Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 111/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100126
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 111/11- 6ª
Procedimiento nº 293/10
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M .186/2011
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de marzo de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 293/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Gabriela , nacida en Cheles (Badajoz), el 28-06-1959, hija de Felipe y Doripina, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Amalia Rosa Saenz Martín y asistida por el Letrado D. Federico Camarero López; Anibal .- nacido en Bilbao (Bizkaia) el 24-07-1970, hijo de Manuel y Silvia con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Begoña Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Benjamín Quintana Cantero, como acusación particular Gabriela representada por Procuradora Dª Amalia Rosa Saenz Martín y asistida de la Ltdo. D. Federico Camarero López y Anibal representado por la procuradora Dª Begoña Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Benjamín Quintana Cantero; como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de noviembre de 2010 sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Son hechos probados y así se declara que hacia las 20:00 horas del día 26 de septiembre de 2009 , en el domicilio que compartían como pareja sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Bilbao, Anibal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Gabriela , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvieron una fuerte discusión por motivos que no han quedado acreditados, discusión que derivó en recíproca agresión en el transcurso de la cual Anibal golpeó con un escaner en la cabeza a Gabriela , cuando ésta le amenazaba con dicho objeto y la golpeó con una silla en la espalda, y Gabriela , mordió a Anibal en el hombro y le golpeó con un jarrón, y con una lámpara en la cabeza.
Como consecuencia de los hechos descritos Gabriela sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa retroaruclar izquierda, que precisó sutura para su sanidad, y ocasionó conmoción cerebral, así como tres hematomas circulares en brazo derecho y uno en brazo izquierdo, de proximadamente 1 cm de diámetro, edema y hematoma en segundo dedo del pie derecho, con dolor a la movilización, lesiones que invirtieron en su curación 7 días, ninguno de los cuales fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, curando previsiblemente con secuelas consistente en cicatriz en región retroauricular izquierda. Lesiones por las que fue asistida en el Hospital de Basurto.
Anibal sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa interparietal de aproximadamente 1 cm de longitud, erosiones faciales izquierdas 2.5x2cm, zona eritemosa circular con lesiones erosivas en hombro izquierdo compatible con mordisco humano, erosión 5,5 cm en hemiabdomen izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad una sisencia facultativa, inviertiendo en su curación 7 días, ninguno de los cuales fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, curando previsiblemente con secuelas consistente en cicatriz 1cm de longitud en región interparietal, cubierta por el pelo.
Ambos perjudicados reclaman la indemanización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas.
Que a consecuencia de estos hechos, Gabriela sufrió una agravación del trastorno ansioso-depresivo que padecía, con entidad suficiente como para precisar de tratamiento médico especializado. Anibal presenta una dependencia al alcohol y abuso de cocaían, no quedando acreditado que en el momento de los hechos hubiera ingerido alguna de estas drogas".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:" PRIMERO.- Condeno a Anibal , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de un AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de Gabriela y de su domicilio así como a comunicar con ella durante DOS AÑOS.
Además indemnizará a Gabriela en la cantidad de 175 euros por las lesiones, y en 300 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 LEC .
También indemnizará al Hospital de Basurto en el importe de la asistencia médica dispensada a Gabriela a consecuencia de la agresión de autos y que se determine en ejecución de sentencia, cantidad a la que añadirá el interés del art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Condeno a Anibal autor de un delito de lesiones mentales en el ámbito familiar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACION a menos de 100 metros de Gabriela y de su domicilio, así como a comunicar con ella durante UN AÑO Y CUATRO MESES.
Además indemnizará a Gabriela en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 LEC
TERCERO.- Condeno a Gabriela como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DIA y PROHIBICION DE APROXIMACION a menos de 100 metros de Anibal y de su domicilio, así como a comunicar con él durante UN AÑO Y ONCE MESES.
Además indemnizará a Anibal en la cantidad de 175 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 LEC .
CUARTO.- Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriela en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Anibal , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de un AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de Gabriela y de su domicilio así como a comunicar con ella durante DOS AÑOS.
Además indemnizará a Gabriela en la cantidad de 175 euros por las lesiones, y en 300 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 LEC .
También indemnizará al Hospital de Basurto en el importe de la asistencia médica dispensada a Gabriela a consecuencia de la agresión de autos y que se determine en ejecución de sentencia, cantidad a la que añadirá el interés del art. 576 LEC .
Condenar a Anibal autor de un delito de lesiones mentales en el ámbito familiar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACION a menos de 100 metros de Gabriela y de su domicilio, así como a comunicar con ella durante UN AÑO Y CUATRO MESES.
Además indemnizará a Gabriela en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 LEC
Condenar a Gabriela como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DIA y PROHIBICION DE APROXIMACION a menos de 100 metros de Anibal y de su domicilio, así como a comunicar con él durante UN AÑO Y ONCE MESES.
Además indemnizará a Anibal en la cantidad de 175 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 LEC .
Imponer al condenado el pago de las costas.
Solicitando, en síntesis, que dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada declarando su absolución o bien, con carácter subsidiario, repute falta los hechos imputados a la apelante, moderando, igualmente con carácter subsidiario, en atención a lo dispuesto en el artículo 153.4 CO ., la pena impuesta con todo tipo de pronunciamientos favorables.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, alega la apelante que si hubiese alguna duda sobre la autoría, debe prevalecer en todo caso el principio de presunción de inocencia. En definitiva, a la luz del art. 24 de la Constitución Española, cuyo precepto supremo consagra el principio de presunción de inocencia; siendo condición necesaria, para poder establecer la responsabilidad criminal del acusado, una prueba concluyente que haga quebrar tal principio constitucional, de lo practicado no cabe concluir que exista prueba de cargo que haga quebrar la presunción de inocencia ante la existencia de una duda razonable sobre la punición del hecho.
Sin embargo, esta Sala ninguna duda alberga de la comisión de un delito del art. 153.2 y 3º C.P . Toda vez que Anibal (pareja conviviente de Gabriela ), sufrió lesiones que sólo precisaron de la primera asistencia facultativa (ver informe asistencial de soporte vital básico que obra al folio 50 e informe médico-forense del folio 99), esto es, una lesión que no se define como delito- art 617.1 y 147.1 CP -, así que nos encontramos con una lesión constitutiva de falta infligida por una mujer hacia el hombre con el que convivía, y además en el piso que compartían así que concurren los elementos del tipo básico del art. 153.2º CP, y la agravación del párrafo 3º , sin que la alegación de legítima defensa, que introdujo vía informe, no examinada por la Juez a quo puede ser estimada en esta sede al no constar sino la versión de la condenada, radicalmente contraria a la del aquí apelado.
La propia entidad de las lesiones padecidas por el apelado indican una evidente etiología agresiva, para lo cual la apelante utilizó un medio realmente contundente, llegándose a la clara conclusión de que se trató de una agresión mutuamente aceptada y consentida, de cuyas consecuencias ambos contendientes deben responder, como ha establecido la sentencia de instancia, sin que quepa, atendidas las circunstancias del caso, atenuación penológica alguna a favor de la Sra. Gabriela , como pretende vía apelación, toda vez que el contenido de lo injusto de su conducta lesiva bien merece una penalidad fijada y argumentada en la misma.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Visto los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriela contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
