Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 185/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 455/2021 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 185/2021

Núm. Cendoj: 47186370042021100188

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1099

Núm. Roj: SAP VA 1099:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00185/2021

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S41

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2021 0000251

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000455 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2021

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Casiano, Carmen

Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado/a: D/Dª LAURA FERRERO CARRANZA, JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 18 de junio de 2021.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y doméstica, seguido contra Casiano, defendido por la Letrada Doña Laura Ferrero Carranza, y representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Cuesta de Diego, y contra Carmen, defendida por el Letrado Don José Antonio Carrascal del Solar, y representada por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 26.03.21 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Casiano y Carmen mantuvieron una relación sentimental que ya había cesado el día 8 de enero de 2021, día en que sobre las 20,55 horas, encontrándose ambos en el domicilio en el que vivían un piso compartido ocupando cada uno una habitación, sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Valladolid, ambos acusados, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, empujando Carmen a Casiano de modo tal que este se golpeó contra la puerta y agarrando Casiano a Casiano del cuello y una mano.

Que a consecuencia de los hechos la acusada Carmen sufrió dolor en la articulación MCF del primer dedo de la mano derecha, que precisó primera asistencia y tardó en curar 2 días de perjuicio básico y el acusado Casiano sufrió lesiones consistentes en contusión fronto temporal izquierda, excoriación evolucionada en raíz de pirámide nasal, hematoma en párpado inferior izquierdo, excoriación en región fronto lateral izquierda y eritema en región malar, que precisaron para su curación de primera asistencia, tardando en curar 4 días de perjuicio básico'.

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Carmen, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, y que indemnice a Carmen en la cantidad de 100 euros y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Carmen como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Casiano, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, y que indemnice a Casiano en la cantidad de 200 euros y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición a la misma del pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Casiano del delito leve de injurias de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/3).'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Casiano y por Carmen, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

'Los acusados Casiano (nacido el día NUM002/1957) y Carmen (nacida el día NUM003/1956) a comienzos del mes de enero de 2021 vivían en una casa compartida con otras personas, viviendo cada uno de ellos en una habitación distinta que les tenía alquilada su propietario, teniendo elementos comunes que compartían todos los ocupantes de la vivienda. La vivienda está sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Valladolid.

Ambos habían mantenido en algún momento una cierta relación de amistad, si bien no consta que hayan tenido una relación afectiva o sentimental entre ellos.

El día 8 de enero de 2021, sobre las 20,55 horas los acusados se encontraron en el domicilio compartido, estando Casiano algo bebido, y tuvieron una discusión entre ellos.

Se desconoce si en algún momento llegaron a agredirse, si bien al ser reconocidos médicamente Carmen manifestó tener dolor en un dedo de la mano derecha, y Casiano tuvo lesiones consistentes en contusión fronto temporal izquierda, excoriación evolucionada en raíz de pirámide nasal, hematoma en párpado inferior izquierdo, excoriación en región fronto lateral izquierda y eritema en región malar, que precisaron para su curación de primera asistencia, tardando en curar 4 días de perjuicio básico'.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena a los acusados Casiano y Carmen como autores de unas lesiones recíprocas, dando además por probado que los mismos habían mantenido con anterioridad una relación de pareja.

Y contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO. -Hemos de observar en primer lugar que no se trata de unas personas que vivan juntos, sino que como ambos han reconocido, se trata de unas personas de 63 y 64 años de edad, respectivamente, que viven en un domicilio compartido, en el que el arrendador le alquila a cada uno de ellos una habitación, (había más personas viviendo en el mismo domicilio), y disponiendo de elementos comunes a su disposición.

Es decir, que por el hecho de que vivan en la misma casa, en este caso no es motivo suficiente para entender que son personas que mantienen algún tipo de relación más allá de la vecindad.

Y la única que ha dicho que habían sido pareja es Carmen, no siendo suficiente esta manifestación unilateral de una de las partes, sin otras corroboraciones periféricas que así lo atestigüen, para dar por probado este dato.

Es de destacar que Carmen lo que ha declarado en todo momento es que Casiano la agarró del cuello, arrancándole la cadena de plata que llevaba, y que la sujetó de la mano, dejándola dolorida.

La realidad es que no tiene lesión alguna en el cuello, a pesar de la maniobra que dice efectuó Casiano sobre ella, y el dolor que ella refiere en la mano, no tiene más apoyo que el hecho de que el médico forense así lo refleja en su informe, por así habérselo manifestado ella. El mero dolor a la palpación es una apreciación subjetiva, en este caso carente de objetivación exterior.

Otro tanto cabe decir de las lesiones sufridas por el acusado Casiano, que habiendo reconocido que había bebido, bien pudo producirse las mismas por otras circunstancias distintas de las que él describe, dado que como prueba sólo se cuenta con sus manifestaciones y con el dato objetivo de las lesiones, cuya etiología es compatible con otras causas distintas de las que él refiere.

Y al tratarse de unas posibles lesiones producidas en el ámbito de una discusión que se produjo en el domicilio compartido por ambos, en las especiales circunstancias que se han descrito, sin que figure que estuviere presente ninguna otra persona que pudiera corroborar una u otra de las versiones ofrecidas, la única prueba de cargo con la que se ha contado, tanto de la pretendida relación de afectividad, como de la autoría recíproca, así como de la realidad misma de los hechos delictivos que recíprocamente se imputan, es la declaración de las presuntas víctimas y a la vez acusados en este procedimiento.

Sobre esta materia existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ser expresiva del valor probatorio de la declaración de la víctima y su virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 donde en su Fundamento 17 dice que la Sala tiene ya dicho:

'...que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 y 313/2002 ), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-11-1989 ( STC 201/1989 ), 173/90Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-11-1990 ( STC 173/1990 ), 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador.

Así esta Sala Segunda parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la S. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Y, en cuanto a los criterios de valoración de la declaración de la víctima, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), es decir, los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, ha dicho la STS de 7 de abril de 2017 lo siguiente: ' (...) parece conveniente negar la existencia de un estándar de prueba menos exigente en relación con las acciones criminales del género de las de esta causa, denunciadas como cometidas en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego enfrentadas, como es el caso, en el proceso. En tal clase de supuestos, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero esto es algo que no puede admitirse. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo manifiestamente inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera debería ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará atendible en principio, y, por tanto, estará justificado pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos (...)'.

Y la STS de 6 de abril de 2017 recoge ' (...) La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.

En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen esos supuestos en estado puro, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia.

Cuando una condena se basa esencialmente en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ajustándolo a estándares mucho más estrictos y rigurosos. Así lo reclama nuestra jurisprudencia en lógica armonía con la doctrina de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, BGH alemán). (...)'.

Por lo que se refiere de manera específica a las denominadas 'corroboraciones periféricas', se viene indicando que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 330 (01/06/1997)), puesto que, como ya señalaba la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

TERCERO. -En nuestro caso, partiendo del hecho de que ambas partes, que son a su vez denunciantes y denunciados recíprocos, han mantenido versiones contradictorias sobre lo sucedido, y como antes hemos explicado no se cuenta con corroboraciones periféricas sobre cada uno de los extremos que han sido objeto de discusión, es decir, sobre la pretendida relación de afectividad, sobre la autoría recíproca de las lesiones (ya hemos indicado que Carmen ni siquiera consta que tuviera lesiones objetivadas), así como de la realidad misma de los hechos delictivos que recíprocamente se imputan.

No decimos que los hechos denunciados por ambos no sean ciertos, pero lo que sí procede en este caso es aplicar el principio de presunción de inocencia y concluir que en este caso no se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia de ambos acusados.

CUARTO. -Con este bagaje consideramos que no se ha aportado a la causa prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-04-2001 (STC 87/2001), FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.bJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-09-1989 (STC 150/1989); 120/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-06-1998 ( STC 120/1998), FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2CE Legislación citadaCE art. 24.2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-07-1990 ( STC 127/1990); 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-03-1994 ( STC 93/1994); 87/2001, de 2 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02- 04-2001 ( STC 87/2001), FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000); 171/2000, de 26 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-06-2000 ( STC 171/2000), FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-05-1999 ( STC 91/1999), FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1569/2010) , y 13/7/2.015).

II.- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741Legislación citadaLECRIM art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.2), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.

Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, comprobamos que la Juzgadora de instancia no ha contado con prueba suficiente de los hechos objeto de acusación, al haber quedado la causa huérfana de prueba sobre los hechos esenciales que eran objeto de imputación.

QUINTO. -Es por todo ello que se considera que en este caso no se ha enervado el principio de presunción de inocencia, al no haberse aportado pruebas suficientes para que se pudiera dictar un pronunciamiento condenatorio, y es por ello que procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución de los acusados Casiano y Carmen de los delitos que se les imputaban, y por los que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO. -Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Casiano y Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOSmencionada resolución, absolviendo al acusado Casiano del delito de lesiones en ámbito de la violencia de género, y a Carmen del delito de lesiones en el ámbito familiar, por los que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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