Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 47/2010 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 47/10
Juzgado: CS-6
Sumario nº 2/10
SENTENCIA Nº 186
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Pedro Luís Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón a seis de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez , ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el nº 2/10 por el Juzgado de Instrucción 6 de Castellón, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra Don Alejandro , con DNI nº NUM000 , hijo de Agustín y de María, nacido el 6 de octubre de 1976 en Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vecino de Alcora, AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de agosto de 2010.
Y por un presunto delito de lesiones contra Cayetano , con DNI nº NUM004 , nacido el 11 de octubre de 1975 en Castellón, hijo de Alejandro y de Manuela, y vecino de Alcora, c/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Margarita Sanz Fabregat y los referidos acusados, representado el primero por la Procuradora Sra. Ballester Oscariz y defendido por el Letrado Sr. Herrero Muñoz y representado el segundo por la Procuradora Sra. Segura Ramos y defendido por el Letrado Sr. Benet Cervera.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 1 de junio de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 2/10 de Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, contra los referidos acusados, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas manifestó lo siguiente:
1º.- Los hechos de los que acusaba eran legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Alejandro , en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien solicitó la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximarse a Cayetano a una distancia no inferior a 500 metros, su domicilio, lugares de trabajo y frecuentados por el mismo y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 10 años, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase al lesionado Cayetano en la cantidad de 280€ mas los intereses del art. 576LEC .
Y 2ª.- De un delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148.1ª del Código penal , del que era responsable en concepto de autor Cayetano , en quien concurría la eximente completa de legítima defensa, interesando en consecuencia su libre absolución.
Tercero.- La defensa del acusado Alejandro , en el mismo trámite, por un lado solicitó la condena de Cayetano como autor de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148.1ª del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo e indemnización de 450€ a favor de Alejandro .
Por otro lado y en relación con su conducta, consideró que era responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 148.1ª del Código Penal , concurriendo en su favor la atenuante analógica de alteración psíquica, por lo que solicitaba se le impusiera una pena de dos años de prisión e indemnización a favor de Cayetano de 200€.
Cuarto.- La defensa de Cayetano , en idéntico trámite, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
Aproximadamente sobre las 20,50 horas del día 4 de agosto de 2010, el acusado Alejandro , mayor de edad, con numerosos antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia, después de haber pasado una primera vez en un ciclomotor por la calle Martinet de la localidad de Alcora, en donde se encuentra el denominado " Bar Mari Nieves", lo que le permitió observar como en una de las mesas de la terraza del mismo se encontraba el también acusado Cayetano , mayor de edad e igualmente con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, persona hacia la que tenía una especial animadversión por consecuencia de haber mantenido ambos una relación afectiva con la misma mujer, por cuyo motivo habían tenido días antes una discusión, y porque consideraba que lo humillaba y lo menospreciaba, volvió al citado establecimiento, en una de cuyas mesas efectivamente se encontraba sentado Cayetano en compañía de su actual compañera sentimental, Andrea , de las hijas menores respectivas de ambos, de algunos amigos - Carlos María y Luis Andrés -, y de otras personas conocidas - Edurne -, estando también presente el dueño del establecimiento Juan Antonio .
Así las cosas y tras bajarse del ciclomotor, se acercó hacia el lugar donde estaba sentado Cayetano al tiempo que, con leguaje retador, le decía expresiones tales como " ven y vuélveme a humillar", "no me vas a volver a humillar" y " te voy a matar", y como a medida que se acercaba exhibiera en su mano derecha lo que resultó ser un cuchillo de 30cm de los 18 eran de hoja, provocó que Cayetano se levantara y se dirigiera hacia él al tiempo que le hacía saber que estaba su hija pequeña presente, que no era el lugar ni el momento para ninguna discusión, no obstante lo cual Alejandro le tiró una puñalada perpendicular en la región iliaca izquierda externa, que al golpear en el hueso pélvico subyacente originó que se rompiera la hoja a la altura del mango, quedando solamente una muy pequeña parte de la misma adherida éste, momento después del cual Cayetano cogió una botella de cerveza que estaba en una mesa al lado de donde sucedían los hechos, y se la tiró a Alejandro dándole en la cabeza, no obstante lo cual éste siguió lanzando acometidas con lo que quedaba del cuchillo, alcanzado a Cayetano encima de la ceja izquierda y en el cuello, y como intervinieran algunos de los que allí estaban presentes para separarlos, Alejandro , tras recoger del suelo la hoja que se había roto, abandonó el lugar en el ciclomotor que había venido, deshaciéndose de la misma en un jardín cercano de donde fue posteriormente recuperada.
Antes de ser detenido el 9 de agosto siguiente, Alejandro le mandó un mensaje al móvil de Cayetano que literalmente dice: " tantos cojones tuviste el sábado t el boxeador y la perra d t ex sigue hablando me has buscado la ruina pero t vienes a la tumba conmigo x mi hija que la he perdido t lo juro".
Como consecuencia de las citadas agresiones Cayetano resultó con una herida de 0,5cm incisa superficial en hipocondrio izquierdo, un hematoma frontal izquierdo de 2cm de longitud y una erosión de 3cm en región carotídea izquierda que precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en cura local y collarín cervical por dolor en el cuello, así como analgésicos, habiendo precisado para su curación ocho días de los cuales dos fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz puntiforme apenas preciable de unos 3mm en hipocondrio izquierdo.
Por su parte Alejandro resultó con lesiones consistentes en una herida inciso contusa en la región occitoparietal izquierda de la cabeza, que precisó de seis puntos de sutura, una contusión en la zona costalinferior dorso-lateral derecho y contusión en canto cubital de la mano derecha, todas las cuales sanaron, sin incapacidad alguna, a los ocho días, quedando como secuela una cicatriz en cuero cabelludo de 4cm que se oculta tras los cabellos.
Alejandro , que había sido diagnosticado en el Instituto de Medicina Legal de Castellón en 1998 de un trastorno antisocial de la personalidad con crisis paroxísticas de ansiedad, en 1999 de una crisis de ansiedad de repetición en el marco de un trastorno ansioso depresivo y en 2006 de un trastorno ansioso depresivo vs trastorno depresivo leve, habiendo protagonizado a lo largo de su vida penitenciaria de numerosos episodios de autolesión, agresión a compañeros y funcionarios, demandas de tratamiento o intento de quemar la celda, al momento de suceder los hechos enjuiciados mostraba un patrón disfuncional de afectividad, institividad, impulsión, de carácter persistente, todo lo cual conforma un cuadro caracterial de excitabilidad e impulsividad que constituyen un trastorno de personalidad, si bien su inteligencia permanecía conservada.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones penales: 1º. - De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con el 16.1 y 62, ambos del vigente Código Pernal , respecto de la acción de Alejandro .
Como recuerda, entre las más recientes, la STS de 9 de mayo de 2007 , que cita la de 2 de abril de 1998 y la 23 de febrero de 1999 , desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, lo que no ocurre en nuestro caso, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) la misma causa del delito. Mas esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o «numerus clausus», ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención. 19991186]).
Debe precisarse, como refiere la STS de 10 de diciembre de 2004 , que cita la de 8 de marzo de 2004 , el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el «animus necandi» o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el «dolo homicida», el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido; es decir que la presencia del dolo homicida puede detectarse no solo cuando con deliberada minuciosidad y anticipada previsión se desea la muerte y se hace lo posible por asegurarla--dolo directo--, sino también cuando, sin esa carga de subjetividad, conociendo el alto grado de probabilidad de que se produzca la muerte como resultado de su acción, es decir consciente del alto riesgo creado, actúa sin importarle aceptando el resultado probable de su proceder--dolo eventual--. Como subraya la STS de 23 de abril de 1992 , el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la «esperanza» de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
En el caso presente la Sala, analizando las circunstancias concurrentes en orden a alcanzar la inferencia relativa a cual pudo ser la intención del agresor, concluye que la acción del acusado estuvo guiada por un " animus necandi " que descarta la incardinación de los hechos en un delito de lesiones como pretende su defensa. En efecto, tanto por la peligrosidad potencial del instrumento empleado para la agresión-- cuchillo de 18cm de hoja --, como por las frases proferidas inmediatamente antes de la agresión y mientras se dirigía hacia la victima-- no me vas a volver a humillar, te voy a matar --, como por la intensidad del primer cuchillazo-- que hizo que al no entrar en las zonas blandas adyacentes sino al ir a parar al hueso pélvico subyacente, con gran fortuna como dice el informe forense, se rompiera - como por la especial potencialidad lesiva de la cabeza y del cuello hacia donde dirigió lo sucesivos ataques con el mango y lo que quedaba de hoja, como por la animadversión que le tenía desde hacía tiempo por considerar que lo humillaba y trataba con menosprecio, que le hizo volver al lugar de los hechos después de una primera pasada con su ciclomotor y haber advertido su presencia en la terraza del bar, como por el hecho de abandonar el lugar tras la agresión desentendiéndose del agredido y no sin antes recoger del suelo la hoja del cuchillo que se había rito, deshaciéndose de ella en un jardín cercano, como por el hecho de que aún después del día de los hechos y en tanto no había sido detenido, le mandó un mensaje por el móvil en el que le hacía culpable de su infortunio y le anunciaba que se iría a la tumba con él, consideramos que el acusado si que buscaba matar directamente a Cayetano , o, cuanto menos, al menos aceptaba el resultado que como probable se le tenía necesariamente que representar.
2º. De un delito consumado de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el 148.1 ambos del vigente Código Penal , respecto de la acción de en la persona de Cayetano .
En efecto, se produjo una alteración en la salud de Alejandro necesitada de tratamiento médico y quirúrgico-seis puntos de sutura -- para su sanidad, fruto de una acción típica capaz de producir la alteración patológica -- agresión con una botella de cerveza --, guiada por un ánimo intención de lesionar - animus laedendi -, todo ello en adecuada relación causal.
Como se sabe, por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas. Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, siendo pacífica doctrina jurisprudencial que la sutura constituye un acto médico de cirugía menor que integra el concepto de tratamiento quirúrgico referido por el tipo penal aplicado. Así lo reconoce la STS de 28 de abril de 2004 al declarar que «es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre». Y no parece que objetivamente no fuera necesaria dicha sutura, antes bien, las características del corte exigían para la mejor curación de la herida tanto las labores de limpieza y desinfección previa como su posterior cosido.
En cuanto al subtipo agravado, el vigente Código Penal, en el artículo 148 construye el subtipo agravado de lesiones que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, dentro de las cuales debe entenderse las botellas, en este caso de cerveza, y otro elemento es de naturaleza subjetiva, constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada ( STS de 16 de febrero de 2001 ), ambos aquí concurrentes, pues se trata de una botella de cerveza cuya potencial lesividad es clara para cualquier persona.
Segundo.- A) Del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable en concepto de autor el acusado Alejandro , por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución.
Sabemos con la jurisprudencia que la presunción de inocencia, conforme se deduce del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , del art. 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y del 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, es un derecho reaccional y por ello no necesitado de comportamiento activo por su titular, corriendo a cargo de la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad del acusado ( SSTC 303/93 , 102/94 y 34/96 ), lo que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha se sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 50/86 y 150/87 ), practicados fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Esos actos de prueba se representan en el caso presente y respecto del delito por el que se acusa a Alejandro , por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por quien fuera la victima, Cayetano , quien no obstante las reconocidas rencillas preexistentes con aquel, ha merecido la credibilidad de la Sala, tanto por la forma de manifestarse-- pues no tuvo reparo en reconocer, por ejemplo, que la agresión en el cuello no fue con la hoja del cuchillo sino con el mango--, como por la coherencia de su relato, que ha sido avalado por la totalidad de los testigos que en aquel momento estaban presentes en una u otra mesa de la terraza del bar, quienes advirtieron, y así lo declararon tanto en fase sumarial como luego en el juicio, que después de haber hecho una primera pasada en el ciclomotor, apareció de nuevo Alejandro y tras bajarse de aquel se dirigió desafiante a Cayetano con las expresiones que se han hecho constar en el "factum" de la presente y exhibiendo en su mano un enorme cuchillo, lo que hizo que aquel se levantase de la mesa y le dijera lo inconveniente del momento por la presencia de su hija pequeña y la de su compañera sentimental que allí también estaba, no obstante lo cual lo apuñaló en el costado, produciéndose así una violenta situación que aconsejó tanto a Andrea como al dueño del bar, Juan Antonio , a refugiarse dentro de él, mientras el resto de los testigos, Carlos María , Luis Andrés y Edurne , presenciaban, y así lo han dicho, como Alejandro acometía de nuevo a Cayetano que se defendía, observado Edurne como tras el primer apuñalamiento éste instintivamente cogía un botellón de cerveza que estaba en una de las mesas y se lo arrojaba a Alejandro , quien finalmente tras recoger del suelo la hoja del cuchillo se alejó del lugar.
Por lo tanto la versión de los hechos ofrecida desde el principio por Cayetano ha sido corroborada por todos cuantos allí estaban presentes, y no la del acusado que imputa a Cayetano haber sido quien desafiante con la botella se la lanza a la cabeza, respondiendo él solo después de esta agresión.
Dicha prueba de cargo ha sido obtenida de forma constitucional y procesalmente inobjetable y es bastante a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.
B) Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Cayetano , por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución.
En este caso, no solo el lesionado es quien afirma que la lesión sufrida en su cabeza fue producto del impacto de la botella de cerveza lanzada por Cayetano , sino que también existen testigos como Edurne que, tal como dijo en el acto del juicio repitiendo lo ya dicho en instrucción, vio perfectamente dicha acción, casi instintiva y refleja, tras la primera puñalada.
Tercero.- A) Concurre en la actuación del acusado Alejandro la atenuante analógica a la de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el 20.1 ambos del Código Penal .
Sabemos que las atenuantes de «análoga significación que las anteriores» (art. 21-7º del Código Penal ), no son ya circunstancias simplemente analógicas con las descritas en tal precepto, sino que el concepto de «análoga significación» debe comprender algún sentido de disminución de la capacidad de culpabilidad del sujeto activo del delito.
Sabemos también que la psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código Penal - de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º , cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto. Mas aún cuando se aprecie un trastorno de la personalidad en el sujeto, ello no conduce necesariamente a la aplicación de una atenuante. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.7ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero [RJ 20031359] y STS 251/2004, de 26 de febrero [RJ 20042245]).
En el caso presente Alejandro ya había sido diagnosticado años antes de un trastorno antisocial de la personalidad con crisis de ansiedad que se confirmaron por el médico forense cuando ha sido examinado por razón de esta causa, destacando en su carácter las notas de excitabilidad e impulsividad, de modo que por la frecuente irrupción de ansiedad en el mismo influye en su actuar de modo que peca de "nerviosismo", y aunque su inteligencia permanece conservada, es lo cierto que, vista la experiencia vital del acusado citada por el experto en su informe, no puede negarse que su particular carácter favorece la aparición de conductas como la desplegada el día de autos para con Cayetano , de modo que entendemos justificada la aplicación de la atenuante para compensar el alcance de la alteración de su personalidad que sufre.
B) Concurre respeto del acusado Cayetano la eximente completa de legítima defensa.
En efecto, como recuerda la jurisprudencia ( STS núm.527/2007 de 15 de junio ), con requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa según el artículo 20.4º del Código Penal , en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Pues bien, es evidente, de acuerdo con cuanto hemos venido manifestando, que la acción de Cayetano fue posterior a la agresión producida por Alejandro , sin que, por mas que se haya mantenido lo contrario por éste, hubiera existido provocación de aquel, que simplemente se limitó a levantarse y manifestar lo inconveniente del momento cuando le vio acercarse con el cuchillo amenazándolo de muerte. Igualmente entendemos concurrente igualmente la necesidad y proporcionalidad del medio defensivo utilizado, pues producido el cuchillazo con tal violencia que partió el cuchillo, es razonable que lo primero que tuviera a mano para defenderse, en este caso, la botella de cerveza, se la arrojara para hacerse desistir de su acción.
Cuarto.- En orden a las penas a imponerse, tratándose e un homicidio intentado, la pena base-- de 10 a 15 años de prisión -- del art. 138 puede reducirse en uno o dos grados conforme al art. 62 también del Código Penal . A tal orden y atendiendo a que hay tentativa acabada cuando se han practicado todos los actos de ejecución que hubieren de producir como resultado el delito, pese a lo cual éste no se produce por causas ajenas o independientes a la voluntad del sujeto, entendemos procedente la rebaja en un solo grado, pues aunque a la postre no existió riesgo vital para la victima, ello fue debido fundamentalmente a la suerte que tuvo de que el primer golpe, dado con una gran violencia, fue a parar la hueso pélvico, haciendo que se rompiera la hoja del mismo, de 18cm, no obstante lo cual, y pese a recibir el botellazo con que se aquella se defendió, le siguió tirando cuchilladas a lugares tan particularmente sensibles como la cabeza y cuello, y solo ante la resistencia del agredido y la intervención de terceros, desistió de su acción.
Por lo tanto, siendo uno de los parámetros citados en el art. 62 CP el grado de ejecución alcanzado, encontrándonos ante un supuesto de tentativa acabada, consideramos procedente rebajar la pena en un solo grado.
A partir de ello y atendiendo a cuanto se dispone en el art. 66.1.1ª del CP , entendemos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena de prisión en su grado mínimo de cinco años, lo que conllevará la accesoria de de inhabilitación de ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Igualmente es procedente, al amparo de cuanto se dispone en los artículos 57 y 48 del Código penal , atendidas las dificultades propias de una localidad pequeña como Alcora, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la victima, su domicilio o lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años.
Quinto.- En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Cayetano en la cantidad de 280€ por las lesiones sufridas.
Sexto.- La mitad de las costas procesales se le imponen al acusado Alejandro , cual autoriza el art. 123 del Código Penal . La otra mitad, correspondiente al acusado a quien se absuelve, Cayetano , se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya tipificado, concurriendo la atenuante analógica a la de alteración psíquica, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación de ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la victima, su domicilio o lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Don Cayetano en la cantidad de 280 euros, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal.
Se le imponen a dicho acusado la mitad costas procesales causadas.
Se le abonan al acusado los días de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.
Y 2.- Se absuelve libremente al acusado Cayetano , dejando sin efecto cualquier medida cautelar, personal o real, que se hubiera tomado contra el mismo, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
