Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 185/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 455/2021 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 185/2021
Núm. Cendoj: 47186370042021100188
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1099
Núm. Roj: SAP VA 1099:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S41
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0000251
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Casiano, Carmen
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado/a: D/Dª LAURA FERRERO CARRANZA, JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 18 de junio de 2021.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y doméstica, seguido contra Casiano, defendido por la Letrada Doña Laura Ferrero Carranza, y representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta de Diego, y contra Carmen, defendida por el Letrado Don José Antonio Carrascal del Solar, y representada por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
'
Que a consecuencia de los hechos la acusada Carmen sufrió dolor en la articulación MCF del primer dedo de la mano derecha, que precisó primera asistencia y tardó en curar 2 días de perjuicio básico y el acusado Casiano sufrió lesiones consistentes en contusión fronto temporal izquierda, excoriación evolucionada en raíz de pirámide nasal, hematoma en párpado inferior izquierdo, excoriación en región fronto lateral izquierda y eritema en región malar, que precisaron para su curación de primera asistencia, tardando en curar 4 días de perjuicio básico'.
'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Carmen, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, y que indemnice a Carmen en la cantidad de 100 euros y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Carmen como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Casiano, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, y que indemnice a Casiano en la cantidad de 200 euros y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición a la misma del pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Casiano del delito leve de injurias de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/3).'
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Y contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
Es decir, que por el hecho de que vivan en la misma casa, en este caso no es motivo suficiente para entender que son personas que mantienen algún tipo de relación más allá de la vecindad.
Y la única que ha dicho que habían sido pareja es Carmen, no siendo suficiente esta manifestación unilateral de una de las partes, sin otras corroboraciones periféricas que así lo atestigüen, para dar por probado este dato.
Es de destacar que Carmen lo que ha declarado en todo momento es que Casiano la agarró del cuello, arrancándole la cadena de plata que llevaba, y que la sujetó de la mano, dejándola dolorida.
La realidad es que no tiene lesión alguna en el cuello, a pesar de la maniobra que dice efectuó Casiano sobre ella, y el dolor que ella refiere en la mano, no tiene más apoyo que el hecho de que el médico forense así lo refleja en su informe, por así habérselo manifestado ella. El mero dolor a la palpación es una apreciación subjetiva, en este caso carente de objetivación exterior.
Otro tanto cabe decir de las lesiones sufridas por el acusado Casiano, que habiendo reconocido que había bebido, bien pudo producirse las mismas por otras circunstancias distintas de las que él describe, dado que como prueba sólo se cuenta con sus manifestaciones y con el dato objetivo de las lesiones, cuya etiología es compatible con otras causas distintas de las que él refiere.
Y al tratarse de unas posibles lesiones producidas en el ámbito de una discusión que se produjo en el domicilio compartido por ambos, en las especiales circunstancias que se han descrito, sin que figure que estuviere presente ninguna otra persona que pudiera corroborar una u otra de las versiones ofrecidas, la única prueba de cargo con la que se ha contado, tanto de la pretendida relación de afectividad, como de la autoría recíproca, así como de la realidad misma de los hechos delictivos que recíprocamente se imputan, es la declaración de las presuntas víctimas y a la vez acusados en este procedimiento.
Sobre esta materia existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ser expresiva del valor probatorio de la declaración de la víctima y su virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 donde en su Fundamento 17 dice que la Sala tiene ya dicho:
Y la STS de 6 de abril de 2017 recoge '
Por lo que se refiere de manera específica a las denominadas
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
No decimos que los hechos denunciados por ambos no sean ciertos, pero lo que sí procede en este caso es aplicar el principio de presunción de inocencia y concluir que en este caso no se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia de ambos acusados.
I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-04-2001 (STC 87/2001), FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.bJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-09-1989 (STC 150/1989); 120/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-06-1998 ( STC 120/1998), FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2CE Legislación citadaCE art. 24.2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-07-1990 ( STC 127/1990); 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-03-1994 ( STC 93/1994); 87/2001, de 2 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02- 04-2001 ( STC 87/2001), FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000); 171/2000, de 26 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-06-2000 ( STC 171/2000), FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-05-1999 ( STC 91/1999), FJ 4).
En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1569/2010) , y 13/7/2.015).
II.- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741Legislación citadaLECRIM art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.2), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.
Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, comprobamos que la Juzgadora de instancia no ha contado con prueba suficiente de los hechos objeto de acusación, al haber quedado la causa huérfana de prueba sobre los hechos esenciales que eran objeto de imputación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Casiano y Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
