Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Penal Nº 186/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 186/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100305

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:633

Resumen:
El Tribunal, que ha podido ver y oír a la víctima, no alberga duda alguna de que tal declaración en el juicio oral fue prestada con sinceridad en cuanto se refiere a los hechos básicos o nucleares del tipo penal que se imputa al acusado y que, expresado de manera sucinta, consistieron en obligarla en repetidas ocasiones y en el marco de una situación de violencia (bien física, bien de carácter intimidatorio), a mantener relaciones sexuales con él.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 186/06

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN. (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Rollo penal: Sumario 12/2005

Procedimiento de origen. Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de

Almendralejo.

En Mérida, a veinte de Julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en juicio oral el Sumario instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almendralejo, con el número 1/2004 , seguido por un presunto delito de agresión sexual, contra Jose Miguel con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en Villafranca de los Barros el 15 de Mayo de 1959, hijo de Manuel y de Victoria, con domicilio en Valencia de Alcántara (Cáceres), con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, y sometido a las medidas cautelares de prohibición expresa de abandonar el territorio español, entrega de su pasaporte, y prohibición de aproximarse a Julia y de comunicarse con ella por cualquier medio.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular Doña Julia , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y el mencionado Jose Miguel , como acusado, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el Letrado Sr. De la Hera Merino.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se celebró ante este Tribunal el juicio oral, a puerta cerrada, en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almendralejo, seguida por el procedimiento de Sumario núm. 1 de 2004 , practicándose en el mismo las pruebas que, propuestas, fueron admitidas y que consistieron en interrogatorio del procesado, testificales, periciales y documental, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las formuladas con el carácter de provisionales, considerando que los hechos, tal como habían quedado probados, eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, y 180.1.3ª del C. Penal . Solicitó se impongan al acusado las penas de catorce años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la victima, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse con ella durante un periodo de diez años. En la vertiente de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Julia en la suma de 60.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

En el inicio de la vista, la acusación particular modificó sus conclusiones en cuanto a la solicitud de penas a imponer al acusado, y en trámite de conclusiones del Código Penal, considerando que los hechos, tal como habían quedado probados, eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 180. apartado 1. 3ª y 5ª, del Código Penal . Solicitó se impongan al acusado las penas de quince años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la victima y comunicación con ella por tiempo de diez años. En concepto de responsabilidad civil interesó una indemnización para la menor Julia , de 60.000 euros.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución, por entender que no ha cometido su defendido los hechos por los que es acusado.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

1º.- Julia , nacida el 2 de Mayo de 1992, vivíó, entre los años 2002 y Mayo de 2004 y de manera habitual, con su tía Rosa y con el marido de ésta última, Jose Miguel , siendo éste mayor de edad en tanto nacido el 15 de Mayo de 1959, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

2º. Durante los años 2002, 2003 y hasta Febrero de 2004, contando Julia entre nueve y once años, en el domicilio sito en la calle Fernando Nieto de Almendralejo, y aprovenchando las ocasiones en que Rosa estaba ausente de tal domicilio por razón de su trabajo en el club La Frontera, Jose Miguel , para satisfacer sus deseos sexuales, abordó repetidas veces a la menor Julia , obligándola a mantener relaciones sexuales con él, utilizando para vencer su débil resistencia modos tales como esgrimir un cuchillo, o decirle que la iba a enseñar para cuando fuera mayor, y llegando a golpearla en alguna ocasión, lo que, unido fundamentalmente a la corta edad de Julia , permitió que Jose Miguel , en más de una ocasión, consiguiera introducir el pene en la vagina de Julia , sin que ésta pudiera impedirlo por el miedo que tenía.

3º. Tras la denuncia de la menor, Julia fue explorada por los médicos forenses, que apreciaron signos de desfloración antiguos compatibles con la introducción de un pene u objeto similar en la vagina; como consecuencia de los hechos, pasó posteriormente a ser tutelada por los servicios encargados de la protección de menores de la Junta de Extremadura, y tuvo que recibir asistencia psicológica, mostrando síntomas de ansiedad, angustia, inestabilidad emocional, y también síntomas de depresión y de estrés postraumático.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179, y 180.1.3ª del C. Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , del que es autor el acusado Jose Miguel ( arts. 27 y 28 del C. Penal ), por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

El delito de agresión sexual imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al amparo de lo previsto en los artículos 178 y 179 del C. Penal , requiere para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción consistente en la penetración o acceso camal realizado mediante el empleo de fuerza física o medios intimidatorios, b) un ánimo tendencial o específico consistente en la intencionalidad de lograr el yacimiento o penetración, diferenciador del simple deseo libidinoso y que impide la comisión culposa del delito y c) una valoración sobre la intensidad de la fuerza o de la intimidación, de acuerdo con el sentir general de la comunidad social, siendo necesario que tenga la entidad suficiente y permanencia necesaria para enervar o debilitar la fuerza del sujeto pasivo, sin necesidad de su eliminación total. Es decir, los elementos principales o nucleares del tipo legal mencionado son la falta de consentimiento y oposición de la víctima para realizar la penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza, material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñir u obligarle a realizar la cópula o penetración rechazada, constituyendo ambas formas un ataque a la libertad sexual de la víctima.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto de la Vista Oral por la acusación pública o particular comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim , por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia del TS para fundamentar en dicha prueba la emisión de sentencia.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte ( STS 81/2003, de 29 de enero )

Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima, de especial relevancia cuando se trata de hechos delictivos, como el de autos, en los que, por sus especiales características, difícilmente son percibidos, directamente, por otras personas distintas al sujeto pasivo de los mismos. El Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que «la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso»; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( SS. de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).

Ahora bien, como señala la STS de 3 de abril de 1996 , no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Es cierto que nuestro sistema procesal está dominado por la libertad de prueba, al punto que no sólo falta una enumeración legal de los diferentes medios probatorios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia de lo que acontece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que cualquier medio lícito puede ser utilizado a este fin, y no sólo los clásicos, como testigos, peritos o documentos. Sin embargo, la víctima del delito no es un testigo «per se», pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso, mientras que el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con la sola finalidad resarcitoria como actor civil. Por ello, aunque su declaración se equipara al testimonio, al ser posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad; y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tomen espurio tal testimonio.

Por ello, la doctrina jurisprudencial, ya desde la STS de 29 de septiembre de 1988 , y reiterada en otras muchas posteriores ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 y 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994; 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997 , ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS de 29 de diciembre de 1997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS de 17 de octubre de 1997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

SEGUNDO. Partiendo de las anteriores consideraciones, y aplicándolas al supuesto que es objeto de enjuiciamiento por este Tribunal, debemos señalar primeramente que se ha practicado, en el acto del plenario, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la ya aludida presunción de inocencia que opera a favor del acusado conforme al art. 24 de nuestra Constitución . Tal prueba ha consistido en la declaración de la menor Julia , de su tía Rosa , la hija de ésta, Halina, así como en los informes médico-forenses y periciales obrantes en la causa, que han sido ratificados, explicados y sometidos a contradicción en el acto del juicio oral.

Comenzando por la declaración de la víctima, la menor Julia , el Tribunal, que ha podido verla y oírla, no alberga duda alguna de que tal declaración en el juicio oral fue prestada con sinceridad en cuanto se refiere a los hechos básicos o nucleares del tipo penal que se imputa al acusado, Jose Miguel , y que, expresado de manera sucinta, consistieron en obligarla en repetidas ocasiones y en el marco de una situación de violencia (bien física, bien de carácter intimidatorio), a mantener relaciones sexuales con él. Y aunque las manifestaciones de Julia no constituyen, como se dirá más adelante, la única prueba de cargo contra el acusado, la analizaremos, lógicamente, a fin de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder darle el suficiente valor incriminatorio.

El primero de tales requisitos sería el de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones anteriores entre la víctima y el acusado. En este punto, son de destacar las declaraciones del propio acusado, pues Jose Miguel afirma, en primer lugar, que Julia convivía con él y su entonces esposa Rosa durante el tiempo en que residían en Almendralejo, convivencia que se mantenía durante periodos largos de tiempo, pues la menor también iba en ocasiones a Barcelona a ver a su madre, que trabajaba allí. Llegó a decir el acusado que trataba a Julia "como a una hija" (la "ayudaba" a hacer los deberes, "le reñía", no la dejaba salir antes de hacer los deberes). Por otra parte, tanto la tía de Julia como su hija Halina, calificaron las relaciones que mantenían Jose Miguel , Julia , y Rosa como "normales". Si el trato y relación de Jose Miguel con la menor era el normal entre unos tíos que conviven de modo habitual con una sobrina, no cabe pensar en que la menor tuviera, al denunciar los hechos y al declarar finalmente en el plenario, un móvil espúreo, de venganza, o de animadversión y que se haya "inventado" unos hechos sumamente graves, sólo y exclusivamente para perjudicar al acusado, que, cuando se le interroga acerca de los motivos que pudiera haber tenido Julia para denunciarle, dice que "porque le reñía", explicación desde luego de escasa verosimilitud.

Pese a lo que seguidamente se dirá, entendemos que ha existido persistencia en la incriminación por parte de Julia . Así, el día en que acude con su tía a formular la denuncia, Julia se ausentó del domicilio de Valencia de Alcántara al que se trasladaron la menor, su tía y Jose Miguel unos meses antes, y tras ser localizada por la Guardia Civil en el Barrio de la Estación, cuenta lo que le viene ocurriendo, primero a su tía y a su prima, y luego, en el Acuartelamiento de la citada localidad. Más tarde retira la denuncia (según Julia porque su tía y su prima se lo indicaron, aunque su prima Halina declaró que, en realidad, lo que le dijeron fue que "lo pensara bien"), y dice que quien la agredió fue un novio marroquí con quien tuvo relaciones durante un viaje a Marruecos, pero cuando declara ante el Juez Instructor (no transcurren siquiera veinticuatro hora desde su manifestación anterior sobre la retirada de la denuncia), y justo en el momento en que se va a cerrar la declaración "la menor ha empezado a llorar y ha relatado lo siguiente:.que la denuncia es cierta, que su tío la agrede sexualmente constantemente, que tiene mucho miedo, que alguna vez le ha pegado, que incluso la ha amenazado con decirle si yo voy a prisión cuando salga voy a por ti y a por toda tu familia...." Desde ese momento, la menor Julia ha mantenido, sin ninguna vacilación ni vuelta atrás, que su tío político la venía agrediendo sexualmente en multitud de ocasiones, explicando Julia en el plenario que, en un principio, Jose Miguel solo la tocaba, para después, cuando estaba sólo con ella, agredirla, amenazándola, a veces golpeándola, de modo que Julia , fácilmente atemorizable dada su corta edad, sentía el lógico temor a contar lo sucedido, miedo que igualmente explica esa inicial manifestación de retirada de la denuncia que, una vez que Julia se ve libre de sus temores cuando pasa a ser tutelada por la Consejería de Bienestar Social, ha sido mantenida en el tiempo, insistiendo en su inicial versión de las agresiones a los psicólogos que la atendieron. Insistió el Letrado de la defensa en que, al Sr. Médico forense que practicó la primera exploración física de la menor, ésta le manifestó que el agresor había sido su novio marroquí, pero hay que tener en cuenta que la exploración de Julia se produce poco tiempo después de esa retirada de la denuncia que, como decíamos, además de por escaso tiempo, sin duda se explica por el temor que todavía tenía Julia ante la eventualidad de tener que volver a convivir con Jose Miguel .

Finalmente, y en cuanto hace a las corroboraciones periféricas que avalan la verosimilitud de la declaración de Julia , tenemos, en primer lugar, el informe forense, reproducido y explicado en el acto del plenario, en el que queda constancia de que se apreciaron signos de desfloración antiguos, indicativos claramente de que hubo penetración; señalaron los médicos forenses que no es posible precisar, más allá de quince días, cuándo se pudo producir le primera acción determinante de tales evidencias de desfloración, y por ello, la defensa ha hecho especial incapié en esa afirmación que hizo Julia cuando retiró momentáneamente su denuncia y relativa al posible mantenimiento de relaciones sexuales con un novio marroquí, relaciones que han sido negadas rotundamente por Julia en el plenario, y que igualmente su tía y su prima han declarado que es prácticamente imposible que se mantuvieran en Marruecos teniendo en cuenta que las peculiaridades socio- culturales y religiosas en tal país ofrecen escaso o nulo margen a relaciones sexuales como las que refirió la menor; por su parte, el acusado, para explicar la existencia de esos signos de desfloración, además de aludir a ese novio marroquí al que nos hemos referido, declaró que la menor podía haber tenido relaciones sexuales con otros chicos, si bien en ningún momento ofrece dato alguno claro o razonablemente verosímil que avale tal manifestación; es más, afirmó, cuando se le interrogó más precisamente sobre este punto, que no tenía conocimiento de relación sentimental alguna de Julia con ninguna persona en concreto. Asimismo, es de destacar que cuando la menor fue examinada por la psicóloga que atiende la Oficina de las Víctimas de delitos de Mérida y luego la de Badajoz, y posteriormente por la del centro de menores al que se trasladó tras denunciar los hechos, manifestaba síntomas o signos que concuerdan con los que se producen tras agresiones sexuales, sin que conste en los informes psicológicos ni se desprenda de ninguna de las declaraciones de los peritos psicólogos que intervinieron en el acto del juicio que Julia tuviera tendencia alguna a la fabulación, o que pudiera estar mintiendo, afirmando tales psicólogos que siempre se refirió a Jose Miguel como su agresor, y que el miedo que expresaba Julia lo era en relación con el acusado, no con ninguna otra circunstancia ni persona. Finalmente señalar que la denuncia se produce tras ausentarse Julia de su domicilio, aparentemente sin motivo, pues si las relaciones con su Jose Miguel eran tan "normales" como él manifiesta, no se entiende que una niña de doce años se marche, sin más, ni que, poco después, alterada y nerviosa, cuente a su tía ya a su prima que Jose Miguel la ha estado agrediendo durante un largo periodo de tiempo, de tal modo que su tía acude inmediatamente a denunciar los hechos, porque, según declaró, la creyó, es más, en un momento posterior de tal declaración afirmó conocer, si no en todo, sí al menos en parte, la situación que estaba viviendo Julia .

Pero, además de la declaración de Julia , contamos, también como prueba de cargo, con la declaración de su tía, que merece especial consideración pues, en definitiva, vino a decir en el plenario que Jose Miguel admitió ante ella los hechos, si bien excusándose en que Julia "lo provocaba". Es cierto que Rosa había manifestado antes que no conocía los hechos y que Jose Miguel no la había amenazado a ella para que no declarara sobre los mismos, y en un primer momento de su declaración en el juicio, también lo afirma así; pero, finalmente, cuando se le pregunta o insiste sobre estos extremos, de modo espontáneo, manifiesta, primero, que Julia le había dicho tiempo atrás que su tío ( Jose Miguel ) le "faltaba al respeto", de modo que cuando Julia desaparece del domicilio, y estando Jose Miguel en la cocina del club La Frontera, donde por entonces, trabajaba, su mujer le preguntó por los hechos ocurridos con Julia , contestándole Jose Miguel que eran ciertos, pero que la menor "le provocaba". Entendemos creíble y sincera esta manifestación, así como explicable que anteriormente Rosa se negara a reconocer lo que sabía acerca de la conducta, cuando menos inadecuada, de su entonces esposo para con Julia , y ello por cuanto que el miedo que manifestó tener, aun en el momento de su declaración, resultó patente en las manifestaciones que analizamos, a lo que añadimos que la testigo precisamente se ha divorciado del ahora procesado, precisamente a raíz de la denuncia y posterior investigación de los hechos que enjuiciamos.

En definitiva los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusa a Jose Miguel , resultan, a juicio de la Sala suficientemente acreditados.

TERCERO. Se ha acusado a Jose Miguel , tanto por el Ministerio Público, como por la Acusación particular, de un delito continuado de agresión sexual, en el tipo agravado previsto en el art. 180.1 3º del C. Penal , tipo que agrava la pena cuando la agresión se produce en condiciones en que la víctima está en situación de especial vulnerabilidad, señalando el precepto citado, que tal vulnerabilidad se da en todo caso, cuando la víctima sea menor de trece años.

El tipo agravado de este precepto penal es de aplicación al supuesto que enjuiciamos, al tener la víctima de la agresión menos de trece años cuando se producen los hechos, edad que era conocida por el acusado, y que el tipo penal contempla como un supuesto que, en cualquier caso, supone esa especial vulnerabilidad de la víctima, precisamente por su corta edad.

La acusación particular había calificado los hechos como constitutivos también del tipo agravado previsto en el apartado 1., circunstancias 4ª y 5ª del art. 180 del C. Penal , si bien modificó su calificación, retirando la última agravación citada. Ahora bien, entiende la Sala que no puede aplicarse aquí tampoco la circunstancia del apartado 4º, al no ser el procesado ninguno de los parientes citados en el precepto penal invocado, ni se ha probado convenientemente ninguna otra situación de prevalimiento por razón de relación de superioridad del procesado para con la víctima.

CUARTO. En cuanto se refiere a la pena a imponer al acusado, dado que nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual, en el subtipo agravado antes mencionado, pues el procesado, siempre movido por la misma intención de violentar la indemnidad o libertad sexual de Julia y satisfacer sus deseos sexuales, y en todo caso aprovechándose de la ausencia de la tía de la menor, y de la corta edad de la misma, cometió una pluralidad de actos, presididos por el ánimo libidinoso en todo caso, que integran el tipo penal de los arts. 178 y 179 y 180.1.3ª del C. Penal , de manera que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del C. Penal , la pena a imponer habrá de serlo en la mitad superior de la señalada para la infracción más grave, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado.

El tipo agravado por el que se condena al procesado tiene señalada una pena de prisión de doce a quince años. En este caso, atendida la ausencia de atenuantes y agravantes, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 66.6ª del C. Penal , y considerando que los hechos se producen en un periodo de tiempo ciertamente largo, pero sin que se hayan podido concretar fechas y momentos concretos en las diferentes agresiones, se considera procedente imponer a Jose Miguel la pena de trece años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del C. Penal ), pues no existen razones especiales que justifiquen la imposición de una pena en extensión superior al límite mínimo de la prevista legalmente.

También consideramos procedente la imposición de la accesoria solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de prohibición de aproximación a la victima, adecuada por la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, y entendemos que la duración adecuada es la de cinco años solicitada por la acusación pública, y en los términos que ésta última interesa ( arts. 48 y 57 del C. Penal )

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta. lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo ser condenado a reparar e indemnizar los causados por la infracción penal.

En este caso, constan probadas las consecuencias o secuelas de carácter psíquico que han quedado a la menor, y por las que sin duda tendrá que seguir siendo tratada. El daño moral que se ha ocasionado es claro (como por lo demás, ocurre de manera evidente en este tipo de delitos), de modo que, atendida nuevamente la corta edad de Sara y la posibilidad de su recuperación, al menos en cierta medida, en cuanto se refiere a sus condiciones psíquicas, se estima adecuado fijar la indemnización correspondiente en la suma de 60.000 euros, que fue solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO. En cuanto a las costas procesales, se imponen al acusado que se condena las derivadas del delito, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal . No se incluyen en las costas las de la acusación particular pues, además de no haber sido solicitada tal imposición por ninguna de las partes acusadoras, tal acusación ha sido mantenida por la Administración encargada de la protección de menores en esta Comunidad Autónoma, en cumplimiento o como consecuencia de las funciones propias de protección que tiene legalmente encomendadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: de trece años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la victima por tiempo de cinco años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo tiempo de cinco años.

Le imponemos al acusado el pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel indemnizará a Julia , en la cantidad de SESENTA MIL EUROS, más los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la L.E.C .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Doy fe.

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