Última revisión
09/03/2009
Sentencia Penal Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 2/2009 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 186/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100154
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 2/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 71/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE (art. 621.3 CP ) (caso «COCAS DE CREMA DE SANT JOAN»): imprudencia leve; concurso ideal; en las
infracciones imprudentes, a diferencia de las dolosas, es única la acción que infringe el deber de cuidado, a pesar de que se produzca una pluralidad de
resultados. Aplicación del baremo de tráfico como criterio indemnizatorio orientativo. Prescripción: «dies a quo» para la fijación del cómputo de los seis meses de
prescripción de la falta. Pruebas analíticas practicadas por el Departament de Sanitat i Seguritat Social, cuyos resultados están garantizados por su procedencia
oficial y la utilización de métodos científicamente acreditados, habiendo dispuesto las partes de tiempo suficiente para su estudio y contradicción. Prueba de la
causalidad. Imputación objetiva: riesgo no permitido y concreción del mismo en los resultados producidos. Es indiferente que la responsabilidad penal declarada
en la sentencia de instancia tuviera lugar por acción o por omisión.
SENTENCIA Nº 186/09
En Girona, a 9 de marzo de 2009.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 19-2-2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 71/2007 seguido por presuntas faltas de lesiones por imprudencia, habiendo sido partes apelantes:
-El MINISTERIO FISCAL.
-SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Carles Peya i Cascons.
-D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz.
-REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (antes Mutual Flequera de Catalunya), representada por la abogada Dña. Marta Alsina Conesa.
-DÑA. Ariadna , D. Jose Francisco y D. Fulgencio , representados por la Procuradora Dña. Anna Maestro i Genover.
-DÑA. Valle , D. Bernabe , D. Enrique y B. Mauricio , representados por la Procuradora Dña. Montse Cabello i Panque.
-DÑA. Juana y D. Landelino , representados por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes.
-D. Íñigo y DÑA. Rosana , representados por el abogado D. Josep Marqués Ororbia.
-DÑA. Valentina , representada por la abogada Dña. María del Carmen Rodríguez Carmona.
Se han adherido al recurso del Ministerio Fiscal, y en tal concepto están presentados y admitidos sus respectivos escritos, D. Ezequiel , D. Juan Luis y DÑA. Coral , representados por Dña. Anna Maestro i Genover, que se ha adherido en su totalidad al recurso presentado por el Ministerio Fiscal y DÑA. Angustia , DÑA. Concepción , D. Pedro Jesús , D. Damaso , DÑA. Melisa , D. Carlos María Y D. Gonzalo , representados por el Procurador D. Miquel Jornet Bes, que igualmente se han adherido al recurso del Ministerio Fiscal.
Han presentado escritos de impugnación:
-D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz, ha impugnado los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal, la representación de Dña. Juana y D. Landelino , la representación del Servei Català de la Salut, la representación de Reale Seguros Generales, S.A., la representación de Dña. Valle , D. Bernabe , D. Enrique y D. Mauricio y la representación de Dña. Ariadna , D. Jose Francisco y D. Fulgencio .
-El MINISTERIO FISCAL, que ha impugnado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique .
-REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la abogada Dña. Marta Alsina i Conesa, ha impugnado los recursos de apelación presentados por el Ministerio Fiscal, el Servei Català de la Salut, Dña. Ariadna , D. Jose Francisco , D. Fulgencio , Dña. Juana , D. Landelino , Dña. Valle , D. Bernabe , D. Enrique y D. Mauricio .
-El SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, que se ha adherido al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, se opone a los recursos presentados por las representaciones de Juan Enrique y de Reale Seguros Generales, S.A.
-D. Jose Francisco , DÑA. Ariadna y D. Fulgencio , representados por la Procuradora Dña. Anna Maestro i Genover, han impugnado el recurso de apelación de la representación de D. Juan Enrique y Reale Seguros Generales, S.A., adhiriéndose al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, del Instituto Català de la Salut y de los perjudicados representados por los Procuradores D, Miquel Jornet y Montse Cabello.
-DÑA. Coral , D. Ezequiel , D. Héctor y D. Juan Luis , representados por la Procuradora Dña. Anna Maestro Genover, impugnan los recursos de apelación formulados por las representaciones de D. Juan Enrique y Reale Seguros Generales, S.A.
-DÑA. Juana y D. Landelino , representados por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes, impugnan el recurso de apelación de la representación de D. Juan Enrique y Reale Seguros Generales, S.A., adhiriéndose al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, del Instituto Català de la Salut y de los perjudicados representados por los Procuradores Dña. Anna Maestro y Dña. Montse Cabello.
-DÑA. Angustia , DÑA. Concepción , D. Pedro Jesús , D. Damaso , DÑA. Melisa , D. Carlos María y D. Gonzalo , representados por el Procurador D. Miquel Jornet Bes, impugnan el recurso de apelación formulado por D. Juan Enrique .
-DÑA Valle , D. Bernabe , D. Enrique y D. Mauricio , representados por la Procuradora Dña. Montse Cabello y Panque, impugnan el recurso de apelación de la representación de D. Juan Enrique y Reale Seguros Generales, S.A., adhiriéndose al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, del Instituto Català de la Salut y de los perjudicados representados por los Procuradores Dña. Anna Maestro y D. Miquel Jornet.
-REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la abogada Dña. Marta Alsina i Conesa, impugna el recurso de apelación formulado por Doña. Valentina .
-D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz, impugna el recurso de apelación formulado por D. Íñigo y Dña. Rosana , así como también el formulado por Doña. Valentina .
-REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la abogada Dña. Marta Alsina i Conesa, impugna el recurso de apelación formulado por D. Íñigo y Dña. Rosana .
-D. Íñigo y DÑA. Julieta , representados por el abogado D. Josep Marqués Ororbia, impugnan los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Juan Enrique y Reale Seguros Generales, adhiriéndose a los formulados por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Doña. Ariadna , Jose Francisco , Fulgencio , Juana , Landelino , Valle , Bernabe , Enrique , Mauricio y Valentina .
-El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso formulado por Dña. Valentina .
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"Condeno a Juan Enrique , como autor penalmente responsable de 400 faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , en concurso ideal, a la única pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 30 euros (900 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas causadas, así como a que indemnice a los perjudicados que se relacionarán, conjunta y solidariamente con la compañía Mutual Flequera de Catalunya, en la actualidad Reale Seguros Generales, S.A., tras absorción de aquélla, como responsable civil directa al pago de las cuantías indemnizatorias que a continuación se dispondrán, declarándose también la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Josep Gusó , S.L., respecto de las citadas indemnizaciones, que devengarán los intereses del art. 576 LEC .
1. Estanislao : 262'35 euros.
2. Leovigildo : 282'60 euros.
3. Virgilio : 282'60 euros.
4. Anton : 472'23 euros.
5. Ezequias : 427'79 euros.
6. María Milagros : 419'76 euros.
7. Nicolas : 565'05 euros.
8. Carlos Ramón : 419'76 euros.
9. Braulio : 419'76 euros.
10. Irene : 367'29 euros.
11. María Cristina : 367'29 euros.
12. Eugenia : 472'23 euros.
13. Marcial : 209'88 euros.
14. Jose Francisco : 13.887'26 euros.
15. Baldomero : 419'76 euros.
16. María Angeles : 476'28 euros.
17. Gonzalo : 2.676'36 euros.
18. Melisa : 3.152'51 euros.
19. Carlos María : 2.598'04 euros.
20. Celsa : 524'70 euros.
21. Montserrat : 419'76 euros.
22. Angelica : 524'70 euros.
23. Luisa : 314'82 euros.
24. Feliciano : 314'82 euros.
25. Agustina : 472'23 euros.
26. Guillerma : 318'87 euros.
27. Sergio : 209'88 euros.
28. Azucena : 367'29 euros.
29. Magdalena : 419'76 euros.
30. Florentino : 419'76 euros.
31. Francisca : 419'76 euros.
32. Alejandro : 419'76 euros.
33. Fátima : 367'29 euros.
34. Susana : 419'76 euros.
35. Gabino : 367'29 euros.
36. Estela : 367'29 euros.
37. Tamara : 524'70 euros.
38. Romualdo : 452'07 euros.
39. Abel : 351'12 euros.
40. Felisa : 524'70 euros.
41. Vicenta : 524'70 euros.
42. Everardo : 423'81 euros.
43. Florinda : 403'65 euros.
44. Plácido : 461'95 euros.
45. Pedro Enrique : 524'70 euros.
46. Adela : 419'76 euros.
47. Enrique : 524'70 euros.
48. Mauricio : 443'96 euros.
49. Marisol : 464'15 euros.
50. Apolonia : 403'65 euros.
51. Marisa : 419'76 euros.
52. Aurelia : 262'35 euros.
53. Nieves : 419'76 euros.
54. Alfonso : 414'72 euros.
55. Carolina : 262'35 euros.
56. Felipe : 314'82 euros.
57. Oscar : 609'46 euros.
58. Santiaga : 524'68 euros.
59. Flora : 314'82 euros.
60. María Rosa : 367'29 euros.
61. Benedicto : 294'66 euros.
62. Indalecio : 367'29 euros.
63. Maite : 460'17 euros.
64. Begoña : 209'88 euros.
65. Natalia : 367'29 euros.
66. Víctor : 395'55 euros.
67. Cecilia : 536'85 euros.
68. Rocío : 367'29 euros.
69. Bernardo : 209'88 euros.
70. Emma : 367'29 euros.
71. Verónica : 588'76 euros.
72. José : 654'67 euros.
73. Jacinta : 367'29 euros.
74. Jose Carlos : 367'29 euros.
75. Bienvenido : 4.165'11 euros.
76. Inocencio : 314'82 euros.
77. Teodosio : 419'76 euros.
78. Carlota : 278'49 euros.
79. Belarmino : 379'37 euros.
80. Imanol : 379'37 euros.
81. Sonia : 419'76 euros.
82. Fidela : 379'37 euros.
83. Adoracion : 209'88 euros.
84. Jose Antonio : 314'82 euros.
85. Matilde : 209'88 euros.
86. Celestina : 452'07 euros.
87. Celso : 367'29 euros.
88. Justo : 565'11 euros.
89. Jose Daniel : 367'29 euros.
90. Virginia : 420'09 euros.
91. Julieta : 367'29 euros.
92. Demetrio : 367'29 euros.
93. Bibiana : 382'83 euros.
94. Millán : 524'70 euros.
95. Sonsoles : 419'76 euros.
96. Hortensia : 524'70 euros.
97. Belen : 450'32 euros.
98. Reyes : 367'29 euros.
99. Andrés : 487'49 euros.
100. Gumersindo : 367'29 euros.
101. Graciela : 367'29 euros.
102. Jose Ignacio : 367'29 euros.
103. Candido : 789'58 euros.
104. Clemencia : 410'29 euros.
105. Tatiana : 367'29 euros.
106. Leandro : 314'82 euros.
107. Lidia : 410'29 euros.
108. Caridad : 573'10 euros.
109. Jesús María : 524'70 euros.
110. Zaira : 734'58 euros.
111. Evelio : 782'98 euros.
112. Pio : 314'82 euros.
113. Agapito : 641'79 euros.
114. Palmira : 472'23 euros.
115. Gustavo : 314'82 euros.
116. Gracia : 641'79 euros.
117. Berta : 355'23 euros.
118. Sara : 524'70 euros.
119. Carlos Manuel : 367'29 euros.
120. Cristobal : 419'76 euros.
121. Paulino : 641'76 euros.
122. Purificacion : 678'07 euros.
123. Alexis : 956'45 euros.
124. Ildefonso : 367'29 euros.
125. Lorenza : 508'88 euros.
126. Crescencia : 456'06 euros.
127. Jose Enrique : 379'39 euros.
128. Epifanio : 209'88 euros.
129. Inocencia : 209'88 euros.
130. Jesús Ángel : 544'83 euros.
131. Eugenio : 262'35 euros.
132. Diana : 367'29 euros.
133. Santiago : 419'76 euros.
134. Bartolomé : 367'29 euros.
135. Jon : 367'29 euros.
136. Antonieta : 314'82 euros.
137. Tania : 262'35 euros.
138. Juan Carlos : 314'82 euros.
139. Natividad : 524'70 euros.
140. Florian : 524'70 euros.
141. Gregoria : 209'88 euros.
142. Teodulfo : 787'05 euros.
143. Covadonga : 629'64 euros.
144. Doroteo : 480'26 euros.
145. Ariadna : 826'51 euros.
146. Victoria : 456'06 euros.
147. Romeo : 367'29 euros.
148. Sabina : 367'29 euros.
149. Manuela : 581'20 euros.
150. Gabriela : 472'23 euros.
151. Constanza : 468'16 euros.
152. Eladio : 766'81 euros.
153. Angelina : 310'75 euros.
154. María Inés : 722'51 euros.
155. Saturnino : 367'29 euros.
156. Bruno : 238'14 euros.
157. Salvadora : 419'76 euros.
158. Modesto : 367'29 euros.
159. Raimunda : 565'11 euros.
160. Alonso : 367'29 euros.
161. Mercedes : 480'33 euros.
162. Jacobo : 1.291'40 euros.
163. Josefina : 877'87 euros.
164. Luis Francisco : 367'29 euros.
165. Fabio : 367'29 euros.
166. Severiano : 524'70 euros.
167. Ceferino : 524'70 euros.
168. Juana : 367'29 euros.
169. Ovidio : 565'11 euros.
170. Eulalia : 403'65 euros.
171. Arsenio : 556'98 euros.
172. Lorenzo : 593'29 euros.
173. Adolfo : 262'35 euros.
174. Genoveva : 367'29 euros.
175. Jaime : 351'12 euros.
176. Esther : 367'29 euros.
177. Dolores : 367'29 euros.
178. Carina : 367'29 euros.
179. Ángel Daniel : 314'82 euros.
180. Benita : 367'29 euros.
181. Isidoro : 367'29 euros.
182. Luis Enrique : 314'82 euros.
183. Ascension : 419'76 euros.
184. Amalia : 452'07 euros.
185. Alicia : 367'29 euros.
186. Almudena : 641'76 euros.
187. Alejandra : 586'76 euros.
188. Amelia : 593'37 euros.
189. Antonia : 732'60 euros.
190. Benigno : 367'29 euros.
191. Casiano : 157'41 euros.
192. Emilia : 419'76 euros.
193. Daniel : 565'11 euros.
194. Estrella : 419'76 euros.
195. Gema : 641'79 euros.
196. Juliana : 742'64 euros.
197. Loreto : 367'29 euros.
198. Fulgencio : 573'10 euros.
199. Héctor : 1.226'97 euros.
200. Ignacio : 222'03 euros.
201. Piedad : 670'02 euros.
202. Julián : 484'33 euros.
203. Lucas : 104'94 euros.
204. Silvia : 314'82 euros.
205. Tomasa : 367'29 euros.
206. Miguel : 403'65 euros.
207. Marí Luz : 419'76 euros.
208. Adelaida : 419'76 euros.
209. Ángeles : 548'93 euros.
210. Beatriz : 367'29 euros.
211. Candida : 468'16 euros.
212. Catalina : 601'41 euros.
213. Custodia : 577'21 euros.
214. Elsa : 209'88 euros.
215. Enriqueta : 403'65 euros.
216. Carlos Francisco : 484'38 euros.
217. Juan María : 314'82 euros.
218. Margarita : 314'82 euros.
219. Pedro Jesús : 282'60 euros.
220. Damaso : 367'29 euros.
221. Angustia : 734'58 euros.
222. Concepción : 976'69 euros.
223. Edurne : 1.549'86 euros.
224. Hermenegildo : 367'29 euros.
225. Estefanía : 367'29 euros.
226. Julio : 577'17 euros.
227. Joaquina : 209'88 euros.
228. Lourdes : 671'30 euros.
229. Marcos : 726'57 euros.
230. Nicanor : 1.210'95 euros.
231. Onesimo : 314'82 euros.
232. Penélope : 427'85 euros.
233. Raquel : 605'45 euros.
234. Rosaura : 262'35 euros.
235. Santos : 452'07 euros.
236. Yolanda : 367'29 euros.
237. Victorino : 452'07 euros.
238. Jose Augusto : 524'70 euros.
239. Africa : 367'29 euros.
240. Luis Alberto : 1.198'67 euros.
241. Juan Manuel : 1.695'10 euros.
242. Pedro Antonio : 419'76 euros.
243. Alfredo : 515'94 euros.
244. Apolonio : 795'08 euros.
245. Fermina : 314'82 euros.
246. Isidora : 419'76 euros.
247. María : 524'70 euros.
248. Miriam : 577'17 euros.
249. Constantino : 419'76 euros.
250. Domingo : 367'29 euros.
251. Remedios : 575'06 euros.
252. Florencio : 585'24 euros.
253. María Luisa : 520'67 euros.
254. Guillermo : 617'58 euros.
255. Adelina : 379'44 euros.
256. Aurora : 641'79 euros.
257. Casilda : 1.049'40 euros.
258. Leonardo : 593'37 euros.
259. Enma : 367'29 euros.
260. Flor : 524'70 euros.
261. Pablo : 593'37 euros.
262. Mariana : 1.638'81 euros.
263. Nicolasa : 1.856'70 euros.
264. Pilar : 657'86 euros.
265. Segismundo : 460'17 euros.
266. Teodoro : 565'11 euros.
267. Teodora : 524'70 euros.
268. María Dolores : 262'35 euros.
269. Amanda : 847'63 euros.
270. Juan Luis : 367'29 euros.
271. Coral : 367'29 euros.
272. Elvira : 577'17 euros.
273. Amadeo : 262'35 euros.
274. Julia : 367'29 euros.
275. Benjamín : 367'29 euros.
276. Milagrosa : 367'29 euros.
277. Cesar : 367'29 euros.
278. Ramona : 524'70 euros.
279. Edmundo : 577'17 euros.
280. Vanesa : 1.574'10 euros.
281. Ezequiel : 619'76 euros.
282. Fernando : 734'58 euros.
283. Leonor : 367'29 euros.
284. Primitivo : 419'76 euros.
285. Rogelio : 367'29 euros.
286. Ofelia : 419'76 euros.
287. Rosalia : 314'82 euros.
288. Sixto : 419'76 euros.
289. Teresa : 3.567'13 euros.
290. Carlos Jesús : 569'16 euros.
291. Amparo : 569'16 euros.
292. Coro : 367'29 euros.
293. Felicidad : 367'29 euros.
294. Alejo : 367'29 euros.
295. Lucía : 472'23 euros.
296. Modesta : 367'29 euros.
297. Virtudes : 597'30 euros.
298. María Esther : 419'76 euros.
299. Camino : 385'89 euros.
300. Delfina : 367'29 euros.
301. Eulogio : 472'23 euros.
302. Florencia : 367'29 euros.
303. Hernan : 560'98 euros.
304. Mónica : 1.283'58 euros.
305. Ruth : 524'70 euros.
306. Luciano : 524'70 euros.
307. María Consuelo : 524'70 euros.
308. Nemesio : 524'70 euros.
309. Rodolfo : 524'70 euros.
310. Sabino : 419'76 euros.
311. Filomena : 419'76 euros.
312. Carlos José : 528'74 euros.
313. Micaela : 686'25 euros.
314. Juan Antonio : 1.490'87 euros.
315. Soledad : 1.310'58 euros.
316. María Inmaculada : 419'76 euros.
317. Arcadio : 544'95 euros.
318. Claudia : 544'95 euros.
319. Carlos : 544'95 euros.
320. Felicisima : 1.029'18 euros.
321. Maribel : 1.174'59 euros.
322. Francisco : 464'80 euros.
323. Adolfina : 1.332 euros.
324. Iván : 157'41 euros.
325. Elisa : 367'29 euros.
326. Marta : 367'29 euros.
327. Rebeca : 367'29 euros.
328. Zaida : 367'29 euros.
329. Belinda : 823'43 euros.
330. Dulce : 1.210'90 euros.
331. Laura : 1.146'20 euros.
332. Vicente : 278'33 euros.
333. Luis María : 314'82 euros.
334. Sandra : 209'88 euros.
335. Ana María : 157'41 euros.
336. Pedro Miguel : 1.404'63 euros.
337. Cristina : 367'29 euros.
338. Inés : 367'29 euros.
339. Antonio : 1.049'40 euros.
340. Paulina : 1.049'40 euros.
341. Carmelo : 617'58 euros.
342. María del Pilar : 1.089'90 euros.
343. Diego : 1.206'81 euros.
344. Consuelo : 197'82 euros.
345. Gloria : 157'41 euros.
346. Olga : 1.998 euros.
347. Franco : 314'82 euros.
348. Hugo : 932'40 euros.
349. Jesús : 637'74 euros.
350. Luis : 452'07 euros.
351. Blanca : 318'87 euros.
352. Porfirio : 593'37 euros.
353. Leocadia : 569'14 euros.
354. Debora : 403'65 euros.
355. Erasmo : 1.174'47 euros.
356. Noemi : 464'15 euros.
357. Ruperto : 565'11 euros.
358. Pura : 270'45 euros.
359. Estibaliz : 1.206'81 euros.
360. Mariola : 859'65 euros.
361. Maximiliano : 847'55 euros.
362. Jesus Miguel : 367'29 euros.
363. María Purificación : 819'27 euros.
364. Elisabeth : 113'04 euros.
365. Brigida : 1.210'95 euros.
366. Laureano : 787'05 euros.
367. Jose Manuel : 738'60 euros.
368. Isidro : 714'40 euros.
369. Celia : 1.005'01 euros.
370. Valle : 3.515'32 euros.
371. Bernabe : 787'05 euros.
372. Araceli : 419'76 euros.
373. Bernarda : 367'29 euros.
374. Raimundo : 419'76 euros.
375. Carmela : 367'29 euros.
376. Regina : 754'70 euros.
377. Otilia : 419'76 euros.
378. Carmen : 1.021'13 euros.
379. Darío : 561 euros.
380. Germán : 649'89 euros.
381. Urbano : 423'90 euros.
382. Patricia : 524'70 euros.
383. Eva María : 464'15 euros.
384. Elias : 1.210'95 euros.
385. Alexander : 891'99 euros.
386. Asunción : 565'11 euros.
387. Ramón : 996'93 euros.
388. Anibal : 996'93 euros.
389. Clara : 787'05 euros.
390. Isabel : 492'48 euros.
391. Abelardo : 2.466'09 euros.
392. Marcelino : 474'76 euros.
393. Frida : 618'68 euros.
394. Ana : 535'26 euros.
Se desestima la reclamación indemnizatoria formulada por el Institut Català de la Salut.
Absuelvo a Juan Enrique y Daniela de las faltas de imprudencia del art. 621 CP por las que fueron denunciados, con declaración de oficio de los dos tercios de las costas causadas".
SEGUNDO.- Los recursos contra la mencionada resolución se interpusieron, con los fundamentos que se expresan en los respectivos escritos, por: El MINISTERIO FISCAL, SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, D. Juan Enrique , REALE SEGUROS GENERALES, S.A., DÑA. Ariadna , D. Jose Francisco y D. Fulgencio , DÑA. Valle , D. Bernabe , D. Enrique y B. Mauricio , DÑA. Juana y D. Landelino , D. Íñigo y DÑA. Rosana , y DÑA. Valentina .
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal basa los cuatro primeros motivos de su recurso en un error en la valoración de la prueba.
a) El primero basado en el "acta de inspección GI-30921 de la Delegación Territorial en Girona del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya, obrante s los folios 65 a 68 del tomo I de las actuaciones, elaborada por la Inspectora de Sanidad Dña. Serafina el 12 de marzo de 2002, en el obrador de la pastelería de la entidad Josep Gusó, S.L., ..., acta de la que se hace eco el folio 165, del preinforme obrante a los folios 164 a 173 del tomo I, y los folios 479 y 480 del informe definitivo obrante a los folios 477 y 492 del tomo II, elaborados ambos ... por Dña. Salome , en su calidad de Jefe de la Secció d'Higiene Alimentaria i Zoonosis de dicha delegación en Girona".
El Ministerio Fiscal destaca la importancia del contenido del acta de 12-3-2002, por cuanto a su juicio demuestra que el Sr. Juan Enrique fue previamente informado sobre la normativa vigente en materia de higiene y sobre los autocontroles necesarios para prevenir intoxicaciones, haciendo caso omiso de todo ello, lo que demostraría "una voluntaria omisión de toda precaución y una infracción de la más mínima de las diligencias a observar por el condenado dada su condición de responsable de la higiene y control de riesgos alimentarios en su establecimiento, con dominio del proceso de elaboración de las cocas, por lo que concluye señalando que habrá de valorarse en sede apelación "si estamos ante una imprudencia grave en vez de leve".
También los otros tres motivos basados en un error en la apreciación de la prueba están articulados en forma similar al anterior. El segundo lo basa en el acta de inspección GI-39455 de la Delegación Territorial de Girona del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya, obrante a los folios 70 a 80 del tomo I de las actuaciones, que acreditaría a juicio del Ministerio Fiscal la ausencia de todo autocontrol de los puntos de riesgo en las distintas fases de elaboración de los productos de pastelería, pese a que había sido informado el Sr. Juan Enrique meses antes de su deber de establecerlos y se le había entregado la normativa que lo ordenaba. Asimismo, añade el Ministerio Fiscal, enlazando así con el motivo tercero, las deficiencias observadas en las inspecciones pondrían de relieve "la más absoluta falta de higiene en las instalaciones", como se desprende de los análisis obrantes en los folios 138, 139, 143, 144 y 145, que vendrían a corroborar las "malas prácticas de higiene". Por último, el motivo cuarto del recurso lo basa el Fiscal en otros informes obrantes en las actuaciones, que pondrían de manifiesto el exceso de producción de cocas llevado a cabo en la madrugada del día 23 de junio, elaborando cocas de crema muy por encima de lo que era lo normal, incompatible con la capacidad frigorífica del obrador, Sr. Juan Enrique .
b) Nos plantea, pues, una cuestión de hecho, atinente a la valoración de la prueba, sosteniendo al respecto que sobre la base de los mencionados informes este órgano debe valorar acerca de la clase de imprudencia en la que incurrió el acusado, Sr. Juan Enrique .
c) Ante todo debe señalarse que ninguno de los informes a los que se refiere el Ministerio Fiscal y en los que éste basa los respectivos motivos, tiene carácter vinculante para el órgano enjuiciador, de manera que permitan demostrar por sí solos la pretendida equivocación de aquél al apreciar en el comportamiento del acusado una imprudencia leve, en lugar de una imprudencia grave. Son elementos de prueba, predominantemente de carácter documental, que el juzgador debe valorar conjuntamente con los otros medios de prueba. La consecuencia de lo anterior es clara: el juzgador tiene la facultad puede concluir afirmando que la verdad del hecho que declara como probado no es la que aparece en uno u otro de los informes mencionados en los diferentes motivos del recurso articulado por el Ministerio Fiscal, sino la que ofrecen otros medios probatorios. Sólo si un determinado documento acreditara directamente, sin necesidad de referencia a otros medios probatorios, el error denunciado, sin existir otros elementos probatorios de signo contradictorio, sería posible estimar los errores de hecho denunciados por el Ministerio Fiscal en su recurso.
d) Pues bien, el órgano "a quo" ha valorado las pruebas practicadas en orden a determinar si la imprudencia era grave, en cuyo caso el tipo penal aplicable sería el del art. 621.1 CP , o leve, en cuyo caso el tipo sería el del art. 621.3 CP , y lo ha hecho razonada y razonablemente.
Así, el órgano "a quo" valora las manifestaciones hechas por las peritos Dña. Agueda y Dña. Salome , que han elaborado informes que obran en las actuaciones, refiriéndose a las irregularidades en que incurrió el acusado Sr. Juan Enrique , que llevan a aquél a rechazar la pretensión de residenciar la imprudencia en sede civil, encuadrándola en el ámbito penal (fundamento de derecho cuarto). Y luego de examinar en el fundamento de derecho quinto las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en orden a apoyar su tesis de la imprudencia grave, concluye descartando, en base a la prueba que menciona (documental consistente en la comunicación de la policía municipal de Torroella de Montgrí y distintas testificales, como las del Sr. Cayetano y Sra. Araceli ), que el Sr. Juan Enrique tuviera conocimiento de que sus cocas habían sido causantes de una toxiinfección y no obstante ello siguiera vendiéndolas, así como las alegaciones relativas a los fuegos empleados para la cocción, presencia de insectos o la falta de higiene de los manipuladores.
No se dan, pues, según el resultado de la prueba ampliamente examinada en la sentencia apelada, todos los presupuestos fácticos que están a la base de las infracciones de deberes de cuidado que basan la tesis del Ministerio Fiscal. Dicho con otras palabras: el juicio sobre la prueba practicado por el juzgador conduce a éste a la apreciación, fundada y extensamente argumentada, de una menor intensidad en la infracción del deber de cuidado, que conduce a la condena del Sr. Juan Enrique por la falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP , y no por la falta del art. 621.1 CP , como lo pretende el Ministerio Fiscal.
Los cuatro primeros motivos, pues, deben desestimarse.
SEGUNDO.- El quinto motivo lo basa el Ministerio Fiscal en la inaplicación indebida del art. 621.1 CP , sosteniendo al respecto que la imprudencia en que incurrió el acusado fue una imprudencia grave, generadora de lesiones del art. 147 CP, discutiendo el contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, valorando la prueba en forma diferente a la efectuada por el juzgador y concluyendo que se incurrió en otros deberes objetivos de cuidado, razón por la que la imprudencia fue grave.
También este motivo debe ser desestimado.
En efecto, en los hechos probados de la sentencia impugnada queda clara la infracción de un conjunto de deberes de cuidado que, como responsable de la elaboración de la crema de las cocas, le correspondían al acusado, Sr. Juan Enrique , infringiendo prevenciones higiénico-sanitarias para la elaboración de alimentos, no utilizando en la labor de cocción instrumentos para el control de temperatura y tiempo, extendiendo la crema sobre las superficies del mármol existentes en el obrador y sobre las que también se había trabajado con el huevo crudo con el que se hacía la pasta de brioche, y que si bien habían sido limpiadas con agua, jabón y lejía al tiempo de esparcir la crema, para su secado se utilizaron paños de ropa, erigiéndose éstos como elementos posibilitadores de una contaminación cruzada, dejándose la crema en un tiempo de espera a temperatura ambiente durante unos veinte minutos, luego en una situación de riesgo que favoreció la replicación o multiplicación bacteriana y, en fin, transportando las cocas desde el obrador de la Plaça Espanya hasta las tres tiendas, las dos de Torroella de Montgrí, Carrers Major y Figueres, y la de la localidad de L'Estartit, en vehículos no refrigerados y, por tanto, en situación idónea para la multiplicación bacteriana.
Se rechazan, en cambio, otros deberes de cuidado, que serían los que a juicio del Ministerio Fiscal deberían haber llevado al juzgador a apreciar la imprudencia grave, en lugar de la leve, algo que, como se vio en el fundamento juridico anterior, al que, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos, es descartado fundadamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.
Nada cabe oponer, pues, a la calificación jurídico penal llevada a cabo por el juzgador en su sentencia, apreciando, imprudencia leve, no grave, y subsumiendo los hechos, en consecuencia, bajo el tipo penal del art. 621.3 CP .
TERCERO.- El sexto motivo lo basa el Ministerio Fiscal en infracción de las normas del concurso de delitos del art. 77 CP , sosteniendo que se debió condenar por tantas faltas de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 CP como perjudicados, dada la gravedad de los hechos y por permitirlo así el art. 638 CP. A lo anterior añade que, en cualquier caso, deben distinguirse dos tipos de acciones imprudentes, que deben penarse por separado: por un lado estaría la consistente en la elaboración de las cocas sin el respeto de las normas de higiene y deberes de cuidado; y, por otro, continuar vendiendo cocas una vez que al denunciado se le ha representado la posibilidad de que sean las causantes de que diversos vecinos estaban siendo atendidos de diarreas, vómitos, y fiebre en el CAP y a pesar de lo cual siguió vendiéndolas.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia impugnada deja claro en el fundamento de derecho octavo (p. 94) que "al Sr. Juan Enrique no se le imputa una sola falta, no resulta responsable de una falta, sino de tantas como resultados típicos se hayan producido", razón por la que se lo condena "como autor penalmente responsable de 400 faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , en concurso ideal".
Y en cuanto a la pena, es evidente que habiéndose apreciado concurso ideal, algo que no discute el Ministerio Fiscal, que en el motivo que se examina solicita precisamente que se aplique el art. 77 CP, aunque interesando que se aprecien "dos concursos ideales", en ningún caso podría superarse el límite máximo de la que está prevista en el art. 621.3 CP , esto es, treinta días de multa, que es la que se le impone al acusado en la sentencia recurrida.
Sin duda, a la base del criterio seguido tanto por el juzgador como por el Fiscal favorable al concurso ideal, está el hecho de que en las infracciones imprudentes, sean constitutivas de delito o, como en este caso, de falta, y a diferencia de las infracciones dolosas, es única la acción que infringe el deber o deberes de cuidado, a pesar de que se produzca, como aquí ocurre, una pluralidad de resultados.
En cuanto a la distinción de dos tipos de acciones imprudentes, es claro que tal tesis sólo hubiera podido estimarse de haber prosperado los motivos de apelación anteriores. Sin embargo, al haber sido desestimados y, en particular, la pretensión de que en esta sede se apreciara que el acusado siguió vendiendo cocas con conocimiento de las consecuencias que estaban produciendo en las personas que las ingerían, es claro que no es posible hacer la distinción que propone el Ministerio Fiscal.
Como se vio en los anteriores fundamentos jurídicos, según el resultado de la prueba, extensamente razonada en la sentencia, no le ha sido posible al juzgador considerar como probado el hecho de que el denunciado, Sr. Gusó, conociera que sus productos eran los causantes de la toxiinfección y que a pesar de ello siguiera suministrándolos.
CUARTO.- El séptimo motivo lo basa el Ministerio Fiscal en la infracción del art. 50.5 CP , interesando que se le imponga al acusado una cuota diaria de 100 euros, teniendo en cuenta tanto sus ingresos como su patrimonio.
El recurso debe ser desestimado.
La cuantía de la cuota diaria de la multa que se le ha impuesto, la máxima en el marco del tipo penal correspondiente a la falta por la que viene condenado el acusado, Sr. Juan Enrique , está adecuadamente razonada en el fundamento de derecho noveno de la sentencia apelada, por lo que nada cabe oponer a la misma. El juzgador toma en cuenta la capacidad económica de aquél, dado que es quien dirige el negocio de pastelería, un negocio articulado a través de tres tiendas y cuyo volumen de facturación es elevado, llegando a la conclusión de que los 30 euros diarios en los que se fija la cuota es una cantidad proporcionada a dicha capacidad, teniendo en cuenta además que se le impone la pena máxima de 30 días de multa.
QUINTO.- El octavo motivo lo basa el Ministerio Fiscal en la infracción de los arts. 110, 112, 113 y 115 CP , expresando su disconformidad con la aplicación del baremo de tráfico, pues con él, al tratarse de imprudencia grave, no se consigue una total reparación y resarcimiento, interesando las cantidades inicialmente solicitadas de 100 euros por día de hospital, 84 por día impeditivo y 46 por día no impeditivo.
El motivo debe desestimarse.
En efecto, el Ministerio Fiscal parte de la base de que la imprudencia fue grave, algo que ya hemos descartado en el fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos, por lo que basado el motivo en ese presupuesto acerca de la clase de imprudencia, es claro que el mismo ha de decaer una vez que ha sido ya rechazado que la imprudencia fuera grave.
En cualquier caso, debemos añadir que el juzgador es libre de poder aplicar, por analogía, el baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995 , como así lo ha hecho y así lo explica extensamente en fundamento de derecho décimo dedicado a la responsabilidad civil, aunque no se trate de un caso de imprudencia en el ámbito de la circulación, pues aquél proporciona criterios indudablemente orientativos, que permiten dar satisfacción al principio de seguridad jurídica.
Ninguna infracción, pues, de los preceptos mencionados por el Ministerio Fiscal, atinentes a la responsabilidad civil, se ha podido producir.
SEXTO.- El noveno motivo lo basa el Ministerio Fiscal en la infracción de los arts. 112, 110.2 y 111 LECrim . y disposición adicional 3ª CP, en relación a la perjudicada Dña. Carla , pues a su juicio, aunque esta persona haya renunciado a la acción penal, reservándose la acción civil, la misma puede ser incluida en el grupo de personas con derecho a la indemnización, pues se lo permite la D. A. 3ª CP.
El motivo debe ser desestimado.
La cuestión que nos plantea el Ministerio Fiscal está resuelta ya en la sentencia apelada, siendo evidente que ante la renuncia expresa de Dña. Carla al ejercicio de la acción penal, con reserva de la acción civil, la única conclusión posible no podía ser otra sino la adoptada por el juzgador, esto es, la exclusión de la condena penal al Sr. Juan Enrique por las lesiones ocasionadas a la Sra. Carla y, por tanto, también de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal respecto a dicha persona, como claramente se señala en el fundamento de derecho décimo de la sentencia (folio 107).
SÉPTIMO.- En el décimo motivo de su recurso el Ministerio Fiscal alega error en la valoración de la prueba, basado en partes médicos, e infracción de los arts. 110, 112 y 113 CP , en relación a la determinación de la indemnización a Dña. Patricia .
Entiende el Ministerio Fiscal que dicha persona es merecedora de la misma cantidad que el Sr. Jose Francisco , solicitando la cantidad de 1.500 euros.
El motivo debe ser desestimado.
Aunque el Ministerio Fiscal basa la mayor indemnización a favor de la Sra. Patricia en la similitud de las dolencias de esta última con las del Sr. Jose Francisco (folio 109, núm. 14, de la sentencia), lo cierto es que, según el resultado de la prueba, se trata de casos diferentes, pues, como se explica en la sentencia (folio 138, núm. 382), ambos casos, el de la Sra. Patricia y el del Sr. Jose Francisco , que se pretenden equiparar, "no resultan del todo equiparables", descartando que, con posterioridad a que sanara la gastroenteritis por salmonela sufrida, le quedara alguna secuela. Por tanto, así como en el caso del Sr. Patricia , se pudo constatar a través de la Dra. Eva que la dolencia no había remitido absolutamente, dejando al enfermo con cierta limitación funcional, en el caso de la Sra. Patricia no consta que se haya llegado a dar esta circunstancia, por lo que en base a las declaraciones del Dr. Romulo relativas a aquélla, el juzgador concluye correctamente que la dolencia sufrida por la Sra. Patricia remitió con la correspondiente medicación.
No se ha producido, pues, el alegado error en la apreciación de la prueba y, en consecuencia, tampoco la infracción de ley que se alega como consecuencia de ese pretendido error de hecho, por lo que no cabe aceptar la reclamación del Ministerio Fiscal de incrementar la indemnización correspondiente a dicha perjudicada.
OCTAVO.- El décimo primer motivo lo basa el Ministerio Fiscal en un error en la valoración de la prueba, con cita de partes médicos e infracción de los arts. 110, 112 y 113 CP , en relación a la determinación de la indemnización a Dña. Eva María .
Según el Ministerio Fiscal hay una clara relación de causalidad entre la salmonela y los padecimientos que la Sra. Eva María relató que desde entonces ha sufrido, por lo que está justificada una indemnización en los términos señalados para el Sr. Jose Francisco y Patricia , en cuantía de 1.500 euros.
El motivo debe desestimarse.
También aquí, como en el caso anterior, debemos oponer que del conjunto de la prueba valorada a tal fin por el juzgador no se desprende, como lo pretende el Ministerio Fiscal, que las secuelas que están a la base de la mayor indemnización interesada sean consecuencia de la salmonela sufrida por la Sra. Eva María . Así, en el informe médico relativo a esta perjudicada se señala, como lo explica la sentencia (folio 138, núm. 383), que los padecimientos de aquélla que se mencionan tienen un origen distinto a la gastroenteritis, amén de ser preexistentes a la misma y tener un curso distinto e independiente de la salmonelosis.
Rechazada, pues, la relación de causalidad entre las dolencias de la perjudicada a las que se refiere el Ministerio Fiscal y la salmonelosis, conclusión alcanzada por el juzgador sobre la base de las pruebas practicadas, ningún error en la valoración de la prueba se ha podido producir, así como tampoco se ha podido producir la infracción de ley denunciada basada en aquel error.
NOVENO.- El décimo segundo motivo de apelación lo basa el Ministerio Fiscal en infracción de los arts. 110, 112 y 113 CP , en relación a la determinación de la indemnización a D. Ezequiel , entendiendo el Ministerio Fiscal que la cantidad que procede fijar es la de 1.500 euros.
El motivo debe desestimarse.
Aunque es cierto que está declarado como hecho probado que este perjudicado, Sr. Ezequiel , se casó el día 29 de junio de 2002, encontrándose en plena enfermedad, también está declarado como hecho probado que no se han acreditado perjuicios relativos a la imposibilidad de hacer viaje de novios, como tampoco derivados del banquete nupcial, por lo que los pretendidos perjuicios o padecimientos psicológicos sufridos por el Sr. Ezequiel , no tienen ningún soporte probatorio, razón por la que el juzgador, con buen criterio, se ciñe a lo manifestado sobre este perjudicado por el médico forense, cifrando la cantidad a indemnizar en 619'76 euros, a lo que nada cabe oponer en esta sede.
DÉCIMO.- El último motivo de apelación lo basa el Ministerio Fiscal en infracción de los arts. 110, 111, 113 y D. A. 3ª CP e infracción de la Orden de 9-7-2001 del Departament de Sanitat y Seguritat Social de la Generalitat de Catalunya por la que se aprueban los precios públicos correspondientes a los servicios que presta el Institut Català de la Salut en relación a la indemnización al Servei Català de la Salut por la asistencia sanitaria primaria, que en su anexo I, ap. A, punto I, recoge como gasto mínimo por tal asistencia ambulatoria en los CAP el precio de 22'84 euros.
Por tanto, según el Ministerio Fiscal deben fijarse las bases de la indemnización correspondiente a los CAP en el que fueron atendidos los perjudicados, tomando el precio mínimo de 22'84 euros, y, en consecuencia, se solicita una indemnización para el Servei Català de la Salut por cada perjudicado que fue atendido en aquéllos con cargo a la Seguridad Social.
También este último motivo debe ser desestimado, pues aunque es cierto que el Institut Català de la Salut está legitimado para reclamar los gastos ocasionados por la atención prestada a los perjudicados, no es menos cierto que concurren razones suficientes para llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de desestimar la reclamación indemnizatoria formulada por dicho Institut.
En efecto, la sentencia expone en el extenso fundamento de derecho décimo sexto dedicado a la cuestión ahora planteada en esta sede de apelación, las razones de la desestimación: inexistencia de facturas y pluspetición. Y es que, ciertamente, ni hay facturas, a lo que no es óbice el especial funcionamiento administrativo que pueda tener el Institut con los distintos centros hospitalarios, pues es claro que la acreditación de los gastos debe constar documentalmente, siendo insuficiente para ello la mera presentación de listados con datos codificados, ni todas las personas que se relacionan en aquéllos están personadas como denunciantes en el presente juicio de faltas, señalándose incluso, por ejemplo, en la documental presentada por el Servei de Salut Integrats del Baix Empordà, luego de la relación detallada de personas diagnosticadas de gastroenteritis en los distintos centros, que no es posibles asegurar que todas ellas estén en relación directa con la toxiinfección por "coca de Sant Joan".
Como se señala en la sentencia apelada (folio 148), en la propia personación del organismo reclamante en la causa se señalaba que debían tenerse en cuenta "las factura abonadas y que en el momento oportuno se aportarán dichas facturas que justificarán los gastos sanitarios satisfechos por el ICS", algo que, posteriormente, a pesar del tiempo del que se dispuso para ello (más de cinco años), no se ha llevado a cabo, manifestándose incluso al respecto que no se pueden aportar por inexistentes, adjuntándose en su lugar relación de centros hospitalarios, personas, concepto, coste global y relación de convenios o conciertos con los distintos hospitales, algo que, como se dijo, es insuficiente para el fin pretendido. A mayor abundamiento, como se detalla en la sentencia, en el mencionado fundamento jurídico, existen irregularidades en los listados presentados, como manifestaciones de pluspetición, que se detallan.
Con razón se concluye por el jugador que le hubiera bastado a la actora civil aportar "aquella documentación, a través de la cual los distintos centros hospitalarios, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los diversos conciertos, le remitían la facturación de los gastos que habían tenido que soportar para después ser reembolsados por el ICS y de la que con facilidad hubiera permitido comprobar qué conceptos se facturaban, así como las concretas cantidades, no teniendo que acudir a unas meras relaciones o listados en los que aparece un precio, ..., pero que como se indica no permite comprobar si el mismo coincide o no con el gasto soportado realmente por la entidad hospitalaria".
Al no haberse individualizado y cuantificado correctamente los gastos derivados de la atención de los perjudicados, es claro que la responsabilidad civil no ha quedado debidamente acreditada ni justificada, por lo que el juzgador ha llegado a la única conclusión que le era posible alcanzar, esto es, la desestimación de la indemnización formulada en tal concepto por el ICS.
UNDÉCIMO.- En cuanto a la petición de práctica de prueba testifical de Jose Pedro , Regidor de Sanidad en el Ayuntamiento de Torroella de Mongrí, así como de la consecuente vista, que hace el Ministerio Fiscal en su recurso, a su juicio indebidamente denegada en la instancia, habiendo formulado aquél la oportuna protesta, y con la que se pretende "desvirtuar el contenido del folio 526 del tomo I", debe oponerse que este último folio contiene la comunicación de la Policía Municipal de Torroella de Montgrí, en la que señala que una patrulla de la policía, junto con el regidor de sanidad del Ayuntamiento, se personaron en la pastelería Gusó de Torroella para informar que no vendiesen más cocas, pues posiblemente éstas eran las causantes de la toxiinfección, por lo que dicho regidor, cuyo testimonio se pretende, poco podía aportar al resultado de la prueba en cuanto a las circunstancias que se describen en el comunicado de la policía municipal, toda vez que no se niega que a partir de ese momento, que tuvo lugar, concretamente, a las 14'10 horas del día 24 de junio de 2002, existía ya la sospecha fundada de que los padecimientos de las personas afectadas podían deberse a las cocas vendidas en la pastelería del Sr. Juan Enrique , y que a partir de entonces no se suministraron ya más cocas. La anterior comunicación era la única información oficial sobre la posibilidad de que las cocas de la pastelería del Sr. Juan Enrique fueran las causantes de la toxiinfección, y nada consta que con posterioridad se vendieran más cocas.
El testimonio de la testifical Don. Jose Pedro , regidor de sanidad del Ayuntamiento de aquella localidad, se sumaría al conjunto de la prueba que se ha practicado sobre el particular relativo a lo que el órgano "a quo" denomina "información oficiosa" sobre el eventual conocimiento de que eran las cocas las que producían la toxiinfección, y que es objeto de examen en el juicio sobre la prueba llevado a cabo por aquél sobre esta cuestión en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, por lo que su testimonio en esta sede de apelación de poco serviría, a lo que hay que sumar la dificultad de tener que valorar una prueba personal percibida junto con otras que no se ha podido percibir.
DECIMOSEGUNDO.- La representación de D. Ezequiel , D. Juan Luis y DÑA. Coral se ha adherido en su totalidad al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, razón por la que sus pretensiones deben correr la misma suerte que este recurso, al igual que la de todos aquellos que igualmente se han adherido en sus escritos a dicho recurso.
Asimismo, la representación procesal de DÑA. Angustia , DÑA. Concepción , D. Pedro Jesús , D. Damaso , DÑA. Melisa , D. Carlos María Y D. Gonzalo se ha adherido igualmente al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, por lo que también aquí debemos dar por reproducido lo dicho respecto a este recurso. Y aunque dicha representación añade en su escrito que impugnan la sentencia en cuanto a lo declarado en los hechos probados respecto a Dña. Melisa . D. Carlos María y Dña. Angustia , interesando una modificación de las indemnizaciones concedidas a los mismos, lo cierto es que dicha impugnación no puede ser examinada, por cuanto que no ha sido articulada a través del correspondiente recurso de apelación.
La representación procesal de los mencionados afectados ha presentado un escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal y en tal concepto el Juzgado admitió el escrito presentado, teniéndolo "por adherido al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal" (folio 4060). Por tanto, dicha representación ha de estar a lo que se haya dicho respecto a ese recurso.
En cualquier caso, podemos añadir que las cantidades estimadas a favor de las personas a las que se refiere el escrito presentado por el Procurador D. Miquel Jornet Bes están basadas en los criterios indemnizatorios aplicados y de acuerdo con el resultado de la prueba que en la sentencia se razona. Así, Dña. Melisa fue diagnosticada de gastroenteritis aguda, precisando para su curación siete días de ingreso hospitalario y cuarenta y ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales, según consta en el informe forense, concediéndosele por ambos conceptos un total de 2.970'55 euros, más 181'96 euros por otros conceptos. D. Esteban fue diagnosticado de gastroenteritis aguda, precisando para su curación treinta y nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, concediéndosele una indemnización total por las lesiones y gastos acreditados de 2.598'04 euros. Y, finalmente, Dña. Angustia fue diagnosticada de gastroenteritis aguda, precisando para su curación catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, y no habiendo acreditado otros perjuicios, concediéndosele una indemnización total de 734'58 euros.
RECURSO DEL SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
DECIMOTERCERO.- La representación procesal del Servei Català de la Salut (Cat Salut) basa su recurso en un único motivo, alegando inaplicación del art. 113 CP , ya que el SCS ha financiado las asistencias sanitarias prestadas a los perjudicados por la toxiinfección alimentaria objeto de este procedimiento y, por tanto, está legitimado para recuperar el importe de los gastos, sin la emisión de facturas, pues existe prueba documental incorporada a las actuaciones, suficiente para acreditar los gastos ocasionados por la atención a los perjudicados.
El recurso debe ser desestimado.
La recurrente nos plantea la cuestión de derecho atinente a la inaplicación del art. 113 CP , referido a la necesidad de indemnización de perjuicios causados a la entidad como consecuencia de las atenciones y servicios prestadas a los perjudicados, pero lo cierto es que tal pretensión no puede prosperar por cuanto que la sentencia impugnada declara, en el apartado séptimo de los hechos probados, que "no ha resultado probado que el coste de los servicios asistenciales prestados por los distintos hospitales a los que acudieron los perjudicados fueran facturados o cargados al Institut Català de la Salut, como tampoco que este organismo sufragara aquellos costes, y lo propio sucede con los costes derivados de los servicios prestados por los diversos centros de atención primaria".
Por tanto, partiendo de la inalterabilidad de los hechos probados cuando lo que se nos plantea es una cuestión de derecho, habiendo quedado ya respondida la cuestión de hecho relativa a la cuestión aquí planteada en el fundamento de derecho décimo, cuando tratamos el motivo articulado al respecto por el Ministerio Fiscal, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, no cabe sino desestimar el presente recurso.
RECURSO DE D. Juan Enrique
DECIMOCUARTO.- La representación procesal de D. Juan Enrique basa el primer motivo de su recurso en "la incorrecta desestimación de las cuestiones previas planteadas por esta parte al inicio del juicio oral y que resuelve el juzgador a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida".
a) Prescripción de la falta. El recurrente sostiene que "la prescripción de la falta ex art. 131.2 CP por el tiempo transcurrido desde que las actuaciones provenientes del tribunal de apelación fueron recepcionadas por el Juzgado a quo (15-2-2007) y la fecha de señalamiento de la vista (12-9-2007 ) y la fecha de celebración de la vista (7-1-2008)". Entiende el recurrente que desde la interlocutoria de fecha 19-2-2007 en la que el juzgador a quo incoó juicio de faltas hasta la primera fecha de señalamiento de la vista, prevista para el día 12-9-200) han transcurrido más de seis meses, por lo que la falta habría prescrito.
La cuestión previa sobre la pretendida prescripción fue correctamente desestimada en la sentencia apelada, pues, ni la providencia de 15-2-2007 con la que el recurrente inicia el cómputo de la prescripción, que simplemente recepcionó en el Juzgado las actuaciones provenientes de la Audiencia Provincial, que acordó revocar el sobreseimiento del procedimiento, ni la fecha de 19-2-2007, en el que se dictó auto por el Juzgado incoando juicio de faltas, pueden tomarse como "dies a quo" para la fijación del cómputo de los seis meses de prescripción.
En realidad, es el auto a partir de cual se revoca el sobreseimiento, que es de 29-1-2007 , el "dies a quo" para aquel cómputo de la prescripción. Pero desde ese esa fecha a la de la providencia que señala fecha para la vista, que es de 2-4-2007 que, naturalmente, interrumpe el plazo de prescripción, no han transcurrido seis meses, así como tampoco entre esta última fecha y la del primer juicio señalado, de fecha 12-9-2007. Y en esta última fecha el juicio se suspendió con acuerdo de las partes, no oponiéndose la representación del Sr. Juan Enrique , señalándose para el día 7-1-2007, fecha en la que, finalmente, se pudo celebrar el juicio.
En fin, en modo alguno ha transcurrido el tiempo necesario para que se pueda apreciar la pretendida prescripción, y ello sin entrar a valorar la complejidad de la causa, con numerosos afectados, que implicó numerosas actuaciones procesales, que no ha de desconocer el recurrente.
b) La segunda cuestión previa formulada por el recurrente ante el órgano "a quo", ahora reproduce en esta sede, se refería a la "nulidad de las pruebas analíticas practicadas por la Delegación Territorial en Girona del Departament de Sanitat i Seguritat Social de la Generalitat de Catalunya en las presentes actuaciones (obrantes a los folios 138 a 163), y esto por vulneración del procedimiento/protocolo de toma de muestras establecido por la Llei 15/1983, de 14-7, de Higiene y control alimentarios". Señala el recurrente que "la toma de muestras no se efectuó por triplicado,..., con lo cual los inspectores de sanidad actuantes imposibilitaron la posterior realización de analíticas contradictorias", añadiendo que se tomaron en su gran mayoría "en envases no estériles".
También esta cuestión fue desestimada con razón, pues dichas pruebas están respaldadas en conocimientos científicos, que no están cuestionados y, además, aparecen garantizados por su procedencia oficial y la utilización de métodos de análisis científicamente contrastados en el laboratorio del que proceden.
Y no ofrece duda que las partes han dispuesto de tiempo suficiente para su estudio, análisis y contradicción. Así, consta en la causa cómo el denunciado estuvo presente mientras se tomaron las pruebas (folios 70 a 80), constando su firma, y haciendo incluso mención de que él mismo recogería otras muestras con el fin de llevar a cabo una analítica privada (folio 76), algo que reiteró en el juicio. Consta igualmente que el propio Juzgado le requirió para que entregara las apuntadas analíticas privadas, sin que fuese cumplimentado dicho requerimiento. A mayor abundamiento, no sólo en el acto de la toma de muestras mencionado, sino también durante la fase de instrucción el denunciado tuvo la oportunidad de contradecir la prueba solicitando un contraanálisis con las muestras obtenidas por los inspectores de sanidad, porque tales muestras estaban a disposición del denunciado, por lo que sorprende que ahora se queje de que no ha tenido oportunidad de ejercitar su derecho de contradicción. Naturalmente, en el momento del juicio, la defensa del recurrente pudo someter a los peritos a cuantas preguntas consideró oportuno. Y, en fin, en cuanto a las condiciones en que se tomaron las muestras, que parece cuestionar el recurrente, consta que las mismas estaban en refrigeración en el momento de su recogida, y que aquéllas se tomaron en envase estéril según la normativa. Las alegaciones, pues, en tal sentido, no pasan de ser meramente formularias, por lo que deben ser rechazadas, pues ninguna vulneración del derecho de defensa y, en particular, del derecho de contradicción de las mencionadas analíticas, se ha podido producir.
c) Por último, alegaba el recurrente como cuestión previa, con la pretensión de nulidad, y que ahora reproduce en esta sede, la "nulidad de las actuaciones motivada por la actividad llevada a cabo por el órgano jurisdiccional dirigida a excitar a los perjudicados para que se constituyeran como denunciantes".
También sorprende que se haga tal alegación, pues con ella el recurrente confunde lo que es el principio acusatorio, que naturalmente exige una separación entre el órgano judicial que va a decidir la solución del proceso, independiente e imparcial, y la acusación, con la facultad que corresponde a aquél para poder ofrecer las acciones a los perjudicados, teniendo en cuenta que la causa se inicio como delito contra la salud pública, siendo muy meritorio el trabajo llevado a cabo por el Juzgado ante el aluvión de reclamaciones efectuadas por los afectados. Nada de ello puede suponer en absoluto un cuestionamiento de su imparcialidad, como parece sugerir el recurrente, sino más bien, una eficaz labor del Juez en orden al buen desarrollo del procedimiento, de indudable complejidad, que exigía una buena coordinación y despliegue de medios, como así se llevó a cabo en el Juzgado.
d) El recurrente interesa en el escrito de impugnación del recurso de apelación formulado por REALE SEGUROS GENERALES, S. A. (antes Mutual Flequera de Catalunya) la práctica de una prueba testifical en esta sede, concretamente la del Sr. Ricard Alsina de Palol, ex legal representante de Mutual Flequera de Catalunya, que fue debidamente propuesta en su momento y denegada su admisión por el juez a quo. Esta prueba, sin embargo, sin necesidad de entrar en otras valoraciones, ha perdido ya su virtualidad, a la vista de lo que luego se dirá en el fundamento de derecho decimosexto, cuando se trate el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, confirmándose la responsabilidad civil directa a cargo de la misma.
DECIMOQUINTO.- Subsidiariamente, el recurrente alega "error del juzgador a quo en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones y las objetivadas en el acto de la vista, en relación todas ellas a la responsabilidad del denunciado Don. Juan Enrique en la contaminación por salmonela de las cocas de crema y su posterior replicación bacteriana".
La representación del recurrente, pues, viene a cuestionar la relación de causalidad entre el actuar del acusado, esto es, su representado, y la toxiinfección por salmonela producida, negando que el origen de ésta pueda situarse en los factores de riesgo observados en el comportamiento de aquél, es decir, que tales factores hayan realmente una incidencia determinante en la replicación bacteriana.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 , con cita de la Sentencia del «caso de la colza», de 23 de abril de 1992 , se recordaba que la prueba de la causalidad no depende de la prueba del mecanismo causal, siendo jurídicamente inobjetable la comprobación de la causalidad "si el Tribunal que no conoció o no pudo conocer el mecanismo de producción del resultado, pudo, al menos, descartar convincentemente la posibilidad de que hayan intervenido otras causas diversas de la acción del acusado". Naturalmente, si el mecanismo causal es conocido, puede perfectamente aplicarse la vieja teoría de la equivalencia de condiciones, que utiliza la fórmula "conditio sine qua non", aunque hoy sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Pues bien, en el presente caso el juez "a quo" ha podido descartar otras posibles causas en la aparición de la salmonela que produjo la toxiinfección, afirmando aquél al respecto que "no deben ser tomadas en consideración porque ninguna incidencia causal pudieron tener en la aparición de la salmonela, como tampoco en el efecto de la replicación bacteriana, amén que tampoco resultan acreditadas". Se refiere el juzgador a factores tales como que "para la cocción de la crema se utilizaran fuegos periféricos", "presencia de moscas", "presencia de latas abolladas o instrumentos con restos de suciedad", así como "la falta de higiene por parte de los trabajadores aducida". En cualquier caso, hay que aclarar que el principio de confianza, que se menciona en la sentencia, permite conocer si el autor ha obrado dentro del riesgo permitido cuando el que toma parte en una actividad riesgosa lo hace dentro de los límites permitidos, en cuyo caso está autorizado a confiar que otros partícipes se comportarán igualmente dentro de aquellos límites, lo que no es el caso, pues descartadas esas posibles causas a las que se acaba de hacer referencia, el juez "a quo" deja clara la acción imprudente, superadora del riesgo permitido, que posteriormente se concretó en los numerosos resultados lesivos a las personas, que aparecen detalladamente enumerados, unos y otras, en la sentencia.
Los elementos que le permiten a juez "a quo" llegar a afirmar la imprudencia del acusado, ahora recurrente, y, por tanto, que su comportamiento creó un peligro jurídicamente desaprobado (riesgo no permitido), se refieren a dos factores claves en el proceso elaborador de las cocas. El primero es el de la elaboración de la crema, afirmando al respecto los peritos que declararon en el juicio que el binomio tiempo / temperatura en la cocción resulta básico y esencial, de forma que una cocción de la crema durante 5 minutos y a 75 grados hubiera eliminado con seguridad la bacteria, si es que ésta ya estaba en aquel instante del proceso elaborador. Sin embargo, en lugar de cumplirse esas exigencias (tiempo/temperatura), el acusado, igual que sus empleados, reconocieron no utilizar termómetros o registros de temperatura y tiempo de cocción. Y el segundo factor al que se refiere la sentencia es el de la extensión de la crema ya elaborada sobre las superficies de mármol del obrador durante unos 20 minutos a temperatura ambiente, unos 30 grados, una temperatura, pues, idónea para la replicación o multiplicación bacteriana que media entre los 20 y los 60 grados, según informe de los peritos, razón por la que también en esa etapa del proceso elaborador, así como en la de relleno de las cocas, sometida a las mismas circunstancias de temperatura, se incrementó el riesgo de multiplicación bacteriana, generando con ello que las dosis infectivas del germen se incrementaran haciéndolas más virulentas a las personas.
Por tanto, el juez "a quo" ha podido concluir afirmando, con sólidos argumentos, que el acusado realizó su acción superando el riesgo permitido y que los resultados producidos fueron concreción del anterior riesgo no permitido.
Naturalmente, teniendo en cuenta que hoy, desde la moderna perspectiva funcionalista, lo importante no son los movimientos corporales o su ausencia, sino la organización, esto es, la responsabilidad por la organización del sujeto, y la responsabilidad por deberes de competencia institucional, no tiene importancia que la vulneración de la norma por parte del acusado que está a la base de la responsabilidad penal declarada en la sentencia de instancia tuviera lugar por acción o por omisión.
RECURSO DE REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
(antes Mutual Flequera de Catalunya)
DECIMOSEXTO.- La representación de la entidad aseguradora recurrente basa el primer motivo de su recurso en "error en la valoración de la prueba respecto al contenido de las pólizas de seguro de la mercantil Josep Gusó, S.L., con Mutual Flequera de Catalunya", sosteniendo que "no existe ninguna póliza que asegure el negocio de Josep Gusó, S.L., entendido como una unidad patrimonial" y "tampoco existen dos pólizas de responsabilidad civil sobre este mismo negocio único u objeto de seguro", añadiendo la "inexistencia de la unidad de negocio a la que alude el Juez", e "inexistencia de contrato de seguro sobre el obrador de pastelería de la c/ España de Torroella de Montgrí".
En el segundo motivo añade que "su responsabilidad no puede alcanzar la derivada de la venta de los productos de Josep Gusó, S. L., confundiéndose cláusulas que delimitan el riesgo y cláusulas limitativas y, por último, en el tercero concluye su recurso la entidad aseguradora afirmando la "errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la cuantificación de las indemnizaciones concedidas en sentencia, en aplicación del baremo vigente para el año 2008".
El recurso debe ser desestimado.
a) En cuanto a los dos primeros motivos, debe oponerse que sí existen las dos pólizas de seguros, aportadas por la propia entidad aseguradora, en las que consta como objeto de cobertura la responsabilidad civil de explotación que, como muy bien se señala en el fundamento de derecho tercero, equivale a decir que la aseguradora se obligó a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar por responsabilidad civil a cualquier tercero que sufriera perjuicios como consecuencia de la explotación por el asegurado de su negocio. Cubrían, pues, el riesgo de explotación derivada de la actividad mercantil realizada por la Josep Gusó, S. L., consistente en la elaboración de bollería, galletas, pasteles y comercialización de todos estos productos, así como los de confitería y lácticos, luego abarcando la responsabilidad civil por imprudencia en que pudiera incurrir el empresario en la manipulación y trabajo aplicado a lo que es su objeto social.
A lo anterior no puede oponerse lo sostenido por la recurrente en el sentido de que la responsabilidad civil por productos y trabajos realizados es una garantía complementaria de la responsabilidad civil de explotación, que sólo se podría considerar contratada si así consta expresamente en las condiciones particulares de la póliza, lo que no ocurre en el presente caso, pues el documento el documento conteniendo aquellas condiciones particulares no aparece suscrito por el asegurado, contra lo que ordena el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS ), según el cual las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben ser aceptadas por escrito, aunque, ciertamente, esta garantía complementaria se superpone con la cobertura básica señalada, que no es otra, insistimos, que la responsabilidad civil por explotación, referida en el presente caso al trabajo aplicado por el asegurado a lo que es el objeto social de su empresa, esto es, la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería.
En cualquier caso, en esta materia ha de tenerse en cuenta siempre el principio "in dubio pro asegurado" y, además, cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de proteger a los perjudicados, no ya al asegurado, no debe olvidarse que tales perjudicados gozan de una protección especial, como se deriva del art. 76 LCS , que proclama su inmunidad frente a cualquier tipo de excepción de naturaleza personal que el asegurador pueda esgrimir frente al asegurado.
Tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente referida a que la cobertura contratada por Josep Gusó, S. L., mediante los seguros de la tienda de carrer Major y del comercio de la calle Figueres consistía solamente en la responsabilidad civil derivada de la explotación de las mismas, "por lo que su responsabilidad no puede alcanzar la derivada de la venta de los productos de Josep Gusó, S. L.", añadiendo la confusión entre cláusulas que delimitan el riesgo y cláusulas limitativas.
En efecto, aunque las cocas de crema fueron elaboradas en el obrador de Plaça Espanya, carrer Safareig, no en carrer Major ni en la calle Figueres, lo cierto es que la responsabilidad civil de explotación, como ya ha quedado dicho anteriormente, se extendía a toda la actividad empresarial desarrollada por el asegurado, siempre que, naturalmente, como así ocurrió en el presente caso, el trabajo realizado en el obrador estuviera ligado a la actividad empresarial de Josep Gusó, S. L., esto es, la elaboración para su posterior comercialización, de los productos de panadería y pastelería, unos productos que fueron elaborados por el propio asegurado y sus empleados, en el marco de la actividad asegurada y que, precisamente, abastecen a las tres tiendas, la de carrer Major, calle Figueres y Freu de l'Estartit).
Las tres tiendas, pues, conforman la unidad de empresa y de explotación de Josep Gusó, S. L., dedicada a la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería, por lo que es indiferente que las cocas de crema se vendieran en uno u otro establecimiento y que las mismas se elaboraran en el obrador de carrer Safareig.
En modo alguno puede prosperar lo pretendido por la aseguradora de que las pólizas suscritas por la asegurada tienen coberturas distintas (continente del edificio, mobiliario e instalación, robo y expoliación, etc.), sin que estén concertadas las otras coberturas referidas al producto, porque, insistimos, el seguro de responsabilidad civil de explotación, que expresamente se menciona en las pólizas, comprende toda la actividad empresarial desarrollada por el asegurado, comercialización de productos de panadería y pastelería, en cualquiera de las tiendas que conforman la unidad empresarial de Josep Gusó, S. L.
Por tanto, nada cabe oponer al hecho probado quinto de la sentencia, consecuencia de la prueba practicada al respecto, en donde se afirma que "la mercantil Josep Gusó, S. L. tenía suscritas en la fecha de los hechos dos pólizas de seguro con la entidad Mutual Flequera de Catalunya en las que se cubría la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio, por importe, respectivamente, de 162.513'68 euros y 300.506'05", entidad que ha sido absorbida por la compañía Reale Seguros Generales, S. A.
b) En cuanto a la queja sobre la aplicación del baremo de 2008, baste señalar que los criterios indemnizatorios del anexo de la Ley 30/1995 los ha aplicado el juez "a quo" en forma orientativa, no existiendo norma vinculante alguna para la valoración de los daños corporales o resultados lesivos que se producen extramuros del ámbito automotor, fuera del principio general, de rango constitucional, que proscribe la arbitrariedad. Algo que queda descartado en el presente caso, en el que el juzgador razona claramente cómo aplica los criterios del baremo, aplicando las cantidades del baremo actualizado de 2008 "para así adecuar el montante indemnizatorio al valor real del dinero en el momento en que se establece la obligación de reparar el daño" (fundamento de derecho noveno).
RECURSO DE DÑA. Ariadna , D. Jose Francisco Y D. Fulgencio
DECIMOSÉPTIMO.- La representación procesal de los recurrentes basa su recurso en error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 115 CP , por haber aplicado el juzgador el baremo general de tráfico de la Ley 30/1995 para el cálculo de las cuantías indemnizatorias, concretando seguidamente dicho error y dicha infracción de ley con relación a cada uno de los recurrentes, Dña. Ariadna , D. Jose Francisco y D. Fulgencio .
El recurso debe ser desestimado.
Los recurrentes entienden que las cuantías de las respectivas indemnizaciones debieron incrementarse, teniendo en cuenta los dolores que padecieron los afectados por la gastroenteritis por salmonela.
A lo anterior debemos oponer que todos esos dolores sufridos por los afectados son los propios de toda gastroenteritis por salmonela (vómitos, fiebre, diarrea, deshidratación, pérdida de peso, etc.), y no hay razón para sostener que la anterior situación es peor que la que se pueda producir con ocasión de cualquier otra dolencia, incluso en el ámbito del tráfico automotor, como por ejemplo cuando el afectado sufre la rotura de una pierna o la luxación de un brazo. En fin, el baremo ya incluye en los distintos conceptos indemnizatorios los perjuicios que la lesión sufrida puede ocasionar al afectado. Y en el presente caso informaba en el juicio el Dr. Cosme que la gastroenteritis por salmonela es una dolencia o enfermedad que se enmarca en unos límites temporales de una semana o quince días, lo que conjuga con lo expuesto por Don. Romulo en la práctica totalidad de sus informes, en los que no se determinan secuelas.
Ya en cuanto a los casos concretos objeto del recurso, debe señalarse, en primer lugar, respecto a Doña. Ariadna , que se la indemniza por los días de ingreso hospitalario y por los días no impeditivos y otros gastos que se enumeran en la sentencia (p. 120), alcanzando un total de 826'51 euros, desestimándose la reclamación por daño moral pretendida por aquélla, porque aunque sufrió la gastroenteritis por salmonela cuando estaba embarazada, la recurrente tuvo en todo momento el diagnóstico de que sólo se trataba de gastroenteritis y que ello no afectaba al feto, pues se le efectuaron estudios ginecológicos y registros fetales cuyos resultados fueron normales, diagnóstico que resultó cierto cuando finalmente nació su hijo. En definitiva, la normalidad, dentro de la enfermedad sufrida, del embarazo y la falta de afectación del mismo, no permitían explicar objetivamente la angustia y desasosiego que dijo sufrir la recurrente, por lo que es razonable que el juzgador concluyera rechazando fijar cantidad alguna adicional a la establecida como consecuencia de la aplicación del baremo.
En segundo lugar, en cuanto al afectado Sr. Jose Francisco , se discute la cuantía acordada como secuela, 1.500 euros. Pues bien, también aquí es acertada la decisión del juzgador, coherente con lo manifestado al respecto por los médicos forenses y especialistas, como la especialista en reumatología Doña. Eva , tal y como se explica en la sentencia (folios 109-110). Además de fijar por secuela la cantidad de 1.500 euros, la sentencia fija también la cantidad total de 4.020 '66 euros por el perjuicio estético sufrido, cantidades que sumadas a las derivadas de la incapacidad temporal hacen un total de indemnización a favor de este afectado de 13.887'26 euros.
Y, en tercer lugar, en cuanto al afectado D. Fulgencio , se insiste en el nexo de causalidad entre la situación de colón irritable que padece el Sr. Fulgencio y la gastroenteritis por salmonela. Sin embargo, no se ha podido acreditar que esa secuela derive de la toxiinfección alimenticia a la que se refiere el presente proceso. Ni el médico forense recoge tal secuela en su informe, ni en la documental obrante en las actuaciones constan pruebas realizadas al perjudicado que permitan evidenciar, por vía negativa, es decir, descartando otras dolencias que puedan ser la causa de las dificultades intestinales, un cuadro de colon o intestino irritable, habiendo manifestado el Dr. Cosme que dicha secuela no se podía objetivar. La cuestión está ampliamente tratada en la sentencia (p. 106), con examen de lo declarado al respecto por los médicos, en donde se concluye, en base al criterio fundado de aquéllos, que no es posible aceptar como secuela ese colon irritable o dificultad en el ritmo intestinal para quienes simplemente alegándolo no hayan aportado las pruebas médicas que pudieran contribuir al descarte de otras causas como origen de su dolencia, como es el caso del recurrente Sr. Fulgencio , por lo que es correcta la cantidad acordada a su favor de 573'10 euros, por los días de ingreso hospitalario y días impeditivos (p. 124 de la sentencia).
RECURSO DE DÑA. Valle , D. Bernabe , D. Enrique Y Mauricio
DECIMOOCTAVO.- La representación procesal de los recurrentes basa su recurso en error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 115 CP , por haber acudido el juez "a quo" al baremo general para el establecimiento de las bases de las cantidades indemnizatorias en materia de responsabilidad civil, concretando la impugnación en Dña. Valle en la queja sobre el no reconocimiento de las secuelas de hipertensión arterial agencial y artrosis reumatoide, en D. Enrique en la queja de no haberse reconocido a los efectos de la indemnización la imposibilidad de aquél de trabajar como maestro en una guardería, y en el D. Bernabe y D. Mauricio .
El recurso debe ser desestimado.
En efecto, ya se dijo en el fundamento de derecho anterior, con ocasión de resolver la misma queja referida a otros afectados, que no puede prosperar la pretensión de incremento de las indemnizaciones derivadas del baremo aplicado, que incluso el juez "a quo" ha aplicado en su actualización de 2008, pues las dolencias sufridas como consecuencia de la gastroenteritis por salmonela padecida por los afectados no tiene por qué situarse ni por encima ni por debajo de otras dolencias derivadas de otras enfermedades, o de lesiones ocasionadas en el tráfico automotor, aparte de que las cuantías concretas señaladas en cada caso para cada uno de los afectados ya comprenden los eventuales daños morales que puedan haber sufrido aquéllos. Nos remitimos, pues, a lo ya señalado con relación a los anteriores recurrentes.
Y en cuanto a los afectados en particular a los que se refiere el recurso debemos señalar, en primer lugar, que Dña. Valle sufrió gastroenteritis aguda, precisando para su curación treinta y cuatro días de ingreso hospitalario, dieciséis días impeditivos para sus ocupaciones habituales y diecisiete días no impeditivos, no habiéndole quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, ni habiéndose acreditado tampoco otros posibles perjuicios, por lo que nada cabe oponer a la indemnización acordada a su favor en la sentencia de instancia, que alcanza la cantidad total de 3.515 '32 euros, quedando claro en la sentencia que ninguna cantidad por secuelas funcionales le puede corresponder, por cuanto que si bien el informe forense parecía dejar la puerta abierta a una posible secuela, posteriormente el mismo médico forense aclaró, en el juicio, que era altamente improbable poder hablar de una secuela consistente en hipertensión arterial y artrosis reumatoide, ya preexistentes, como consecuencia de la gastroenteritis por salmonelosis. En segundo lugar, en cuanto a D. Bernabe , sufrió gastroenteritis aguda, precisando para su curación quince días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, ni habiéndose acreditado otros perjuicios, por lo que nada cabe oponer a la indemnización acordada a su favor en la sentencia de 787'05 euros. En tercer lugar, D. Enrique sufrió gastroenteritis aguda, precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, no habiéndose acreditado ningún otro perjuicio, por lo que nada cabe oponer a la indemnización que se acuerda en la sentencia impugnada a su favor, que alcanza la cantidad de 524'70 euros por diez días impeditivos. Y, por último, D. Mauricio sufrió igualmente gastroenteritis aguda, precisando para su curación dos días de ingreso hospitalario y seis días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, no habiéndose acreditado secuela alguna, ni ningún otro perjuicio, por lo que nada cabe oponer a la indemnización que se acuerda a su favor en la sentencia impugnada, que alcanza la cantidad total de 443'96 euros.
RECURSO DE DÑA. Juana Y D. Landelino
DECIMONOVENO.- La representación procesal de los recurrentes basa su recurso en error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 115 CP , por haber acudido el juez "a quo" al baremo general para el establecimiento de las bases de las cantidades indemnizatorias en materia de responsabilidad civil, concretando la impugnación en Dña. Juana y D. Landelino .
El recurso debe ser desestimado.
En efecto, por las mismas razones mencionadas en los dos anteriores fundamentos jurídico, a los que nos remitimos, debemos desestimar también la queja formulada ahora por la representación de los afectados Dña. Juana y D. Landelino , cuya indemnización está correctamente acordada en la sentencia impugnada. Así, la primera sufrió gastroenteritis aguda, precisando para su curación siete días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndose quedado secuela alguna, según consta en el informe forense, no habiéndose acreditado otros perjuicios, por lo que nada cabe oponer a la indemnización acordada a su favor de 367'29 euros. Y el segundo sufrió igualmente gastroenteritis aguda, precisando para su curación diez dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, ni ningún otro perjuicio, por lo que nada cabe oponer a la indemnización de 524'70 euros acordada a su favor en la sentencia apelada.
RECURSO DE D. Íñigo Y DÑA. Rosana
VIGÉSIMO.- La representación de los recurrentes basa su recurso en tres motivos. El primero lo basa en infracción del art. 730 LECrim . por no admitir como prueba el juez "a quo" la lectura efectuada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista referida a las diligencias correspondiente a los recurrentes, quienes no pudieron acudir al juicio oral por causa justificada consistente en asistencia médica de urgencias en el Hospital San Agustín de Avilés, provincia de Asturias. Y el segundo y tercero los basa en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 115 CP . Asimismo, interesa que se practique en apelación prueba testifical consistente en que se reciba declaración a los recurrentes.
El recurso debe ser desestimado.
a) Sólo en forma muy restrictiva y excepcional hay algunos supuestos que a pesar de no ser reproducidos en el juicio oral pueden llegar a tener validez para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esta hipótesis está contemplada en el art. 730 LECrim ., que permite que puedan "leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo es posible valorar, previa lectura en el juicio oral, conforme a dicho artículo, las declaraciones de un testigo en el sumario o el procedimiento abreviado, si éste ha muerto o está gravemente enfermo, si está ilocalizable, o si se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y éste no puede lograr su presencia.
Por su parte el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié también en la imposibilidad o especial dificultad de reproducción en el juicio oral de la declaración prestada con anterioridad por el testigo, para que pueda alcanzar valor probatorio a pesar de esta última circunstancia, debiéndose garantizar el principio de contradicción.
b) Pues bien, en el presente caso no se da la necesaria excepcionalidad que hubiera permitido la lectura interesada por los recurrentes, por lo que la decisión del juez "a quo", no puede sino confirmarse en esta sede.
La sentencia apelada dedica un apartado a las "personas que habiendo sido citadas no comparecieron al acto del juicio" (folio 94), como es el caso de los ahora recurrentes, en donde luego de examinar atinadamente lo dispuesto en el art. 730 LECrim ., concluye afirmando que personas que citadas han decidido libremente no acudir al juicio, la simple lectura de su inicial denuncia no puede servir para fundar un fallo condenatorio, pues con esa posibilidad (lectura) se está utilizando un material probatorio no utilizable procesalmente, pues lo contrario supondría poner en jaque el principio de contradicción, pues la defensa, ni estaba presente en la inicial denuncia, ni se le ofreció la posibilidad, ni tampoco en el plenario ha podido interrogar".
La clara consecuencia de lo anterior no puede ser otra sino la alcanzada por el juzgador, esto es, excluir las faltas imputadas al denunciado, presuntamente cometidas sobre todos aquellos que no comparecieron a la vista, entre ellos los dos recurrentes, por no haber podido quedar probado que sus dolencias fueran ocasionadas por la actuación del Sr. Gusó.
c) Evidentemente, en el caso que nos plantean los recurrentes no concurre una justa causa que permita afirmar la imposibilidad de comparecer a la vista, como ocurre con las personas que se mencionan en tal concepto en la sentencia apelada (folios 96 y 97), pues nada se comunica ni se aportó al Juzgado para justificar su incomparecencia, y sólo ahora, en sede de apelación, se presenta un informe médico de asistencia de urgencias efectuada el día 13-1-2008 a la Sra. Rosana por "paresterias en planta del pie izquierdo y cuadro de ansiedad", palmariamente insuficiente para justificar la ausencia a la vista de dicha señora y su marido, también recurrente, el Sr. Íñigo .
Naturalmente, desestimado el primer motivo, decaen también los otros dos motivos, así como la solicitud de prueba efectuada por su representación procesal en el otrosí de su escrito de recurso.
RECURSO DE DÑA. Valentina
VIGÉSIMO PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso en la vulneración del art. 24 CE , por habérsele causado indefensión al quedar excluida de la correspondiente indemnización por incomparecencia a la vista, así como en error en la valoración de la prueba e infracción de ley, interesando la práctica de prueba testifical en la persona de la Sra. Valentina en esta sede.
El recurso debe ser desestimado.
Tampoco en este caso es posible apreciar la excepcionalidad que hubiera permitido al órgano "a quo" incluir a la recurrente entre los perjudicados con derecho a ser indemnizados en sede penal, pues a pesar de las manifestaciones efectuadas por su representación en el recurso, lo cierto es que la recurrente no acudió al acto del juicio, al cual había sido debidamente citada con suficiente antelación, ni comunicó al Juzgado la imposibilidad de acudir al juicio, y sólo ahora, en sede de apelación, alega que no pudo asistir a dicho acto, presentando un informe médico emitido el 24-4-2008, es decir, varios meses después de celebrarse el juicio y conocida ya la sentencia.
Por tanto, no podemos sino confirmar también aquí la decisión del juez "a quo", que en ningún momento comunicó al Juzgado la imposibilidad que ahora alega para acudir al juicio, acto, además, que se prolongó a lo largo de varios días y que por obvias razones tuvo una gran repercusión pública, por lo que si alguna indefensión se le ha producido, sólo a ella resulta imputable.
Desestimado el primer motivo, decaen también los otros motivos articulados por la representación de la recurrente, que presuponen la aceptación del primero, así como igualmente decae la petición de prueba testifical efectuada por la misma.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO FISCAL, SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Carles Peya i Cascons, D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (antes Mutual Flequera de Catalunya), representada por la abogada Dña. Marta Alsina Conesa, DÑA. Ariadna , D. Jose Francisco y D. Fulgencio , representados por la Procuradora Dña. Anna Maestro i Genover, DÑA. Valle , D. Bernabe , D. Enrique y D. Mauricio , representados por la Procuradora Dña. Montse Cabello i Panque, DÑA. Juana y D. Landelino , representados por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes, D. Íñigo y DÑA. Rosana , representados por el abogado D. Josep Marqués Ororbia, y DÑA. Valentina , representada por la abogada Dña. María del Carmen Rodríguez Carmona, contra la sentencia dictada en fecha 19-2-2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 71/2007, del que este rollo dimana, confirmando dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

