Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 171/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100420
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dna. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dna. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de septiembre de 2012
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Ana María de Guzmán Fabra, actuando en nombre y representación de Bernabe y el planteado por la misma Procuradora actuando en nombre y representación de Socorro , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 241/2011, que ha dado lugar al rollo de Sala 171/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Socorro y Bernabe como responsables criminalmentes en concepto de autor de un delito de HURTO continuado a la pena de CATORCE MESES (14) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de la entidad Alcampo Telde en la cantidad de cuatrocientos veintiseis euros con setenta y un céntimos (426,71€) por los efectos sustaridos y no recuperados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada quedando redactados en los siguientes términos: son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Bernabe , mayor de edad, acudió al centro comercial Alcampo, sito en la localidad de Telde, el día 4 de octubre de 2007, donde, tras romper las carcasas de plástico que los protegía, cogió 4 juegos correspondientes a la videoconsola Playstation 3 que se llevó sin abonar su importe, conducta que repitió el día 5 de octubre de 2007 cuando se llevó 5 juegos y el 9 de octubre cuando se apoderó de 3 videojuegos por la manana y de cuatro por la tarde, momento en el que fue interceptado portándolos, unas tenazas y un llavero de cuchillo canario de 7 cm de hoja; los objetos recuperados han sido tasados en 441,71 euros y los no recuperados en 426,71 euros.
El acusado, en esas fechas, era consumidor habitual de heroína y pretendía con tales actos obtener el dinero preciso para hacer frente a su adicción
El acusado, en las fechas mencionadas, acudió acompanado de su entonces pareja sentimental, Socorro , que no consta acreditado que participase en modo alguno en tales sustracciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe .
Por la representación procesal de Bernabe se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal e infracción de precepto constitucional.
Así, en cuanto a la primera de las alegaciones, afirma la parte recurrente que, en este caso, la única sustracción que cabe atribuir al mismo es la que se refiere a los cuatro videojuegos que fueron localizados en su poder el día 9 de octubre sin que de ésta pueda, a su vez, deducirse su intervención en otras anteriores las cuales ni siquiera fueron denunciadas.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que es plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíbles las versiones de la acusación que de la parte apelante.
Y es que la atribución de las sucesivas sustracciones de videojuegos, que se produjeron entre los días 5 y 9 de octubre de 2007 en el CC Alcampo, de Telde, al hoy apelante, deriva, precisamente de sus propias declaraciones prestadas en fase de instrucción, folio 34, en las que admite que no sólo trató de apoderarse de los que le fueron incautados la tarde del 9 de octubre sino que, además, logró hacer suyos, haciendo uso del mismo procedimiento, esto es, la fractura de la carcasa protectora en el interior de los probadores, otros videojuegos en la manana de ese mismo día y en dos ocasiones anteriores.
Es cierto que en el plenario el acusado mencionado modificó sus declaraciones iniciales admitiendo su intervención únicamente en los hurtos del día 9 de octubre en horas de la tarde, pero ello no quiere decir que no exista prueba de cargo en su contra pues la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a sus anteriores manifestaciones que a las del juicio oral, posibilidad esta admitida con reiteración por nuestra jurisprudencia y que aparece claramente recogida en la STS de16 de julio de 2003 en la que se afirmaba que es reiterada y consolidada, y por ello no precisa de cita detallada, la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim EDL 1882/1 , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones.
En este caso la declaración del acusado en fase de instrucción fue prestada de forma inobjetable, esto es, en presencia del juez instructor y con la asistencia de letrado defensor y fue debidamente introducida en el plenario donde el hoy recurrente fue incapaz de aportar una explicación lógica a tal reconocimiento de hechos llegando incluso a admitir que acudió a Alcampo todos los días en los que se declara probado que cometió los hurtos si bien rechazando todos aquellos que no se correspondan con los del día 9 de octubre.
En definitiva, pues, la prueba de cargo no puede ser más contundente, esto es, las propias manifestaciones de Bernabe son las que sustentan un pronunciamiento condenatorio a partir de una valoración de la prueba en que relación con el mismo, y en concreto con su participación en el delito de hurto, ni mucho menos puede ser tachada de errónea.
CUARTO.- En segundo lugar se alega por la parte apelante la infracción de precepto legal dado que, en primer lugar, afirma que no se cumplen las exigencias del art. 74 del C.Penal para hablar de delito continuado.
No podemos compartir, sin embargo tales apreciaciones. Los hechos probados determinan que el acusado entre lo días 5 y 9 de octubre acudió, hasta en cuatro ocasiones, al CC Alcampo, de Telde, donde se apoderó de diversos videojuegos correspondientes a la consola Playstation 3, empleando, en todo momento, el mismo modus operandi, esto es, fractura de las carcasas protectoras que son posteriormente abandonadas en los probadores. Se trata, pues, de la ejecución de varias acciones por parte del mismo sujeto activo que infringen el mismo precepto penal y en las que se aprovecha de idéntica ocasión de forma que la pluralidad de acciones comisivas pierden sustantividad y aparecen como una parte o fragmento de una ejecución o programación de los hechos por parte del autor de los mismos, siendo indiferente, a estos efectos, los distintos grados de ejecución alcanzados.
En segundo lugar, y bajo el mismo epígrafe, se sostiene por la parte apelante que en la tramitación del procedimiento se han producido dilaciones indebidas destacando que la causa ha tardado en tramitarse cinco anos.
Examinados los autos resulta que el 10 de octubre de 2007 se dicta el auto de incoación de diligencias previas ordenándose el 11 de diciembre de 2007 la continuación de aquellas conforme a las normas del procedimiento abreviado. El 21 de abril de 2008 el Ministerio Fiscal instó la realización de diligencias complementarias ( declaración del representante legal de Alcampo, tasación de efectos y testifical) ordenándose por providencia del 9 de diciembre de 2008 nuevo traslado al Fiscal que presenta escrito de calificación el 13 de marzo de 2009. El 5 de mayo de 2009 se dicta auto de apertura del juicio oral y se libra ese mismo día exhorto para el emplazamiento de los dos acusados , exhorto que es recordado el 5 de octubre de 2009. El 4 de febrero de 2010 se libra otro exhorto para que se realizara el citado emplazamiento que se produce, en la persona de Socorro , el 3 de diciembre de 2010 mientras que el del hoy recurrente debe realizarse en Sevilla, al encontrarse ingresado en el centro penitenciario de dicha ciudad, y a tal fin de libra exhorto el 6 de junio de 2011 disponiéndose la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal el 10 de octubre de 2011.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Supremo de las que son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , tiene declarado que existe el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y en las de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, se sostiene que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas.
El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En este caso, aunque no le falta razón a la juez a quo a la hora de senalar que parte de la dilación producida deriva de las dificultades habidas para localizar a los acusados, no se puede obviar, sin embargo, que la realización de las diligencias tendentes a su emplazamiento se dilataron, sin duda, más de lo razonable por causas imputables a los órganos judiciales implicados. Así entre el primer y el segundo exhorto librados a tal fin transcurrieron con creces nueve meses, llegando incluso a recordarse la necesidad de su práctica para , finalmente, resultar negativo. Del mismo modo debe resaltarse que aunque desde diciembre de 2010 ya se sabía que Bernabe estaba ingresado en el centro penitenciario Sevilla 2 no es hasta el 6 de junio de 2011 cuando se ordena librar el exhorto para la notificación del auto de apertura de juicio oral y emplazamiento.Si a ello unimos el tiempo transcurrido entre el momento en el que el Fiscal solicita diligencias complementarias, 21 de abril de 2008, y el momento en el que presenta ya su calificación provisional, el mes de marzo de 2009, a pesar de que tales diligencias no presentaban especial dificultad, en atención a la escasa complejidad de lo investigado, no cabe mas que compartir las tesis del recurrente en cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista en el art. 21.6 del C.Penal , que debe, eso sí, ser considerada como atenuante simple debido a ese plus de dificultad que ha supuesto el que los acusados no hayan informado al Juzgado de Instrucción de sus cambios de domicilio o paradero que, sin embargo, como ya hemos dicho no justifican una tramitación tan dilatada.
En tercer lugar en el recurso de apelación se reclama la aplicación de la atenuante de drogadicción, por aplicación conjunta de los art. 21 y 20 del C.Penal .
Como se indicaba en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de febrero de 2006 , en la circunstancia de atenuación del art. 21.2 del Código penal el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que senalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave dano a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adición genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adición prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adición. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adición. En este sentido, hemos declarado que la grave adición dana y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adición incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.
Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adición, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
En este caso el informe que de la Fundación Canaria Socio Sanitaria aportó la defensa de Bernabe deja claro que estamos ante un consumidor de heroína de larga duración, que acude por primera vez a recibir tratamiento en el ano 1998 y que siguió diversos programas de desintoxicación sin mucho éxito por lo menos hasta el ano 2008. Se trata, pues, de un consumidor sometido a una adicción prolongada y grave que ha cometido un delito contra el patrimonio, que justamente es el típico hecho criminal que se conecta con su necesidad de obtener fondos para hacer frente a su necesidad de consumir drogas, que, en fase de instrucción, folio 34, ya dijo que era consumidor de heroína y que dicha condición fue la que lo llevó a cometer los hurtos, declaración que habiendo sido utilizada por la juzgadora de instancia para sustentar su condena, es decir, en aquello que perjudica al acusado, debe serlo, también, en aquello otro que le beneficia.
Por tanto la aplicación de la atenuante del art. 21.2 deviene necesaria por cuanto que concurren todas las exigencias legales para ello, tal y como hemos visto, y de ahí que también en este punto deba ser estimado el recurso de apelación.
Por último, en cuanto a la tercera de las alegaciones del recurrente, relativa a la supuesta infracción de precepto constitucional , ante la falta de todo desarrollo del referido motivo de apelación no cabe mas que su desestimación pues no se acaba de saber a qué puede referirse la parte cuando habla de infracción de la exigencia de un proceso justo o con las debidas garantías.
QUINTO.- Consecuencia de todo lo dicho concurren en relación con Bernabe , dos circunstancias modificativas, en concreto dos atenuantes, lo que debe llevar a la rebaja de la pena tipo prevista para el delito en uno o dos grados ( art. 66 C.P .).
Recordemos que la pena del delito de hurto es la de prisión de seis a dieciocho meses y que aunque estamos ante un delito continuado, por tratarse de infracciones contra el patrimonio, la pena debe imponerse a la vista del perjuicio total causado, que es de escasa relevancia en este caso, poco más de ochocientos euros siendo el perjudicado una gran superficie comercial y habiendo recuperado parte de los efectos del delito. Si a ello unimos que, en nuestra opinión la pena debe ser rebajada en un solo grado pues, como ya hemos destacado, la atenuante de dilaciones indebidas debe ponderarse teniendo presente, también, la actitud de los acusados y en cuanto a la de drogadicción ciertamente no nos consta una situación especialmente angustiosa al tiempo de la comisión del delito, la pena a aplicar debe ser la de prisión de cinco meses.
SEXTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro .
Por la representación procesal de Socorro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en una errónea valoración de la prueba dado que, afirma, no existe prueba alguna de su participación en los hechos enjuiciados en relación con los cuales siempre ha sostenido que desconocía lo que estaba haciendo el otro acusado, que admitió haber introducido los videojuegos en su bolso sin que ella se percatase de tal circunstancia.
Tomando como punto de partida lo dicho anteriormente respecto del error en la valoración de la prueba, esta Sala considera que, en lo que hace a la acusada que nos ocupa, tal error sí que se ha producido.
Comencemos por destacar que la misma, en todo momento, ya desde la fase de instrucción, folio 30, ha venido negando cualquier forma de participación en los hechos enjuiciados. Ha aceptado haber estado en companía de su novio en el CC Alcampo de Telde, pero ha rechazado haberse apoderado de los efectos intervenidos. Del mismo modo debemos destacar que esta misma teoría ha sido defendida, también, por el otro coacusado que en su declaración en instrucción, que como hemos visto ha sido valorada como veraz para sustentar su condena, afirmó que cogía los juegos sin que su novia se enterase, alegaciones que sí se han mantenido inalteradas durante toda la tramitación de la causa.
Frente a ello la jueza a quo determina su intervención en los hechos en base a que los videojuegos que les fueron incautados la tarde del 9 de octubre estaban en el interior de su bolso, a sus dudas respecto de las fechas en las que acudió a Alcampo y a lo extrano que resulta su comportamiento al acudir varios días al Centro Comercial y no haber comprado nada.
No dudamos que el hecho de que los videojuegos se encontrasen en el bolso de la acusada es un dato importante. Sin embargo, por sí solo, no puede sustentar su condena. Y no puede porque la misma y, sobre todo, el otro acusado, han aportado una explicación lógica y razonable a este hecho, esto es, Bernabe era quien los introducía en el bolso sin que ella se percatase de tal circunstancia. Si la juzgadora ha creído a Bernabe cuando afirmaba que había cometido las sustracciones, no existen razones en la causa para que no lo crea cuando también defiende que Socorro no intervino en la comisión del delito continuado y no existen porque lo que expresa la juzgadora son extranezas ( que acuda varios días al hipermercado y no compre nada o que no se diera cuenta de que en su bolso habían introducido los videojuegos ) que no se pueden equiparar a hechos o indicios que son los que nos pueden llevar a desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la acusada, y mucho menos se puede sustentar su condena en el hecho de que en el ano 2012 no recordase las fechas, anteriores a su detención, en las que acudió a Alcampo nada menos que en el ano 2007 siendo lógico que, por el contrario, recuerde el día de la detención por su relevancia en la vida de cualquier persona.
En definitiva, por muy extrano que nos pueda parecer el hecho de que no se haya percatado, durante varios días, de lo que estaba haciendo su novio ello no supone que se haya practicado prueba de cargo que nos permita afirmar, sin duda razonable alguna, que ha sido coautora del delito de hurto continuado objeto de este proceso lo que debe llevar a su libre absolución.
SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe y la completa del planteado por la de Socorro , declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado del que este Rollo de Sala trae causa, la cual se revoca en lo necesario para declarar que concurren , respecto de dicho acusado, las atenuantes de dilaciones indebidas y de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, y que la pena a imponer al mismo es la de PRISIÓN DE CINCO MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, manteniendo su condena al abono de la indemnización fijada en sentencia, y debiendo hacerse cargo de la mitad de las costas de la instancias y siendo de oficio las de esta alzada.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro , contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado del que este Rollo de Sala trae causa, la cual se revoca en lo necesario para declarar que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma del delito continuado de hurto que se le imputaba, dejando sin efecto su obligación de abono de indemnización alguna, y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y las de esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
