Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 855/2021 de 31 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 28079370032022100192
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4678
Núm. Roj: SAP M 4678:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo: MT
37053710
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0009419
Procedimiento sumario ordinario 855/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 939/2017
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ROLLO SALA: 855/21
PROCEDIMIENTO SUMARIO: 939/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 ALCALA DE HENARES
SENTENCIA NUM: 185 / 2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN
--------------------------------En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares seguida por delito de Amenazas graves continuadas y Homicidio en grado de tentativa, contra los siguientes autores:
1.- Adriano, nacido el día NUM000/1974 en Turda (Rumanía), hijo de Dionisio y de Celestina, con NIE nº NUM001, domiciliado en CALLE000 nº NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gil Alegre y defendido por la Letrada Sra. Piña Carrillo.
2.- Augusto, nacido en Buzan (Rumanía) el día NUM003/1978, hijo de Hilario y de Rebeca, con NIE nº NUM004, domiciliado en AVENIDA000 nº NUM005 de Alcalá de Henares (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Latorre Blanco y defendido por la Letrada Sra. Pop.
3.- Felix, nacido el día NUM006/1987 en Lodria (Rumanía), hijo de Jacobo y de Isidora, con NIE nº NUM007, domiciliado en AVENIDA001 nº NUM008 de Coslada (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Mendes Anasagasti.
4.- Mariano, nacido en Targouste (Rumanía) el día NUM009/1989, hijo de Matías y de Melisa, con NIE nº NUM010, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM011 de Almazora (Castellón), representado por el Procurador Sr. Ninot Domingo y defendido por el Letrado Sr. Santamaría Monfort.
Han sido partes, los referidos procesados así como Romeo, representado por la Procuradora Sra. García Merino y asistido por el Letrado Sr. Torre Dusmet como acusación particular, así como el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Nuñez Corregidor como acusación pública, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de AMENZAS GRAVES CONTINUADAS previsto y penado en el artículo 169.1°, párrafo primero, segundo inciso del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.
B) Un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con el 16 y 62 del Código Penal.
Los procesados son responsable en concepto de AUTORES, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal:
- con respecto al delito A) de AMENZAS GRAVES CONTINUADAS, todos los procesados en concepto de coautores
- con respecto al delito B) de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, los procesados Adriano alias' Corretejaos', Augusto, en concepto de inductores; y los procesados Felix, y Mariano en concepto de coautores.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer:
A) A CADA UNO DE LOS PROCESADOS por el delito de AMENZAS GRAVES CONTINUADAS previsto y penado en el artículo 169.1°, párrafo primero, segundo inciso del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, la pena de 3 AÑOS PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena de prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, hablado y visual, por un período de 8 años, de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 bis, se interesa se imponga al procesado la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, y de conformidad con el artículo 106.1 e) y F) del Código Penal, prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio.
B) A CADA UNO DE LOS PROCESADOS por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con el 16 y 62 del Código Penal, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena de prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, hablado y visual, por un período de 15 años, de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 bis, se interesa se imponga al procesado la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, y de conformidad con el artículo 106.1 e) y F) del Código Penal, prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio.
Procédase al comiso de los efectos e instrumentos intervenidos y déseles el destino legal prevenido en el artículo 127 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Costas ( artículo 123 del Código Penal).
RESPONSABILIDAD CIVIL: los procesados indemnizarán de forma solidaria y conjunta a Romeo en la cantidad de 29.680 euros por las lesiones sufridas y 90.000 euros por las secuelas, debiendo incrementarse dichas cantidades con el interés legal del dinero a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La acusación particularen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
Los hechos referidos en la alegación anterior constituyen los siguientes delitos:
A) Un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES, previsto y penado en el artículo 169.1°, párrafo primero, segundo inciso del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.
B) Un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 16 y el artículo 62 del Código Penal.
De manera subsidiaria al delito de asesinato en grado de tentativa, los hechos descritos serían constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal en relación con el artículo 16 y el artículo 62 del Código Penal.
De los hechos referidos A) responden en concepto de autores los procesados D. Adriano alias ' Corretejaos', D. Augusto, D. Felix alias ' Corsario' y D. Mariano, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal.
De los hechos referidos B) responden en concepto de autores los procesados D. Felix alias ' Corsario' y D. Mariano, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal; y responden en concepto de inductores los procesados D. Adriano alias ' Corretejaos'y D. Augusto, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal.
No concurre en ninguno de los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
A) A CADA UNO DE LOS ACUSADOS POR EL DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES, previsto y penado en el artículo 169.10, párrafo primero, segundo inciso del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, debe imponérsele a cada acusado la pena de prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1.000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, hablado y visual, por un periodo de 8 años, de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 bis, se interesa se imponga a los acusados la medida de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, y de conformidad con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal, prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 in, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio.
B) A CADA UNO DE LOS ACUSADOS POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 16 y con el artículo 62 del Código Penal, LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, debe imponérsele a cada acusado la pena de prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, hablado y visual, por un periodo de 15 años, de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 bis, se interesa se imponga a los acusados la medida de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, y de conformidad con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal, prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio.
De manera subsidiaria, debe condenarse a CADA UNO DE LOS ACUSADOS POR UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal en relación con el artículo 16 y con el artículo 62 del Código Penal, con LA PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, en caso de esta calificación subsidiaria debe imponérsele a cada acusado la pena de prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 m, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, escrito, hablado y visual, por un periodo de 15 años, de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 bis, se interesa se imponga a los acusados la medida de libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, y de conformidad con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal, prohibición de aproximarse a Romeo a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que éste se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Los acusados D. Adriano alias ' Corretejaos', D. Augusto, D. Felix alias ' Corsario' y D. Mariano, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Romeo en la cantidad de TREINTA MIL (30.000 €) EUROS por las lesiones causadas.
Los acusados D. Adriano alias ' Corretejaos', D. Augusto, D. Felix alias ' Corsario' y D. Mariano, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Romeo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL (146.000 €) EUROS por las secuelas causadas.
Los acusados D. Adriano alias ' Corretejaos', D. Augusto, D. Felix alias ' Corsario' y D. Mariano, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Romeo en la cantidad de TREINTA MIL (30.000 EUROS en concepto de daño moral por la incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, con una discapacidad del 33%, que le ha sido reconocida.
A su vez, los acusados deberán abonar de manera conjunta y solidaria las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de la presente acusación particular.
TERCERO.-La defensa de Adrianoen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, por lo que solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-La defensa de Augustoen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-La defensa de Felixen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.-La defensa de Marianoen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su representado.
Hechos
UNICO.-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:
A) 'Sobre las 05:30 horas del día 20 de Noviembre de 2016, Romeo de 32 años de edad a fecha de los hechos y Diego, mientras desempeñaban sus funciones como jefe de seguridad y personal de seguridad, respectivamente, de la discoteca Athena propiedad de Abelardo, sita en Alcalá de Henares, procedieron a expulsar de dicha discoteca a una persona que no es objeto de enjuiciamiento y al resto de personas que le acompañaban debido a un altercado que éste último tuvo con otro cliente. A raíz de estos hechos, la persona que no ha sido enjuiciada, a través de terceras personas, que no han sido identificadas, procedió a amedrentar a Romeo y Diego mediante llamadas telefónicas en las que les transmitía que si no dejaban de trabajar en la discoteca Athena les pegaría hasta matarles.
El día 20 de Noviembre de 2016, Adriano, alias ' Corretejaos', previo concierto con el resto de procesados, llamó por teléfono a Abelardo y a Diego concertando una cita con ellos para el día 25 de noviembre de 2016 en el Restaurante Europa sito en el polígono industrial del mismo nombre de Alcalá de Henares, a fin de hablar sobre lo sucedido el día 20 de noviembre de 2016 en la discoteca Athena. Diego llegó en primer lugar a dicho restaurante sobre las 13,35 h de dicho día 25 de noviembre de 2016, y en su interior se encontraban la persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento, Adriano, alias ' Corretejaos', Augusto el dueño del restaurante y diez individuos más que no han podido ser identificados, y según Diego se sentó en la mesa junto a los anteriormente mencionados; y aquella persona que no ha sido enjuiciada de forma sorpresiva procedió, con ánimo de menoscabar la integridad física, a propinar un puñetazo a Diego, y como éste intentara levantarse de la mesa, fue sujetado por Augusto, dueño del bar Europa, y por una persona que no ha sido identificada, recibiendo un segundo puñetazo por parte de la misma persona, debido a lo cual, Diego le pidió perdón por lo ocurrido en la discoteca Athena el día 20 de noviembre de 2016, y mientras se marchaba del lugar pudo escuchar como Adriano, alias ' Corretejaos' le decía al agresor: 'con éste ya hemos terminado, pero con Romeo hay que hacer algo', a lo que ' Pelos' contestó ' sí tranquilo'.
A continuación llegó Abelardo, cruzándose en la salida del Restaurante Europa con Diego, en su interior le estaban esperando una persona no enjuiciada, Adriano, alias ' Corretejaos', y diez personas más que no han sido identificadas. El primero de los citados se dirigió a Abelardo, y con ánimo de amedrentarle, le dijo tenía que despedir a Romeo y a Diego porque de lo contrario se los cargaba a todos, añadiendo que mandaría a quince tíos para que le jodieran el local y que la Policía se lo cerraría, a lo que Abelardo contestó que no los iba a echar.
En la noche del 18 de marzo de 2017, Diego, ejerciendo sus funciones corno personal de seguridad de la discoteca Athena, no permitió la entrada a Augusto, a fin de evitar problemas, debido a lo cual se produjo un incidente como consecuencia del cual tuvo que acudir la policía. Dos días después Adriano, alias ' Corretejaos', llamó por teléfono a Diego, y con ánimo de amedrentarle, le preguntó '¿quieres empezar una guerra contra nosotros?' y al responder Diego '¿quiénes sois vosotros?', Adriano, alias ' Corretejaos', le respondió diciendo que a partir de ahora iban a hablar de tal manera que lo entendieran
Posteriormente Adriano, alias ' Corretejaos', llamó por teléfono a Abelardo concertando con él una nueva reunión que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2017 en el bar el Descanso sito en Madrid. En dicha reunión estaban presentes Federico alias ' Pelos', Adriano, alias ' Corretejaos' y Felix y otros dos individuos más que no han sido identificados en el transcurso de dicha reunión la persona no enjuiciada, recriminó a Abelardo que Diego no hubiera dejado entrar a Augusto en la discoteca y volvió a pedirle que echara a Romeo y a Diego, y con ánimo de amedrentarle de nuevo, insistió en que si no les despedía se los iba a cargar a todos, añadiendo que no era capaz de llevar su negocio y que echara a su personal de seguridad de la discoteca de su propiedad que él pondría gente de su confianza, negándose Abelardo a las pretensiones de aquél.'
B) 'Los procesados Felix y Mariano alias ' Cebollero', junto con otras dos personas, que se encuentran en ignorado paradero, de forma concertada, planificaron y acordaron ir a las inmediaciones del domicilio de Romeo de 32 años de edad, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM012 de Alcalá de Henares, provistos de palos de grandes dimensiones. Una vez que Romeo procedió a bajarse de su vehículo, sobre las 6:45 horas del día 17-6-2017, de forma sorpresiva y con ánimo de acabar con su vida, procedieron a golpearlo fuertemente de forma repetida en la cabeza y el resto del cuerpo con los palos que portaban, hasta que Romeo cayó al suelo y una vez allí continuaron golpeándole repetidamente en la cabeza quedando tendido en el suelo bajo un gran charco de sangre.
Como consecuencia de la agresión, Romeo sufrió lesiones de riesgo vital, que de no haber sido atendidas, habrían dado lugar a su fallecimiento, en concreto, sufrió traumatismo cerebral severo: contusión hemorrágica fronto basal izquierdo, hemorragia subaracnoidea temporal derecho, hematoma epidural parietal derecha con hemorragia subdural, línea de fractura tempora parietal derecho, hematomas partes blandas fronto parietal bilateral con pérdida de conciencia de duración no especificada; contusión torácica: hematoma de unos 20cm en parte superior de pectoral izquierdo; miembros superiores: hematoma extenso en parte lateral de antebrazo derecho; miembros inferiores: hematoma extenso que ocupa desde raíz de miembro inferior izquierdo hasta tercio dista!, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en examen físico y complementario consistente en Radiografía tórax y parrilla costalfracturas, TAC cerebral, RMN cerebral, EEG registro electroencefalografico, y sutura quirúrgica de partes blandas craneales, tratamiento e ingreso en UCI, empleando en ello 291 días, de los cuales, 10 días fueron de ingreso hospitalario y 281 días impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales.
A consecuencia de las lesiones sufridas Romeo presenta las siguientes secuelas: hipertensión arterial con crisis hipertensivas en tratamiento, tratamiento de crisis epiléptica parcial (focales) sin desconexión secundaria, hiposmia y ageusia, problemas amnésicos atencionales, mareo, vértigos, cefaleas, SAHS severo poco sintomático, tratamiento con CPAP desde octubre de 2018 y cicatrices en la cabeza.
Las secuelas anteriores pudieran incluirse en:
- Trastornos cognitivos y daño neuropsicológico moderado. Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/alteración de función cerebrales superiores integradas. (21-50p).
- Epilepsia sin trastorno de la conciencia. Epilepsia parcial o focal simple, (5-15p.)
Anosmia (incluye alteraciones gustativas) (7-10p).
- Tres cicatrices en cuero cabelludo, dos en región parietal en forma de V de 12 y 10 cm y otra de 10 cm en región parietooccipital. Parpado móvil en ojo derecho ligeramente caído, perjuicio estético moderado (7-13p).
Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados a Romeo le ha sido reconocida incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, con una discapacidad del 33%.
En las inmediaciones del lugar de los hechos fue encontrado y posteriormente intervenido por agentes de la policía un palo de madera con la inscripción 'PEFC DARMAN PEFC 42' con restos de sangre que analizados resultaron ser de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de Amenazas graves previsto y penado en los arts. 169, 1º, párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal.
Señala la STS 1.008/2021 de 20 de diciembre: 'El delito de amenazas, nos dice la STS 909/2016, con cita de varios precedentes y reitera entre otras la 49/2019, de 10 de enero, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.
Ciertamente lo calificamos como delito de 'mera actividad'; pero en directa y constante alusión a que 'se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario' ( SSTS 595/2019, de 2 de diciembre; 869/2015 de 28 de diciembre; ó 650/2015, de 2 de noviembre, entre otras muchas), y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima.
Aunque se describa al delito de amenazas como de simple actividad, exige la 'emisión' del mal anunciado y la 'recepción' de ese mal por el destinatario. En palabras doctrinales, ello supone varias acciones desde la perspectiva del lenguaje: i) la acción (locutiva) de enunciar algo; y ii) la (ilocutiva) dada la intencionalidad con que se enuncia, de hacer saber algo al sujeto amenazado; y iii) pero mientras no medie la percepción del mensaje amenazante por parte del receptor, que posibilite un acción perlocutiva, la amenaza permanece en grado de tentativa. Pero la existencia de la acción ilocutiva (hacer saber al receptor) y de la acción locutiva (emitir el mensaje amenazante) no es aún suficiente para completar el desvalor del hecho de las amenazas, que se mantendrían aún en fase de tentativa; y que dicho desvalor sólo estaría completo -y el delito consumado- cuando, además, tuviera lugar la acción perlocutiva; pues el momento decisivo para la lesión del bien jurídico (libertad y seguridad de la víctima) es el momento de la percepción del mensaje amenazante por parte del receptor.'
Pues bien en la presente causa, tras la práctica de la prueba, practicada y consistente en las declaraciones prestadas por el propietario de la discoteca 'Athenas' sita en la localidad de Alcalá de Henares y uno de los empleados de seguridad ( Diego) con un valor encomiable, y pese a transmitir al Tribunal el miedo que sufre por su integridad física, ratificando todas las declaraciones prestadas con anterioridad tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juzgado de Instrucción (folios 59, 60, 68, 138 y 142) estos últimos grabados en CD obrante en la causa, quienes contaron los dos incidentes sufridos con la persona no enjuiciada y el propietario del Restaurante 'Europa' en aquella discoteca, ya narrados en los hechos probados y que dieron lugar a sendas reuniones que se celebraron a instancia de Pelos pero que se formalizaron con llamadas de teléfono que llevó a cabo el procesado Adriano, alias ' Corretejaos' en los restaurantes 'Europa' y 'El Descanso' los días 25 de Noviembre de 2016 y 20 de Marzo de 2017 respectivamente, ha quedado acreditada la comisión del delito de Amenazas continuado a que hemos aludido.
En la primera de las citadas reuniones, al llegar Diego, Pelos le propinó un puñetazo y al intentar levantarse de la mesa, fue sujetado por el procesado Augusto, dueño del restaurante y por un tercero ( Avelino) mientras la persona no enjuiciada le propinaba un segundo puñetazo. Asustado pidió perdón para que le dejaran marcharse, y en ese momento, ' Corretejaos' le decía a aquél que 'con éste hemos terminado, pero con Romeo hay que hacer algo', respondiéndole que 'sí, tranquilo'.
Al llegar más tarde el dueño de la Discoteca 'Athenas', Abelardo, la persona no enjuiciada, en presencia de Adriano,' Corretejaos', le dijeron que tenían que echar a los empleados de seguridad ( Diego y Romeo) porque si no, le pegarían, dijo que no y le avisaron 'tú sabrás'.
La segunda tuvo lugar en el Restaurante 'El Descanso', donde al parecer el no enjuiciado trabajó de jefe de seguridad. Para ello le llama ' Corretejaos' le dice a Abelardo: 'Soy Corretejaos' y el testigo le reconoce la voz. Como tiene miedo va con su amigo Efrain. Allí estaba aquél, ' Corretejaos' y quizá también ' Corsario', es decir, Felix. La persona no enjuiciada le preguntó porqué la seguridad no deja entrar a Augusto en la Discoteca 'Athenas' y les dijeron que tenían que echarlos. Como dijo que no, le dijeron: '¿te gustaría que 15 de nosotros te destrocemos la discoteca y venga la Policía y te la cierre?' 'Si no le echas me los cargo' Fue a la Policía porque sentía miedo. Después de la agresión a Romeo tiene miedo, está en guardia. Esas amenazas tanto Diego como Abelardo se las hicieron llegar a Romeo, tal como declaró este testigo y el propio Abelardo quien declaró en el juicio: 'las amenazas eran a Romeo, ya lo sabía él'.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 139, 16 y 62, todos ellos del C.P.
El Ministerio Fiscal ha formulado acusación por delito de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 C.P.
Tiene establecido el Tribunal Supremo en su sentencia número 559/2020, de 29 de octubre que 'el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.'
Por su parte la STS 23/2022, de 13 de Enero establece:
'El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico que se introduce. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. La decisión del autor está vinculada a dicha representación del riesgo. Lo anterior implica que la existencia del dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Dolo, aun en su forma eventual, que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.'
El delito de Asesinato se comete cuando se mata a una persona no concurriendo alguna de estas circunstancias: 1º) alevosía, 2º) por precio, recompensa o promesa, 3º) con ensañamiento, 4º) para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
En la presente causa, entiende el Tribunal que en la tentativa de causarle la muerte a Romeo concurre la agravante de 'alevosía'. En la sentencia del Tribunal Supremo 408/2019 de 19 Septiembre, Rec. 10168/2019 hemos recordado que:
'La circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13 de marzo de 2000).'
Dice la sentencia del Tribunal Supremo 174/2020 de 19 de Mayo, Rec. 10402/2019 que:
Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario:
'1.-En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
2.-En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3.-En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.-Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ( STS n° 1866/2002, de 7 noviembre). La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS n° 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.' En el mismo sentido, la reciente STS 78/2022 de 27 de Enero.
No es controvertida la calificación jurídica de la agresión y lesión que sufrió Romeo el día 11 de junio de 2017, puesto que los procesados niegan la participación en los hechos.
De los partes médicos de asistencia y sanidad obrantes en las actuaciones, de los declaraciones de los agentes de Policía que acuden al lugar, de la que prestan tanto el hermano como el vecino de la víctima y el relato de los hechos que hace el propio Romeo sobre cómo se produjo la agresión, no cabe duda alguna que los autores, un grupo de cuatro y provistos de palos de madera, se abalanzaron sorpresivamente sobre la víctima, cuando éste se bajaba del coche y regresaba a su casa después de trabajar, sobre las 6:50 horas del citado día 11/6/2017 y tras propinarle uno de ellos un fuerte golpe en la cabeza que le hizo caer al suelo, siguieron dándole patadas y golpes sobre todo en la cabeza, sufriendo lesiones que ocasionaron un traumatismo cerebral severo, contusión torácica y en miembros superiores e inferiores para cuya duración precisó de tratamiento quirúrgico e ingreso en UCI, tardando en curar 291 días, de los cuales díez fueron con ingreso hospitalario, sufriendo a consecuencia de ello importantes secuelas a las que más tarde nos referiremos.
Por tanto duda alguna puede caber respecto a que dicha conducta constituye un delito de Asesinato en grado de tentativa como ya hemos dicho en cuanto los autores llevaron a cabo la agresión con ánimo de matar y de forma alevosa.
TERCERO.- A)Del delito continuado de Amenazas graves es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el procesado Adriano, alias ' Corretejaos', conforme establecen los arts. 27 y 28 del C.P.
B)Del delito de Asesinato en grado de tentativa son responsables en concepto de autores por su participación directa, voluntaria y material en los hechos los procesados Felix, alias ' Corsario' y Mariano.
Antes de analizar la participación concreta en los hechos que declaramos probados de cada uno de los procesados a los que consideramos autores de los delitos A) y B), debemos citar la STS 108/2022 de 10 de Febrero, la cual recoge un tratado doctrinal respecto de los coautores y así establece dicha resolución:
'La doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan 'dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94, 28.11.97 y 2.7.98.'
' La exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoría y la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001, siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000):
a)Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.
b)Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.
c)Que el elemento subjetivo de la coautoria, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica; es decir, en el caso de que concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no.'
'Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, Rec. 452/2003) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.
Por ello, se exige como presupuesto para la extensión de la responsabilidad del hecho a todos los partícipes la concurrencia de tres circunstancias básicas:
a) La unidad de acción;
b) La recíproca cooperación, y
c) El mutuo concurso en la ejecución.
Dándose estas circunstancias, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito SSTS de 14 de enero de 1985, 12 de abril de 1986, 22 de febrero de 1988, 30 de noviembre de 1989, 21 de febrero de 1990 y 9 de octubre de 1992, entre muchas)'.
CUARTO.-La fijación y determinación de la autoría de los delitos objeto de enjuiciamiento en esta causa, se encuentra limitada por un dato muy relevante como es el que le forma de lo que parten todas las ordenes y lider 'del grupo', persona no enjuiciada, posición que le otorgan todos los testigos, se encuentra rebelde, en paradero desconocido y por tanto no ha podido ser juzgado y en segundo lugar, porque la instrucción de la causa, no ha permitido encuadrar a los acusados como integrantes de 'organización o grupo criminal' , ni por tanto acusarles de dicha pertenencia a dicho grupo de organización, por lo que las conductas llevadas a cabo por cada uno de los cuatro procesados y por cada uno de los delitos que se les imputa, debe ser examinado individualmente, pese a ser amigos y mantener contactos frecuentes todos ellos.
A)Así respecto del delito de Amenazas graves, entiende este Tribunal, que su autoría sólo puede imputarse de las personas enjuiciadas a Adriano (alias Corretejaos)
Del contenido de las declaraciones de los testigos y 'amenazados' debemos concluir que pese a estar presente, el dueño del Restaurante Europa ( Augusto), en la primera de las reuniones y que se celebró en este local, y que por la forma que sujetó a Diego mientras la persona no enjuiciada le propinó el segundo de los puñetazos, ni Diego, ni el dueño de la Discoteca 'Athenas', Abelardo, oyeron que Augusto pronunciara frases amenazantes como sí hicieron Corretejaos y aquél hacia los empleados de seguridad ( Diego y Romeo), mostrando su presencia y el dato de sujetar a Diego, una complacencia con la conducta de 'matones' llevada a cabo por Corretejaos y la persona no enjuiciada, insuficiente para considerarla dentro del delito de Amenazas.
La segunda reunión, concertada por Corretejaos telefónicamente con Abelardo, tuvo lugar en el Restaurante 'El Descanso'. Allí no estaba Augusto y sí Felix (alias Corsario). Respecto de este último procesado, tampoco resulta acreditado que vertiera amenazas, más allá de reforzar con su presencia la actitud de Pelos y Corretejaos.
En igual sentido debemos concluir respecto de la no autoría del procesado Mariano (alias Cebollero)
De todo ello debemos concluir que sí es autor del delito continuado de Amenazas graves, el procesado Adriano ( Corretejaos). Las manifestaciones de los testigos no dejan duda alguna respecto a que, como mano derecha de la persona no enjuiciada, y siguiendo sus instrucciones, convocó las dos reuniones de fechas 25-11-2016 y 20-3-2017 donde advirtió al dueño de la Discoteca 'Athenas' que si no despedía a los empleados de seguridad Diego y a Romeo, 'se los iba a cargar' y le iba a prender fuego a su negocio y la Policía se lo iba a cerrar, no sin que automáticamente aquél propinara dos puñetazos a Diego, formado en éste un gran temor por su integridad física y advertirle que con Romeo no 'habían acabado aún'.
B)En cuanto al delito de Asesinato en grado de tentativa, la Sala considera acreditado que son autores por su participación directa, voluntaria y material en los hechos los procesados Felix (alias Corsario) y Mariano (alias Cebollero)
Así queda acreditado por la prueba practicada en la vista oral, esencialmente las declaraciones prestadas por la Romeo. Así, en su declaración prestada ante el Juez de Instrucción ya manifestó que le agredieron cuatro personas (CD, obrante al folio 146) En la vista oral ratifica esa declaración y la ratifica sin contradicciones entre ambas. La forma que está rebelde y 'jefe del grupo', le dió un golpe por detrás en la cabeza que le hizo caer al suelo, tras lo cual, otras tres personas ( Felix ' Corsario', Mariano 'El Cebollero' y otro chico) hicieron un círculo alrededor de él y le golpeaban todos en la cabeza y en el cuerpo. A los procesados Felix Y Mariano los conocía de antes y les reconoció en la vista oral, sin duda alguna como dos de sus agresores.
Aclara igualmente la víctima, que desde el primer momento les reconoció, así se lo dijo a su hermano: 'si me pasa algo han sido Pelos, Corsario y el Cebollero' y más tarde a la Policía, cuando perdió el miedo y denunció. Declara igualmente que antes no lo dijo por miedo, actualmente sigue teniendo miedo. No se equivocó en el reconocimiento y el que más le pegó fue Mariano. En el mismo sentido y corroborando esta declaración, el hermano de la víctima, Romeo manifestó que su hermano le dijo: 'si me muero que sepas quienes han sido'.
Además el funcionario de Policía nº NUM013, Instructor del atestado manifestó que la víctima les había dado características físicas y de prendas de ropa que llevaban los agresores, coincidiendo casualmente con las que llevaban las personas que le agredieron y que aparecían en una fotografía que aún no le había sido mostrada a Romeo. Así lo hacen constar los agentes en el atestado ampliatoria (Folio 227 del Tomo II) donde se recoge: 'pudiendo constatarse que la descripción que la víctima hizo de la vestimenta de los autores, coincidía plenamente con la que antes había aportado de los autores de la agresión'.
Alegan las defensas que existe un dato que hace imposible que sus defendidos fuesen los autores del hecho dado que se encontraban a las 6:02 en la discoteca 'El Templo' sita en la calle Bravo Murillo de Madrid, por lo que no pudieron cometer la agresión tan solo 40 minutos después de hacerse la foto. Esta alegación no puede ser estimada por cuanto no consta objetivamente la hora en la que se hizo la fotografía y sí tan solo la hora en la que se publicó en Instagram (las 6:02 horas del día 11-6-2017) Los testigos que propusieron las defensas, en concreto la de Felix, Segismundo y Avelino, tampoco pudieron concretar el día y hora en que la fotogría fue tomada.
Lo cierto es que el testimonio prestado por Romeo es, a entender de este Tribunal, prueba veraz, creíble y con entidad suficiente para considerar que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado en consecuencia que los procesados Felix y Mariano son autores del delito de Asesinato en grado de tentativa por el que venían siendo acusados.
No ha quedado acreditado la autoría a título de Inducción de los procesados Adriano y de Augusto y por la que acusan Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
Inducir es hacer nacer en otro la idea de realizar un hecho antijurídico de manera que el inductor 'dará lugar' a que el autor material del delito lo corneta. Por esta razón se ha dicho que la inducción 'es la creación del dolo en el autor principal'. Así pues, la característica esencial del inductor es que determina en otro la resolución de realizar el hecho concretando su conducta a hacer nacer en otro la voluntad de la realización del delito.
Los requisitos establecidos para la inducción los viene señalando la doctrina del Tribunal Supremo en STS 813/2008, de 20 de junio, reduciéndolos a los siguientes:
1. la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción,
2. la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado,
3. que se determine a un ejecutor concreto y a la comisión de un delito concreto.
4. que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado.
5. que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.
Es preciso para que pueda hablarse de inducción que concurra lo que se denomina 'causalidad psíquicamente actuada', que es tanto como determinar o mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido.
La proposición, llamada también 'tentativa de inducción', sólo podría darse cuando deviene ineficaz y por ende no va seguida de la ejecución.
La STS 290/2021, de 7 de abril, en el mismo sentido establece:
La STS 253/2018, de 24 de mayo, condensa la doctrina de esta Sala en relación a la autoría por inducción. Y así señala 'Como se afirma en STS 539/2003 de 30 abril '...La Inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible', es decir crear en otro la decisión de cometer la conducta delictiva que, de no haber existido la inducción, no hubiera cometido.
Debe ser una inducción eficaz y adecuada respecto a un determinado y concreto delito, que el inducido realiza efectivamente. La inducción supone una influencia o impacto psicológico de carácter directo que mueve la voluntad delictiva del autor material, de tal forma que, sin esa actuación o sugestión anímica, no se habría desencadenado la acción delictiva por el autor material de los hechos.
Para que se produzca esa situación es necesario que la conexión anímica y la actuación sobre la voluntad ajena sea directa, intensa y eficaz ( SSTS 212/2007, de 22 de febrero; 871/2007, de 26 de octubre) por cuanto si una persona está decidida, sin la influencia de otra, nadie puede ser acusado e inductor, aunque tras aquella resolución haya mediado un consejo, de liberación en común e incluso aprobación de la misma ( STS 14/2010, de 28 de enero)
Por ello, el inductor es le persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido le han determinado a obrar como lo hizo ( STS 813/2008, de 2 de diciembre)
En definitiva, el Inductor no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, de manera que para que exista inducción es preciso que el autor principal no tuviera decidido la comisión del hecho delictivo ( STS 1357/2009, de 30 de diciembre), requisitos que no queda acreditado concurra en la participación que en los hechos enjuiciados llevaron a cabo Adriano y Augusto.
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de delito lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 240 de la L.E.Cr.
En cuanto a la responsabilidad civil a cuyo pago deben ser condenados los autores del delito de Asesinato en grado de tentativa, Felix y Mariano, dicha cantidad debe comprender la indemnización de perjuicios materiales y morales. Respecto de ellos, las lesiones entiende este Tribunal deben ser resarcidas tal como interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular en 29.680euros, cantidad que resulta de aplicar la de 150 euros por día de incapacidad en ingreso hospitalario y de 100 euros por el resto de los días hasta la sanidad.
Respecto de la indemnización por secuelas, dado que estamos ante un resultado lesivo causado de forma dolosa, consideramos ante la gravedad de las mismas, que deben ser resarcidas en la cantidad de 135.000 euros, aumentando un 50% la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal. Ambas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil y responderán completa y solidariamente ambos procesados.
SEXTO.-Respecto de la fijación de la pena y en lo relativo al delito continuado de Amenazas, dado que la previsión legal es la de prisión de seis meses a tres años, procede imponerle a su autor ( Adriano) la de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Asimismo y de conformidad con lo establecido en los art. 57.1 y 48.2 C.P. procede imponer a Adriano la prohibición de aproximarse a la persona de Romeo o a su domicilio, lugar donde se encuentre a más de 1.000 metros, y a comunicar con él por cualquier medio por plazo de 7 años.
Por la pena relativa al delito de Asesinato en grado de tentativa, procede imponer a sus autores, Felix (alias Corsario) y a Mariano, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta.
Igualmente procede imponer las penas de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros y prohibición de comunicar con Romeo por cualquier medio por tiempo de 15 años más la medida de libertad vigilada regulada en los art. 140 bis) y 106.2º del Código Penal por tiempo de diez años.
La fijación de las penas establecidas se efectuarán teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que lo han sido en la mitad inferior de las legalmente previstas (de 21 meses a tres años para el delito de Amenazas y de 7 años y 6 meses a quince años para el delito de Asesinato)
SEPTIMO.- Conforme dispone el art. 127 C.P. procede el decomiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Condenamos a Adriano (Alias Corretejaos) como responsable en concepto de autor de un delito Continuado de Amenazas graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 1/8 parte de las costas causadas.
Imponemos a Adriano la prohibición de acercarse Romeo, a su domicilio o lugar que se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros así como a comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 7 años.
Absolvemos a Augusto, a Felix (Alias Corsario) y a Mariano del delito Continuado de Amenazas graves por los que venían siendo acusados, declarando de oficio 3/8 partes de las costas causadas.
Condenamos a Felix (Alias Corsario) y a Mariano (Alias Cebollero) como responsables en concepto de autores de un delito de Asesinato en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de Diez años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de 1/8 partes de las costas causadas a cada uno de ellos, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Romeo en la cantidad de 29.600 euros por las lesiones causadas y en 135.000 euros por las secuelas y daños morales, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.
Imponemos a Felix y a Mariano la prohibición de acercarse Romeo, a su domicilio o lugar que se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros así como a comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 15 años.
Imponemos a Felix y a Mariano la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.
Absolvemos a Adriano y a Augusto del delito de Asesinato a título de inductores por el que venían siendo acusados, declarando de oficio 2/8 partes de las costas causadas.
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

