de 2019.
La consecuencia lesiva se ha producido en el ámbito psíquico: un trastorno reactivo mayor proveniente del conflicto o situación laboral que motivó su baja médica el día 2/11/2017 hasta el día 30/7/2019, acreditado por los profesionales médicos psicólogo, psiquiatra y médico forense, lesiones cometidas a título de dolo eventual, aceptando el acusado las consecuencias derivadas de su actuación prolongada en el tiempo y siendo las acciones deliberadas. Los hechos son, por tanto, constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por cuanto se causa
La acusación particular había formulado acusación por el tipo penal del artículo 175 en continuidad delictiva, no apreciándose los elementos de dicha infracción, que se presenta como tipo residual respecto al artículo 174 (al mencionar fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior relativo a la tortura), relativo a un atentado grave contra la integridad moral de una persona sin precisar relación laboral, considerando que en virtud del principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal, resulta de aplicación el artículo 173.1, párrafo segundo del Código Penal.
La acusación particular interesa la aplicación de la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, conforme al artículo 22.7 del Código Penal. No obstante, dicha circunstancia va incluida en el tipo penal del artículo 173.1, párrafo segundo cuando menciona '
Se ha expuesto anteriormente que el acusado ha tenido (y tiene) la condición de alcalde del Ayuntamiento de Castuera y dirige su gobierno, administrando el mismo, ocupando una posición de superioridad respecto al Sr. Demetrio.
Las penas se entienden ajustadas a la entidad del hecho, duración temporal de más de cuatro años, la inexistencia de antecedentes penales, así como resultado en la salud psíquica del trabajador, que está aún en tratamiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 110, la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución, 2º La reparación del daño y 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Y conforme al art. 116 del mismo texto legal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La acusación particular concretó en juicio la indemnización solicitada: 33.630 € correspondientes a 635 días de baja y reserva de la acción definitiva cuando el forense valore definitivamente.
El Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 20.000 € en concepto de perjuicios morales.
De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores se considera afectada la salud psíquica del querellante mediante un trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral, como fue diagnosticado por el psicólogo y psiquiatra y confirmado por la médico forense. Dicha lesión en la salud psíquica ha determinado un período de baja desde el 2/11/2017 hasta el 30/7/2019 y el sometimiento a tratamiento psiquiátrico y psicológico, que continúa en la actualidad.
La acusación particular solicitó en su escrito de conclusiones provisionales y ratifica en definitivas, que la indemnización abarcase hasta la fecha del alta médica y posibles secuelas que se acrediten durante el plenario o en su caso durante la ejecución.
Se aportó como documental al acto del juicio y fue admitida, una hoja de consulta médica de fecha 13/11/2019. El querellante Demetrio acudió a la consulta del Dr. Abelardo el día 13/11/2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente trastorno adaptativo con ánimo depresivo y ansiedad reactivo a problema laboral (2009). En la evolución y comentarios se hace constar mejoría de ánimo y menor nivel de ansiedad en relación con el conflicto laboral pendiente actualmente de juicio oral.
Por tanto, la indemnización a abonar por el Sr. Conrado asciende a la fecha de la sentencia a la cantidad de 33.100 correspondientes a los días de baja desde 2/1/2017 hasta el 30/7/2019, considerándolos como moderados por cuanto le han impedido para desarrollar su ocupación o actividad habitual. La cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
El cálculo de la indemnización se realiza teniendo en cuenta como referencia el baremo de accidentes de tráfico correspondiente al año 2019 como fecha de incorporación. En este sentido la STS 30/6/2020.
Ahora bien, el importe total de la indemnización se determinará en ejecución de sentencia una vez se valore nuevamente al querellante por el médico forense cuando se reciba el alta por el psicólogo y psiquiatra y se conozca la existencia o no de secuelas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAR a Conrado como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral en la modalidad de acoso en el ámbito laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ALCALDE DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENAR a Conrado como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil y sin perjuicio de determinar en ejecución de sentencia la existencia de secuelas al alta del lesionado, el Sr. Conrado debe indemnizar a Demetrio la cantidad de 33.100 €, por la lesión en la salud psíquica causada, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan causado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, en el término de diez días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
