Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 339/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100149
Encabezamiento
Apel. 339/11
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Juicio Oral 128/10
SENTENCIA Nº 186/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA
Dña. Camen Lamela Díaz
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a 6 de febrero de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral nº 128/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Collado Molinero en representación de Benedicto , y la Procuradora SRa. Castro Rodríguez en representación de a Germán , y como apelado MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expone el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 17 de marzo de 2007, aproximadamente sobre las 3,45 horas, en la calle Sevilla de Madrid, cuando Germán , nacido el 7-3-81 en Madrid, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo marca Alfa Romeo matrícula .... MHL , que estaba estacionado en dicha vía pública, con el cristal de la ventanilla bajado, se le acercó Vicente , nacido el 3-3-87 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le pidió un cigarro, tras lo cual se inició una discusión entre ellos, en la que también intervino Benedicto , nacido en Madrid el 29-8-83, con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acompañaba a Vicente .
En el transcurso de la referida discusión, Vicente y Benedicto propinaron varias patadas al vehículo Alfa Romeo, lo que motivó que Germán intentó salir del coche, recibiendo un golpe con la puerta del mismo cuando era zarandeada por Vicente y Benedicto , pese a lo cual consiguió salir del vehículo.
En ese momento, Vicente y Germán comenzaron un forcejeo, tras lo cual Vicente abandonó el lugar dada la presencia de transeúntes en la zona.
Cogiendo Germán la barra antirrobo de su vehículo, con la que golpeó a Benedicto , iniciándose de nuevo el forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo, lo que concluyó con la llegada de los agentes de la Policía Nacional.
Benedicto había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad y facultades.
Como consecuencia de estos hechos, Germán sufrió lesiones consistentes traumatismo cráneo encefálico leve, herida superciliar izquierda, contusiones en nariz, ojo y ceja izquierdos, precisando para su sanidad de tratamiento médico al ser precisos puntos de sutura y curas locales, tardando en curar 14 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal horizontal de cuatro centímetros en zona superciliar izquierda y cicatriz hiperpigmentada en párpado móvil del ojo izquierdo.
Benedicto también sufrió lesiones, consistentes en herida incisa en pirámide nasal con fractura de huesos propios, herida incisa frontal, contusión supraciliar izquierda, heridas incisas en cuero cabelludo en zona frontal derecha y otra en zona temporal derecha, precisando para su sanidad de tratamiento médico por puntos de sutura, tardando en curar 19 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz vertical 4 cm. hombro izquierdo, cicatriz horizontal de 2 cm. frontal nasal, cicatriz de 3 cm. frontal izquierdo, cicatriz 8 cm. en ángulo lineal en región frontal derecha cubierta por el cabello, cicatriz de 3 cm. en región parietal derecha con alopecia de 2 cm de diámetro, cicatriz de 1 cm. frontal superior y dos cicatrices en la parte superior.
El vehículo Alfa Romero matrícula .... MHL sufrió daños por importe de 499,12 euros, correspondiendo a mano de obra 162,28 euros, y al IVA 68,84 euros.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo " Que debo condenar y condeno a Vicente y Benedicto como autores responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 y una falta de daños del artículo 625,1 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Germán como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso prevenido en los artículo 147 y 148,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el supuesto de Vicente , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa contemplada en el artículo 21,1 del Código Penal en relación con el artículo 20,4 de dicho texto legal respecto a Germán y con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21,6 en relación con los artículos 21,1 y 20,1 del Código Penal , imponiéndoles:
Por el delito de lesiones del artículo 147 del CP , a Vicente y Benedicto la pena de 6 meses de prisión a cada uno de ellos y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por la falta de daños, se les impone, a cada uno de ellos, la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y será de aplicación con carácter subsidiario lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Por el delito de lesiones de los artículos 147,1 y 148,1 del CP , se les impone a Germán la pena de 1 año de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Condenando igualmente a Germán a indemnizar a Benedicto con 1900 euros por días con incapacidad para sus ocupaciones y por las secuelas con 5000 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y a Benedicto y Vicente , a indemnizar, conjunta y solidariamente a Germán con 1400 euros por los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y por las secuelas con 1800 euros.
Y con imposición de un tercio de las costas procesales a cada uno de los acusados, incluídas las de la acusación particular.
Absolviendo a Vicente y Benedicto del delito de robo de uso de vehículo a motor con empleo de violencia en grado de tentativa de los artículos 244 en relación con el 242,1 y 16 y 62 del Código Penal , y de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242,1 y 62 de dicho texto legal , de los que también venían acusados. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, Benedicto y Germán formalizaron sendos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Los hechos de la sentencia de instancia se sustituyen por los siguientes: El día 17 de marzo de 2007, aproximadamente sobre las 3,45 horas, en la calle Sevilla de Madrid, cuando Germán , nacido el 7-3-81 en Madrid, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo marca Alfa Romeo matrícula .... MHL , que estaba estacionado en dicha vía pública, con el cristal de la ventanilla bajado, se le acercó Vicente , nacido el 3-3-87 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le pidió un cigarro, tras lo cual se inició una discusión entre ellos, en la que también intervino Benedicto , nacido en Madrid el 29-8-83, con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acompañaba a Vicente .
En el transcurso de la referida discusión, Vicente y Benedicto propinaron varias patadas al vehículo Alfa Romeo, lo que motivó que Germán intentó salir del coche, recibiendo un golpe con la puerta del mismo cuando era zarandeada por Vicente y Benedicto , pese a lo cual consiguió salir del vehículo.
En ese momento, Vicente y Germán comenzaron un forcejeo, tras lo cual Vicente abandonó el lugar dada la presencia de transeúntes en la zona.
Cogiendo Germán la barra antirrobo de su vehículo, con la que golpeó a Benedicto , iniciándose de nuevo el forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo, lo que concluyó con la llegada de los agentes de la Policía Nacional.
Benedicto había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad y facultades.
Como consecuencia de estos hechos, Germán sufrió lesiones consistentes traumatismo cráneo encefálico leve, herida superciliar izquierda, contusiones en nariz, ojo y ceja izquierdos, precisando para su sanidad de tratamiento médico al ser precisos puntos de sutura y curas locales, tardando en curar 14 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal horizontal de cuatro centímetros en zona superciliar izquierda y cicatriz hiperpigmentada en párpado móvil del ojo izquierdo.
Benedicto también sufrió lesiones, consistentes en herida incisa en pirámide nasal con fractura de huesos propios, herida incisa frontal, contusión supraciliar izquierda, heridas incisas en cuero cabelludo en zona frontal derecha y otra en zona temporal derecha, precisando para su sanidad de tratamiento médico por puntos de sutura, tardando en curar 19 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz vertical 4 cm. hombro izquierdo, cicatriz horizontal de 2 cm. frontal nasal, cicatriz de 3 cm. frontal izquierdo, cicatriz 8 cm. en ángulo lineal en región frontal derecha cubierta por el cabello, cicatriz de 3 cm. en región parietal derecha con alopecia de 2 cm de diámetro, cicatriz de 1 cm. frontal superior y dos cicatrices en la parte superior.
No ha quedado acreditado que el vehículo Alfa Romeo matrícula .... MHL sufriera daños como consecuencia de las patadas dadas al vehículo por Benedicto y Vicente .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de Benedicto :
Alega en primer lugar el apelante incongruencia en el fallo de la sentencia ya que el juzgador le aprecia la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP , pero está no tiene reflejo en la pena que le impone, ya que le impone la misma pena que al otro coacusado que no le aplica ninguna circunstancia atenuante alguna.
En segundo lugar alega la aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa en el acusado Germán incongruente con la aplicación del art. 148, es decir lesiones con uso de instrumento peligroso. Así mismo mantiene que no debe serle aplicada la eximente incompleta ya que se produjo un ensañamiento golpeando a Germán al menos cuatro veces en la cabeza con la barra antirrobo, Germán es mucho más alto y fuerte que los otros dos acusados y además Benedicto estaba muy borracho, y ni él ni su amigo Vicente llevan arma alguna. Solicita la condena de Germán a 4 años de prisión y a que indemnice a Benedicto en 1.330 € por los días de baja y 8.000€ por las secuelas, más intereses legales.
Por último manifiesta el apelante error en la valoración de la prueba que le condena a él puesto que mantiene que su amigo tan solo se acercó para pedirle un cigarro acercándose a la ventanilla del coche de Germán , sobresaltándose éste al no esperarse la aparición de dos personas, teniendo una reacción violenta, abriendo de golpe la puerta del vehículo golpeando con ella a Benedicto , por lo que Vicente ante esa reacción al ver que salía del vehículo, intentó sujetar la puerta para que no pudiera abrirla, momento en que Germán se dio con la puerta y se causó la brecha en el ojo, al quedar la cabeza entre la puerta y el techo del vehículo. Mantiene que dicha lesión se produjo de manera fortuita.
Mantiene que la razón de alegar Germán la existencia de daños en su vehículo y el intento de robo -que no ha sido apreciado-, fue porque se asustó y elaboró una defensa para justificar los hechos ocurridos. Solicita para él una sentencia absolutoria o subsidiariamente la aplicación de la atenuante de embriaguez.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Germán :
Manifiesta el apelante que se debió condenar por un delito de daños y no por una falta, pues no hay que descontar, ni la mano de obra ni el IVA, por lo que entonces superarían los daño producidos en el vehiculo los 400€, siendo constitutivos de un delito de daños.
En segundo lugar alega la indebida inaplicación de los arts. 244 o 242.1 y 2 del CP . Mantiene que su versión de lo sucedido, la ha venido manteniendo desde la Comisaría, donde ya manifestó que oyó expresiones de los agresores de su intención de robarle el coche. Añade que los acusados reconocieron que se asomaron al vehículo, además está la factura de los daños producidos en el interior del vehículo, y de igual modo mismo los agentes corroboraron que el testigo, Eugenio les dijo que uno de los agresores dijo te voy a robar el coche.
Así mismo entiende que los coacusados debieron ser condenados por un delito del art. 148.1 por uso de instrumento peligroso, ya que el testigo Maximiliano manifestó que se usaron una botella de vidrio como instrumento agresivo, que rompieron y utilizaron con intención de lesionar. Entiende que injustificadamente la juzgadora no ha dado credibilidad a este testimonio.
Solicita la aplicación del principio in dubio pro reo y que no se le aprecie el subtipo agravado del uso de instrumento peligroso, ya que mantiene que ningún testigo le vio con el antirrobo en la mano, y el hecho de que tuviese sangre de Benedicto no indica que fuera golpeado con él. Además no hubo prueba alguna de la peligrosidad del mismo.
Por último entiende que debió aplicarse la eximente completa de legítima defensa, puesto que su defensa estaba justificada al defenderse de un intento de robo y de una agresión con una botella de vidrio rota. Solicita por ello una sentencia absolutoria, o subsidiariamente la rebaja en dos grados de la pena.
Por último solicita la aplicación del art. 114, moderando la indemnización concedida a Benedicto .
TERCERO.- Examinado lo actuado y en concreto la grabación del juicio oral, debemos decir que entendemos que el juzgador a quo ha hecho una correcta valoración de la prueba. En cuanto a la mecánica de lo sucedido entendemos que la declaración de Benedicto y Vicente han sido mucho más coherentes y mantenidas en el tiempo que la prestada por Germán . Mientras que los dos amigos explican como se acercó Germán a pedirle un cigarrillo al coche de Germán , y como al acercarse también Benedicto al coche, el conductor de ese vehículo reaccionó violentamente saliendo de manera brusca del vehículo, sujetando ambos amigos la puerta para que no saliera, lo que produjo que Germán se golpease con ella en la cara. Y como una vez fuera del vehículo hubo un forcejeo con Benedicto , cogiendo Germán la barra antirrobo de su vehículo -que tenía debajo del asiento del conductor- golpeando en repetidas ocasiones en la cabeza con ella a Benedicto , barra que le quitó de la manos Vicente para que dejase de golpear a su amigo, arrojándola al suelo donde fue encontrada por la Policía. Compartimos con la jueza de instrucción la apreciación de que los dos amigos son autores de un delito de lesiones del art. 147, ya que cuando el conductor del vehículo salió de manera repentina y violenta del mismo, los dos jóvenes reaccionaron a su vez de manera violenta golpeando a éste con la puerta para que no saliera. Por lo que como hizo la juzgadora de instancia, en ese momento los dos jóvenes asumieron que dicha acción pudiera causarle lesiones, siendo correcto la apreciación de la existencia de dolo eventual en esa acción. Por otra parte, también compartimos con la juzgadora de instancia el hecho de que no haya quedado acreditado, ni que los jóvenes atacaran a Germán con una botella, porque respecto a este extremo, Germán ha variado su declaración cada vez que ha declarado, primero dijo que le amenazaron con la botella, luego que intentaron pegarle, y ya en el juicio oral que le dieron con ella en varios sitios. Sin embargo ninguna lesión presentaba compatible con tal acción, ya que él mismo manifestó que la herida de la ceja se produjo con el golpe de la puerta. En cuanto al testigo Sr. Maximiliano prestó un testimonio en el acto del juicio oral, que más bien parecía que había asistido a otra pelea distinta, pues nada de lo narrado por él coincidía con lo manifestado por los acusados y otros testigos, excepto el detalle narrado por Germán de que vio como alguien golpeaba con una botella. De la botella ningún resto fue encontrado por la policía, quienes manifestaron que no vieron botella alguna, ni cristales en el lugar de los hechos. Tampoco quedó acreditado que Germán utilizase un spray con el que gasease a los dos jóvenes, este detalle no fue corroborado por nadie, ni fue encontrado el spray en el lugar de los hechos.
En consecuencia la condena a Benedicto y Vicente por un delito de lesiones básico y no con la agravante de instrumento peligroso es conforme a derecho.
En cuanto a la eximente incompleta de legítima defensa que le fue apreciada a Germán , entendemos que la misma también es conforme a derecho. En primer lugar hay que destacar que entendemos que la legítima defensa apreciada es de las denominadas putativa, es decir que él creyó que le iban a robar el vehículo y reaccionó de una manera violenta y defensiva desproporcionada.
En cuanto al hecho de que los dos jóvenes le fueran a robar el coche, no ha quedado en absoluto acreditado, este dato fue dado por Germán , pero en el atestado policial no hace referencia a robo alguno, recogiéndolo tan solo en las declaraciones espontáneas de un testigo presencial que no pudo ser traído al acto del juicio oral al no ser hallado, y por tanto no se le pudo preguntar si eso lo manifestaba el propio Sr. Germán o si lo oyó de uno de los jóvenes. Por otra parte, el relato de Benedicto y Vicente es perfectamente coherente y han declarado en todo momento que no tenían intención de robar el coche, sino que se acercó Germán a pedirle un cigarro. Por otro lado el vehículo estaba perfectamente aparcado, el propio Sr. Germán dijo que no pudo huir porque estaba aparcado y que por eso salió, por lo que una huída rápida con él era muy dificultosa. Así mismo los dos amigos manifestaron que habían llegado al lugar de copas en su propio vehículo y que lo habían dejado aparcado muy cerca de donde ocurrieron los hechos. En el acto del juicio oral se aportó la notificación de la grúa que en efecto se llevó el vehículo BMW de Vicente a las pocas de ocurrir los hechos ese mismo sin duda porque no pudo recogerlo al quedar detenido, lo que acredita que en efecto el acusado llegó allí en su vehículo BMW, indicios todos ellos que nos llevan a pensar que en modo alguno tenían intención de sustraer el vehículo al Sr. Germán .
En definitiva entendemos que la reacción del Sr. Germán fue de defensa ante lo que él creyó un robo cuando esto no era así. Reacción absolutamente desproporcionada, ya que golpeó de manera reiterada en la cabeza a Benedicto con la barra antirrobo cuando éste estaba muy bebido. Barra antirrobo que fue analizada, encontrando en ella sangre de Benedicto , que Germán no pudo explicar, manteniendo que él nunca golpeó con el antirrobo a Germán en la cabeza, a pesar de la prueba objetiva que lo evidenciaba.
Sin embargo, la posibilidad de apreciar la eximente incompleta de legítima defensa en la condena por lesiones con instrumento peligroso ha sido aceptada por las Audiencias y el Tribunal Supremo.
Por ejemplo la Audiencia de Las Palmas, sec. 1ª, en sentencia de 19-7-2010, nº 79/2010, rec. 19/2009 . Pte: Herrera Puentes, Pedro Joaquín EDJ 2010/14243 compatibilizó la eximente incompleta de legítima defensa incluso con un delito de homicidio "...razonablemente podía hacerle temer por el sufrimiento de males mayores, por lo que, aunque la desproporción de la respuesta defensiva, tres disparos a quemarropa contra uno de los agresores, excluye la aplicación de la eximente completa, no impide, evidentemente, la apreciación, plenamente fundada, de una legítima defensa incompleta."
Así mismo la Audiencia de Barcelona, sec. 20ª, en sentencia de 1-2-2010, nº 295/2010, rec. 60/2008 . Pte: Sotorra Campodarve, Concepció EDJ 2010/47390 mantenía que "Procede ahora abordar el tercer de ellos, identificado con la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Respecto al mismo, el propio Tribunal Supremo exige atender en su ponderación a los elementos objetivos y subjetivos concurrentes, teniendo en cuenta "... las posibilidades reales de defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro, y la propia naturaleza humana" ( STS 6.06.89 EDJ1989/5739 ), llegando a la conclusión de que "si falta la proporcionalidad de los medios, como ocurrió en el presente caso,"... nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta" ( STS 10.10.96 EDJ1996/8625 )" (en sentido similar se expresan las sentencia de AP Barcelona, sec. 3ª, S 26-1-2010, nº 88/2010, rec. 177/2009 . Pte: Niubó Clavería, Josep DJ 2010/16723 y de AP Málaga, sec. 7ª, S 9-10-2006, nº 44/2006, rec. 3/2006 . Pte: Martín Tapia, José Luis EDJ 2006/463859).
En modo alguno sin embargo entendemos que se pudiera apreciar la eximente completa como pretendía el Sr. Germán , puesto que la desproporción del medio empleado lo impide, no habiéndose acreditado las otras circunstancias por él alegadas, como ya hemos explicado.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de Benedicto de que no se ha reflejado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP que le fue apreciada por la juzgadora a quo, debemos decir que la juzgadora en la fundamentación jurídica deja claro que lo que está aplicando es una circunstancia atenuante de embriaguez, por lo que la regla para la determinación de la pena aplicable sería la del art. 66.1 que permite imponer la pena en su mitad inferior. Por este motivo la juzgadora le condena a una pena de seis meses de prisión, es decir el mínimo legal. El hecho de que su amigo Vicente haya sido condenado también a seis meses de prisión sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, no hace que la pena impuesta a Germán esa incorrecta, pues el art. 66.6 también permite aplicar esa misma pena, habiendo sido el criterio de la juzgadora imponer a ambos la pena mínima, lo que es perfectamente ajustado a derecho.
QUINTO.- En cuanto a la aplicación del art. 114 del CP . que solicita en su recurso Germán entendemos que en este caso no es de aplicación, por la siguiente razón. Como hemos explicado entendemos que en los hechos enjuiciados ha existido una legítima defensa incompleta pero putativa, ya que el Sr. Germán creyó estar en un peligro irreal y reaccionó de manera desproporcionada. Las lesiones sufridas por él, están en la dinámica comisiva desvinculas de las lesiones infringidas por él a Benedicto por lo que entendemos que no es procedente moderar responsabilidad civil alguna.
SEXTO.- Por último en cuanto al delito de daños, que finalmente fue apreciado por la juzgadora como falta de daños debemos decir lo siguiente. En el atestado policial no quedó reflejado daño alguno en el vehículo de Germán . No se ha aportado al procedimiento fotografía alguna del mencionado vehículo con los daños. Ninguno de los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio manifestó que apreciara daño alguno en el vehículo. Para acreditar estos supuestos daños se aportó una factura en la que nada se detalla, tan solo se dice reparación de carrocería de chapa, sin mencionar donde estaban los golpes ni de qué envergadura eran. Así mismo se detalla que se reparó el "difusor, interruptor conmu, grapas de tapa del airbag lado". Desconocemos en absoluto donde se encuentra el difusor, ni el interruptor conmu, ni de qué lado era la tapa del airbag que se menciona. En definitiva, el Sr. Germán mencionó en su declaración que le dieron patadas en su puerta pero no existe prueba directa alguna de los daños por los que se pretende una condena por delito. En definitiva desconocemos si los daños que fueron reparados tuvieron algo que ver con los hechos que aquí se enjuician.
Entendemos que por tanto, no existe prueba de cargo contra Benedicto y Vicente respecto del delito de daños por el que fueron acusados, ni consiguientemente de la falta de daños por la que finalmente fueron condenados, debiendo absolverles del mismo, con todos los pronunciamiento favorables respecto de este delito.
La absolución por el delito de daños le aprovecha también a Vicente aunque no haya presentado recurso de apelación contra la sentencia ya que deberemos aplicar analógicamente del artículo 903 de la LECr . que establece que "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca leas perjudicará en lo que les fuera adverso."
En consecuencia las costas de la primera instancia quedarán como siguen: Se condena a Germán a un séptimo de las costas, a Benedicto a un séptimo de las costas y a Vicente a un séptimo de las costas, incluidas para todos ellos las de la acusación particular. Se declaran de oficio cuatro séptimos de las mismas en atención a los delitos por los que han sido absueltos dos de los acusados.
SEPTIMO.- En cuanto a la mayor indemnización que reclama Benedicto por sus lesiones, ninguna explicación ha dado del cálculo de la misma, entendiendo que lo razonado por el juez en sentencia es adecuado y ajustado a derecho.
Por todo lo expresado debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , y desestimar el interpuesto por Germán .
OCTAVO.- A tenor del art. 240. LECr . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora SRa. Castro Rodríguez en representación de a Germán , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral 128/10.
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Collado Molinero en representación de Benedicto , contra la mencionada sentencia, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de ABSOLVER también a Benedicto y Vicente del delito de daños por el que fueron acusados y de la falta de daños por la que finalmente fueron condenados en la instancia. Dejando invariado el resto del pronunciamiento.
Se condena a Germán a un séptimo de las costas de la primera instancia, a Benedicto a un séptimo de las costas y a Vicente a un séptimo de las costas de la primera instancia, incluida para todos ellos las de la acusación particular. Se declaran de oficio cuatro séptimos de las mismas.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
