Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2010

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Sentencia Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 4/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100322


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 186/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de diciembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público celebrado los pasados días 24 y 26 de noviembre, el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 81/2009, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, seguido, en la formulación típica que ha sido materia de acusación, por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, frente al Sr. Humberto , nacido en Pamplona, el 20 de julio de 1967, hijo de María Jesús y Carlos, provisto de DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, declarado primeramente solvente, mediante Auto del Juzgado instructor de fecha 11 de enero de 2010. Y posteriormente insolvente, mediante Auto dictado por el Juzgado instructor, con fecha 8 de marzo de 2010; representado, por la procuradora Sra. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el abogado Sr. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO. Ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular, de una parte, la Sra. Bárbara , representada por el procurador Sr. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendida por la letrada Sra. AMAYA GAMBRA DE ANTONIO; y de otra parte la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", representada, por la procuradora Sra. TERESA SARASA ASTRAIN y defendida por el letrado Sr. DAVID VELÁZQUEZ.

Siendo parte, en este caso, en calidad de responsable civil subsidiario, con respecto a la acusación particular, ejercitada por la representación procesal de Doña. Bárbara , la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", bajo igual representación y defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS:

A.- Hechos declarados probados por conformidad de las partes, en el ámbito penal.

Don. Humberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, prestaba sus servicios como responsable del parque de vehículos de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., sito en el polígono de Landaben, Arazuri (Navarra). Dentro de sus funciones, se encontraba la venta de determinados vehículos del parque de vehículos de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., recibiendo el precio de los mismos, bien en efectivo, bien mediante transferencia a las cuentas de la empresa.

A lo largo del período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, y aprovechándose de la facultad antes mencionada, el acusado se hizo con el importe de la venta de catorce vehículos, proporcionando a los compradores, para el abono del precio el número de cuenta NUM001 , de la entidad Caja Rural de Navarra, de la cual el Sr. Humberto era el único titular. Ascendiendo, el total de lo recibido por el Sr. Humberto , a un total de 273.750,16 € con arreglo al siguiente detalle:

VEHÍCULO DEL BURGO

Volkswagen Polo ....-WJB 11.453,23

Volkswagen Polo ....-GHZ 10.895

Volkswagen Polo ....-WRM 7.000

Volkswagen Passat ....-GCB 19.734,47

Volkswagen Golf ....-MJZ 18.000

Volkswagen Polo ....-WGX 10.730,62

Volkswagen Golf ....-TMC 17.285

Volkswagen Touran ....-NQK 22.875

Volkswagen Sharan ....-TDT 28.221,90

Volkswagen Passat ....-DXJ 27.286,67

Volkswagen Touran ....-JVT 19.474,11

Volkswagen Passat ....-QQM 26.532,36

Volkswagen Passat ....-WCM 27.250

Volkswagen Eos ....-DGS 27.011,36

TOTAL 273.750,16

Siendo necesario precisar, que el importe del precio de venta del vehículo Volkswagen Eos ....-DGS , vendido, a Doña. Bárbara , por el cual dicha señora, pagó el expresado importe de 27.011,80 €, fue reingresado, por el Sr. Humberto , en la cuenta, de dicha Sra. Bárbara , desde la que se había realizado la transferencia a la cuenta de Caja Rural del Sr. Humberto , para el pago del expresado importe de venta, con fecha 27 de septiembre de 2009, "por anulación de la transferencia antes verificada".

Para conseguir su propósito, el acusado, entregaba a los compradores de los vehículos facturas con el membrete de VOLKSWAGEN NAVARRA, que eran elaboradas por el acusado, sobre la base de una factura correctamente emitida, alterando el contenido para que se ajustara al vehículo vendido y el adquirente del mismo.

En el momento de comisión de los hechos, el acusado, sufrió un cuadro de ludopatía grave, centrado en el ámbito de las máquinas tragaperras, que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas de forma moderada, no llegando a anular las mismas.

B.- Hechos declarados probados en materia de responsabilidad civil.

Como consecuencia, de los hechos declarados probados en el ámbito de la responsabilidad penal, Don. Humberto , causó los siguientes perjuicios:

1.- A la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A."

a.- Por el precio de venta que en definitiva obtuvo en su propio beneficio el Sr. Humberto , por los trece vehículos que a continuación se detallan:

VEHÍCULO

Volkswagen Polo ....-WJB 11.453,23

Volkswagen Polo ....-GHZ 10.895

Volkswagen Polo ....-WRM 7.000

Volkswagen Passat ....-GCB 19.734,47

Volkswagen Golf ....-MJZ 18.000

Volkswagen Polo ....-WGX 10.730,62

Volkswagen Golf ....-TMC 17.285

Volkswagen Touran ....-NQK 22.875

Volkswagen Sharan ....-TDT 28.221,90

Volkswagen Passat ....-DXJ 27.286,67

Volkswagen Touran ....-JVT 19.474,11

Volkswagen Passat ....-QQM 26.532,36

Volkswagen Passat ....-WCM 27.250

TOTAL 246.738,36

b.- El Sr. Humberto , ha justificado, que abonó con cargo a su peculio particular, por obligaciones, que debían ser atendidas, por la sociedad mercantil VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., un total de 64.786,24 €. En concreto, el Sr. Humberto , abonó del modo indicado, a la sociedad mercantil "TALLERES NARVIK S.L.", un total de 60.728,58 €. A la sociedad mercantil, "IRUÑA MOTOR S.A."., un total de 3.714,18 €. Y a la sociedad mercantil "TUDAUTO S.L.", 343,48 €.

2.- A Doña. Bárbara , habida cuenta, de que el importe por ella transferido, por un total de 27.011,80 €, con fecha 15 de diciembre de 2008, le fue, en definitiva reingresado, en su cuenta, por razón de las gestiones financieras, realizadas, por el Sr. Humberto , con fecha 27 de septiembre de 2009; un total de 1.232,82 €, en relación con comisiones de apertura y cancelación, e intereses, relativos al préstamo, que hubo de obtener, para financiar el pago del vehículo que se ha indicado Volkswagen Eos ....-DGS . En relación, con la influencia que sobre el estado emocional, de Doña. Bárbara , produjo, el sentimiento de sentirse engañada por su vecino, el Sr. Humberto , quien en todo momento le aseguró, la plena legitimidad y legalidad de la operación de adquisición del vehículo, que se ha indicado, se ha constatado que la Sra. Bárbara , acudió, a la consulta de su médico de familia, en el Centro de Salud de San Jorge, desde el día 11 de mayo de 2009, presentado un cuadro compatible con sentimiento de ansiedad (anhedonia, llanto, insomnio...); siendo tratada con ansiolíticos, hasta el mes de junio del año 2010. El cuadro en cuestión no generó, para Doña. Bárbara , ningún tipo de incapacidad para el desenvolvimiento de sus tareas habituales.

SEGUNDO.- Conclusiones definitivas en el ámbito penal.

Al inicio del acto de juicio, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones definitivas, en el concreto ámbito penal, considerando, que los hechos que eran materia de la acusación, en este concreto ámbito penal, eran constitutivos, de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252.1 del Código Penal , en relación con el art. 250.1.6º y 74 del mismo cuerpo legal, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 , en relación con el art. 390.1.2º y 3º, así como 74, todos ellos del Código Penal . En relación de concurso medial, con base a lo establecido en el art. 77 del Código Penal . Considerando, responsable en concepto de autor, de los expresados delitos, Don. Humberto , concurriendo, la "eximente incompleta de enfermedad mental", del art. 21.1 , en relación con el art. 20.1 del Código Penal . Solicitando se impusiera, Don. Humberto , la pena de dos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se le impusieran las costas derivadas del procedimiento.

Las acusaciones particulares, respectivamente ejercitadas, por Doña. Bárbara , y por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", mostraron su expresa conformidad, con la expresada calificación penal y petición de condena en el ámbito penal, Don. Humberto , al igual, que el letrado defensor, del acusado, y él mismo, previa advertencia por el Presidente del Tribunal, de las consecuencias derivadas de la aceptación de su responsabilidad penal, en el marco concreto y específico de ésta.

Anticipándose, "in voce", la sentencia condenatoria, en el concreto y específico ámbito penal, con arreglo, a lo acordado. Manifestando el Ministerio Fiscal, las dos acusaciones particulares, el defensor del acusado, y el Don. Humberto , su voluntad, de no recurrir la sentencia, en este concreto y específico pronunciamiento penal. Por lo que la misma fue declarada firme.

TERCERO.- En el ámbito de las calificaciones relativas a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal y las partes, mantuvieron con carácter definitivo las siguientes peticiones:

1.- El Ministerio Fiscal, solicitó, en el ámbito de responsabilidad civil, que Don. Humberto , indemnizara a la sociedad mercantil, "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", en la suma total de 226.465,47 €, con aplicación de lo establecido en el art. 576.1 de la LEC .

2.- Para la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", se solicitó, que se condenara, Don. Humberto , a que indemnizara, a la expresada sociedad mercantil, en un total de 381.823,11 €, con arreglo al siguiente desglose:

VALOR DE VEHÍCULO OCASIÓN DE 13 DESAPARECIDOS DEL ACTIVO FIJO DE LA SOCIEDAD

291.293,54 €

HONORARIOS DE GESTORÍA Y TASAS DE TRÁFICO DERIVADOS DE LA TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DE 16 VEHÍCULOS NO REALIZADA EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE

1.425,00 €

SANCIONES DE TRÁFICO PAGADAS POR LA EMPRESA ENTRE LOS AÑOS 2003 Y 2009 POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR EN TIEMPO Y FORMA

60.380,00 €

SANCIONES DE TRÁFICO PAGADAS POR LA EMPRESA TRAS LA BAJA DEL SR. Humberto , POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN EL CONDUCTOR EN TIEMPO Y FORMA DURANTE SU GESTIÓN

17.306,00 €

ASUNCIÓN DE IMPUESTOS DE CIRCULACIÓN POR LA EMPRESA EN FECHAS EN QUE YA NO PROCEDÍA SU DEVENGO POR PARTE DE ÉSTA, COMO CONSECUENCIA DE HABERSE PROCEDIDO A SU TRANSMISIÓN Y NO HABER REALIZADO EL SR. Humberto , EN TIEMPO Y FORMA, EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS

11.418,57 €

3.- Por la representación procesal, de Doña. Bárbara , se solicitó, que se condenara, Don. Humberto , en la suma total de 12.953,32 €, correspondientes 1.238,82 €, a los intereses y comisiones del préstamo; 655,60 €, a gastos de desplazamiento y la suma de 11.058,90 €, por razón de 386 días, de incapacidad parcial, para el desarrollo de sus actividades habituales, por el período comprendido entre el 11 de mayo de 2009 y el 1 de junio de 2010. Solicitando que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria, en orden al pago de las expresadas sumas, de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.".

Por la defensa del acusado Sr. Humberto , se mantuvo, que nada se había acreditado, en materia de atribución de responsabilidad civil

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento Abreviado, ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pronunciamiento condenatorio en el ámbito penal, por conformidad entre las partes.

Los hechos declarados probados en el epígrafe A, del antecedente de hechos probados de la presente resolución, expresamente aceptados, por todas las partes, habiendo ratificado, el acusado Don. Humberto , hechas por el Presidente de este Tribunal que es ponente de la presente sentencia, las advertencias oportunas, la realidad de los hechos expresados, y el pronunciamiento de condena, en relación con los mismos, son constitutivos, de un delito continuado de apropiación indebida, del art. 252.1 del Código Penal , en relación, con el art. 250.1.6º , aplicándose, el art. 74 del Código Penal , por lo que respecta a la continuidad delictual. Y de un delito, continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 , en relación con el art. 390.1.2º y 3º , aplicándose igualmente, por lo que respecta a la continuidad delictual, el expresado art. 74 del Código Penal . Operando, para determinar, el grado de aplicación de la pena base, la relación de concurso medial, entre ambos delitos, que se contempla, en el art. 77 del Código Penal .

De los expresados delitos, es responsable, en concepto de autor, el acusado Don. Humberto , al haber aceptado, expresamente, su realización personal y directa de los mismos, -art. 28 del Código Penal-, habida cuenta de que se ha declarado probado, que "en el momento de los hechos, el acusado sufría un cuadro de ludopatía grave, centrado en el ámbito de las máquinas tragaperras, que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas de forma moderada, no llegando a anular las mismas", en la comisión de los expresados hechos, concurre la circunstancia de atenuación, prevista en la regla primera del art. 21 del Código Penal , en relación con la circunstancia de exención de responsabilidad criminal, que se contempla en el art. 20.1 del Código Penal ; con la especial relevancia moderadora, que la concurrencia de tal circunstancia de atenuación, conocida como "eximente incompleta", comporta en este caso, por aplicación de la norma de dosimetría punitiva, que se contempla en la regla segunda del número 1 del art. 66 del Código Penal . De donde deriva, que la pena solicitada, por la acusación pública, las particulares, y con la que ha mostrado su conformidad, tanto el defensor del acusado, como el mismo Sr. Humberto , de dos años de prisión, resulta perfectamente legal.

SEGUNDO.- Habida cuenta de la "conformidad", alcanzada, y debidamente ratificada, en el ámbito del pronunciamiento penal, el debate en plenario, se ha centrado, en la determinación, sobre el contenido propio de la responsabilidad civil, exigible Don. Humberto , en relación con las actuaciones delictuales, por las que ha sido condenado.

Recordemos, que con arreglo, a cuanto se establece en el art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causado. Y esta responsabilidad, con arreglo a lo que se establece en el art. 110 del Código Penal , comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Examinaremos, las pretensiones indemnizatorias, realizadas tanto por el Ministerio Fiscal, como por las dos acusaciones particulares, comenzando, en función de su mayor entidad cuantitativa, por la articulada, por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.".

A.- Sobre la pretensión indemnizatoria, mantenida por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", y la posición con respecto a la misma del Ministerio Fiscal.

Ya hemos detallado, en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, las posiciones mantenidas a este respecto, por el Ministerio público, y por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". Discrepantes, en el sentido, de que además de que el Ministerio público, no considera exigibles, tres de las cinco partidas reclamadas por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", solicita, que la suma en la que en definitiva se concreta la responsabilidad civil, por decirlo de algún modo "se compense", con los pagos que debían ser abonados por "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", desde la cuenta de Caja Rural de Navarra, del Sr. Humberto , ascendiendo el total abonado, en opinión del Ministerio público, a la suma de 75.595,40 €.

Por su parte, la defensa del Sr. Humberto , primeramente, mantuvo que nada se había acreditado, a este respecto, por las acusaciones, en orden a la exigibilidad de responsabilidad civil. Si bien, a lo largo de su informe, planteó la necesidad de compensación, en las sumas, cuyo origen, e importe específico, no llegó a precisar con nitidez.

Examinaremos, las diversas partidas indemnizatorias:

A.- Reclama la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", en primer lugar, por el concepto de "valor de vehículo ocasión de trece coches desaparecidos del activo fijo de la sociedad", un total de 291.293,54 €, con arreglo al siguiente desglose:

VEHÍCULO P.V.O.

Volkswagen Polo ....-WJB 13.474,39

Volkswagen Polo ....-GHZ 13.400,09

Volkswagen Polo ....-WRM 9.179,89

Volkswagen Passat ....-GCB 23.217,29

Volkswagen Golf ....-MJZ 21.447,20

Volkswagen Polo ....-WGX 12.616,58

Volkswagen Golf ....-TMC 20.234,94

Volkswagen Touran ....-NQK 25.877,24

Volkswagen Sharan ....-TDT 33.202,24

Volkswagen Passat ....-DXJ 32.101,97

Volkswagen Touran ....-JVT 23.187,29

Volkswagen Passat ....-QQM 31.214,54

Volkswagen Passat ....-WCM 32.139,88

TOTAL 291.293,54

La determinación de la suma que se acaba de decir de 291.293,54 €, se basa, en los datos, incorporados a las actuaciones, esencialmente, en base a la declaración testifical en el plenario, del empleado de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", Sr. Gabino , sobre los diversos supuestos de valoración orientativa de vehículo de venta ocasión, aplicados por dicha compañía. Que parten de un precio básico, predeterminado, para el vehículo de ocasión, en función, de su antigüedad y kilometraje. Para aplicar un primer descuento, a los familiares de empleados y un segundo descuento más sustancial, para los propios empleados.

No puede aceptarse, el expresado criterio, atinente, entre los conceptos indemnizatorios, que se han mencionado, a concretar, la entidad indemnizatoria del perjuicio, no sólo, en base al criterio de "reparación del daño", sino al de exigencia, de perjuicios complementarios, porque en este caso, todos los vehículos que se acaban de reseñar, fueron vendidos por el Sr. Humberto , en un precio inferior, al que pudiéramos denominar "básico", para el vehículo ocasión, es decir, o se aplicó el descuento para familiares, o el de empleados. O sencillamente, el Sr. Humberto , fijó el precio que tuvo a bien. Y ello es así, la inaceptación, del criterio indemnizatorio propuesto, porque en este caso, no hay modo de conocer, si, la venta de los vehículos, se hubiera verificado por el Sr. Humberto , dentro de los límites de la legalidad, acogiéndose, a los procedimientos al efecto establecidos, en la sociedad mercantil, para la que trabajaba, como responsable del parque de vehículos, se hubiera podido obtener, un precio, tal y como el propuesto, por "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", para integrar la suma total que por este concepto se reclama. Por ello, entendemos que asiste plenamente la razón al Ministerio público, cuando este concepto indemnizatorio, lo concreta, en el precio de venta, en definitiva obtenido en su propio y exclusivo interés, por el Sr. Humberto , para cada uno de los vehículos, tal y como reseñamos, en el epígrafe B, del antecedente de hechos probados entre la presente resolución, que determina un total indemnizable por este concepto de 246.738,36 €, para los trece vehículos reseñados.

B.- En concepto de honorarios de gestoría y tasas de tráfico derivados de la transferencia de titularidad de quince vehículos, no realizada en el momento correspondiente, se reclama un total de 1.425 € a razón de 95 €, por cada uno de los expresados quince vehículos.

El fundamento de la reclamación indemnizatoria, por este concreto título, que también es reclamado por el Ministerio Fiscal, radica, en la consideración, de que el Sr. Humberto , se apoderó de las cantidades proporcionadas, por los compradores de los expresados quince vehículos a "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", como gastos de gestión, para que procediera a la transferencia de la titularidad del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra. El título de reclamación, en que se ampara la petición de indemnización, por este concreto capítulo, no legitima el establecimiento de un concreto pronunciamiento indemnizatorio a este respecto. En todo caso, quienes pudieran haber resultado perjudicados, por la apropiación, de la expresada suma de 95 €, son los adquirentes, de los quince vehículos en cuestión, quienes, pretendidamente, entregaron al Sr. Humberto , la expresada cantidad de 95 € en metálico, bajo el concepto de "tasas transferencia en tráfico", sin que, la modificación de la titularidad administrativa, en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico, se hubiera llevado a efecto en definitiva. Evidentemente, en este proceso, ninguno de los trece compradores, de los vehículos, que se han reseñado, verifica tal reclamación ante el Sr. Humberto . De modo, que como hemos anticipado, no puede atenderse, al concepto indemnizatorio en cuestión.

C.- Sanciones de tráfico pagadas por la empresa, entre los años 2003 y 2009, por falta de identificación del conductor en tiempo y forma.

Por este concepto, se reclama, por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", la cantidad de 60.380 €. Y la misma, aparece reflejada, en la "carta de despido", de 17 de marzo de 2009, aportada en su original, durante la sesión del acto de juicio que se celebró el pasado 24 de noviembre. Y en la cual, aparece simplemente la firma reconocida Don. Humberto , bajo la antefirma "recibí".

Con relación a este concepto indemnizatorio hemos de señalar, que la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", no ha justificado, que las multas en cuestión, se hallen relacionadas, con ninguno de los catorce vehículos, que constituyen el objeto material, por lo que atañe a su precio de venta, al que antes nos hemos referido, de los delitos continuados de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial. Los perjuicios, causados, a la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", por la pretendida defectuosa gestión, en cuanto a los trámites referentes a la gestión de multas, en cuanto pretendido, -por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A."-, cometido propio, de sus responsabilidades, como responsable del parque de vehículos, de la indicada sociedad mercantil, del Sr. Humberto , tendrán que ser dilucidadas, en la pertinente vía jurisdiccional, social o civil. Carece de continencia, el presente proceso penal, en el que se ejercita ciertamente con carácter acumulativo, la acción indemnizatoria, para decidir sobre el expresado concepto indemnizatorio, que no se haya directa y específicamente vinculado con la comisión de las actuaciones delictuales, que han motivado el pronunciamiento condenatorio de conformidad, con respecto al Sr. Humberto .

D.- También se reclama, en concepto de sanciones de tráfico pagadas por la empresa tras la baja del Sr. Humberto , por falta de identificación del conductor en tiempo y forma durante su gestión, por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", la cantidad de 17.306 €.

La misma, también aparece, reseñada, en su concreto detalle, en la aludida carta de despido. De nuevo, hemos de aplicar, idéntico criterio decisorio, al establecido en el párrafo precedente, para desestimar, la susceptibilidad de incardinación, en el ámbito indemnizatorio, vinculado a la responsabilidad civil, por los delitos, en relación de concurso medial, por los que ha sido condenado con su conformidad el Sr. Humberto , por este concreto título de reclamación. Ninguno de los vehículos, comprendidos en la relación de atributarios de la sanción de tráfico, pagadas por la empresa, tras la baja del Sr. Humberto , son alguno de los catorce, que constituyen el objeto material, en el sentido ya indicado, de los delitos de apropiación indebida y en relación de concurso medial de falsedad documental en documento mercantil.

El concepto indemnizatorio, examinado también ha de ser desestimado.

E.- Finalmente se reclama, por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", la cantidad de 11.418,57 €, correspondientes a la asunción de impuestos de circulación por la empresa, en fechas en que ya no procedía su devengo, por parte de ésta, como consecuencia de haberse procedido a su trasmisión y no haber realizado el Sr. Humberto , en tiempo y forma el cambio de titularidad de los vehículos. Como decimos, por el expresado título, se reclama en concepto de indemnización de perjuicios la suma de 11.418,57 €.

Tal y como se indica, en la aludida "carta de despido", de fecha 17 de marzo de 2009, la expresada suma, de 11.418,57 €, corresponde, en cuanto al año 2007, a recargo por pago voluntario fuera de plazo (1.422,96 €) y coches facturados antes del 31 de diciembre de 2006 (1.804,89 €). Y por lo que atañe al año 2008, en recargo por pago voluntario fuera de plazo, (1.684,58 €) y coches facturados antes del 31 de diciembre de 2007 (6.506,14 €). En su declaración testifical, durante la sesión de acto de juicio celebrada el pasado 24 de noviembre, el gerente de administración de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S..", Don. Gabino , especificó, las razones por los cuales, se había generado, el recargo por pago voluntario fuera de plazo, y el devengo en relación con los coches facturados, antes de las fechas que se acaban de expresar. Pero en ninguno de los casos, se ha justificado, que ni el recargo, ni el devengo de los coches facturados, antes respectivamente del 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, estuvieran en relación, con alguno de los catorce coches, de referencia, en cuanto objeto material, en base al cual, fijar el importe de su precio apropiado y ilícitamente, por el Sr. Humberto .

Este concepto indemnizatorio, nuevamente, al igual que lo que acontece con los anteriormente examinados, es inatendible.

El Ministerio Fiscal, interesó que se verificara una a modo de "compensación judicial", entre la suma, reclamada, por el Ministerio público, y la cantidad de 75.595,40 €, porque, durante el período de tiempo, en que se verificó la apropiación, y falsedad documental, que motivaron el pronunciamiento condenatorio, el Sr. Humberto realizó determinados pagos, que debían ser abonados por "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", concretando el importe en cuestión, en la cantidad de 75.595,40 €.

En su informe, durante la sesión del acto de juicio, que se desarrolló el pasado 26 de noviembre, por el Sr. letrado defensor, del Sr. Humberto , se consideró, que debía ser "compensada", por el título indicado, es decir pagos realizados con cargo a su patrimonio, por parte del Sr. Humberto y que debían ser abonados por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", en la suma total de 93.548,56 €.

Tal y como hemos fijado, en el precedente antecedente de hecho epígrafe B, entendemos, que puede ser objeto de compensación, los siguientes pagos:

1.- La cantidad de 60.728,58 €, abonadas con cargo a su peculio particular, por el Sr. Humberto , a la sociedad mercantil "Talleres Narvik S.L.", con arreglo, a la documentación mercantil, referente a los expresados pagos, que puede consultarse, a los folios 147 a 201 de las actuaciones. Y su ratificación, merced a la declaración en el acto de juicio, del representante legal de la expresada sociedad mercantil Sr. Guillermo .

Por razón de la declaración testifical y documentación reseñadas, se puede afirmar, con el suficiente grado de certeza, que "Talleres Narvik S.L.", era suministrador habitual, de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". Y en definitiva, con cargo a su propio patrimonio, el Sr. Humberto , asumió los pagos en cuestión, que en cualquier caso, debieran haber sido soportados, por la sociedad mercantil acusadora particular en este concreto caso.

2.- 3.714,17 €, abonados, con cargo a su peculio particular, por el Sr. Humberto , a la sociedad mercantil "Iruña Motor S.A.", estando concretado el importe en cuestión, en los documentos mercantiles, que puede consultarse a los folios 203 a 248 de las actuaciones. Así, como en base a la declaración testifical, del representante legal de la expresada sociedad mercantil Sr. Rubén , en la sesión de acto de juicio que se celebró el pasado 24 de noviembre.

Tal y como acontece, en el caso anterior, la sociedad mercantil "Iruña Motor S.A.", era suministradora habitual, de servicios, para la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". Y los pagos verificados, por el Sr. Humberto , evidentemente redundaron en interés, de la expresada sociedad mercantil, acusadora particular en este concreto caso.

3.- 343,48 €, abonados, con cargo a su propio peculio, por el Sr. Humberto , a la sociedad mercantil "Tudauto S.L.", tal y como consta, en la documentación mercantil que puede consultarse a los folios 261 a 266 de las actuaciones. Pudiendo establecerse, con precisión, en virtud de la declaración testifical, durante la sesión del acto de juicio, celebrada en la ya reiterada fecha, de 24 de noviembre pasado, por el representante legal, de la expresada sociedad mercantil "Tudauto S.L.", Sr. Basilio , que la factura en cuestión, fue girada a "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", por la reparación de un vehículo Volkswagen Polo, que fue derivado al centro de Tudela, desde Pamplona, debido a que eran fiestas de San Fermín.

No se consideran susceptibles de "compensación", las cantidades de:

- 42,69 €, abonados, por el Sr. Humberto , a la sociedad mercantil "Salamaña Motor S.L.", ubicada en Santa Coloma de Farners, por revisión de la rueda trasera derecha, del vehículo Volkswagen Touareg matrícula 7728DSH. No se ha justificado, por qué razón, la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", debiera soportar tal reparación. Y, el vehículo en cuestión, no se halla en la relación de catorce vehículos, de reiterada referencia, en cuanto objeto material, a través del cobro de su precio por parte del Sr. Humberto , de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, en concurso medial.

- La cantidad de 679,56 €, abonados, por el Sr. Humberto , a la sociedad mercantil "Sartopina S.A.", ubicada en la ciudad de Zaragoza, por la reparación del vehículo matrícula ....RRR . Al igual que acontece en el supuesto anteriormente examinado, tampoco existen en este concreto caso, elementos de consideración, que permitan determinar que la reparación en cuestión, debiera haber sido soportada, por la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". La declaración testifical, del representante legal, de la sociedad mercantil "Sartopina S.A.", Sr. Laureano , en la sesión de acto de juicio también celebrada el 24 de noviembre pasado, no permite esclarecer, este concreto aspecto. Y el vehículo cuya matrícula se ha reseñado, no se encuentra, incluido en la reiterada relación de los catorce vehículos de referencia, a los que antes se ha aludido.

Pretende, la defensa del Sr. Humberto , que se descuenten, de la suma en definitiva exigible, el importe del "finiquito", por un total de 8.432,67 €, que se encuentra "retenido", por parte de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". Pero, el expresado descuento, no es posible, a los efectos de determinar, la concreta entidad cuantitativa, de los perjuicios resarcibles, a la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". Por tratarse, de sumas, que por su propia naturaleza y caracterización jurídica, no son susceptibles, de articulación para la operativa propia del modo de pago abreviado, en la suma coincidente, en que se materializa en definitiva la "compensación". Sin perjuicio, claro está, de las acciones que pudieran asistir, al Sr. Humberto , para reclamar, en la sede propia del orden jurisdiccional social, el reintegro del finiquito en cuestión.

Teniendo en cuenta, que con arreglo a lo que se ha razonado, en el presente epígrafe, el total importe, de los perjuicios, que han de ser indemnizados, por el Sr. Humberto , a la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", asciende a un total de 246.738,36 €. Y las sumas, soportadas, a su propio cargo, por el Sr. Humberto para atender obligaciones propias, de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", ascienden a un total de 64.786,24 €. En total indemnizable, por Don. Humberto , a la sociedad mercantil, "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", asciende a un total de 181.952,12 €.

B.- Sobre la pretensión indemnizatoria, ejercitada por Doña. Bárbara .

Ya hemos concretado, en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, las partidas indemnizatorias, que son objeto de reclamación, por Doña. Bárbara .

En primer lugar, con respecto, a la suma reclamada, de 1.238,82 €, en concepto de comisiones de apertura y cancelación del préstamo, e intereses devengados, la procedencia de la misma, resulta evidente, porque, la cantidad en cuestión, es una suma, que la Sra. Bárbara , debió invertir, para el pago, del vehículo Volkswagen Eos ....-DGS , cuya disponibilidad en definitiva no logró obtener. La inexigibilidad de esta cantidad, no puede venir determinada, de una parte, porque el Sr. Humberto , hubiera ofrecido a la Sra. Bárbara , la posibilidad de hacerse cargo de las cuotas del préstamo, la desconfianza, en tal propuesta, por parte de la Sra. Bárbara , es perfectamente comprensible. Y de otra parte, la inexigibilidad de la suma en cuestión, tampoco puede venir determinada, porque el Sr. Humberto , hubiera concertado un préstamo, con fecha 30 de junio de 2009, con la entidad Caja Rural de Navarra, para verificar la retrocesión de la transferencia, que la Sra. Bárbara , había realizado con fecha 15 de diciembre de 2008, reingreso que se produjo, en la cuenta de origen de la Sra. Bárbara , con fecha 27 de julio de 2009.

No hallamos elementos, para reconocer, a la Sra. Bárbara , la suma pretendida de 655,60 €, en relación con los gastos de desplazamiento, que hubo de soportar, la Sra. Bárbara , durante el tiempo, en que estuvo privada del vehículo matrícula ....-DGS , desde que lo depositó, en "Iruña Motor S.A.", por indicación del Sr. Humberto , y la fecha en que obtuvo, la retrocesión de la transferencia en su cuenta de cargo. Adujo, en su declaración testifical, la Sra. Bárbara , que debía realizar al menos cuatro viajes al día, para atender a sus obligaciones familiares. Pero igualmente aceptó, que en el domicilio familiar, al menos había disponibilidad de otro vehículo. La necesariedad del gasto, en cuanto vinculada, a la privación de disposición, del vehículo, fraudulentamente enajenado, como decimos no ha quedado acreditada.

Utilizando el criterio baremístico, se reclama, por la Sra. Bárbara , la cantidad de 11.058,90 €, correspondientes en su petición indemnizatoria, a 386 días de incapacidad temporal no impeditiva para sus ocupaciones habituales, pretendidamente vinculada a la situación de ansiedad, que le produjo, las incidencias vinculadas, a la adquisición del vehículo, y su enajenación fraudulenta por parte de su vecino el aquí acusado Don. Humberto . La reclamación indemnizatoria, por la cuantía y el concepto expresado, no puede ser atendida. En efecto, ni de las manifestaciones de la Sra. Bárbara a este respecto, ni de los elementos de consideración, que se pueden derivar, de los dos sucesivos informes, obrantes en autos, emitidos ambos, por el médico de familia, de la Sra. Bárbara , el primero con fecha 28 de mayo de 2009, y el segundo, con fecha 18 de noviembre de 2010; puede deducirse, que por razón de la incidencia señalada, se hubiera producido, en la Sra. Bárbara , una situación de incapacidad temporal, para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales.

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, la Sala no abriga ninguna duda, y así quedó sobradamente acreditado, primero en virtud de la declaración testifical en la sesión del acto de juicio que se celebró el pasado 24 de noviembre, de Doña. Bárbara , así como, de las explicaciones, que ofreció el acusado Sr. Humberto en este concreto aspecto, -mantuvo, que en su momento, le ofreció, como antes se ha dicho, el pago de las cuotas del préstamo, que había concertado, para realizar el abono del precio del vehículo enajenado fraudulentamente por el acusado, propuesta que no fue aceptada, por razones plenamente comprensibles, por la Sra. Bárbara . Manteniendo en exclusiva, el Sr. Humberto , que concertó un préstamo, para realizar la retrocesión de la transferencia, en la fecha ya indicada, hasta la cual, y desde que fue depositado el vehículo, por la Sra. Bárbara , siguiendo las indicaciones del Sr. Humberto , aquélla había dejado el vehículo para la reparación del sistema de elevación de las ventanillas, estuvo privada de la utilización del vehículo, que había adquirido, en la confianza de la plena legitimidad de la operación de adquisición-. Y cómo generó en la Sra. Bárbara , un cuadro de síndrome de ansiedad, con anhedonia, llanto, insomnio, del que fue tratado por su médico de familia, entre el 11 de mayo de 2009, requiriendo, la administración de ansiolíticos, hasta de junio del año 2010. Por tanto, no nos encontramos, ante la exclusiva afectación, o la simple desazón, producida en la Sra. Bárbara , al ser conocedora, de que, el dinero invertido en la adquisición del vehículo, había sido desviado, para sus propias utilidades, por parte del Sr. Humberto . Por ello, entendemos, que en este caso, es resarcible, el expresado síndrome de ansiedad, con las concretas manifestaciones clínicas ya dichas, y el tratamiento con ansiolíticos, que le fue impuesto, para su mitigación, como "daño moral", que como tiene dicho el Tribunal Supremo "...fluye de forma natural en cierta suerte de delitos", -véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 , RJ19971617-. En las concretas circunstancias del caso, entendemos, que el importe del daño moral en cuestión, ha de ser fijado en la suma de 3.000 €.

Procede la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, en orden al pago, de las sumas indemnizatorias, que acabamos de señalar, de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.". Con base a lo establecido, en el art. 120.4º del Código Penal .

A este respecto, hemos razonado, en nuestra sentencia de 24 de abril de 2009 , (ARP2010379), lo siguiente:

".....Con carácter general cabe traer a colación, por analizar expresamente el tema de la responsabilidad civil por hecho ajeno, la STS de 15 de septiembre de 2008 (RJ 2008/4392).

A este respecto establece:

"2. Con objeto de clarificar la cuestión debatida, debemos recordar que la responsabilidad civil por el hecho ajeno responde en nuestro derecho a tres criterios de imputación:

A) La culpa. Así, el art. 118 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) obliga a responder a los que tengan a un inimputable bajo su potestad o guarda "siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte".

B) La culpa presunta. La responsabilidad subsistirá, mientras el presunto responsable no pruebe que actuó con toda diligencia en la prevención y evitación del daño. Así, el art. 1903 del CC (LEG 1889,27 ) cuando indica que "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño".

C) Responsabilidad vicaria. La expresión de origen anglosajón alude a que se responde de los hechos ajenos como si fueran propios, como si hubieran sido ejecutados en nuestro nombre. Es una responsabilidad que no admite excusa, y, por tanto, objetiva.

Junto a ello, también puede ser clarificador que examinemos el fundamento de cada responsabilidad:

-En la responsabilidad por culpa, en primer lugar, hay una función indicativa, de tal modo que se denota que las facultades que tiene atribuidas el responsable en su relación con el causante del daño no se agotan en su relación particular sino que también deben ejercitarse erga omnes y no sólo inter partes. En segundo lugar, de modo específico para la responsabilidad civil ventilada en el proceso penal, se pretende expresar, que, de entre todos los posibles culpables, en sentido civil, de un daño, ese y sólo ese puede ser traído al proceso penal.

-En la responsabilidad por culpa presunta, la justificación se puede encontrar en el principio de "normalidad", y también puede fundarse en la "facilidad probatoria", pero dado que la contraprueba que puede ofrecer el presunto responsable no coincide exactamente con la mera prueba de su diligencia, parece que nos adentramos en la responsabilidad objetiva. De ahí que suela decirse que la jurisprudencia civil ha dotado de tintes objetivos a la responsabilidad del empresario (art. 1903.4 CC ) cuando, acreditadas por éste considerables medidas preventivas, le dice que la mera producción del siniestro demuestra que no se agotó la diligencia y que las medidas adoptadas no fueron suficientes apara precaver el daño.

-En la responsabilidad objetiva, hay un fundamento multiforme, una distinta perspectiva del hecho dañoso. El análisis propio de la responsabilidad subjetiva es microscópico y consiste en aislar el hecho dañoso para examinar si, en ese caso y concretas circunstancias, el responsable pudo prevenir los daños y hacer algo para evitarlos; si en relación al delito o falta cometidos ciertos sujetos han incurrido en algún error en la dirección, preparación o control del responsable penal.

La perspectiva de la responsabilidad objetiva, en cambio, se dice que es panorámica, en cuanto que no mira al suceso concreto y lo que pudo hacerse para evitarlo, y extiende temporal, objetiva y subjetivamente el foco, viniendo a examinar si el responsable no era quien estaba en mejores condiciones para, modificando alguna decisión organizativa, disminuir o aumentar de forma relevante la probabilidad de daño."

En relación con las personas jurídicas cuya responsabilidad civil subsidiaria se pide por las acusaciones, dos son los apartados del art. 120 C. Penal que hay que analizar: el 3º y 4º.

a) El art. 120.3º C. Penal establece la responsabilidad civil, en defecto de los que lo sean criminalmente, de: "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción."

Como señala la citada STS de 15 de septiembre de 2008 , "se trata de una "responsabilidad locativa", que cabe matizar en el sentido de permitir la declaración de responsabilidad civil de quienes tuvieran el deber de impedir o dificultar el hecho criminal de tercero, lo que justifica su presencia en el Código Penal y no en el Código Civil. Se trataría de un supuesto de responsabilidad subjetiva matizada.

En tal línea la jurisprudencia del T. Supremo, que recoge la STS de 15 de septiembre de 2008 : ( STS 9-2-2004 , 13-7-2002 ), ha venido señalando "que la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en le número 3º del actual C. Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídica a: "1°) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.

2°) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También, los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.

3°) Esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido. Si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas. Por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria que se fundamentan en la culpa "in eligendo" y en la culpa "in vigilando" como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas.

De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales (no así en otros sistemas europeos). Así pues, se trata de una responsabilidad civil que dimana de la violación de un deber de diligencia impuesto normativamente".

Por otra parte, la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba en la jurisprudencia basada en el CP anterior (RCL 1973, 2255) ( SSTS de 1 de abril de 1979 , 29 de noviembre de 1982 [ RJ 1982,7217], 19 de junio de 1991 [ RJ 1991, 4751], 28 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7235], 17 de julio de 1995 [RJ 1995, 5606 ] y 23 de abril [RJ 1996, 2922], entre otras) con un criterio amplio, apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también y sobretodo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum"."

b) En cuanto al art. 120.4º C. Penal , atribuye responsabilidad civil subsidiaria de los que lo sean criminalmente a: "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Al respecto tiene declarado la STS de 19 de junio de 2008 (RJ 2008/3666): "La jurisprudencia de esta Sala establece que para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4 del Código Penal , es preciso de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no sólo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. Por ello la jurisprudencia ha venido interpretando el art. 120.4 de forma cada vez más flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, y ha declarado incluso de manera reiterada que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, tampoco se exige que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario: y basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo; y añade que basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte dice la RJ 29.11.2001 (RJ 2002,1986) el delito siempre supone una extralimitación para la que no hay autorización del principal, () (véase, entre otras muchas, STS de 15 de diciembre de 2005 [RJ 2006,1694]).

En este sentido también cabe citar la STS de 15 de diciembre de 2006 , 19 de julio de 2005 .

Cabe por último apuntar que, como señala al citada STS de 15 de septiembre de 2008 , que la responsabilidad de la empresa por el hecho de los empleados del art. 120.4º C. Penal , siendo vicaria y de carácter objetivo", no admite, como hace el Código Civil, ninguna prueba liberatoria del empresario fundada en su comportamiento diligente. "La empresa atrae formas de responsabilidad objetiva, en cuanto que es capaz de influir sobre las grandes cifras del riesgo a través de múltiples decisiones de gestión de sus elementos personales y materiales, que, además, adoptará bajo los principios de optimización o máximo beneficio propios de la empresa. Además, esos mismos principios servirán para internalizar los costes de la responsabilidad o asegurarlos sin excesiva dificultad."

Utilizando, los criterios, que se acaban de apuntar, repetimos concreta y específicamente, al supuesto de atribución de responsabilidad civil subsidiaria, que se contempla en el art. 120.4º del Código Penal , los mismos, son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa. Ya que, en el momento de verificación de la venta, del vehículo Volkswagen Eos matrícula ....-DGS , por parte Don. Humberto , a Doña. Bárbara , aquél era empleado de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", y además actuaba en calidad de responsable del parque de vehículos de dicha sociedad. Como vemos, no se exige, que la actividad concreta del imputado penal, redunde en beneficio del responsable civil subsidiario, basta con la existencia de una concreta y precisa en este caso relación de dependencia. Y la propia comisión de la actuación delictual, supone una extremada extralimitación, siendo lo relevante, las consideraciones referentes a la autorización del principal. Y, parafraseando, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2008 , que se acaba de citar, siendo vicaria y de carácter objetivo, la responsabilidad civil subsidiaria, no se permite, como ocurre en el ámbito propio del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria por hecho ajeno, ninguna prueba liberatoria del empresario, fundada en su comportamiento diligente. Tal y como se adujo, con un designio exculpatorio, por la dirección letrada de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", en su informe durante el acto de la Vista.

Finalmente, para acabar este capítulo relativo a la responsabilidad civil, hemos de indicar, que no ratificaremos, los Autos, ciertamente contradictorios, dictados en la pieza de responsabilidad civil, relativos al Sr. Humberto , declaratorio el primero de ellos, de su solvencia, -Auto de 11 de enero de 2010-; ni el segundo después de la remisión de las actuaciones, al Juzgado instructor, con la finalidad de que se procediera al embargo y anotación para su aseguramiento de los bienes relativos al imputado, Don. Humberto , con arreglo a nuestra comunicación de 1 de de febrero de 2010; Auto declaratorio de la insolvencia, del Sr. Humberto dictado con fecha 8 de marzo de 2010. En el trámite de ejecución, se verificarán las actuaciones de averiguación patrimonial oportunas, en orden a determinar, la situación de disponibilidad patrimonial, real y efectiva, del Sr. Humberto , quien en su interrogatorio, aceptó, que en la actualidad, se halla trabajando, en el sector de la hostelería, gestionando un establecimiento que tiene alquilado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede imponer al penalmente condenado, Don. Humberto , las costas procesales. Imponiendo en tal acusación las derivadas del ejercicio de las acusaciones particulares, recordando el reiterado criterio jurisprudencial al respecto, sintetizado, en el fundamento de derecho tercero A, de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (RJ20068255), con arreglo al cual: "...basta con que la actuación acusadora no contradiga las conclusiones enjuiciadoras definitivamente alcanzadas por el Tribunal...".

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR, al acusado Don. Humberto , como autor responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, del art. 252.1 del Código Penal , en relación con el art. 250.1.6º y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1.2º y 3º , en relación de concurso medial, entre ambos delitos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, e imponiendo, al condenado, las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de las dos acusaciones particulares, frente al Sr. Humberto .

Igualmente CONDENAMOS, Don. Humberto , a que indemnice:

A.- A Doña. Bárbara , en la suma total de 4.232,82 €, siendo aplicable el art. 576 de la LEC . Declarando la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA en orden al pago de la expresada suma, de la sociedad mercantil "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.".

B.- A la sociedad mercantil, "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", en la cantidad de 181.952,12 €, igualmente con aplicación, del art. 576 de la LEC .

No ha lugar a ratificar, los Autos contradictorios, relativos a la solvencia del acusado, dictados por el Juzgado instructor, con fecha 11 de enero y 8 de marzo de 2010.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante esta Sección, en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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