Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 85/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100519


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, en el Rollo de Apelación no 85/2010 , dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 189/2010 del Juzgado de Instrucción no 4 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Teodosio , bajo la dirección jurídica del Letrado don José Antonio Pérez Alonso; y, como apelado, don Carlos Manuel , defendido por el Letrado don Ernesto Marrero Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde, en los autos del Juicio de Faltas no 189/2010, en fecha uno de febrero de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Carlos Manuel de la falta de COACCIONES de la que venía acusado por don Teodosio , declarándose de oficio las costas generadas en este procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Teodosio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la anulación de la sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del juicio, a cuyo efecto, aduce que el denunciante padece ceguera y diabetes y, pese a estar citado para asistir al juicio, no pudo comparecer al mismo al haber sufrido, ese día, una crisis hipertensiva aguda y de hipoglucemia.

SEGUNDO.- La pretensión del recurrente de que se anule la sentencia dictada en primera instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del juicio, ha de ser acogida, pese a que lo actuado se desprende que la Juez de Instrucción actuó con absoluta corrección, al acordar la celebración del juicio, en el día y hora senalado al efecto, no obstante la incomparecencia del denunciante, dado que constaba en las actuaciones que aquél había sido citado en forma para comparecer a dicho acto. Sin embargo, de no acogerse tal pretensión en esta segunda instancia se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola, al igual que el artículo 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que consta acreditado documentalmente que dicha incomparecencia se produjo por una causa ajena a la voluntad del denunciante y, además, justificada.

En efecto, hemos de tomar como punto de partida las peculiaridades del juicio de faltas, en el que es posible su celebración pese a la incomparecencia del denunciante y del denunciado ( art. 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), disponiendo, por su parte, el artículo 971 de la misma Ley que "la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél".

En consecuencia lógica con tales preceptos la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación específica de los motivos de suspensión de dicho acto, a diferencia de lo que, en el procedimiento por delito, sucede en el artículo 746 de la LECr .. No obstante ello, es claro, conforme a lo dispuesto en el artículo 971 de dicha ley que la ausencia justificada del acusado constituye motivo de suspensión del juicio oral. Y, pese a que la ley procesal penal no contiene ninguna previsión respecto de la ausencia justificada del denunciante como motivo de suspensión del juicio oral, la misma tiene cabida en el "motivo justo" que, como cláusula genérica de suspensión, contiene el artículo 968 , al disponer que "en el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día senalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial senalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndoselo saber a los interesados.

En el presente supuesto, como se ha adelantado anteriormente, se ha acreditado documentalmente que la incomparecencia del denunciante al juicio oral fue absolutamente justificada, pues a tenor del certificado médico aportado con el recurso el denunciante una hora antes de la celebración del juicio precisó asistencia médica de urgencia motivada por "una crisis hipertensiva aguda e hipoglucemia aguda causada por crisis de ansiedad y estrés".

Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley , procede decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Teodosio contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Telde, en el Juicio de Faltas no 189/2010, ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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