Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 41/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00186/2012

Rollo: 0000041 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 5 de VIGO

Proc. Origen: DP nº 7411 /2009

SENTENCIA Nº 186/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO , a veintidós de Mayo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 41/2011, procedente de DPA 7411/2009, del JDO. INSTRUCCION 5 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, contra Anibal Victoriano , con D.N.I. NUM000 , nacido en Vigo, el dia NUM001 de 1982, hijo de Carlos y de Mercedes, en prisión por esta causa, Guillermo Urbano , con D.N.I. NUM002 , nacido en Vigo, el dia NUM003 de 1981, hijo de Francisco y Maria Josefa y Anibal Urbano , con D.N.I. NUM004 , nacido en Vigo, el dia NUM005 de 1959, hijo de Francisco y Maria del Carmen, representados por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA y MANUEL RODRIGUEZ NIETO , y defendidos por los Letrados D./Dña. GUILLERMO PRESA SUAREZ y JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Nuria Ruth , representada por la Procuradora Dª ELENA GARCIA CALVO y defendida por el Letrado D. MANUEL CISNEROS RODRIGUEZ y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio fiscal en acto de juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, en las que calificaba los hechos relatados constitutivos de:

a) Un delito de detención ilegal, en su modalidad de secuestro condicional atenuado, del art. 164, inciso final, en relación con el art. 163.2 del Código Penal .

B) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

c) Un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal .

Solicitando la condena de todos los acusados, es decir, de Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano , en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los delitos descritos en los apartados a) y b); y la condena de Anibal Victoriano , en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , del delito descrito en el apartado c); apreciando en el mismo, en relación con dicho delito -robo con intimidación-, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .

Interesando, para Anibal Victoriano , por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, la imposición de la pena principal de PRISION DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y de PROHIBICION DE ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 10 años; por el delito de LESIONES, la imposición de la pena principal de PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y de PROHIBICION DE ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 5 años, y por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, la imposición de la pena principal de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal.

Así como la imposición, igualmente a Anibal Victoriano , de 1/3 de las costas causadas.

Solicitando, para Guillermo Urbano y Anibal Urbano , por el delito de DETENCION ILEGAL, la imposición de la pena principal de PRISION de CINCO AÑOS y SEIS MESES, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y la PROHIBICION de ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 10 años; y por el delito de LESIONES la pena principal de PRISION de UN AÑO y NUEVE MESES, con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y de PROHIBICION de ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 4 años; debiendo responder cada uno de los acusados con 1/3 de las costas causadas.

Y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados (esto es, Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano ), deberían indemnizar a Nuria Ruth en la cantidad de 1115 euros por la sanidad de sus lesiones y en la cantidad de 30000 euros por las secuelas psíquicas y daños morales producidos por el secuestro.

A su vez, el acusado Anibal Victoriano , debería inmdenizar a Nuria Ruth en la cantidad de 4370 euros correspondientes al valor del reloj y anillos sustraídos y dinero extraido mediante las tarjetas de titularidad de aquélla.

Devengando las cantidades relacionadas el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO. - En igual trámite de conclusiones del juicio, la acusación particular ( Nuria Ruth ), también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

En dichas conclusiones calificaba los hechos relatados como constitutivos de:

a) Un delito de detención ilegal, en su modalidad de secuestro condicional atenuado del art. 164, inciso final, en relación con el art. 163.2 del Código Penal .

b) Un delito de lesiones del art. 148.1 º y 2º del Código Penal, en relación con el apartado 1º del art. 147 del mismo texto legal .

c) Un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal .

Solicitando la condena de los acusados, es decir, Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano , en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los delitos descritos anteriormente, concurriendo en los tres acusados las agravantes 2ª (disfraz) y la 5ª (enseñamiento) en relación con el delito de detención ilegal; y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal en el acusado Anibal Victoriano , en relación al delito de robo con intimidación.

Señalando que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

A Anibal Victoriano , por el delito de detención ilegal la pena de PRISION de seis AÑOS, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 10 años; por el delito de lesiones la pena principal de PRISION de TRES AÑOS, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración la pena principal y de PROHIBICION de ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 5 años; y por el delito de robo con intimidación la pena principal de PRISION de CUATRO AÑOS y SEIS MESES con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal.

A Guillermo Urbano y Anibal Urbano , por el delito de detención ilegal la pena principal de PRISION DE SEIS AÑOS, con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y de PROHIBICION de ACERCARSE menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 10 años, por el delito de lesiones la pena principal de PRISION de TRES AÑOS, con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal y de PROHIBICION de ACERCARSE a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante 4 años, y por el delito de robo con intimidación la pena principal de PRISION de TRES AÑOS con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal.

Debiendo responder, cada uno de los acusados ( Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano ), de 1/3 de las costas causadas.

Y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL los mismos, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Nuria Ruth en la cantidad de 1115 euros por la sanidad de sus lesiones, en 30000 euros por las secuelas psíquicas y daños morales producidos por el secuestro; y en la cantidad de 4370 euros correspondientes al valor del reloj y anillos sustraídos y dinero extraído mediante las tarjetas titularidad de aquélla, devengando las cantidades anteriormente relacionadas el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO.- La defensa del acusado Anibal Victoriano , en igual momento procesal, asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que mostraba su disconformidad tanto con la acusación pública como con la acusación particular, alegando que Anibal Victoriano padecía una adicción estructurada a la cocaína que influía gravemente en sus capacidades volitivas; y además que la causa había sufrido demoras en su tramitación que no eran imputables al acusado, cuya absolución procedía, sin responsabilidad civil; aduciendo ad cautelam, que concurría la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1ª en relación con el 20.1º C.P . y la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª en relación con el 20.2 C.P ., o esa misma circunstancia como atenuante muy cualificada, así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª como muy cualificada.

CUARTO.- La defensa de los acusados Guillermo Urbano y Anibal Urbano , en igual trámite procesal, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que mostraba su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y alegando que procedía la libre absolución de aquéllos, y que al no existir responsabilidad criminal no cabía hablar de responsabilidad civil.

Hechos

En fecha no concretada, pero poco antes del día 26 de noviembre de 2009, los acusados Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano , actuando de común acuerdo, decidieron llevar a cabo el secuestro de Nuria Ruth , hija de uno de los dueños del astillero M. Cies de Vigo.

De acuerdo con el plan concebido al respecto, sobre las 8,10 horas del día 26 de noviembre de 2009, Anibal Victoriano , en compañía de otras personas, se dirigió a las instalaciones que la empresa Astilleros M.Cies tenía en el Polígono de Miraflores, número 59 de la calle Fragosiño de San Pedro de Sardoma-Vigo, haciéndolo a bordo de una furgoneta, encapuchados con pasamontañas y provistos de guantes de trabajo, abordando a Nuria Ruth cuando se disponía a entrar en las oficinas de la empresa, obligándola a la fuerza a introducirse en la furgoneta, en donde la maniataron con cinta adhesiva y le cubrieron la cara con una pasmina. Acto seguido la trasladaron hasta un galpón sito en la Finca nº NUM006 del Polígono NUM007 del lugar conocido como DIRECCION003 , parroquia DIRECCION000 , en el Grove, propiedad de la familia Belen Francisca Guillermo Urbano , atándole las piernas por los pies durante el trayecto, asimismo con cinta adhesiva. A su llegada al galpón, Nuria Ruth fue sacada del vehículo, con una tinaja sobre la cabeza, hasta el galpón. Una vez en el interior del mismo, Nuria Ruth fue conducida hasta la cama de una habitación, donde permaneció encapuchada y atada de pies y manos con unas bridas, siendo objeto de constantes amenazas, llegando a exhibirle el acusado, Anibal Victoriano , un bote con líquido y una jeringuilla, diciéndole que se la inyectaría con el virus del sida, procediendo, en otra ocasión, a introducirle en la boca el cañón de lo que creyó una pistola, al tiempo que le decía que la iba a matar, golpeándola con la misma en el lateral izquierdo del cuello, siendo esta conducta llevada a cabo a presencia del resto de los secuestradores, que dejaban actuar a Anibal Victoriano .

Durante su encierro, Nuria Ruth fue vigilada alternativamente por varios secuestradores, reconociendo al acusado, Anibal Urbano , por sus características físicas y sus constantes carraspeos y toses, identificando su voz al oírle decir la palabra "hostía" en tono bajo. Asimismo Nuria Ruth , en el tramo final del cautiverio, en que fue custodiada por Guillermo Urbano , reconoció la voz del mismo.

Mientras Nuria Ruth permaneció retenida, y como quiera que su padre denunció inmediatamente los hechos a la Policía al recibir a las 9:26 horas del mismo día del secuestro una llamada del acusado, Anibal Victoriano , informándole que tenían secuestrada a su hija, se organizó un operativo policial de intervención y escucha telefónica a fin de averiguar el paradero de los raptores y su víctima. Los secuestradores, ejerciendo siempre de portavoz Anibal Victoriano , mantuvieron regulares contactos telefónicos con Florencio Gerardo , es decir, con el padre de la retenida, al que le exigieron inicialmente un rescate económico para su liberación de dos millones de euros, o si no le inyectaban el virus del sida, rebajando sucesivamente sus exigencias económicas hasta demandar finalmente el pago de 82.000 euros, llegando a fijarse una cita para su entrega en una gasolinera de la autopista AP-9, resultando fallida la entrega por indicación de los propios secuestradores, interrumpiéndose desde ese momento las comunicaciones telefónicas.

Finalmente, los secuestradores, decidieron poner término al cautiverio de Nuria Ruth , conduciéndola en la madrugada del día 27 de noviembre de 2009, hasta la vía rápida de O Salnés (VG-41), dejándola a la altura del kilómetro 17, tirada en la cuneta, atadas las manos con unas bridas y con una capucha en la cabeza; siendo recogida en un momento posterior por un conductor que llamó a la Guardía Civil, que se persona en el lugar, para finalmente trasladarla hasta el Cuartel de la Guardía Civil de la localidad de Sanxenxo.

Durante su encierro, con intención de obtener un beneficio ilícito, Anibal Victoriano , a iniciativa propia y sin resultar acreditada la connivencia de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , obligó a Nuria Ruth a entregarle un reloj Bulgari, modelo B-Zero y un anillo de la misma marca, ambos valorados en 3470 euros, y diversas tarjetas de crédito cuyo PIN le fue facilitado por Nuria Ruth bajo intimidación, llegando a realizarse tres disposiciones en efectivo por un valor conjunto de 900 euros en un cajero del Banco Gallego sito en la calle Cruceiro de Villalonga. Una vez liberada Nuria Ruth , Anibal Victoriano , se quedó con el reloj y anillo sustraídos, intentando venderlos a un tercero de ignorada identidad usuario de la dirección de correo electrónico DIRECCION001 , desconociéndose el paradero de ambas joyas.

A consecuencia del golpe en su cuello, la presión de las bridas utilizadas para atarla, las amenazas sufridas, y, en suma, el traumático secuestro vivido, Nuria Ruth sufrió erosiones cervicales lateral izquierdo, contractura cervical, dos hematomas en tercio superior y medio del brazo izquierdo, erosiones en ambas muñecas, en la cara palmar, y lesiones psicopatológicas consistentes en trastorno depresivo reactivo, secundario a la alteración anímica aguda sufrida, precisando de tratamiento psiquiátrico pautado y farmacológico, tardando en curar 119 días, durante los que estuvo impedida para desarrollar su trabajo habitual, restándole como secuelas "Trastorno del humor: depresivo reactivo en su grado máximo" y "trastorno por estrés postraumático: en su grado máximo".

A Anibal Victoriano le constan dos previas condenas por robo con violencia e intimidación, en virtud de sentencias del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo de fecha 27 de marzo de 2007 y 25 de septiembre de 2007 , dictadas en las causas 286/06 y 50/2007, cuyas penas de 2 años y 2 años y 6 meses de prisión, respectivamente, le fueron suspendidas por plazo de 3 años el 18 de junio y 18 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de las declaraciones en el acto del juicio de Nuria Ruth , quien a preguntas del Ministerio Fiscal relató que "antes de ser capturada la llamaron al móvil diciendo que tenía una carta certificada y que no estaba en el astillero, era un número oculto", siendo "la voz de la persona que la metió en la furgoneta y la agredió y le dijo que era un secuestro"; respondiendo asimismo, a preguntas del Ministerio Público, "que fue al astillero, aparcó, fue a las oficinas, se acercó una furgoneta a gran velocidad, de tamaño mediano, gris. Abrieron la puerta corredera dos personas y la metieron. Otro conducía"; añadiendo, que "Ellos llevaban pasamontañas, chándal, botas de trabajo y guantes" y que "se pusieron cinta adhesiva en manos y pies y una pasmina de ella en la cara". "Luego le taparon más la cara".

También fue interrogada en juicio oral por la acusación particular, manifestando que "cuando llegó al galpón vio que eran las 9:20 horas" y que "tardó una hora más o menos en llegar".

Respondiendo (esta vez al Ministerio Fiscal), que "el agresivo la sacó de la furgoneta, le puso una tinaja sobre la cabeza que se cayó y vio el galpón"; y que entonces "Abrieron la puerta y la dejaron tirada en la cocina. Oyó como abrían la puerta"; y como "Luego la encapucharon, la llevaron a la cama, todos sobre ella y la atan con bridas de manos y pies y exhibieron un bote con líquido y una jeringuilla y que se la iban a inyectar, esto era el agresivo. Eran 4 personas, cree, varios estaban sobre ella atándola, el agresivo a su derecha mostrándole la jeringuilla". "Estaban luego todos agarrándola, el agresivo le levantó la capucha y le soltó el líquido de la jeringuilla en cara y cuello, luego le amenazó con la pistola, se la metió en la boca y le dijo que la iba a matar. La golpeó en el cuello con ella. Los otros tres la estaban agarrando".

Sobre la pistola también fue interrogada por la acusación particular, señalando que "vio la pistola pero no sabe describirla, era metálica"; añadiendo que "la amenazaban continuamente".

Y sobre el momento en que es llevaba a la habitación, asimismo fue interrogada por la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , respondiendo que "la llevaron a la cama, la tumban y la atan, de forma muy agresiva". Contestando, también a la misma defensa, refiriéndose al tiempo de encierro, "cree que por la mañana estuvo Anibal Urbano . Por la tarde no. Se quedaba uno con ella y los otros dos se iban".

Contestando, esta vez de nuevo al Ministerio Fiscal, refiriéndose a Anibal Urbano , y a Guillermo Urbano , que "no tiene ninguna duda en que las voces de sus secuestradores eran las de Guillermo Urbano y Anibal Urbano . Al padre se le escapó la palabra "hostia", en bajo, le reconoció la voz porque hablaba con él todos los días"."Siempre les vio encapuchados, vio las figuras. Anibal Urbano tosía y carraspeaba continuamente, en la oficina le pasaba lo mismo". "Cuando le levantaron la capucha no los reconoció. Cuando se marcharon, vio por un ángulo a una persona con la misma complexión que Anibal Urbano "; añadiendo, refiriéndose únicamente a Guillermo Urbano , que en "la última fase del secuestro se quedó solo Guillermo Urbano con ella, varias horas, estuvo hablando con ella todo ese tiempo, reconoció su voz desde el principio, aunque en un primer momento quiso distorsionar la voz".

Dejando claro a la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que a los secuestradores "nunca les vio la cara", que "nunca le vio la cara a Anibal Urbano pero que su complexión era similar". "Ella está segura de que la complexión era la de Anibal Urbano ", manifestando, que "cuando están saliendo de la habitación es cuando vio al último que salía y le recordó a Anibal Urbano ".

Refiere, igualmente a preguntas del Ministerio Fiscal, que "El agresivo le pidió el nº de su padre, salieron y volvieron a entrar, le dio un teléfono, habló con su padre y dijo que la habían secuestrado, pedían 2.000.000 euros" y que "Habló más veces con su padre, se lo ponía al teléfono el mismo hombre". Contestando, esta vez a la defensa de Anibal Victoriano , que "le pidieron el teléfono de su padre, no recuerda si lo apuntaron o no, estaba encapuchada".

Relatando, nuevamente a preguntas del Ministerio Fiscal, que "Le dijeron que la liberarían poco antes de quedarse a solas con Guillermo Urbano , pero eso se demoró muchísimo, varias horas", que "salió del galpón andando hasta el coche, Guillermo Urbano y el agresivo la llevaban. La metieron en el maletero, Guillermo Urbano dijo que tenían que esperar por una 3ª persona". "Llevaba las manos atadas y la capucha". La tiraron en la cuneta y que no se quitara la capucha", añadiendo, que "La auxilió un vehículo y la llevó a la Guardía Civil de Sanxenxo. Llegó enseguida el Grupo de secuestros y le sacaron las bridas y se quedaron con la capucha".

Sobre este último momento también fue interrogada por la defensa de Anibal Victoriano , contestando Nuria Ruth , que "cuando fue liberada pasó tiempo, un camionero le cortó las bridas, ella quería esperar a su padre, no quiso acompañar al camionero. Se fue, luego paró un chico y la llevó a la Policia".

También refiere Nuria Ruth , a preguntas del Ministerio Fiscal, como "Le sustrajeron un reloj; y un anillo de Bulgarí B-Zero y unas tarjetas, fue el agresivo. Le pidió el PIN. Sabían que eran caros, eran un regalo el reloj y el anillo"; manifestando además que "En el último momento le dijo a Guillermo Urbano lo del robo y pareció molestarse".

Sobre la cantidad obtenida mediante la utilización de las tarjetas, fue interrogada por la acusación particular, contestando que "le sacaron 900 euros de las tarjetas". Y también fue interrogada por la defensa de Anibal Victoriano , respondiendo que "El PIN se lo dio antes de golpearla", y que "El anillo se lo quitó él, no recuerda si el reloj se lo quitó ella o él".

(Al "Respecto de la utilización de las tarjetas de crédito sustraídas a Nuria Ruth durante su cautiverio" y de las tres disposiciones en efectivo por valor de 300 euros cada una con 2 tarjetas a nombre de la misma y las tres en un cajero del Banco Gallego sito en la calle Cruceiro, en Villalonga, se informa por el Inspector del Grupo 1 de Secuestros con fecha 9/12/2009, al folio 231).

También hemos de tener en cuenta, a efectos de prueba de los hechos, la declaración testifical de Florencio Gerardo , padre de Nuria Ruth , y socio de los astilleros M. Cies, como así lo deja manifestando en juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal, relatando como "El 26/11/09 a las 9:26 le ponen a su hija y le dicen que está secuestrada, ella también sólo le dijo eso" y como "En esa 1ª llamada el secuestrador le pidió 2.000.000 € o si no le inyectaban el SIDA".

Refiere, igualmente Florencio Gerardo , también a preguntas del Ministerio fiscal, que "Fue al Banco de Galicia y dijo a su hermano que llamase a la Policia" y que "A partir de ahí le llamaron siempre a su teléfono y le amenazaban, siempre le llamaba el mismo. A su hija la pusieron 2 o 3 veces más y lloraba".

Añadiendo el Sr. Florencio Gerardo , nuevamente al Ministerio Fiscal, que "El como se negó al dinero le siguieron llamando y les ofreció 60000 euros. La policía estaba con él".

Relatando que "la 1ª entrega le dijeron que tenía que ir hacia el puente de la autopista de Marín. La policía dijo que no. El les dijo que quería ver a su hija. Fue con el dinero y la Policia a Pontevedra. Allí le dijeron que fueses hacia Coruña a una gasolinera. Luego le dijeron que se fuese a casa y ya desaparecerieron. Les intentaron llamar pero no cogían el teléfono. Se fueron a casa sobre las 04:00 horas y sobre las 07:00 les llamó la Guardía Civil de Sanxenxo diciendo que Nuria Ruth estaba allí."

Consta (al folio 1) oficio del Inspector Jefe de la Brigada de policía Judicial, "SOLICITANDO INTERVENCIONES TELEFÓNICAS SECUESTRO EXPRESS", DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009, DIRIGIDO AL Juzgado de instrucción nº 5 de Vigo, en el que se da cuenta de la llamada recibida en la Sala de 091 de la Comisaría a las 9:27 horas en la que Rogelio Patricio manifestaba que su sobrina Nuria Ruth había sido secuestrada por unos individuos en la mañana del día de la fecha arriba indicada, cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo, y que los secuestradores habían exigido al padre de Nuria Ruth , Florencio Gerardo , empresario propietario de la empresa M.Cies de esta ciudad, la cantidad de dos millones de euros a cambio de la liberación de su hija, "cantidad que ha retirado en la mañana del día de hoy en el Banco de Galicia de la calle Juan Carballeida nº 16 de esta ciudad".

En el mismo oficio se informa al Juzgado que los secuestradores contactan desde el número de teléfono NUM008 de la compañía VODAFONE con el teléfono de Florencio Gerardo NUM009 de la Compañía MOVISTAR y que Nuria Ruth portaba en el momento de ser secuestrada los teléfonos NUM010 y NUM011 , ambos de la compañía MOVISTAR.

Solicitando en el oficio en cuestión la intervención telefónica, POSICIONAMIENTO y demás datos asociados de los teléfonos relacionados, "así como las llamadas entrantes y salientes desde las 00,00 horas del dia 25/11/2009 hasta el día de la fecha del teléfono NUM008 de VODAFONE."

Consta (al folio 4) informe favorable del Ministerio Fiscal a lo solicitado en el oficio policial anterior, " a la vista de la extrema gravedad del delito de secuestro condicional objeto de investigación", medida que se estimaba no sólo proporcional sino absolutamente imprescindible para el buen fin de la investigación.

Consta (a los folios 5 y 6) Auto de fecha 26 de noviembre de 2009 -Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7411/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 en cuya parte Dispositiva "SE ACUERDA LA INTERVENCION Y ESCUCHA DE LOS TELEFONOS" que se dejan reseñados, "así como su posicionamiento y demás datos asociados a los mismos, y las llamadas entrantes y salientes desde las 00,00 horas del dia 25 de noviembre de 2009 hasta el dia de la fecha del teléfono NUM008 de VODAFONE"., decretándose el secreto de las Diligencias.

El mismo dia 26/11/09 en virtud de solicitud del Grupo de la UDEV II del CNP de Vigo, se dictó nuevo auto de intervención, observación, escucha y grabación de las conversaciones "que puedan tener lugar a través del terminal telefónico con número de IMEI, NUM012 ". (folios 13 y 14).

En fecha 1/12/09 se dicta nuevo auto, en cuya parte dispositiva se acuerda, entre otras cosas, la intervención y escucha de los teléfonos NUM013 de la Cía Telefónica MOVISTAR, NUM014 de la Compañía Telefónica y NUM015 de la Cia VODAFONE, así como su posicionamiento y demás datos asociados, así como la intervención de la Terminal con nº de IMEI NUM016 (folios 74 y s.s).

Constan en autos un total de 24 transcripciones de conversaciones mantenidas entre el "secuestrador" (teléfono NUM008 ) y Florencio Gerardo , a los 108 y ss, acompañando al oficio de 1/12/09 , de la UDEV-2 de la Comisaría de Vigo-Redondela, en el que se da cuenta del error padecido al constar en todas las actas como segundo apellido de Florencio Gerardo , Imanol Fausto , cuando debería constar el de Florencio Gerardo (folio 107).

Más adelante se recibe el CD de la intervención del teléfono NUM008 (secuestrador) acompañatorio del oficio de la misma Comisaría de fecha 16/12/2009 (al folio 233).

A los folios 248 y siguientes consta nuevos autos de 18/12/09, esta vez del teléfono NUM017 de la Cia VODAFONE, en el que se acuerda su intervención y escucha, posicionamiento y demás datos asociados, incluido el tráfico de llamadas.

A los folios 285 y 286, nuevo auto de intervención y escucha, de fecha 5/01/10, de los teléfonos NUM018 de VODAFONE, NUM019 de YOIGO, MOVISTAR, NUM020 de VODAFONE, así como mensajes y listados de llamadas entrantes y salientes, etc.

A los folios 290 y 291 nuevo auto de 5/01/10 de intervención, grabación y escucha, esta vez del teléfono NUM021 de VODAFONE.

Al folio 461, consta oficio de 21 de enero de 2010, adjuntando listados (464 y ss.) con resúmenes de llamadas y dos CDŽS rotulados con el número de teléfono al que corresponden.

Al folio 720, oficio de 22/02/2010, "Remitiendo Actas de Transcripción y CdŽs, de intervenciones telefónicas".

Consta en autos "Diligencias de Intervención Policial", en Atestado NUM047 , Ampliatorio del nº NUM057 del CNP de Vigo (D.P. 7411/09 Jdo. Instrucción nº 5 de Vigo), al folio 259 y 260, en que se informa por los agentes con TIP NUM022 y TIM NUM023 , que encontrándose de servicio de seguridad ciudadana, a las 6,20 horas reciben un aviso de la Central Operativa de Comunicaciones COC de la G.C de Pontevedra, acerca de que un particular se encontraba en la vía rápida de O Salnés, VG41, a la altura de la incorporación a la misma procedente de la localidad de Sansenxo y en dirección O Grove, con un Renault Laguna color verde, y que el mismo se había encontrado a una mujer caminando por el arcén de la citada vía, la cual manifestaba que la habían secuestrado y que la habían librado en las inmediaciones; por lo que los actuantes habían procedido a dirigirse a dicho lugar, en que se encontraron un varón y una mujer, al lado del vehículo Renault Laguna, color verde, matrícula F-....-FM , siendo sobre las 6:15 horas, encontrándose ésta en estado de nerviosismo, llorando y diciendo que la habían secuestrado en Vigo, y que la habían trasladado en vehículo hasta las inmediaciones del lugar, en donde la dejaron libre.

En la misma "Diligencia de intervención policial (folio 259) se dice que se presenta en el lugar una ambulancia del 061, a las 6,50 horas y tras comprobar que no presentaba lesiones importantes, es trasladada por los propios actuantes al Centro Médico de Baltar, sito en Portonovo (Sanxenxo), con el fin de que se le realizase un primer reconocimiento médico, aportándose copía del parte correspondiente y quedando los originales en poder de la reseñada.

Dicho parte médico original obra en las actuaciones, al folio 63 y ss, en el que consta que a las 7:00 horas recibe atención Nuria Ruth en el P.A.C BALTAR del Servicio Galego de Saude, al que "acude acompañada por la Guardía Civil para hacerse un reconocimiento médico", presentando "aparentemente erosiones en cuello superficiales, erosiones en ambas muñecas (Portaba bridas...)".

Consta igualmente (folio 259) que una vez finalizado ese primer reconocimiento médico en el P.A.C de Baltar, es trasladada a las dependencias del Puesto de la G. Civil de Sanxenxo, donde más adelante se persona el padre y dos personas más que se identifican como componentes del Cuerpo P.N. Grupo de Secuestros de Madrid.

Asimismo contamos con la declaración del funcionario Policial con destino en la Sección de Secuestros y Extorsiones e la UDEV Central de Madrid de la Comisaría General de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policia, con carné profesional nº NUM024 , quien a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, manifiesta en juicio, que "fueron a la Guardia Civil de Sanxenxo donde recogieron la capucha y las bridas" y que "se hizo cargo el instructor de los efectos"; siéndole exhibido, con ocasión de su declaración en el plenario, el folio 261 (del atestado nº NUM047 ), esto es, la "Diligencia para hacer constar" que en Sanxenxo -Puesto Principal de la G.C. de Sanxenxo-, que "los Inspectores del Cuerpo Nacional de policía que se personaron en estas dependencias se tratan de los agentes con tarjetas profesionales números NUM025 y NUM024 , los cuales pertenecen al Grupo de Secuestros de la Comisaría General del Cuerpo Nacional de policía de Madrid, quienes llevan la investigación desde el inicio de las actuaciones".

Consta a los folios 22 y ss. oficio de fecha 27/11/2009, con N/Ref. 59957/2009 - UDEV-2, solicitando del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, en diligencias Previas Proc. Abreviado 7411/2009, MANDAMIENTO DE ENTRADA y REGISTRO en la Finca NUM006 , Polígono NUM007 del lugar de DIRECCION003 de la parroquia DIRECCION000 , de la localidad de O Grove, "al haber indicios fundados de que el mismo hubiera sido utilizado por los secuestradores como lugar donde hubieran tenido retenida a Nuria Ruth ".

En dicho oficio se da cuenta que el posicionamiento del teléfono NUM008 (usado por los secuestradores) localizado dicho teléfono en la localidad de O Grove, concretamente en la zona de DIRECCION000 de forma continuado "a lo largo del dia de ayer". Motivo por el cual funcionarios de la Comisaría local de Vigo-Redondela, en unión de funcionarios de UDYCO- CORUÑA y del Grupo de Secuestros de la Comisaría General de Policia Judicial se desplazan hasta la referida localidad "hallando un galpón cuya descripción era coincidente con el lugar donde Nuria Ruth estuvo retenida, según sus manifestaciones, estando dicho galpón ubicado en la localidad de O Grove, concretamente en la Parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION003 ".

En el oficio en cuestión se expone que "el registro, dada la gravedad de los hechos investigados y de la premura en el tiempo, se solicita que el mismo sea realizado a la mayor brevedad, solicitando la fuerza mínima imprescindible para el acceso al mismo si fuere necesario, puesto que no se ha encontrado en este instante de la investigación propietario alguno del inmueble".

Consta a los folios 26 y 27 auto de fecha 27/11/2009 del Jdo. de Instrucción nº 5 de Vigo , dictado en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7411/09, en cuya parte dispositiva "SE ACUERDA LA ENTRADA Y REGISTRO EN EL GALPÓN SITO EN LA FINCA NÚMERO NUM006 , POLIGONO NUM007 DEL LUGAR DE DIRECCION003 DE LA PARROQUIA DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE O GROVE, NO CONSTANDO EN ESTOS MOMENTOS EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE... al objeto de recabar indicios biológicos y lofoscópicos relevantes para la causa...".

Consta en autos (folios 98 y ss.) ACTA DE ENTRADA Y REGISTRO" de fecha 27 de noviembre de 2009, siendo las 21,30 horas, con presencia de la Secretaria judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en funciones de Guardía, dejándose constancia de que las diligencias habían sido declaradas secretas, y dándose fe de los funcionarios policiales presentes, así como de los distintos vestigios hallados y que se relacionan; así como de que "Se accede, al interior del recinto, empleando una pata de cabra, puesto que la puerta está cerrada" que "accediendo al interior, encontramos una habitación tipo salón comedor y cocina todo en una y 4 dependencias más" y de que "reseñan distintos objetos numerándolos y proceden a hacer fotografías".

También en el Acta de Entrada y Registro de referencia se deja constancia de cómo en un momento dado aparece la secuestrada Dª Nuria Ruth NUM026 , y de las siguientes manifestaciones realizadas por la misma "reconoce la habitación donde se han recogido las muestras anteriores, ella ha estado ahí, la tumbaron, no había luz, por eso estaba encendida una vela, le traían cada dos por tres pañuelos para que se sonara.

Le cambiaron varias veces las bridas. La visión que tenía ella era ésta.

El foulard muestra nº 33 sobre el que se encontraron los pelos es de ella. La cinta gris se la pusieron en el coche y al llegar a la casa le pusieron bridas.

Veía muy poco, la vela se la pusieron a última hora, estuvo mucho tiempo a oscuras.

Ella llevaba puesto el foulard, el dia del secuestro, el día 26 por la mañana.

Manifiesta que la taparon con una manta, cree que de un solo color.

Reconoce una boya de plástico naranja con letras que se encuentra encima de un mueble que está en el cuarto-cocina. La reconoce porque era la que ella veía desde la cama.

Ella sólo pudo ver un chándal, pero ninguno de los reseñados le suena, Nº 36 la vela que le pusieron a ella en la habitación".

Se da cuenta también en el acta de entrada y registro de que "se procede a desmontar la cerradura de la puerta. Se etiqueta con el nº 39" y de la actividad que lleva a cabo la Policía Científica en la búsqueda de huellas, indicios biológicos, haciendo constar , igualmente como la Policia científica procede a tomar medidas del lugar, haciendo un plano, que también proceden a grabar y a recoger los marcadores.

La entrada y registro concluye, como así consta en el acta, siendo la 1,40 horas de la madrugada.

Consta a los folios 161 y 162, oficio de la Comisaría Local de VIGO-REDONDELA N/Rfª 590LF09VG, S/Ref. P.A 7411/09, remitiendo acta de inspección ocular realizada en galpón sito en playa de Barreiros, DIRECCION000 (O Grove), adjuntando además croquis del lugar del hecho, reportaje fotográfico y de video. En dicho oficio se relacionan un conjunto de muestras recogidas en el transcurso de la inspección ocular realizada en el galpón de referencia. Dichas muestras que aparecen numeradas, se nos dice, que unas se recogen en el exterior del galpón, otras en el interior del galpón (en el salón-cocina y en la habitación en que se hallaba la secuestrada) y otras muestras entregadas por funcionarios UDEV-A (con oficio 59993/2009, que se adjunta): efectos que portaba la víctima en el momento de la liberación. Existiendo además una muestra indubitada de la víctima, Nuria Ruth , obtenida por la Brigada Local de Policía Científica, extendiéndose la correspondiente acta de recogida voluntaria de muestras biológicas.

Dicha acta de recogida voluntaria de muestras biológicas de Nuria Ruth figura al folio 170, y consiste en FROTIS BUCAL mediante dos hisopos de algodón a fin de llevar a cabo estudios de ADN que permitan determinar su perfil genético y realizar los estudios comparativos necesarios.

Las distintas muestras a que nos hemos referido y que se relacionan en el oficio relativas al galpón son las siguientes:

. En el exterior del galpón:

1-3-4-5-7-8-9-10-11-12. Colillas

2- Brida blanca

6- Pendiente-colgante.

13- Una brida blanca extraída de una bolsa de farmacia.

. En el interior del galpón:

14- Brida negra

16- Gorro de visera negro y blanco

17- Guante

18- Tres bridas blancas

19- Gorra azul

20- Gorra verde

22- Toalla azul

23- Colilla

24- Sudadera azul

25- Pantalón chándal azul, con inscripción "KAPPA".

40- Neceser con anagrama "MNG" conteniendo cepillo de dientes y maquinilla de afeitar.

41- Colilla, recogida en el salón-cocina.

44- Botella plástica de agua mineral (se recorta la boquilla de la botella).

. En la habitación en que se hallaba la secuestrada:

26- Tenazas

27- Colilla.

28- Dos bridas blancas enlazadas (una de ellas cortada), un fragmento de brida blanca y una brida blanca completa.

29- Un clínex usado.

30- Brida blanca

31- Cazadora sudadera con la inscripción "Estrella Galicia".

32- Camisa blanca con cuello mao de colores.

33- Foulard azul morado (reconocido por la víctima)

34- Pelos hallados en Foulard.

35- toalla blanca

36- Funda almohada

37- Cinta adhesiva gris.

. Muestras entregas por funcionarios UDEV-2 (efectos que portaba la víctima en el momento de la liberación):

45- Cuatro bridas blancas

46 y 47- Una bolsa de tela de color beige (en oficio reseñada como capucha) con una cinta adhesiva de color gris adherida.

Consta en el oficio (folios 161 y 162) que las muestras relacionadas fueron remitidas al laboratorio biológico de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña.

El acta de Inspección ocular, extendida por los funcionarios adscritos a la Brigada Local de policía Científica de la Comisaría de Vigo-Redondela, Inspector-Jefe con carné profesional nº NUM027 , Inspector-Jefe con carné profesional nº NUM028 y Subinspector con carné profesional nº NUM029 (que aparecen en la relación de la Secretaria Judicial en acta de entrada y registro -folio 98-), obra a los folios 164 y siguientes.

Dichos funcionarios policiales consta se personaron en el galpón acompañados de la Secretaria Judicial del Jdo. de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en funciones de guardia, siendo las 21,30 horas del dia 27/11/09; y también acompañados de funcionarios del CNP pertenecientes a los Grupos de UDEV-2 y U.D.Y.C.O de la Comisaría Local de Vigo- Redondela, y de funcionarios del Grupo 1º, Sección de Secuestros, de la Comisaría General de Policía Judicial, al objeto de practicar la correspondiente INSPECCION OCULAR TÉCNICO-POLICIAL.

La Inspección Ocular (folio 169) se da por finalizada siendo la 1:40 horas del dia siguiente al inicio de la misma, esto es, el 28 de noviembre de 2009.

En el acta de dicha Inspección ocular se nos dice que tras la señalización, fotografiado y recogida de los vestigios señalados anteriormente se procede a la búsqueda de indicios logoscópicos, con resultado negativo.

Al acta de referencia se adjunta croquís del lugar en el que constan las medidas del mismo (folios 176 y 177), así como las muestras recogidas, reportaje fotográfico (folios 178 a 223, ambos inclusive) y grabación de vídeo.

En el acta en cuestión se dice, entre otras cosas, que:

- El galpón es de 5,57 metros de ancho por 7,41 metros de largo construido mediante planchas metálicas.

- El galpón se halla ubicado en el centro de una finca rodeada por setos, a la que se accede mediante una cancilla de hierro, sujeta con una cuerda a un poste que comunica a un patio-finca frente a la fachada principal, de unos 8 metros de ancho por 5,40 metros de largo.

- En la parte posterior del galpón existe una finca de unos 6,22 metros de largo por 6 metros de ancho, en cuyo extremo izquierdo se encuentra un cuarto de baño, construido con el mismo material -planchas metálicas-, al que le falta la puerta de entrada; constando de inodoro, lavabo y un plato de ducha de obra.

- Los vestigios hallados en el suelo del PATIO-FINCA de acceso, contiguo a la fachada principal, fueron:

Nº 1 Colilla

Nº 2 Brida

Nº 3 Colilla

Nº 4 Colilla

Nº 5 Colilla

Nº 6 colilla

Nº 7 colilla

Nº 8 colilla

Nº 9 Colilla

Nº 10 Colilla

Nº 11 Colilla

Nº 12 Colilla

Nº 13 Bolsa plástica de farmacia (brida plástica color blanco).

- A ambos lados del galpón se observan dos pasillos, lindantes con las fachadas laterales y los setos que rodean la finca, que comunican el patio-finca, situado frente a la fachada principal, con el terreno existente en la parte posterior del mismo (donde se encuentra el cuarto de baño descrito anteriormente).

- En el pasillo de la derecha, de 1,70 metros de ancho aproximadamente, se procede a fotografiar una ventana, tipo celosía, sin cristales, perteneciente a la fachada lateral derecha del galpón, debajo de la cual se encuentra un madero de tres tablas apoyado en la propia fachada y una malla metálica en el suelo a unos 30 cms. del mismo.

- Pasillo izquierdo, con antena de televisión apoyada en la fachada lateral debajo de una ventana que se encuentra completamente cerrada.

- La puerta de entrada al galpón ubicada en la parte central de la fachada principal, se encuentra cerrada, no observando señales de fuerza en la cerradura.

- Se accede al interior del mismo tras forzar, por parte de funcionarios pertenecientes a los Grupos de investigación, dicha puerta con una pata de cabra.

- Una vez en el interior se comprueba que se trata de una construcción de baja calidad, con cinco estancias:

§ Un salón-cocina

§ 4 dormitorios, los cuales carecen de puertas. (La vivienda carece de agua y luz)

- Se persona en el lugar la secuestrada Nuria Ruth , quien procede a indicar a los actuantes la habitación del galpón donde permaneció retenida, así como diversos efectos que reconocía del interior del mismo.

- Se inicia la inspección ocular comenzando por el salón-cocina, con la recogida de los siguientes vestigios hallados en dicha estancia:

. Nº 14- Brida de color negro (en repisa parte izquierda del salón)

. Nº 15- Dos fragmentos de una carcasa de teléfono móvil (en la misma repisa)

. Nº 16- Gorro-visera, de lana, color blanco y negro (en misma repisa del salón)

. Nº 17- Guante de color negro con la inscripción AQUA-LUNG (en mesa de comedor)

. Nº 18- Tres bridas color blanco (en la misma mesa)

. Nº 19- Visera azul celeste (sobre misma mesa)

. Nº20- Visera verda, con el anagrama QUIK SILVER (sobre misma mesa)

. Nº 21- Resto de goma de zapato beige ATHLETIC.

. Nº 22 Toalla multicolor (sobre mesa de comedor anterior)

. Nº 23- Colilla

. Nº 24- Sudadera -en cocina sobre una silla-

. Nº 25- Pantalón de chándal, marca KAPPA en respaldo de la silla.

. Nº 38- Vela, sobre repisa del mueble alacena situada a la derecha del salón -es reconocida por la víctima como la vela que estaba encendida en la habitación donde la retuvieron (folio 218).

. Nº 39- Cerradura de la marca "UCEM" perteneciente a la puerta de entrada del galpón, recogida tras ser desmontada de sus anclajes (folio 223).

. Nº 40- Neceser, en el mismo mueble alacena de la vela, en su interior cepillo de dientes y una maquinilla de afeitar.

. Nº 41- colilla, hallada en el fregadero de la cocina, situado a la derecha, según se entra en el galpón.

. Nº 42- Boya de plástico, color naranja con la inscripción DIVER BELOW en franja central blanca -sobre el mueble alacena (folios 176, 177,197, y 217). Es reconocida por la víctima, pues es la que veía desde la cama del dormitorio donde estaba retenida cuando los secuestradores corrían una cortina que tapaba la puerta.

. Nº 43- Tres papeles

. Nº 44- Botella agua mineral de plástico de 1,5 l., situada a la izquierda de la puerta de entrada, según se entra en el galpón, a unos 20 cms del pie derecho de la estantería -repisa de madera existente en dicha estancia-, (se recorta boquilla para estudio de ADN).

La habitación nº NUM048 (folios 200, 201,202), sita al fondo del distribuidor (reconocida por la victima como la habitación en que la retuvieron), contiene:

- Cama de matrimonio situada en el centro de la estancia con su correspondiente colchón, cabecero (hacia la puerta de entrada) y almohada.

- Una silla, a la derecha de los pies de la cama.

- Una ventana cerrada, con estante a la derecha, cubiertos con una tela de color beige.

- Y perchero de madera en la pared de la izquierda entrando en la habitación.

En dicha habitación nº NUM048 se recogieron los siguientes vestigios:

. Nº 26- Tenazas, sobre la silla.

. Nº 27- Colilla, a unos 15 cms. de la pata delantera izquierda de la silla anterior (vista de frente).

. Nº 28- Bridas de color blanco, usadas y enlazadas.

. Nº 29 Clinex usado.

. Nº 30- Brida de color blanco.

. Nº 31- Chaqueta-cazadora, beige, y azul marino, con la inscripción "ESTRELLA GALICIA".

. Nº 32- Camisa blanca, con cuello tipo "Mao", de diversos colores encima de la cama.

. Nº 33- Bufanda foulard, color azul morado, hallada en el cabecero de la cama, reconocida por la victima como de su propiedad, manifestando que la llevaba puesta el dia del secuestro.

- Nº 34- Pelos sobre la bufanda-foulard, son introducidos en un sobre.

- Nº 35- toalla blanca.

- Nº 36- Funda de almohada

- Nº 37- Cinta adhesiva usada, hallada debajo de la cama del dormitorio, reconocida por la victima, como la que le pusieron en el coche en el momento del secuestro.

Contamos, asimismo a efectos probatorios, con las declaraciones en juicio oral de los distintos funcionarios policiales, a los que ya nos hemos referido, que extendieron y suscribieron el acta de Inspección ocular.

Así declaró en el plenario el Inspector-Jefe con carné profesional nº NUM027 , confirmando que realizó la inspección ocular con el nº NUM028 y el nº NUM029 .

Dicho testigo (nº NUM027 ) nos dice entre otras cosas, que "la cancilla estaba cerrada con una cuerda", reconociendo la cancilla y la cuerda cuando se le exhibió el folio 178.

Nos dice también, refiriéndose al exterior del galpón (patio-finca) que recogieron todas las colillas, y que no recordaba cuales eran más recientes, aunque la nº 5 si que le parecía. Señalando que "la casa tenía puerta con cerradura, estaba cerrada y los de la Policia Judicial la abrieron con una palanqueta".

Se le exhibió el folio 191, contestando que está como lo vieron ellos, "la tela tenía bastante consistencia. En esa zona no recuerda nada especial, lo inspeccionaron minunciosamente. No consiguieron encontrar huellas dactilares".

Nos habla que recogieron multitud de muestras y frotis en distintos sitios, señalando "al folio 220, una colilla parecía más reciente", "Al folio 201, había unas tenazas sobre la silla y tomaron muestras". "Al folio 211 tomaron la colilla y una brida blanca".

Asimismo, a preguntas del Ministerio Fiscal, contesta que "todas las muestras fueron remitidas al laboratorio. El las recogió, rotuló y remitió a la Coruña al laboratorio de ADN".

Añadiendo, que "estuvo presente Nuria Ruth , estaba su foulard, reconoció una vela". Confirmando lo entregado por el Grupo de Secuestros, es decir 4 bridas cortadas, cinta adhesiva de color gris "utilizada para maniatar a la secuestrada" y bolsa de tela color beige, con cordón de cierre en la boca (folio 175; muestras 45, 47 y 46).

Y a preguntas de la acusación particular, entre otras cosas, que " Nuria Ruth reconoció la cinta adhesiva bajo la cama".

Contestando a preguntas de la defensa de Anibal Victoriano , que "para apreciar si las colillas son recientes o no sigue el sentido común, ha visto muchas colillas".

Y a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , también entre otras cosas, que "había setos altos alrededor del galpón" y que "no le dijo ningún compañero que se hubiese forzado la ventana".

En cuanto al funcionario policial nº NUM028 , el mismo confirma en juicio que participó en la Inspección ocular del galpón y haber llegado de noche por un camino paralelo a la playa.

Contestando al Ministerio Fiscal que "la cancilla estaba atada por una cuerda a un poste de cemento AP folio 178, estaba así". "Al folio 180, en el patio había un pozo y recogieron colillas". Añadiendo, que "al galpón se entraba por una puerta metálica cerrada, sus compañeros de la UDEV" la forzaron con una palanqueta".

En relación al dormitorio (folio 200), " Nuria Ruth estaba presente y lo reconoció, también una vela, una boya, etc." Señalando que "recogieron 47 muestras y 10 frotis recogidos en el salón-cocina y en dormitorio" que "la UDEV les entregó las bridas que les dio la víctima al ser liberada" y "Al folio 175m kas N.45, 46 y 47 figuran las bridas y otros efectos que les remitió UDEV, y ellos al laboratorio".

Respondiendo a la acusación particular, también entre otras cosas, que "la M-27 es colilla de la habitación de la secuestrada" "Al folio 168, la M-37, es la reconocida por la víctima, tal como figura en el acta. Estaba bajo la cama"

Al Letrado de la defensa del Sr. Anibal Victoriano , entre otras cosas, refiriéndose el funcionario NUM028 a la secuestrada, que "lo que ella reconoció lo hicieron constar en el acta".

Y al Letrado de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que "llegaron todos juntos al galpón, habían esperado en el pueblo a que llegasen sus compañeros y la Secretaria Judicial. Esperaron con los de la UDEV-2 en el pueblo, que "accedieron a la finca con la Secretaria. Hicieron fotos exteriores e interiores de toda la finca y casa. En la ventana abierta no encontraron huellas, ni en el portalón."

También compareció, como se ha dicho, en el plenario el funcionario NUM029 , que nos dice, a preguntas de la acusación particular, que "participó en la inspección ocular", aclarando a la defensa de Anibal Victoriano , que "el no recogió los indicios, fue otro compañero", contestando a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que "cuando llegó al galpón había más policías, conocidos de él y otros de Madrid".

Contamos asimismo, a efectos de prueba, con el INFORME PERICIAL SOBRE ANALISIS DE RESTO BIOLÓGICOS, confeccionado por el LABORATORIO de ADN, de la Jefatura Superior de policía de Galicia, peritos -funcionarios policiales nº NUM030 y NUM031 ; obrante dicho Informe con Rf. NUM055 y fecha 7 de junio de 2010, a los folios 1071 a 1089, ambos inclusive, de autos.

Uno de los perfiles genéticos de varón hallados -PERFIL I- es coincidente con el perfil genético indubitado, cuyos datos de origen figuran en el Laboratorio de referencia, de Anibal Victoriano , nacido en Vigo (Pontevedra) el NUM032 /82, hijo de Carlos y Mercedes, titular del D.N.I. NUM000 , nº ordinal int. NUM033 .

Dicho PERFIL I coincidente con el indubitado de Anibal Victoriano , se nos dice, se ha encontrado en las siguientes muestras:

- 3.01.- Colilla (se corresponde con la colilla nº 3 recogida en el exterior del galpón, sita al lado derecho, según se entra del pozo -folios 164, 180y 181- en el suelo del patio-finca de acceso, contiguo a la fachada principal).

- 7.01.- Colilla (se corresponde con la colilla nº 7 sobre unas hojas de suelo - folio 164 y 185- recogida asimismo en el exterior del galpón -en el suelo del patio- finca de acceso contiguo a la fachada principal).

- 12.01.- Colilla (se corresponde con la colilla nº 12 -folio 165 y 187- recogida en el exterior del galpón, en el suelo del patio -línea de acceso contiguo a la fachada principal).

- 23.01.- Colilla (se corresponde con la colilla nº 23, recogida en el salón-cocina, en el interior del galpón, en el suelo a escasos centímetros frente a la silla existente a la derecha de la mesa de comedor -folios 166 y 209).

En el Informe pericial sobre análisis de restos biológicos al que nos estamos refiriendo, también se nos dice, que en las muestras 28.01 (bridas), 46.02 (cinta adhesiva), 47.01 (cordón de bolsa) y 47.02 (interior funda), se ha obtenido una mezcla de perfiles procedentes de al menos dos individuos, siendo compatibles con la mezcla resultante de los perfiles genéticos correspondientes al individuo cuyo perfil se señala como PERFIL I ( Anibal Victoriano ) y la víctima ( Nuria Ruth ).

Es decir se encontró mezcla de perfiles genéticos compatibles con la mezcla resultante de los perfiles de Anibal Victoriano (PERFIL I) y de Nuria Ruth (la victima) en las bridas halladas debajo de la silla de la habitación nº NUM048 del galpón (reconocida por la víctima como aquella en la que permaneció retenida), en la capucha (cordón de bolsa) y cinta aislante (adhesiva americana) que la rodeaba y que llevaba Nuria Ruth al tiempo de ser liberada. Muestras 46 y 47 entregadas por funcionarios UDEV-2 (FOLIO 161).

Siendo el perfil genético de varón obtenido en las mezclas 16.01 (visera), 26.01 (tenazas) y 30.01 (bridas), PARCIAL.

Contamos también, a efectos probatorios, con el Informe Pericial con Rf. NUM056 (folios 1381 y ss), datado en A Coruña, a 24 de mayo de 2011, emitido dicho Informe por el Laboratorio de ADN- A Coruña, peritos NUM030 y NUM031 , quien en CONCLUSIONES del mismo, nos dicen que el perfil genético perteneciente a Guillermo Urbano "referenciado en nuestro asunto 11-0264", resultó ser coincidente con el perfil obtenido a partir de las muestras estudiadas en el Informe Pericial NUM055 : 04.01 (colilla de cigarrillo), 05.01 (colilla de cigarrillo), 11.01 (colilla de cigarrillo), 25.01 (pantalón de chándal), 25.02 (clínex en bolsillo de chándal), 26.01 (tenazas), 27.01 (colilla de cigarrillo) y 41.01 (colilla de cigarrillo).

La Muestra 04.01 (folio 1072) se corresponde con la nº 4 del Acta de Inspección Ocular (folio 164), recogida en el exterior del galpón, en el patio-finca de acceso, contiguo a la fachada principal del mismo, a un metro del pozo, entre éste y la puerta de entrada al galpón (folio 183).

La Muestra 05.01 (folio 1072) se corresponde con la nº 5 del acta de inspección Ocular (folio 164), recogida dicha colilla igualmente en el patio-finca de acceso, contiguo a la fachada principal del galpón, muy próxima a la anterior muestra. (folio 183).

La Muestra 11.01 (folio 1073) se corresponde con la nº 11 del acta de Inspección Ocular (folio 165), recogida igualmente en el exterior del galpón, en el patio-finca de acceso, contiguo a la fachada (folio 186).

La Muestra 25.01 (folios 1076 y 1077) se corresponde con la nº 25 del acta de Inspección Ocular (folio 166), pantalón de chándal de color azul, de la marca KAPPA, sobre el respaldo de una silla existente en el salón-cocina del galpón, en la zona de cocina de la estancia, a la derecha de la puerta de entrada (folio 204).

La Muestra 25.02 (clínex en bolsillo del chándal), se describe al folio 1077, como papel absorbente de cocina arrugado "se recorta un trozo de papel de cocina procedente de una zona que parece estar más pegada, recogiendo la muestra 25.02.

La Muestra 27.01 (colilla de cigarrillo) -folio 1077- se corresponde con la nº 27 colilla del acta de Inspección Ocular -folio 168- recogida en la habitación nº NUM048 del galpón (reconocida por la víctima, como aquella en la que permaneció retenida), situada dicha colilla en el suelo, a unos 15 cms. de la pata delantera izquierda de la silla a la derecha de los pies de la cama (folio 211).

Los peritos que emitieron los informes de ADN Rf. NUM055 y Rf. NUM056 , declararon en el acto del plenario, exhibiéndoseles los informes respectivos (a los folios 1071 a 1089 y 1381 y siguientes, respectivamente), afirmándose y ratificándose en los mismos, apreciando no obstante a preguntas del Ministerio Fiscal determinados errores, así en la muestra 44.01, que en el acta de Inspección Ocular es la nº 44 Botella de agua mineral (se recorta una boquilla) - folio 167- y que en el propio Informe Rf. NUM055 (folio 1081) se refiere también a una boquilla de botella de agua ya que al folio 17 del informe (1087 de autos) en conclusión 4 aparece 44.01 (brida); y en la muestra 45.01, que son bridas y no clínex como aparece en la conclusión 5 al folio 17 del Informe (1087 de autos). Igualmente los peritos detectan un error en la muestra 26.01 (tenazas), en la conclusión correspondiente del Informe de referencia, consistente dicho error en que el perfil no es el de Anibal Victoriano , sino que lo que había era un perfil de Guillermo Urbano , pero que tratándose de un perfil parcial carecia de valor identificativo.

Obra en autos INFORME PERICIAL de la Sección de Acústica Forense en el que se pone de manifiesto que la muestra de voz dubitada obtenida de la grabación telefónica del secuestrador que pide el rescate por la liberación de Nuria Ruth es la misma que la que se le proporciona a esta Sección de Acústica, como muestra dubitada de la persona que se logra, identificar como Anibal Victoriano , cuando el día 22/12/09 a las 13:33:12 horas desde el número de teléfono móvil NUM017 -intervenido judicialmente en virtud de auto de 18/12/09 (folios 248 y ss.)- mantiene una conversación con una tal ISA (folio 282).

El informe en cuestión "DE ANALÍSIS Y EVALUACIÓN DE GRABACIONES DE DISCURSOS Y ESTUDIO COMPARATIVO", N/Ref.: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 7411/09, obra a los folios 650 y ss., siendo de fecha 1/02/2010.

Las grabaciones de discursos atribuidos a "SECUESTRADOR" (exigiendo el rescate por la liberación de Nuria Ruth ) y a " Anibal Victoriano ", de conversaciones procedentes de la intervención del teléfono con número NUM019 , han sido sometidas -se dice en el informe- a los correspondientes análisis y estudios y, en los contextos más idóneos y adecuados, se ha obtenido un ALTO NIVEL DE SIMILITUD entre ambas voces.

Siendo pues la CONCLUSION a que llegan los funcionarios del Cuerpo nacional de Policia, Facultativo con carné profesional nº NUM034 e Inspectora con carné profesional número NUM035 , que "Por el estudio realizado, y considerando las características apreciadas, estiman que las voces atribuidas a "SECUESTRADOR" y a " Anibal Victoriano " han sido realizadas por la misma persona".

No obstante dejan constancia al final del informe de que para realizar un informe Técnico Pericial de Voz de Anibal Victoriano , sería necesario tomar muestras indubitadas de voz de dicha persona, de modo que si la Autoridad Judicial lo considerase oportuno podía fijar fecha para la toma de muestras de voz indubitada del mismo.

Dicha toma de muestras de voz tuvo lugar en Vigo el dia 19 de febrero de 2010, con presencia del propio Anibal Victoriano y de su letrado y de los funcionarios policiales, facultativo con carné profesional NUM034 e Inspectora con carnet profesional NUM035 . De todo ello se levantó la correspondiente ACTA DE TOMA DE MUESTRAS DE VOZ ( al folio 642) por la Secretaria Judicial.

Obra igualmente en autos "INFORME PERICIAL DE IDENTIFICACION DE VOZ", N/Ref.; VOZ 24/10 (REL. 264/09 Y 09/10) S/Ref. DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 7411/2009, DE FECHA, DICHO INFORME, 5/04/2010 (folios 982 y ss).

Para la realización del Informe de 5/04/2010 se han desarrollado estudios de percepción auditiva, fonético- lingüístico y acústico completados con las mediciones a que se hace mención al folio 983.

Y se han tenido en cuenta por los peritos informantes, funcionarios del CNP, Inspector- Jefe con carné profesional NUM036 , Inspectora con carné profesional NUM035 y Facultativo con carné profesional NUM034 , las grabaciones de las conversaciones atribuidas a "SECUESTRADOR", las grabaciones de las conversaciones atribuidas a " Anibal Victoriano " (en ambos casos correspondientes al primer informe de 1/2/2010) y las grabaciones indubitadas de la toma de muestras en Vigo (de fecha 19/02/2010) a que se hizo mención.

Los resultados del "estudio de perceptiva Auditiva" de las grabaciones dubitadas (atribuidas a "secuestrador" y a " Anibal Victoriano ) y las indubitadas, que fueron sometidas a un examen comparativo metodológico, fueron de un ALTO NIVEL DE SIMILITUD entre todas las muestras.

Los resultados del "estudio fonoarticulatorio y lingüístico" fueron asimismo de un ALTO NIVEL DE SIMILITUD entre todas las muestras.

Y el resultado del "estudio acústico sobre representación gráfica de la señal", en el análisis comparativo entre la voz dubitada atribuida a " Anibal Victoriano " y la indubitada, fue de un ALTO NIVEL DE SIMILITUD entre ambas.

En cuanto a las referencias paramétricas complementarias, las diferencias apreciadas tanto en frecuencia fundamental como en desviación estándar, entre las voces dubitadas se consideraron mínimas. Y las diferencias apreciadas entre las muestras dubitadas e indubitadas se consideraron normales y debidos al contexto de los actos de habla y diferentes niveles de expresividad.

Siendo la CONCLUSION a que llegan los funcionarios del CNP, Inspectora con carné profesional NUM035 y Facultativo con carné profesional NUM034 , que "Todas las voces, dubitadas, atribuidas a "SECUESTRADOR" y a " Anibal Victoriano ", e indubitada han sido realizadas por la misma persona, situándose el resultado obtenido en el NIVEL DE IDENTIFICACION (folio 993).

En el acto del plenario declararon los peritos informantes (números NUM035 , NUM036 , y NUM034 ) afirmándose y ratificándose en los informes que les fueron exhibidos (primer informe, a los folios 650 y siguientes y segundo informe, a los folios 982 y siguientes).

A preguntas del Ministerio Fiscal, los peritos contestaron, entre otras ocas, que "concluyeron que la voz del secuestrador y Anibal Victoriano son de la misma persona, esto con respecto al primer informe", y que "las grabaciones indubitadas tenían el mismo léxico semántico que la del secuestrador. Vinieron a Vigo para tomar esas muestras y hacer el análisis comparativo", "Esta técnica se caracteriza porque -el objeto de estudio es variable".

A preguntas de la acusación particular, contestaron que "todas las voces dubitadas e indubitadas corresponden a Anibal Victoriano ".

Respondiendo, dichos peritos, a preguntas de la defensa letrada de Anibal Victoriano , que "el 2º informe consta de la muestra indubitada de Anibal Victoriano ", que "los dos informes son concluyentes pero las muestras son diferentes" y que "los 4 niveles tomados en su conjunto llegan a ese máximo nivel de certeza"; añadiendo que "en conjunto es cuando llegan al nivel de identificación".

Ambas pericias de voz vinieron precedidas de un dictamen de fecha 29/12/2009 de la Sección Acústica Forense, de la Unidad Central de Criminalística, de la Comisaria General de policía Científica (folios 387 y 388), en el se informaba por la técnica que lo suscribe "que ambos mensajes pueden haber sido realizados por la misma persona, existiendo un nivel de similitud entre las muestras analizadas".

Contamos asimismo con la declaración en juicio oral del Policia Nacional NUM038 , que a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice que "realizó escuchas de conversaciones en este procedimiento" declarando en particular en relación con la llamada que se realiza en un momento posterior a aquella en que se toma declaración a la suegra de Anibal Urbano .

A dicha llamada telefónica se refiere el atestado nº NUM037 , a los folios 341, 342, y 343. Se trata de una conversación que se produce a las 18:53:40 horas del dia 11/01/2010 entre Anibal Victoriano y un individuo que resultó identificado por el propio agente NUM038 (folio 343), en la cual se pone en sobre aviso a Anibal Victoriano para que no llame al Anibal Urbano ni al móvil ni a casa.

El agente NUM038 , en el plenario, a preguntas de la defensa del Sr. Anibal Victoriano , contesta que "sabía que era Anibal Victoriano por los informes de acústica forense, él que le llamaba iba con él cuando se le detuvo, le identificaron por su voz característica.."

Contestando el mismo funcionario policial a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano que "supone que - Anibal Urbano - era Anibal Urbano , porque en otras transcripciones se refieren a él como - Anibal Urbano -.

A la conversación en cuestión se hace referencia en el Resumen -Guía de la intervención telefónica número: NUM019 , a los folios 721 y siguientes (en concreto en el folio que sigue al 747; esto es, en la página 28 del Extracto SITEL). Apareciendo reseñada igualmente en el atestado NUM037 al folio 342 de autos.

Dicha conversación se reprodujo en juicio oral "grabada del teléfono NUM019 el dia 11/01/2010 a las 18:53:40 horas", ello con ocasión de prestar declaración Dario Celestino que al respecto de la misma dijo "que no recuerda esa conversación".

También declaró en juicio el Policia Nacional NUM024 , al que ya nos hemos referido, que nos dice a preguntas del Ministerio Fiscal, que recibió declaración a Nuria Ruth en el domicilio de sus padres, confirmando que la misma manifestó que "reconoció la voz de Anibal Urbano , más que la voz de sus compañeros", y en cuanto a Guillermo Urbano , que "no consta lo de la voz de Guillermo Urbano pero cree recordar que lo comentó", añadiendo que "solo se reflejó lo que ella decía con seguridad". Y a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que recordaba "lo de los carraspeos y la palabra "hostia" de Anibal Urbano .

Y asimismo declaró el Policía Nacional NUM039 , contestando al Ministerio Fiscal, entre otras cosas, que "un funcionario de policía de Vigo reconoció la voz del secuestrador y lo identificó. Era reconocimiento subjetivo, por eso solicitaron a la Sección de Acústica forense un informe preciso. Hay alta similitud entre las voces".

A dicho reconocimiento de voz por el funcionario con carné profesional NUM040 se refiere el atestado NUM037 (folios 329 y 330) y al informe inicial de la Sección de Acústica los folios 387 y 388 de autos.

Por su parte el Policia Nacional NUM041 , nos dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, que "presenció el reconocimiento de voz para Nuria Ruth , reconoció a uno que la trataba más o menos bien y a otro que era más agresivo" y que "un compañero identificó la voz de Anibal Victoriano , por eso solicitaron una comparativa de voces, que resultó un alto grado de similitud"; y a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , exhibido el folio 363, que reconoce su firma como la que aparecia a la izquierda, y en relación al folio 333 y la conversación nº tres, que se trataba donde dice "llamante" de un propio error del funcionario policial, pues debería decir "llamado".

El acta o diligencia de reconocimiento de voz efectuado por Nuria Ruth tanto de la persona con carácter agresivo, el varón que dirigía el secuestro, esto es, Anibal Victoriano , como de la persona que realizó las labores de custodia durante la última fase del secuestro, esto es, Guillermo Urbano , obra a los folios 362 y 363.

El funcionario NUM041 también contestó a la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que "se tomó declaración a la titular del galpón y dijo que lo utilizaban su hija y sus nietos".

El propio Guillermo Urbano manifestó en juicio que "el galpón es de su abuela, él lo frecuentaba" "Cree que estuvo allí a finales de octubre, principios de noviembre. Tenía llaves toda la familia. Fue acompañado allí por su padre. Anibal Victoriano también estuvo allí cuando fueron a marisquear".

Por su parte Anibal Urbano nos dice, asimismo en juicio, que "conoce la casa de DIRECCION000 , no es un galpón. Va allí la familia, la compartían entre todos. Tenían llaves todos, sus hijos, hermanos etc", añadiendo que "fue allí por octubre-noviembre con Guillermo Urbano , pues hubo temporal y fueron a ver, metiendo una chapa en la casa, cerraron y se fueron. No recuerda si ese dia fumó su hijo, fuma todos los días".

Manifiesta también, el mentado Anibal Urbano que "esa casa la construyeron su suegro y él hace más de 30 años. Es de su suegro difunto y ahora de su suegra. Está inscrita en el catastro (y todos los años pagan el IBI).

Declara también en el plenario, como perito, el representante legal de la Joyeria Suiza, Cesareo Luis , a quien se le exhibió el folio 1119, ratificándose en la valoración realizada, y explicando que B-Zero es un modelo que se referencia de esa manera y aclarando que no sabía si la familia Rogelio Patricio Nuria Ruth Florencio Gerardo había adquirido el reloj y la sortija en su establecimiento.

Al folio 1119 consta PRESUPUESTO de la Joyeria en cuestión de "un reloj Bulgarí acero Rf. NUM049 " por 2.370€ y de "una sortija Bulgari O.B. Ref. NUM050 " por 1.100€.

Sobre la exclusividad del modelo es preguntado el perito, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, que "por distribuidores en Vigo de la marca Bulgari se pueden vender 12 ó 15 piezas anuales de ese modelo, aunque van variando por años".

Consta que a Anibal Victoriano , cuando su detención, le fue intervenido un ordenador (folio 348), dictándose auto de fecha 13 de enero de 2010, del Juzgado de instrucción nº 5 de Vigo , (folio 317), en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Se acuerda por motivos de urgencia un primer análisis del disco duro del ordenador por los funcionarios del Cuerpo nacional de Policia de la Sección de Secuestros y de la UDEV II de Vigo, a presencia de la Secretaria Judicial, debiendo seguidamente realizarse un pormenorizado análisis del mencionado del disco duro del mencionado ordenador por la Policia Científica y el oportuno volcado de todos los datos que resulten de interés para la causa".

Consta que ese mismo día 13 de enero de 2010, siendo las 13,48 horas a presencia de la Secretaria Judicial y de los agentes policiales de la Sección de Secuestros de la Comisaria General de la Policia Judicial que se reseñan a el acta COMPARECENCIA obrante al folio 318 y siguientes, se procedió al visionado de los documentos de interés para la causa contenidos en el ordenador marca MSI CON MODELO NUMERO MS-163C. En el acta COMPARECENCIA de referencia se nos dice "En mis Documentos aparece una carpeta titulada MIS HISTORIALES DE CONVERSACION que contiene a su vez dos carpetas, una de ellas que ponía Diciembre de 2009: se abre y a su vez contiene archivos descargados de INTERNET, siendo en principio de relevancia para la causa; DIRECCION001 de fecha 21 de diciembre de 2009".

Consta que la conversación de referencia aparece reproducida en el acta COMPARECENCIA 13 de enero de 2010 (folio 318 y ss) a la que se ha hecho mención anteriormente. (En dicha fecha, como se puede apreciar de la lectura de la parte dispositiva del auto de entrada y registro de fecha 12/01/2010 -folios 301 y 302- las Diligencias permanecían secretas).

En efecto en "un archivo informático con extensión HTLM, tras abrirlo, aparece una conversación guardada, procedente del "MESSENGER" (sistema de comunicación informático vía internet a tiempo real) entre Carligix ( DIRECCION002 ) y un tal Marcos ( DIRECCION001 ) en la que tratan sobre la compra de un reloj (modelo B ZERO) y de un anillo de la citada marca que posee Carligix y por lo que Marcos ofrece una cantidad de dinero, no llegando a acuerdo alguno por los efectos". (folio 349)

En juicio oral depuso como testigo el Policia Nacional NUM039 , que a preguntas del Ministerio Fiscal nos dice que "presenció el visionado del ordenador en el Juzgado, y recuerda que había reflejo de la venta de efectos sustraídos a la secuestrada".

Consta igualmente en autos (folios 1044 y siguientes), informe pericial NUM051 SOBRE SOPORTES INFORMATIVOS de la Unidad Central de Criminalística-Servicio de Técnica Policial -Sección de Informática Forense, en el que se dice (en relación con el ordenador portátil marca MSI color negro, modelo MS-163C, con nº de serie IC ID: NUM042 INTERVENIDO A Anibal Victoriano ), se ha encontrado "un archivo conteniendo una conversación chat en la que se hace referencia a un reloj- anillo marca Bulgari modelo "B-zero", mostrándose en el Informe NUM051 , a los folios 1049, 1050, 1051 y 1052, en la sesión lunes 21 de diciembre de 2009, el contenido de la conversación a la que también se hace mención en la conclusión segunda del informe reseñado, cuando se vuelve a decir que se ha encontrado un archivo denominado DIRECCION001 conteniendo una conversación chat relacionada con un reloj-anillo de la marca Bulgari, modelo "B-zero".

Sobre el Informe pericial de referencia, NUM051 , declaró en juicio el funcionario del CNP con carné profesional NUM043 de la Sección de Informática Forense, afirmándose y ratificándose en el mismo manifestando además que "se obtuvo un chat del 21.12.09. Lo transcribió se refería a la venta de un reloj y anillo Bulgari".

Al respecto de la intervención del ordenador en cuestión declararon en juicio oral los policías Nacionales NUM044 y NUM045 , así el primero de los agentes contesta al Ministerio Fiscal, que "detuvo a Anibal Victoriano a la salida de su domicilio, salió de casa solo y le estaba esperando a las afueras otra persona", añadiendo " Anibal Victoriano llevaba un ordenador portátil que entregaron al Grupo de Secuestros". Y el segundo de los agentes, también a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice que "detuvo a Anibal Victoriano próximo a su domicilio. Estaba con otra persona. Llevaba un ordenador, que intervinieron".

Y también declara Dario Celestino , contestando en el plenario a preguntas de la acusación particular, que " Anibal Victoriano llevaba la bolsa con el ordenador, pero cuando estaba bajando por la cuesta ya lo detuvo la Policía y el no llegó a ver el ordenador".

Sobre las lesiones sufridas por Nuria Ruth , compareció en juicio la médico forense Sra. Juana Purificacion , que emitió el Informe de Sanidad relativo a las lesiones sufridas por la víctima obrante a los folios 902 y ss., ratificándose en el mismo, siendo dicho Informe de fecha 25 de marzo de 2010.

Nos explica la Sra. Juana Purificacion , a preguntas del Ministerio Fiscal, que "exploró a Nuria Ruth " y que "había partes médicos tanto físicos como psíquicos anteriores", señalando que "hay un informe psiquiátrico del Dr. Matias Victorio de hacia 3 meses que valoraba trastorno de estrés postraumático", que "supone tendencia al retraimiento y aislamiento", de modo que "ella se aisló de su entorno, estuvo todo el tiempo controlada, por eso lo consideró en el grado máximo".

Explicando igualmente, como el concepto de secuela era permanente, y que la misma no tenía otros antecedentes psiquiátricos, por lo que "se valora la situación previa de la paciente, que estaba integrada normalmente", sin que pudiese determinar cuándo normalizaría su vida, asumiendo esa secuela, aunque la tendencia normal sería a un pronóstico favorable.

Contestando, dicho facultativo, a preguntas de la defensa de Anibal Victoriano , refiriéndose a la situación previa a los hechos, que "la informada llevaba una vida normal" y que "no puede decir que existiese un factor desencadenante de esta situación. No era precisamente vulnerable".

La misma Nuria Ruth , a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice en juicio, que "aparte de las lesiones ha tenido y sigue con tratamiento psiquiátrico, no duerme, tiene pesadillas, le han concedido una pensión por invalidez permanente, no se ve capacitada para relacionarse en el trabajo".

Y su propio padre, el Sr. Florencio Gerardo , corrobora la situación, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal contesta, que " Nuria Ruth tiene secuelas, pasa temporadas con ellos"; señalando, esta vez a preguntas de la defensa de Anibal Victoriano , que " Nuria Ruth dejó de trabajar a raíz del secuestro".

Consta en autos, información suministrada, tras consultar su base de datos, por el Registro Central de Penados y Rebeldes a los folios 398 y 399, que Anibal Victoriano fue condenado por robo con violencia e intimidación en virtud de sentencias del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo de fecha 27 de marzo y 25 de septiembre de 2007 , dictadas en las causas 286/06 y 20/2007, con penas de 2 años y 2 años y 6 meses de prisión, respectivamente; condenas que le fueron suspendidas por plazo de 3 años el 18 de junio y 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO.- Por consiguiente se ha de concluir que existe prueba suficiente sobre los distintos hechos atribuidos a los acusados.

Así comenzando por Anibal Victoriano , se dirá que contra el mismo tenemos como pruebas relevantes:

- Las pruebas biológicas de ADN, a las que ampliamente nos hemos ya referido.

Como es sabido la pericial de ADN "consiste, lo mismo que en otras pruebas de semejante naturaleza y finalidad (dictámenes caligráficos o sobre huellas dactilares), en la comparación entre una muestra dubitada -aquella que en principio no se sabe a qué sujeto pertenece- y otra indubitada de la persona sospechosa. Si ambas coinciden en sus resultados, este medio probatorio puede servir al referido objeto de acreditación de la intervención de alguien en el hecho criminal investigado" ( STS 501/2005, de 19 de abril ).

La llamada "prueba de huella genética" está basada en la constatación de que cada persona dispone de una huella genética, como dispone de una huella dactilar, exclusiva y excluyente y que al exteriorizar su código genético, que es patrimonio personalísimo de la persona, excluye cualquier otra identidad.

2ª- Existen asimismo unas pruebas periciales acústicas que contempladas en su conjunto acreditan que la voz del secuestrador que negoció con el padre de Nuria Ruth utilizando el móvil NUM008 es la voz de Anibal Victoriano .

En la 1ª (folio 650 y ss.) se compararon nueve archivos de audio correspondientes a otras tantas conversaciones del teléfono móvil del acusado NUM019 . Los Peritos dictaminaron, tal como ya se dijo al relacionar la prueba en cuestión en el anterior Fundamento de Derecho, que las voces atribuidas a secuestrador y Anibal Victoriano habían sido realizadas por la misma persona.

Se comprobó para más seguridad que el teléfono NUM019 era el utilizado por Anibal Victoriano por una llamada a la Clínica del Dr. Jacinto Desiderio en Vigo, en que se solicita cita para consultar y se identifica como Anibal Victoriano , folios 313 y 333).

En la 2ª prueba se cotejó directamente la voz del secuestrador con la propia voz de Anibal Victoriano . Funcionarios de la Sección de Acústica Forense de la Comisaría General de Policia Científica de Madrid vinieron a Vigo a tomar muestras de voz indubitadas (como asimismo se dijo al relacionar la prueba comentada en el anterior Fundamento), quien con asistencia letrada, prestó su conformidad a tal. Siendo el resultado de ese estudio (folios 982 a 1002) concluyente, determinándose que la voz del secuestrador es la voz del acusado ( Anibal Victoriano ).

La eficacia de las pruebas de identificación por voz, también denominadas acústicas, ha sido admitida por la jurisprudencia. Citamos al respecto la STS de 23 de noviembre de 1994 .

A la llamada "rueda de voces" se han referido las SSTS de 17 de abril de 1989 y 5 de febrero de 1988 . Esta última admitió la eficacia como medio probatorio de la grabación de la voz, siempre que se realice el oportuno juicio de autenticidad, bien mediante el informe de los peritos que la han estudiado, o por declaración de un testigo, supuesto contemplado en la primera de las citadas.

Ambas pericias, la 1ª de fecha 1/02/2010 y la 2ª de fecha 5/04/2010 fueron precedidas de un dictamen de la propia Sección Acústica (folios 387 y 388) donde ya se informaba que la voz del secuestrador tenía un alto nivel de similitud con la de Anibal Victoriano .

- La 3ª prueba, por la importancia, de la culpabilidad lo constituye el contenido del ordenador intervenido al tiempo de la detención de Anibal Victoriano .

Dicho ordenador, fue objeto de un primer análisis de urgencia en dependencias judiciales a presencia de la Secretaria Judicial.

Comprobándose ya en ese primer análisis que en la carpeta de mis documentos figuraba una conversación de Messenger del dia 21 de diciembre de 2009 donde el acusado, el mentado Anibal Victoriano , ofrecía en venta un reloj (modelo B ZERO) y un anillo de la citada marca.

Huelga decir, que el análisis comentado del ordenador era plenamente válido, pues existía previa autorización judicial habilitante (f.317), y no era preciso la asistencia letrada, máxime cuando las actuaciones se hallaban secretas.

La STC 173/2011, de 7 de noviembre , tras exponer la doctrina sobre el derecho a la intimidad nos enseña como un ordenador constituye un medio idóneo para albergar un ámbito reservado a terceros "El cúmulo de información que se almacena por un titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, videos, etc.)- por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica-, no solo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano...", pero, recuerda la sentencia, ningún derecho fundamental es absoluto, por lo que también la intimidad puede ceder ante la necesidad de proteger otros derechos fundamentales u otros intereses de rango constitucional que puedan entenderse prevalentes en el caso concreto. Entre ellos está el interés público en la persecución del delito, el cual, si se cumplen los restantes requisitos de legitimidad, pueden avalar la ingerencia en el derecho fundamental. Cumplido ese primer requisito de que la actuación está amparada por un fin legítimo, el segundo requisito es la existencia de una habitación legal a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para realizar la concreta actividad. No sin dejar de resaltar la necesidad de que el legislador entre a regular con más precisión esta materia, considera el TC que preceptos como el 282 LECr., el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , o el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana , en tanto facultan a la Policía a recoger efectos, instrumentos y pruebas del delito, y practicar las diligencias de investigación necesarias, ofrecen una cobertura legal suficiente para la actividad concretamente realizada. Por lo que respecta al tercer requisito, el de la autorización judicial, pese a que el derecho a la intimidad no aparece revestido constitucionalmente de la garantía judicial a diferencia de, por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE )-, la doctrina constitucional parte de que la regla general habrá de ser que toda injerencia en el mismo deba estar autorizada judicialmente, si bien cabrá excepcionar esa regla en los supuestos en que puedan acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata de la Policía, la cual habrá de respetar en todo caso el principio de proporcionalidad.

Desgranados los anteriores razonamientos, hemos de convenir que el análisis practicado del ordenador del Sr. Anibal Victoriano ha sido plenamente válido, pues no solo razones de urgencia motivaron la intervención por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia de la Sección de Secuestros y de UDEV II de Vigo, a presencia de la Secretaria Judicial, sino que a ello precedió la autorización judicial que por auto de 13 de enero de 2010 se acordó.

Y en ese mismo auto se dispuso un pormenorizado análisis del disco duro del ordenador por la Policia Científica y el volcado de todos los datos que resultasen de interés para la causa, que dio lugar al Informe pericial obrante a los folios 1044 y siguientes, con el resultado coincidente en lo sustancial con el de urgencia practicado, tal como se recoge en su lugar en la relación de pruebas obrante en el Fundamento de Derecho primero.

Dicho Informe NUM051 y estudio realizado, fue llevado a cabo por el funcionario policial con carné profesional NUM043 , que como hemos dicho declaró en el plenario.

En el Informe de referencia (en pag. 4, folio 1048 de autos) en el historial de búsquedas por internet figuran numerosas búsquedas relacionadas con secuestros express (realizadas el 21/11/09, esto es 5 días antes del secuestro de autos), lo que demuestra un inusitado interés de Anibal Victoriano sobre la materia, que carecería de interés sino contásemos con el resto de las pruebas que lo inculpan en los hechos, recogidos en el factum de la presente.

Sobre el extremos en cuestión también declaró en juicio el funcionario NUM043 , que a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó, que "examinó el ordenador de Anibal Victoriano . Encontró búsquedas de secuestro, el 21/11/09. El archivo histórico de Internet guarda el título del archivo".

4ª- Y también contamos, como no, con una 4ª prueba relevante, cual es la declaración de la propia víctima del secuestro.

La misma nos habla de una persona, el "agresivo", que la metió en la furgoneta y la agredió, siendo esta la misma persona que antes la había llamado al móvil a través de un número oculto, diciéndole que tenía una carta certificada. Y que después, ya en el galpón, le pidió el número de su padre y que habló con su padre, pidiéndole 2.000.000 de euros. Siendo el mismo que la ponía al teléfono para hablar con su padre. Y el mismo, esto es "el agresivo", que le exhibió un bote con líquido y una jeringuilla diciéndole que se la inyectaría con el virus del sida, que le levantó la capucha y le soltó el líquido de la jeringuilla en cara y cuello, el mismo que la amenazó con la pistola, se la metió en la boca y le dijo que la iba a matar, y el mismo que a presencia de los otros secuestradores la golpeó con la pistola en el cuello.

Es decir, dicha persona no es otra que Anibal Victoriano , como así se demostró con las pruebas acústicas o de voz practicadas, el cual ejerció siempre de portavoz de los secuestradores, utilizando el mismo teléfono para comunicarse con el padre de Nuria Ruth y exigirle el rescate (obran 24 transcripciones de intervención de conversación a los folios 108 y ss) por la liberación de la misma. El Sr. Florencio Gerardo refiere en juicio "que le llamaban siempre a su teléfono y le amenazaban, siempre le llamaba el mismo".

Es más existió por parte de Nuria Ruth , un reconocimiento de la voz de la persona con carácter agresivo, el varón que dirigía el secuestro, en dependencias policiales, de que nos habló en juicio oral el funcionario policial NUM041 , que reconoció su firma en el acta de reconocimiento de voz como la que aparecia a la izquierda, exhibido que le fue el folio 363.

Y ella misma en juicio oral se refiere a dicho reconocimiento de voz en dependencias de la Comisaria de Vigo (folios 362 y 363), de fecha 11/01/2010, cuando a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano contesta que "En enero le dijo la Policia que le iba a enseñar unas grabaciones de dos voces, identificó las dos voces, de Anibal Victoriano y Guillermo Urbano ".

TERCERO.- Volviendo a las cuestiones previas en las que insiste la defensa de Anibal Victoriano nos remitimos a lo expresado en un momento inicial por la Sala sobre la suficiente motivación de los autos de intervención de las comunicaciones.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/88, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad.

Sobre la utilización de formularios, lo que no es nuestro caso ( lo que puede comprobarse con una somera lectura de las distintas resoluciones), se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de de febrero de 1999 cuando dice que "en relación con la utilización de modelos impresos, para configurar previamente el fundamento jurídico de la resolución habilitadora de las escuchas telefónicas, la línea jurisprudencial que representa la mayoría de esta Sala, se ha decantado por su permisividad, si bien no es ocioso recomendar que se añadan razonamientos ad hoc con objeto de individualizar cada una de las resoluciones adoptadas". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 .

Precisamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y también respecto de la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000 , que la resolución puede estar motivada si, integrada en la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , 49/1999 , 139/1999 , 166/1999 , 171/1999 ). Y en la misma línea las SSTC 126/2000, de 16 de mayo y 299/2000 de 11 de diciembre .

En el mismo sentido, El Tribunal Supremo en su sentencia nº 837/06, de 17 de julio , afirma que es evidente, que la solicitud e intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la existencia de suficiencia de indicios en los que haya de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata precisamente de avanzar en la investigación o de obtener los medios de prueba de que se carece.

Ha de tenerse en cuenta por tanto la acreditada utilidad de la intervención telefónica para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada.

Los datos indiciarios pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios, pero han de ser suficientes, sin que sea necesario que acrediten por si mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de Instrucción.

"Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

En nuestro caso, dada la extrema gravedad de los hechos denunciados se ha de convenir, que dichas resoluciones de intervención de las comunicaciones a las que hemos hecho mención en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, superan a satisfacción el juicio de idoneidad, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad, siendo equilibradas por derivarse de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios.

No cabe duda que la proporcionalidad de las medidas restrictivas resultaba de la gravedad de la infracción cuyas circunstancias se pretendían determinar, un posible delito de detención ilegal, que abstracción del caso concreto, se trata de un comportamiento socialmente de un gran valor, que provoca alarma social, extraordinariamente reprobable y absolutamente execrable. Por tanto, se cumplía a satisfacción con el presupuesto de proporcionalidad entre la gravedad del delito y el derecho fundamental objeto de injerencia.

En cuanto a la idoneidad de las medidas para la comprobación y descubrimiento del delito, las intervenciones solicitadas hacían posible la investigación y su continuación, en orden a la determinación de los hechos con identificación de los intervinientes y la participación de cada uno de ellos.

Y por lo que se refiere al juicio de necesidad de las medidas, su imprescindibilidad surge de su estricta adecuación a la comprobación y esclarecimiento de los hechos, en su dimensión fáctica y personal, y todo ello en orden a asegurar la defensa del interés público comentado, sin que sean concebibles otras medidas adecuadas, que sean más moderadas y menos injerentes, en el momento procesal de la investigación en que se adoptaron. Siendo igualmente la geolocalización necesaria, para localizar en un primer momento a la secuestrada y el galpón.

Sobre el control judicial de las medidas conviene señalar que no es necesario que se extienda a la depuración de las conversaciones "la depuración de las conversaciones grabadas no es una función que pueda y deba realizar el Juez de Instrucción. En primer lugar, porque tal actividad le llevaría un tiempo, que puede ser excesivo, e innecesario en ocasiones, a la investigación. Sobre todo, porque esa función de depuración de las grabaciones ha de ser, en todo caso, contradictoria, pues desde la perspectiva de los intereses pueden tener un distinto contenido para cada parte procesal, por ejemplo conversaciones que no afectan propiamente al objeto del proceso penal, pero pueden tener relevancia en la acreditación de hechos periféricos o servir de corroboraciones al testimonio de las personas que depongan en el enjuiciamiento" ( STS 351/2004, de 17 de marzo ).

Citamos asimismo, mutatis mutandis en lo que aprovecha al caso, la sentencia del Alto Tribunal 1758/2002, de 23 de diciembre , que nos enseña que "El control judicial no tiene una única forma de ejecución. Por tanto, la audición de las conversaciones grabadas es excepcionalmente reemplazable por medidas que garanticen la seriedad de la medida adoptada. Precisamente cuando el informe policial, como ocurre en el presente caso, es suficientemente pormenorizado como para permitir la prórroga de la medida, el control judicial puede ser adecuadamente ejercido con base a dicho informe. Lo importante es que los apoyos fácticos de la sospecha hayan tenido una confirmación tal que justifiquen jurídicamente la medida".

Es más, en orden a la transcripción de las grabaciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 nos dice, que la transcripción de las grabaciones únicamente tiene por finalidad facilitar el acceso al contenido de las cintas, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimante, obedeciendo su realización más a la costumbre, que a las necesidades de control judicial.

Sigue señalando la sentencia de 21/06/99 comentada, que la transcripción no sustituye la audición de la cinta en el caso de que las partes lo soliciten en el juicio oral.

Lo importante es la posibilidad de que la prueba pueda ser reproducida en el acto del juicio oral (entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 1994 y 12 de enero de 1995 ; la sentencia de 17 de febrero de 1995 , que dice que basta con la posibilidad de reproducción, no siendo necesaria en efectiva práctica), con garantías técnicas de aceptable audición, de modo que pueda ser sometida a la contradicción de las partes y a la inmediación judicial ( SSTS de 25 de marzo de 1994 , 12 de enero de 1995 y 22 de enero de 1996 ).

En cuanto a la queja formulada por la parte de que "la Policía no revela el origen de la obtención de los teléfonos de los imputados... Tampoco como obtiene los e-mail", conviene aquí citar la sentencia del Tribunal Supremo -Sala 2ª- de 11 de mayo de 2011 , que en lo que hace el caso que contempla, dice textualmente: "Centrándonos en los términos en que se hace valer la queja, es evidente que la validez constitucional de una medida de injerencia como la adoptada en el presente procedimiento, no puede hacerse depender de que la policía explique el origen de todas y cada una de las informaciones que los agentes ofrecen al Juez instructor. Es indudable que éste podría haber exigido esas explicaciones para el caso en que abrigara la sospecha de su ilegitimidad. Sin embargo, nada existe en la causa que sugiera la inobservancia de las reglas para el acopio de esos datos ni, por supuesto, para la obtención de las averiguaciones ofrecidas a la consideración del órgano jurisdiccional. Los números de teléfono usados por los imputados pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes. Y no necesariamente ilícitas. Esta Sala ha señalado, es cierto, que cuando se acredita la injerencia de los poderes públicos en el ámbito protegido por un derecho fundamental, aquellos deben estar en condiciones de acreditar la legitimidad de su actuación, pues la regla general es la vigencia del derecho, y constituyendo su restricción una excepción, ésta debe estar debidamente justificada (cfr. STS 130/2007, 19 de febrero EDJ2007/19755). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe ningún indicio que permita afirmar razonadamente que tal injerencia se haya producido, habida cuenta que, pudiendo haberse obtenido el número de teléfono del sospechoso por múltiples vías legítimas, nada indica que la utilizada no lo haya sido. Y así como no es posible presumir la legalidad de la injerencia, obligando al afectado a demostrar que su derecho ha sido restringido indebidamente, tampoco es posible presumir la misma existencia de dicha injerencia, si caben otras opciones respetuosas con la Constitución y la ley, como pueden ser las noticias recibidas de confidentes, agentes infiltrados, colaboradores, y otras intervenciones telefónicas. Dicho de otra forma, es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho (cfr. STS 309/2010, 31 de marzo EDJ2010/45245 y 509/2009, 13 de mayo EDJ2009/128088).

CUARTO.- En relación a los otros dos acusados, Anibal Urbano y Guillermo Urbano la prueba de su culpabilidad la basamos en los siguientes datos:

- El secuestro se comete en un galpón frecuentado por los mismos, de la titularidad, según documental aportada por la defensa de los acusados en el acto del plenario, de Eusebio Claudio (HEREDEROS DE), fallecido.

Evangelina Zulima , viuda de Eusebio Claudio , tiene tres hijos del matrimonio, uno de los cuales es Belen Francisca , hija del fallecido, casada con Anibal Urbano , siendo Guillermo Urbano a su vez hijo de los anteriores (folio 326).

El propio Anibal Urbano , dejó dicho en juicio oral, que esa casa (es decir el galpón) la construyeron su suegro y él hace más de 30 años, que "va allí la familia, la compartían entre todos. Tenían llaves todos, sus hijos, hermanos etc".

Por su parte Guillermo Urbano reconoce directamente que frecuentaba el galpón de su abuela y haber estado allí "a finales de octubre, principios de noviembre", admitiendo que fue acompañado allí por su padre. Anibal Victoriano también estuvo allí cuando fueron a mariscar".

El propio Guillermo Urbano no niega por tanto conocer a Anibal Victoriano y tampoco su amistad con él "eran amigos, iban a tomar copas". Y, a la luz de lo declarado, no niega haber podido estar en el mes de noviembre en el galpón coincidiendo con su padre y Anibal Victoriano .

Por supuesto el dato del galpón, no prueba por sí mismo la culpabilidad de los acusados, pero es un valioso indicio si se analiza conjuntamente con el resto de las pruebas.

- El reconocimiento por Nuria Ruth de las voces de Guillermo Urbano y Anibal Urbano como la de dos de sus captores.

Se trata de una identificación rotunda, contundente, sin albergar duda alguna. En el acto del juicio se puso de manifiesto la firmeza del testimonio de Nuria Ruth , su concreción y la ausencia de contradicciones.

Nuria Ruth nos relata pormenorizadamente su cautiverio. Sin que se pueda dudar de la credibilidad de su testimonio de identificación.

Ella, nos dice en juicio, era la responsable de "recursos humanos" en la empresa y los Anibal Urbano Guillermo Urbano faltaban bastante al trabajo y ella era la encargada de amonestarles, hablando con ellos habitualmente. Señalando que Jacobo Teodoro era el que sacaba los listados de los absentismos, redactaba las amonestaciones y las entregaba ella al personal. Esto es, las sanciones por amonestación se realizaban por escrito y las firmaba el trabajador. Ella hablaba con ellos personalmente y les firmaban el papel.

Por su parte, Guillermo Urbano nos dice conocer a Nuria Ruth del astillero, que era la jefa. Y que el mismo trabajó 12 años allí, era soldador, conociendo a Nuria Ruth desde hacía 10 u 11 años.

A su vez, Anibal Urbano nos dijo que en la empresa llevaba 41 años y ella, es decir Nuria Ruth , 9 ó 10 años.

Por consiguiente dado el cargo en la empresa de Nuria Ruth y el conocimiento reciproco entre ella y los Anibal Urbano Guillermo Urbano , no puede sorprendernos el reconocimiento de voces alcanzado por la misma, ya que hablaba habitualmente con ellos, con los que había coincidido en el mismo centro de trabajo, aunque en posiciones diferentes, durante un periodo de tiempo lo suficientemente dilatado como para que no alberguemos dudas sobre la veracidad de su testimonio.

Es más con respecto a Guillermo Urbano , nos dice igualmente en juicio, que en la última fase del secuestro el mismo se quedó solo con ella, varias horas, y éste estuvo hablando con ella todo ese tiempo, reconociendo su voz desde un principio aunque en un primer momento quiso distorsionar la voz. Y además Nuria Ruth nos ofrece datos que han sido avalados por la prueba biológica de ADN del acusado Guillermo Urbano .

Así ella nos habla en juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "cuando la custodiaba en el dormitorio, al final, Guillermo Urbano se sentó en una silla y luego en la cama, consolándola", añadiendo, que "le aflojó la capucha y por eso ella tenía un ángulo de visión" y que el mismo "fumó un cigarro al menos, lo olió y lo veía, el cigarro".

Pues bien, lo cierto es que en la Inspección ocular, con ocasión de la entrada y registro en el galpón, una de las múltiples muestras recogidas en su interior, con ocasión de la entra y registro en el galpón, en la habitación nº NUM048 en la que estuvo retenida la secuestrada, es la M-27 Colilla "a unos 15 cms de la pata delantera izquierda de la silla anterior (vista de frente)", es decir, de la silla existente cuando la Inspección ocular a la derecha de los pies de la de la cama (folio 168), siendo el resultado de la pericia de ADN que en la indicada muestra, 27.01 (colilla de cigarrillo), el perfil genético obtenido en la misma resultó ser coincidente con el perfil genético perteneciente a Guillermo Urbano . Dicha muestra aparece en el reportaje fotográfico que se acompaña al acta de Inspección ocular, en la ilustración 71, al folio 211.

Siendo interrogado en juicio sobre ese hallazgo por el Ministerio Fiscal, Guillermo Urbano se limitó a decir que no sabía que hacia allí la colilla pues él en su casa no tiraba colillas al suelo. Esto es, nos viene a decir, que alguien, no sabe de donde, cogió su colilla, solo la suya (no la de cualquier otro de los otros familiares y amigos que frecuentaban el galpón), y la colocó allí para inculparle.

Eso, como se comprenderá, es inverosímil. Es impensable, en nuestro caso, que se constituyesen pruebas así, porque sencillamente ese alguien ignoraría que ADN habría en la colilla en cuestión.

Es pues, altamente significativo que dicha colilla aparezca precisamente en el dormitorio de Nuria Ruth , a los pies de la silla donde Nuria Ruth afirma se sentó Guillermo Urbano , al lado de la cinta adhesiva usada, hallada debajo de la cama, reconocida por Nuria Ruth como la que le pusieron en el coche en el momento del secuestro, y al lado de unas bridas utilizadas para maniatarla y de un clínex (de los que ella usaba. Respondió a la acusación particular que "ella utilizó varios pañuelos").

En el acta de entrada y registro (folio 99 vto), bajo la fe de la Secretaria Judicial, consta que la misma relata cómo "Le traían cada dos por tres pañuelos para que se sonara" y que "Le cambiaron varias veces de bridas".

Interrogado asimismo en juicio el agente de PN NUM024 , que recibió declaración el día 27/11/09, en el domicilio de sus padres, a Nuria Ruth , explica el porqué no aparece el reconocimiento de la voz de Guillermo Urbano , aunque, nos dice, si que ella lo comentó. Lo cierto es que Nuria Ruth presta su declaración inmediatamente de sufrir el secuestro, tras muchas y largas horas de zozobra y de estar inmovilizada, hasta finalmente en la madrugada de ese día ser liberada, dejándola tirada en la cuneta de la vía rápida del Salnés, atadas las manos con unas bridas y una capucha en la cabeza, permaneciendo después, tras abandonar las dependencia de la G.C. de Sanxenxo a eso de las 8,45 horas -folio 260- con su padre y dos agentes del CNP, prestando declaración desde las 11 horas de ese mismo día 27 hasta la noche, con una única interrupción para comer (así lo declara en juicio el agente NUM024 ). Pero tal como hemos dicho, su declaración de identificación en el plenario fue contundente, firme en el testimonio acusatorio, ausente de contradicciones, y concreto; explicando el porqué de la identificación de Guillermo Urbano y ello con todo lujo de detalles.

Es más la capacidad, o idoneidad, de Nuria Ruth para la identificación de voces fue puesta de manifiesto en el curso de la tramitación (folios 362 y 363). A la misma le pusieron 4 grabaciones que contenían 4 conversaciones. Y Nuria Ruth , sin vacilación, identificó como la voz de Guillermo Urbano y de Anibal Victoriano .

A dicha identificación se refirió Nuria Ruth en juicio oral cuando a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , responde "en enero le dijo la Policía que le iba a enseñar unas grabaciones de dos voces, identificó las 2 voces, de Anibal Victoriano y Guillermo Urbano ".

En cuanto a Anibal Urbano , el mismo, como se dijo, también fue identificado por la voz. Nuria Ruth nos da la razón del porqué ninguna duda albergó al respecto "al padre se le escapó la palabra -hostia- en bajo, le reconoció la voz porque hablaba con él todos los días", " Anibal Urbano tosía y carraspeaba continuamente, en la oficina le pasaba lo mismo", además añade otro elemento de convicción "cuando se marcharon, vio por un ángulo a una persona con la misma complexión que Anibal Urbano ".

La prueba documental traída por la defensa consiste en que Anibal Urbano estuvo en el notario a partir de las 5 de la tarde, pero ello no desvirtúa su participación, pues la propia Nuria Ruth afirmó en juicio refiriéndose a éste que no estuvo por la tarde, siendo obvio que el día cuenta con más horas que las de la tarde, habiéndose cometido el acto inicial de retención y secuestro sobre las 8,10 de la mañana, para seguidamente ser llevaba en un viaje de hora y algo hasta el galpón, desde donde a su vez el viaje y retorno a Vigo ninguna dificultad encierra.

Decir, a mayor abundamiento, que es un dato significativo en la convicción fundada, acerca de la intervención de la familia Anibal Urbano Guillermo Urbano en el secuestro, la llamada que recibe Anibal Victoriano de Dario Celestino avisándole que el Anibal Urbano mayor le había dicho que Anibal Victoriano no se pusiera en contacto con ellos ni por el móvil, ni por el teléfono fijo. Esa llamada se produce inmediatamente después de que la Policia tomase declaración a la suegra de Anibal Urbano en dependencias policiales preguntándole por el galpón (folios 341, 342, 343).

Dicha conversación, con ocasión de la declaración en el plenario del mentado Dario Celestino , fue reproducida estando presente el mismo, que se limitó a manifestar que no recordaba dicha conversación. (A la misma nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución).

A la eficacia como medio probatorio de la identificación de la voz, ya nos hemos referido anteriormente, en este mismo Fundamento de Derecho con la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1989 y 5 de febrero de 1988 que señalan que la voz humana posee unas modulaciones peculiares que distinguen unas tonalidades de otras, y presentan tal variedad que pueden ser utilizadas como elemento identificador.

Específicamente, por lo que se refiere al reconocimiento de la voz realizado por la víctima de un delito de secuestro, la STS de 15 de enero de 1992 , otorgó valor probatorio al reconocimiento de la víctima de la voz de sus secuestradores al hablar con todos ellos durante un rato.

Asimismo la STS de 3 de noviembre de 1997 señala que "la identificación de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la exigencia de una prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, sino también, conforme se ha admitido en algunas sentencias de esta Sala por medio del reconocimiento de la voz efectuada por la víctima del delito".

En suma, existe suficiente prueba de cargo contra Guillermo Urbano y Anibal Urbano ; pero la misma se trata de alguna manera de invalidar por su defensa, concretamente poniendo en tela de juicio la legalidad del registro del galpón.

Se viene a afirmar, a la vista del tenor de los interrogatorios, que los agentes pudieran haber accedido al interior del galpón antes de la llegada de la comisión judicial. Y se hace con fundamento en una mención obrante en la solicitud policial de entrada y registro (folio 23), en la que se dice, que practicadas gestiones y una vez localizado el galpón, se observa como a través de un tragaluz sin cristal situado en el lateral derecho del local a una altura de 1,70 metros, en el interior del mismo se hallan indicios de que hubiera estado recientemente alguna persona, apreciándose un camastro que había sido utilizado.

El funcionario policial nº NUM027 , que participó en la Inspección Ocular, fue interrogado al respecto, de modo que exhibido folio 200 manifestó "desde la cama de la secuestrada no podía ver la ventana posterior de la cocina, tampoco la puerta" y exhibido folio 177, manifestó "el croquis está hecho a escala, es orientativo en cuanto a la distribución de las muestras; y desde la ventana de la cocina tampoco se puede ver el camastro".

No obstante, entendemos, que para conocer el exacto alcance de lo que se dice (al folio 23) en la solitud policial, carecemos de todos los datos precisos.

Ninguno de los agentes que depusieron en el plenario deja siquiera entrever la posibilidad de que antes de la llegada de la Comisión Judicial se hubiese entrado en el interior del local. Ninguna huella dactilar con valor identificativo se encontró. Así lo expresan los Policias Nacionales NUM027 y NUM028 ; señalando éste último, concretamente, que en la fachada lateral derecha no se encontraron huellas en esa zona ni en el acceso al galpón, ni en la ventana abierta ni en el portalón.

El Policia Nacional NUM044 , que nos dice que formó parte del dispositivo para localizar el galpón, y custodió el mismo, declaró recordar que encontraron el galpón, comunicaron el Instructor, y dio los datos del oficio, manifestando que no accedieron al interior del galpón, "rotundamente no" "hicieron gestiones exteriores", refiriendo no recordar si miró a través de la ventana, no recordar la ventana, no recordar la ventana con la reja metálica en el suelo, y tampoco recordar ventanas. Por su parte, el Policia Nacional NUM046 , al respecto nos dice asimismo "no recuerda ventanas sin cristal".

El Policia Nacional NUM039 , Jefe de la Sección de Secuestros y Extorsiones (el Instructor del atestado ampliatorio, del 2º) manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "localizaron el galpón sus funcionarios por declaraciones de la víctima" "le dijeron que habían localizado el galpón, que había indicios y por eso solicitaron la autorización"."No solicitó él personalmente la entrada y registro al Juzgado. No sabe que funcionario lo hizo", añadiendo "no le consta que ningún policía hubiese entrado en el galpón antes de obtener la autorización judicial"; y a preguntas de la defensa de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que "los funcionarios observaron desde el exterior el galpón. El no fue allí. Se lo contaron sus funcionarios".

Y por su parte, el Policia Nacional NUM041 , de la Sección de Secuestros de la UDEV, Secretario de la investigación, nos dice sobre la cuestión que el mismo "no fue el galpón", que "encontraron el lugar a raíz de las declaraciones de Nuria Ruth . Establecieron un dispositivo para localizarlo", que "no recuerda quien realizó la solicitud judicial, pudo ser él pero no lo recuerda" "no le consta que ningún funcionario hubiese entrado en el galpón sin autorización judicial", añadiendo, "no recuerda que funcionario vio a través del tragaluz".

Lo cierto es que el galpón contaba con 5 estancias: un salón cocina y cuatro dormitorios, los cuales carecían de puertas. Así consta en el Acta de Inspección Ocular al folio 165.

Y también consta en dicha Acta de Inspección que la habitación señalada con el número " NUM052 ", contenía un somier de cama a la derecha de la puerta de entrada, sobre el cual se hallaba un colchón y una almohada (folio 167).

La habitación señalada con el número " NUM053 " contenía un colchón apoyado en la pared y una litera con diversos colchones (folio 167).

La habitación señalada con el número " NUM048 " (reconocida por la víctima como la habitación donde la retuvieron", contenía, lo que se describe no como un camastro sino como una cama de matrimonio situada en el centro de la estancia, con su correspondiente colchón, cabecero (hacia la puerta de entrada) y almohada", "así como una silla, a la derecha de los pies de la cama" (folios 167 y 168).

Y por último, la habitación señalada con el número NUM054 , contenía un somier de cama de frente, con diversa herramienta debajo del mismo, y dos colchones (folio 169).

Es más, consta en el ACTA DE ENTRADA Y REGISTRO (folios 98 y ss), levantada por la Secretaria Judicial del Juzgado nº 1 de Cambados, que "encontrándose una cancela atada con cuerda la abren y antes de acceder al lugar proceden a hacer fotografías desde la entrada. Entrando primero los miembros de la Policia Científica. Encontrando a la entrada del reciento, vestigios, tales como colillas de cigarros, una brida...que reseñan y proceden a fotografiar debidamente numeradas.", y más adelante, en el mismo folio 98 vto, que "se accede al interior del recinto, empleando una pata de cabra, puesto que la puerta está cerrada", y que "accediendo al interior, encontramos una habitación tipo salón comedor y cocina todo en una y 4 dependencias más."

Volviendo con el Policía Nacional nº NUM027 , que realizó la inspección ocular con el nº NUM028 y NUM029 , nos dice que "La cancilla estaba cerrada con una cuerda, se le exhibe el folio 178 y reconoce la cancilla y la cuerda. No recuerda ningún candado", manifestando más adelante que "la casa tenía puerta con cerradura, estaba cerrada y los de Policia Judicial la abrieron con una palanqueta"; y en el mismo sentido se manifestó el Policía Nacional NUM028 "la cancilla estaba atada por una cuerda a un poste de cemento. Al folio 178, "estaba así" y más adelante "al galpón se entraba por una puerta metálica cerrada, sus compañeros de UDEV II, la forzaron con una palanqueta".

En la misma línea de defensa de tratar de invalida la prueba en contra de los acusados Guillermo Urbano y Anibal Urbano , y de poner en tela de juicio la legalidad del registro del galpón, se trae una pericial compareciendo en juicio el Sr. Alfonso Urbano , que según su entendimiento concluye que la puerta del galpón se podía abrir desde dentro aunque estuviera cerrada con llave.

Pues bien, en primer lugar nos llama la atención que una pericia se realice sobre unas fotos, no mediante examen personal de la puerta y cerradura (la defensa ha tenido tiempo de sobra para que el perito pudiese examinar personalmente el galpón antes de ser derruido, y no lo ha hecho).

En segundo lugar, el perito alcanza su conclusión sobre la base de que la cerradura adolecía de resbalón y que los cerrojos verticales no estuviesen aplicados en sus correspondientes anclajes. Premisas, sin fundamento alguno. Los propios acusados, que obviamente tenían que conocer las particularidades de la cerradura, afirman que la última vez que estuvieron en el galpón ( Anibal Urbano dice por octubre-noviembre con Guillermo Urbano ) "cerraron y se fueron", manifestando a su vez Guillermo Urbano que "cuando se iba del galpón lo dejaba cerrado". No pudiendo obviarse que en la oportunidad de la entrada y registro la cerradura fue forzada con una "pata de cabra" por la policía para acceder al galpón, extremo que desconocía el perito según confesó a preguntas del Ministerio Fiscal. No pudiendo descartarse que fruto de ese forzamiento se rompiera el resbalón.

Lo cierto es que con esa pericia se trata de convencer a la Sala que los investigadores, esto es la policía, antes de la entrada y registro autorizada judicialmente se introdujeron en el galpón, primero por la ventana o tragaluz de la cocina, y a continuación abrieron la puerta desde el interior. Pero ello no pasa de ser una mera conjetura. El galpón, como se dijo, fue objeto de examen en busca de todo tipo de huellas y vestigios, sin que los agentes con el cometido de la Inspección ocular diesen cuenta de huella de agarre alguna, pisada o de cualquier otra naturaleza que fuese hallada en dicha ventana, en sus paredes exteriores o en la cocina.

En suma, no se acredita indicio alguno de que se hubiese accedido a la vivienda antes de la entrada y registro efectivamente practicado.

El solo hecho de que con carácter previo a la entrada y registro acordada judicialmente, alguno de los agentes, observase, a través de un tragaluz o ventana sin cristal situado en el lateral derecho del local a una altura de 1,70 metros, el interior del galpón, no pasa de ser sino una diligencias de investigación necesaria, de comprobación del delito, se trataba en nuestro caso de identificar el lugar donde acataba de permanecer retenida durante largas horas la secuestrada Nuria Ruth y de descubrir al delincuente. El agente de la PN NUM044 preguntado por el Fiscal y que como se dijo formó parte del dispositivo para localizar el galpón, nos dice, que "preguntaron a los vecinos que les dijeron que era de una familia de Dario Celestino y les dieron los nombres que coincidían con los de los investigados".

Cierto es, que en el acta de Inspección ocular se dice que "el galpón se halla ubicado en el centro de una finca rodeada por setos, a la que se accede mediante una cancilla de hierro sujeta con una cuerda a un poste que comunica a un patio-finca frente a la fachada principal, de unos 8 metros de ancho por 5,40 metros de largo"; y cierto que el concepto de domicilio va más allá que la vivienda propiamente dicha, así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo 1803/2002, de 4 de noviembre , al considerar como parte integrante del domicilio, al jardín que circunda un chalet, señalando que "...el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta...la interpretación del domicilio, a los efectos que nos ocupan, no puede ceñirse estrictamente al lugar que sirve de morada habitual del individuo". Pero, no obstante todo ello, la lógica natural de las cosas, nos indica que seguimos estando ante una mera diligencia de investigación policial, en el marco de las atribuciones del art. 282 de la L.E.Cr ., pues nada indica o patentiza que los agentes de forma alguna se representasen ni intencional ni imprudentemente la lesión del derecho fundamental que se aduce.

Es más ninguna fuente de prueba se recogió por los agentes en la ocasión de observar a través del tragaluz el interior del galpón.

El Tribunal Constitucional en sentencia 22/2003, caso Madagán , en que si se recogió una evidencia en el curso de la investigación policial,(una pistola en el armario del dormitorio)identificada que fue la lesión del derecho fundamental, sin embargo rechazó la aplicación de la regla de exclusión probatoria prevista en el art. 11 LOPJ . "para el Tribunal, el contexto de producción de la diligencia, momentos después de acaecer el delito, la situación generada de grave peligro para la víctima y sobre todo, la oscuridad del ordenamiento sobre la cuestión atinente a la legitimación necesaria para consentir la entrada, patentiza que los agentes de forma alguna se representaron ni intencional ni imprudentemente la lesión del derecho fundamental. En esa medida, la consecuencia excluyente de la evidencia resulta desproporcionada en relación con el grado de lesión del derecho fundamental identificado. La conducta de los agentes públicos no merece, por la vía de la consecuencia excluyente, reproche ni justificaba, por tanto, que el Estado prescinda de elementos probatorios para condenar en los términos contenidos en la sentencia, objeto del recurso de amparo."

En nuestro caso, las evidencias solo se obtuvieron en la ocasión de la entrada y registro bajo la fe de la secretaria judicial del Juzgado nº 1 de Cambados, y no antes.

Siendo la entrada y registro en el galpón, como en su lugar se ha dicho, acordada por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo , al objeto de recabar indicios biológicos y logoscópicos relevantes para la causa (folios 26 y 27).

El Tribunal Constitucional en STC 54/1986 , interpretó y limitó el alcance del art. 11.1 LOPJ . Según dicha sentencia la exclusión que prevé el referido precepto legal sólo debe entrar en juego cuando la ilicitud se haya cometido en el momento de la obtención de las fuentes de prueba, es decir, durante la labor de búsqueda identificación y recogida de las fuentes probatorias. Es decir, con esta interpretación se limita el ámbito de aplicación del art. 11.1 LOPJ .

Por consiguiente ningún vicio de nulidad puede acogerse en nuestro caso en la oportunidad de recogida de vestigios e indicios cuando la práctica de la entrada y registro en el galpón.

Es más la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 290/1994 , 133/1995 , 228/1997 , 94/1999 y 239/1999 - viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por si solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurre, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. De modo, que como dice la STS 2207/2002, de 3 de enero , la "infracción de lo dispuesto en el art. 569 citado no afecta derechos fundamentales, sino que afecta tan sólo a la legalidad ordinaria y, no afectando a la prueba, en la forma que señala el art. 11.1 de la LOPJ ..".

También se ha cuestionado por la defensa de Anibal Urbano y Guillermo Urbano la cadena de custodia de las muestras de ADN de Guillermo Urbano . Basta decir al respecto, que los frotis que permitieron individualizar el ADN de Guillermo Urbano , se obtuvieron con su consentimiento y que fueron remitidos al Laboratorio de A Coruña por la propia Clínica Médico Forense de Vigo, cumpliéndose así con las exigencias prevenidas entre otras por la STS 240/2010, de 24 de marzo . Correspondiendo en cualquier caso, en general a las defensas, y no a las acusaciones, acreditar la ruptura de la cadena de custodia, y tal hecho se halla huérfano de prueba.

Es más, dicha ruptura de la cadena de custodia, para nada se planteó en el escrito de defensa; y la impugnación como tarde debe hacer en el escrito de calificación provisional.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 , que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, no solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituída, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995 , 15 de enero y 6 de junio de 1996 , entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( sentencias el Tribunal Constitucional 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores".

QUINTO.- En suma, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, en su modalidad de secuestro condicional atenuado del art. 164, inciso final en relación con el art. 163.2 del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores de dicho delito los tres acusados, es decir, Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano .

Los tres no hay duda que actuaron de común acuerdo y con arreglo a un plan perfectamente concebido, como así quedó demostrado por el modo comisivo desplegado, una llamada telefónica inicial desde un número oculto a Nuria Ruth so pretexto de tener una carta certificada para ella, una aparición rauda con un vehículo furgoneta cuando aquélla se dirigía a las oficina de la empresa y acababa de estacionar su vehículo en el parking, una forzada introducción en la furgoneta, Anibal Victoriano y los otros captores encapuchados con un pasamontañas, y nada más todo ello acaecer dirigirse hacia el galpón de DIRECCION000 , utilizado frecuentemente por Guillermo Urbano y Anibal Urbano (que dice haberlo construido hacia más de 30 años con su fallecido suegro) y en la ocasión de autos como lugar de cautiverio de Nuria Ruth , donde ésta permaneció largas horas en una cama de una habitación, encapuchada (al igual que los secuestradores que se alternaban en su vigilancia), atada de pies y manos, en suma encerrada e inmovilizada, tiempo durante el cual se realizaron las llamadas telefónicas a su padre, siempre como portavoz por Anibal Victoriano , con la pretensión inicial de obtener dos millones de euros por la liberación de Nuria Ruth .

La Jurisprudencia señala que para el tipo de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta ( SSTS 351/2001, de 9-3 ; 1432/2004, de 2-12 ; 1559/2004, de 27-12 ; 1302/2004, de 10-11 ).

El delito de detención ilegal se consuma en el instante de la privación del derecho de libertad que tiene la persona y, la figura de la detención ilegal exigiendo alguna condición para poner en libertad al detenido se consuma desde que se pone la condición, no requiriéndose el efectivo cumplimiento de la condición ( SS 367/1997, de 19-5 , y 322/1999, de 5-3 caso Anabel -; 1559/2004, de 27-12 ; y 367/2010, de 17-3 ); aunque existe una figura agravada, si la detención dura más de quince días (relación con el 163.3) y una figura atenuada, si se pone en libertad al detenido dentro de los tres primeros días sin haber logrado el cumplimiento de la condición (relación con el art. 163.2).

Figura atenuada que es la que en nuestro caso debe aplicarse, pues cuando Nuria Ruth fue puesta en libertad, en la madrugada del día siguiente a aquél en que fue forzada en su libertad deambulatoria (esto es, privada de libertad), no habían transcurrido 24 horas, y por consiguiente fue puesta en libertad dentro de los tres días de que habla el art. 163.2 del Código Penal .

Como bien dicen las SSTS 24 Junio 1988 y 20 octubre 1989 , el término de los tres días se inicia en el momento mismo de la privación de libertad y termina en el instante en que cesa aquella privación.

Concurre en los acusados y en relación al delito de detención ilegal señalado, la agravante de disfraz, definida ya en su día por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1994 , de este tenor "la agravante de disfraz existe desde el momento en que se utilizan medios o artilugios que tratan de disimular el físico de los autores del hecho, sin que sea necesario que tal "disimulo" consiga sus plenos efectos de no poder ser identificados, bastando que con ese empleo del disfraz se logre una más difícil identificación de los culpables, por suponer ello una mayor antijuridicidad".

La sentencia del mismo alto Tribunal, núm. 2568/2001, de 26 de diciembre , nos dice, que "la finalidad de la agravante está representada por el mayor efecto intimidante que el enmascaramiento ejerce sobre la víctima y la mayor energía criminal que aquél exterioriza en la ejecución del hecho. Consecuentemente, la identificación del recurrente por la víctima no excluye la aplicación de la agravante, pues ésta, en todo caso, no agota su razón de ser en el ocultamiento de la identidad del autor".

La apreciación de la agravante de disfraz, una vez invocada por la acusación particular, es de obligada aplicación en nuestro caso, pues se cumple tanto el requisito cronológico o temporal, derivado de la expresión "ejecutar el hecho", que supone que el artificio instrumental ha de ser empleado mientras dure la acción delictiva; como el requisito de carácter objetivo, que precisa de un enmascaramiento eficaz idóneo para disimular el aspecto e impedir o dificultar así el reconocimiento del autor, y esta adecuación ha de ser en abstracto, con independencia de que el sujeto haya podido ser reconocido.

Puede consistir "en cualquier vestimenta o tocado, sin que sea preciso cubrir el rostro" ( STS 25/09/92 ), con cita de la S. 14/06/61 ), un pasamontañas ( STS 488/2002, de 18-3 ) bastando "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación" ( STS 144/2006, de 20-2 ), apreciándose cuando el sujeto es reconocido por la voz ( STS 264/2009, de 13-7 ). Y siendo la agravante, de naturaleza objetiva, es comunicable a cuantos partícipes tuvieran conocimiento de ella al tiempo de su acción o cooperación al delito ( SSTS, entre muchas, 565/98, de 28-4 ; 590/2004, de 6-5 ; 743/2004, de 9-6 ).

Y como no, también se cumple el tercer requisito, de carácter subjetivo, que implica la intención de facilitar la ejecución del delito o, en la mayoría de los supuestos, el logro de la impunidad.

La agravante de disfraz, si bien surge su uso en mayor medida en los delitos contra el patrimonio, especialmente en los de apoderamiento violento o de daños (V.gr. perpetrados por encapuchados en el transcurso de acciones de violencia callejera, como se advierte en sentencias como la núm. 1297/2001 de 27 de junio ), ello no obsta para su apreciación en otros como el de amenazas, detención ilegal o contra la libertad sexual.

Así traemos aquí a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983 y 9 de febrero de 1990 , en que en dos supuestos de detención ilegal se aprecia la agravación de disfraz.

Así en la primera de las sentencias se dice, que "la agravante de disfraz, prevenida en el art. 10.7 C.P ., según reiterada doctrina de esta Sala, consiste en el empleo de artificio en el delincuente para desfigurar su rostro o hábito externo, a fin de evitar su identificación y lograr la impunidad de sus acciones punibles. Por todo ello la Sala de instancia ha procedido con acierto al apreciar la citada agravante tanto en el delito de robo como en el de detención ilegal, pues, si bien el delito propuesto ejecutar por los delincuentes era el de robo, era previsible por poder venir concatenado la comisión de otro u otros delitos, como en el caso citado sucedió con el de detención ilegal, por lo que esa circunstancia de agravación se ha de extender a todos ellos".

(03.03.83; Colex, 419).

Y en la segunda de las sentencias, se dice, que "del relato fáctico aparece que el procesado utilizó la barba y la peluca postiza no solamente cuando permaneció en el automóvil hasta que el niño fue trasladado a él por el otro interviniente en los hechos, sino durante todo el tiempo que el niño permaneció secuestrado en el piso y se presentaba ante él, o sea, utilizó el disfraz ante la víctima que era quien podía identificarlo, sin que, como es obvio, sea necesario para estimar la concurrencia de la circunstancia que lo hubiese utilizado permanentemente en toda la actividad que desplegó durante el tiempo en que duró la retención del menor". (S.09.02.90; Colex, 231).

Sin embargo, no es de aplicación al delito de detención ilegal la agravante de enseñamiento también invocada por la acusación particular.

Dos son las definiciones de ensañamiento que recoge el vigente Código Penal. El concepto que integraría la agravante común, más genérico y dotado de una mayor objetivación (causar padecimientos innecesarios) y el que calificaría el homicidio, más específico y subjetivo (aumentar el dolor). Sin embargo, el Tribunal Supremo se pronunció sobre este aspecto en su sentencia de 6 Octubre 1999 (en doctrina continuada, por ejemplo en la de 24 Octubre 2000), considerando que ambas definiciones tienen un contenido sustancialmente coincidente, y que, cuando se afirma que "el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Además, el art. 148 CP , en su apdo. 2º, contempla también la agravación del delito básico de lesiones, recogido en el art. 147, si media ensañamiento. Pero este precepto no contiene definición alguna de lo que debe entenderse por tal circunstancia agravatoria, aunque el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 22 de diciembre 2001 ), entiende que le son aplicables los términos en que resulta definido el ensañamiento en los arts. 22.5 º ó 139.3º C.P , añadiendo además que, si bien la modalidad o subtipo agravado de lesiones referido fue introducido por el legislador de 1995, el ensañamiento no ha venido siendo ajeno al delito de lesiones en la medida que la agravante genérica siempre le ha sido de aplicación.

Con todo ello queremos decir, que tanto esta previsión contenida en el delito de lesiones (subtipo agravado de 1995 o agravante genérica anteriormente de aplicación), como la contemplada en el art. 139.3º para el asesinato, limitan de manera muy importante la aplicabilidad de la agravante genérica recogida en el art. 22.5ª C.P , por ser los atentados contra la vida o la integridad física su principal campo de aplicación. Siendo, nuestro caso, el de un delito contra la libertad, es decir, un delito de detención ilegal (en su modalidad de secuestro condicional atenuado), delito de detención ilegal que en general debe reunir dos elementos necesarios: "el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad" ( STS 48/2003, de 23-1 ).

Cierto que en alguna ocasión nuestro alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de apreciar esa agravante fuera de los supuestos de lesiones o asesinato. Y así concretamente en la STS de 29 de julio de 1998 ha reconocido tal posibilidad en un delito de secuestro (ante los padecimientos sufridos por el secuestrado, hambre, frio, ojos tapados constantemente y otras penalidades), si bien decidió finalmente no hacerlo en cuanto que dichas condiciones inhumanas se entendieron necesarias para el delito cometido, a fin de evitar su descubrimiento o posterior identificación de los secuestradores y custodios, pero en modo alguno que su finalidad fuera aumentar el sufrimiento de la víctima.

SEXTO.- Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, tipo básico del art. 147.1 del Código Penal ; del que resultan responsables en concepto de autores igualmente los tres acusados, es decir, Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano .

Dice la STS, Sala 2ª, de 10 de marzo de 2003 (rf. 367/2002), "en la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando junto a la conmoción del equilibrio espiritual se dé también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles. A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc. En el supuesto de autos -robo con detención ilegal-, la víctima sufrió durante horas amenazas de muerte y violencias físicas por parte de varios individuos, por lo que concurren evidentemente los elementos para afirmar una previa lesión corporal. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental, pues la ley exige sólo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante. Y ha quedado acreditado, por el dictamen del médico forense, la realidad del menoscabo de la salud mental del perjudicado así como la necesidad del tratamiento médico -tratamiento psicológico durante 45 días- (TS 2ª S. 30 octubre 1994)".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 1544/97, de 15 de febrero , nos dice que "según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas. De conformidad con estas modernas orientaciones, ya el anterior art. 420 C.P . castigaba al que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, estableciendo como elemento objetivo del injusto la necesidad de asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico"; añadiendo dicha sentencia, "la acción agresiva o acometimiento físico realizado por el autor del hecho que enjuiciamos, estaba dirigida a satisfacer sus instintos sexuales ante lo que no dudó en utilizar la fuerza física para vencer la resistencia de la víctima, valiéndose de un cuchillo y la sujetó fuertemente por los brazos con sus manos, originándole a consecuencia de esta acción no sólo una equimosis en el brazo derecho, sino también una lesión psíquica que adoptó la forma de depresión reactiva. Existe y es evidente una lesión de carácter físico y otra de carácter mental que trae su origen en la actuación violenta del acusado sobre la ofendida por lo que su calificación jurídica debe realizarse en función del resultado más gravemente penado, ya que se trata de una sola acción y en realidad de un resultado lesivo de carácter doble, físico y mental, sin que esta última consecuencia pueda considerarse como secuela, sino como lesión típica que debe ser sancionada. La calificación jurídica que corresponde a ambos resultados, es la de un delito del art. 420 C.P , ya que la víctima ha necesitado un tratamiento médico por un tiempo que va más allá de la primera asistencia facultativa, quedando embebida en este resultado las equimosis, que no son sino un aspecto parcial de una misma agresión material con resultados en el cuerpo y en la mente de la agredida".

También es de interés en lo que aprovecha al presente enjuiciamiento la STS 173/96, de 27-2 . Se trataba de una sentencia de Audiencia y de un grupo de 12 condenados. Dicha sentencia del alto Tribunal nos dice que "tal conducta no puede individualizarse, como se hace por la Audiencia, respecto a las lesiones psíquicas, pues éstas no nacen de los golpes y patadas sufridos por la indefensa víctima, sino por el acometimiento, el acoso y la persecución, los gritos insultantes y las frases amenazadoras. Así de estas lesiones psíquicas son responsables todos y no pueden incardinarse en la falta o lesión venial del art. 582 del texto penal, sino en el art. 420.1º del mismo, en concurso ideal con el delito de atentado".

Por su parte la sentencia del TS, 2ª, de 15 de septiembre de 2003 , sobre el elemento subjetivo de las lesiones, nos enseña como la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP 1973 , ha sido suprimida en el CP 1995 y sustituida por la más genérica de "causare a otro", lo que ha hecho que se afirme que ya no existe en estos tipos delictivos un dolo directo, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual...es necesario, al menos, el dolo eventual respecto de éste. Al respecto se estima que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y, actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (Ctv. TS 2ª ss de 20 septiembre 2001 y 17 jun. Y 20 octu. 2002)".

Abundando en el razonamiento expresado en las sentencias anteriores, traemos también a colación la STS 2ª de 18 Oct. 2002 , que nos enseña, que "para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo, la lesión causada, y de otro subjetivo, el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente -conforme al tipo penal del art. 147 CP 1995 -, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito a su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción. ( TS 2ª SS 20 Sep . Y 22 Dic. 1999 y 23 Jun. 2000 )".

En cuanto a la autoría, la sentencia de 21 de diciembre de 1988 , señalaba, que "la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado constantemente que una decisión común al hecho (frecuentemente designada como "acuerdo previo") es un elemento básico de la coautoría..., por lo que se precisa que, para considerar esta, es preciso "una ejecución común que será de apreciar cuando el sujeto en cuestión haya dispuesto del condominio del hecho, es decir, cuando haya compartido con otros la dirección del hecho típico"

Por su parte la STS de 8 Sep. 1993 afirma que "la autoría directa implica esencialmente dominio del hecho, es en definitiva, la aptitud para gobernar la realización del delito. Cuando hay un efectivo acuerdo en el que los concertados conocen y asumen el hecho a realizar, existe coautoría, aunque materialmente la llamada conjugación del verbo en que el delito consiste no se lleve a cabo por todos". El concepto de autor, dice a su vez la sentencia del alto Tribunal de 10 Marzo 2003 se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada.

Es más según la STS 875/95, de 14 de julio , la doctrina jurisprudencial "admite que el coautor no necesita haber conocido expresamente y con antelación al hecho las acciones de los otros coautores", por lo que "no excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial, expresa o tácitamente admitido", aunque "sólo se deben imputar al coautor aquellas desviaciones que tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto no quepa considerar imprevisibles para los partícipes".

A la vista de los razonamientos recogidos no hay duda que los tres acusados son responsables como autores de los resultados lesivos experimentados por la víctima, incluída la lesión psíquica padecida, pues todos estuvieron conformes con el secuestro de la misma en la forma que se produjo, perfectamente concebida, siendo ésta trasladada al galpón frecuentado por los Guillermo Urbano Anibal Urbano , que es obvio que consintieron que Anibal Victoriano fuese el portavoz de todos y que dejaron hacer al mismo, protagonista a su presencia y en "territorio" privado que le era ajeno (el galpón), de las amenazas y violencias físicas concretas ejercidas sobre la víctima, por lo que de tratarse ello de desviaciones del plan inicial no tendrían el carácter de imprevisibles dentro de lo que sería un marco habitual de hechos como los emprendidos, pues de lo contrario no se haría esperar una reacción de oposición de Guillermo Urbano y Anibal Urbano , que nunca tuvo lugar, contribuyendo así, esto es, con su presencia en lugar privado, y comportamiento omisivo a las acciones concretas desarrolladas por Anibal Victoriano .

Por lo demás no cabe duda que la lesión psíquica padecida por Nuria Ruth queda abarcada por el dolo, en su modalidad de dolo eventual, ya que los tres acusados, no se puede ello negar por la gravedad del comportamiento desarrollado, pudieron conocer el riesgo implícito a su acción global, y sin embargo no desistieron de ella. Como se dijo en su lugar "El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción ( TS. 2ª, ss. 20.9 y 22012.1999 y 23.6.2000 )".

SEPTIMO.- Hemos de descartar el subtipo agravado del art. 148.1 º y 2º CP objeto de calificación por la acusación particular.

Cuando Nuria Ruth fue interrogada por dicha parte acusadora en el acto del juicio, con respecto a la pistola, contestó "vio la pistola pero no sabe describirla, era metálica".

Es decir, carecemos de los datos necesarios para poder afirmar si se trataba o no de una auténtica arma de fuego, idónea para el disparo; y tampoco estamos en condiciones para poder afirmar que la pistola en cuestión se trataba en cualquier caso de un medio peligroso, pues los particulares resultados lesivos al ser golpeada con la misma en el lateral izquierdo del cuello (unas erosiones cervicales) no nos proporcionan la pauta con la que medir la peligrosidad del medio o instrumento, o determinar sus características. "Por otro lado, se estima que estas características tienen que estar perfectamente descritas en el hecho de tal modo que su naturaleza y composición son presupuestos esenciales para considerar si efectivamente tienen la dureza necesaria para poder ser empleadas como elemento contundente" ( SSTS 333/1997, de 16 de junio ; 542/1998, de 15 de abril ; 95/2000, de 4 de febrero ; 319/2002, de 20 de febrero ).

Por lo que se refiere al ensañamiento, asimismo debemos descartarlo. El comportamiento desarrollado con Nuria Ruth , aunque reprobable en grado sumo, como no podría ser de otra manera, no podemos elevarlo a la categoría de comportamiento brutal inequívoco. Las lesiones físicas efectivamente causadas (erosiones, contractura, hematomas) son las que se relacionan en el factum, por lo que no podrían integrar un concepto de brutalidad en la causación de las mismas, definido por la Circular 2/90, de la Fiscalia General del Estado, como "acción agresiva, desproporcionada al estímulo de la víctima, de crueldad y salvajismo en el autor...."

OCTAVO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN del art. 242.1 del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor Anibal Victoriano , en quien concurre la circunstancia agravante de REINCIDENCIA (al constarle a Anibal Victoriano previas condenas por robo con intimidación).

Anibal Victoriano ha de responder en solitario de este delito, robo con intimidación por la sustracción del reloj, anillo y 900 euros de las tarjetas de crédito propiedad de Nuria Ruth , pues no está probada la connivencia de Guillermo Urbano y Anibal Urbano en el delito patrimonial de apoderamiento al que nos estamos refiriendo. No está acreditado que los mismos compartiesen con Anibal Victoriano su designio lucrativo. Nada nos indica que Guillermo Urbano y Anibal Urbano estuviesen al tanto del robo cuando el mismo se comete o en los momentos posteriores. De hecho cuando Nuria Ruth se lo comenta a Guillermo Urbano éste mostró su sorpresa y disgusto. Así a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó Nuria Ruth , que "en el último momento le dijo a Guillermo Urbano lo del robo y pareció molestarse". A mayor abundamiento, resulta significativo que el reloj y anillo quedase en poder de Anibal Victoriano tras la liberación, como lo acredita la conversación de Messenger del dia 21 de diciembre de 2009 donde el mentado Anibal Victoriano ofrecía en venta un reloj Bulgari (modelo B ZERO) y un anillo de la citada marca.

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cuales quiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( SSTS 758/98, de 26 de mayo ; 231/2010, de 23 de marzo ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS 535/2002, de 4 de marzo ).

En nuestro caso la intimidación ejercida sobre la víctima del secuestro, era una realidad, la misma fue, como hemos dicho introducida contra su voluntad, forzada, en una furgoneta y trasladada a un galpón, donde quedó encerrada en una de las habitaciones, con amenazas constantes, encapuchada y atada de pies y manos, esto es, inmovilizada, el temor a un mal grave e inmediato tenía que estar presente necesariamente en la misma en tanto duró su cautiverio, por lo que ese sentimiento de temor, esa situación de la víctima , no cabe duda, hizo posible el acto de apoderamiento, fue aprovechada por su autor, de modo que también aquí, estamos ante una intimidación típica o instrumental al desapoderamiento, esto es, ordenada de medio a fin.

Conviene citar aquí la resolución del TSJ Cataluña, Sección 1ª, A-31.1.2011, rec. 428/2010 , mutatis mutandis en lo que puede aprovechar al caso que nos ocupa, la cual reza "La jurisprudencia de la Sala 2ª TS -SSTS 1172/1998, de 13 de octubre y 912/2009, de 23 de septiembre , con cita de otras resoluciones -ha precisado que la violencia o intimidación ha de formar parte, esto es, aparecer estrictamente incorporada a la acción de apoderamiento, y ser funcional a la obtención del eventual resultado. Por ello, también se considera robo con violencia cuando iniciada ésta con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento, es decir, cuando se produce no en lugar y momento distinto, sino seguidamente de la agresión, y ésta necesariamente posibilitó desde la perspectiva objetiva que el acusado se apoderase de los objetos, al quedar afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión. Por tanto, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento, siempre que guarde relación instrumental con la sustracción ( SSTS 526/1999, de 30 de marzo , 1313/2004 y 396/2008, de 1 de julio )..." TSJ Cataluña, Sección 1ª, A-31.1.2011, rec. 42/2010 .

NOVENO.- La defensa del acusado, consta que en su escrito de calificación, cuyas conclusiones elevó a definitivas en el trámite correspondiente del acto del juicio, alegó ad cautelam que concurría la existencia incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el 20-1º CP , y la eximente incompleta de drogadicción del art. 21-1º en relación con el 20-2º CP , o esa misma circunstancia como atenuante muy cualificada, así como la atenuante de dilaciones indebidas. de dilaciones indebidas.

Antes que nada conviene recordar la postura del Tribunal Supremo sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la necesidad de su prueba. Así en Sentencia de 19 de enero de 1988 , nos enseña el Alto Tribunal que "Es doctrina de esta Sala -sentencias de 27 de marzo y 22 de abril de 1987 , entre otras- que las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal "en sí y en su intensidad han de aparecer tan acreditadas como los hechos mismos que integran el tipo delictivo". Y en Sentencia de 16 de septiembre de 1994 , con otras palabras, nos dice, que "Esta Sala viene declarando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tienen para ser apreciadas que estar tan probadas como el hecho mismo ( sentencias de 18 y 27 de enero , 2 y 19 de febrero y 6 de abril de 1993 , por citar las más relevantes)".

En nuestro caso todas las circunstancias que se aducen, excepto la de dilaciones, se basan en la drogadicción (dependencia de cocaína).

Señala la STS de 18 de diciembre de 2004 , que "para que la drogadicción opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta".

Pues bien, esa profunda perturbación, esa disminución notoria de la capacidad de autorregulación, en modo alguno puede apreciarse en quien secuestra a una persona y solicita de entrada la suma de 2 millones de euros para su liberación. Aun más la dinámica del secuestro, su planificación, su desarrollo, las cautelas para no ser descubierto, acreditan que no estamos ante una persona bajo un importante descontrol de impulsos, sino ante una actuación meditada y calculada.

Y tampoco es de apreciar la atenuante de grave adicción, pues no basta para su apreciación con la constatación de la grave adicción, sino que se exige que la adicción sea el motivo de la actuación delictiva (se habla, en este sentido, de delitos funcionales). Es decir, para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre el efecto y el delito perpetrado.

Como se comprenderá sostener que un secuestro perpetrado bajo la exigencia de 2 millones de euros de rescate, se cometió con motivo de una grave adicción y para financiar tal adicción, escapa a la lógica natural de las cosas. Lo determinante pues en Anibal Victoriano era un designio lucrativo, el mismo que le movió al robo con intimidación cometido precisamente durante el tiempo en que Nuria Ruth permanece privada de libertad bajo la condición de un importante rescate, circunstancia que eclipsa la concepción de cualquier otro móvil además del de lucro en el delito patrimonial de apoderamiento señalado.

Se alega igualmente por la defensa de Anibal Victoriano la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP (como muy cualificada).

Dicha atenuante se expresa en nuestro Código de la manera que sigue:

"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS se refiere a "dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan fuera de lo corriente o de lo más frecuente" ( SSTS 457/2010, de 25 de mayo , y 443/2010, de 19 de mayo ).

En nuestro caso, la presente causa por la naturaleza del delito cometido requirió de una instrucción muy compleja y dilatada por las numerosas diligencias de investigación que fueron necesarias para reunir toda la prueba para el acto del plenario, intervenciones telefónicas, localización de llamadas, entradas y registros, pruebas periciales acústicas elaboradas por los Laboratorios Centrales de Madrid con recogida de muestras de voz desplazándose a tales fines a nuestra ciudad los peritos, se han practicado pruebas de ADN, declararon agentes que dirigieron la investigación y se han resuelto varios recursos. Y sin ir más lejos la celebración del juicio tuvo lugar en cuatro sesiones.

Como dijo en su momento el Alto Tribunal ( STS 26-11-01 ) "para que se produzcan dilaciones indebidas... no basta que se retrasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa"; añadiendo en STS de 17-10-01 , que la dilación indebida, constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable".

Es decir, además de injustificado e importante, el retraso padecido ha de poder ser tenido como clamoroso intolerable. Y como se comprenderá ello no es nuestro caso.

DÉCIMO.- Cumple pues la condena de Anibal Victoriano , Guillermo Urbano Y Anibal Urbano , en concepto de autores de un delito de DETENCION ILEGAL, en su modalidad de secuestro condicional atenuado del art. 164, inciso final, en relación con el art. 163.2, del Código Penal; apreciando en los acusados la agravante 2ª del art. 22 del mismo Código "Ejecutar el hecho mediante DISFRAZ.

Cumple también la condena de Anibal Victoriano , Guillermo Urbano Y Anibal Urbano , en concepto de autores de un delito de LESIONES, tipo básico, del art. 147-1 del Código Penal .

Y cumple asimismo, por un lado, la condena de Anibal Victoriano en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN del art. 242-1 del Código Penal ; apreciando en el mismo la agravante de REINCIDENCIA; y por el otro, la libre absolución, de dicho delito de los otros acusados, esto es, de Guillermo Urbano y Anibal Urbano .

UNDÉCIMO.- Centrados en la concreta pena a imponer por cada una de las infracciones y comenzando por el delito de detención ilegal, en su modalidad de secuestro condicional atenuado del art. 164, inciso final, en relación con el art. 163.2, del Código Penal , hemos de tener en cuenta primeramente lo dispuesto en aquel primer precepto, que textualmente reza:

" Art. 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2".

Por tanto, la pena a considerar es la inferior en grado al tratarse nuestro caso de la figura atenuada, que tiene lugar si se pone en libertad al detenido dentro de los tres primeros días sin haber logrado el cumplimiento de la condición.

Para conocer la extensión y límites de la concreta pena inferior en grado hemos de acudir a la regla 2ª del art. 70.1 del Código Penal que textualmente reza:

"La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo, El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer".

Consecuentemente con todo ello, la pena a tener en cuenta en nuestro caso es la de prisión de tres años (límite mínimo) a seis años menos un día (límite máximo).

Dicho esto, concurriendo una circunstancia agravante (DISFRAZ), hemos de observar necesariamente la regla 3ª del art. 66.1 del Código Penal : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces y tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

3ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

De modo que en aplicación de esta regla y situados dentro de la mitad superior consideramos ajustada al caso, ya que fue puesta en libertad cuando todavía no habían transcurrido las 24 horas, la imposición de la concreta pena de cinco años de prisión, para cada uno de los acusados; con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56.1 2ª CP ); solicitada por las partes acusadoras.

Dada la naturaleza del delito cometido, consistente en el secuestro de una persona (esto es, un delito contra la libertad) y haberlo así solicitado las acusaciones tanto pública como particular, conforme al art. 57 en relación con el 48 del Código Penal , se impone, igualmente a cada uno de los acusados, la PROHIBICION de acercarse a menos de 200 metros de Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante DIEZ AÑOS.

DUODÉCIMO.- En cuanto al delito de lesiones, tipo básico, del art. 147.1 del Código Penal , dicho precepto, en lo que ahora "interesa, reza textualmente:

"Art. 147.1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causase a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años...".

En relación a esta infracción la regla a considerar en la aplicación de la pena es la 6ª del art. 66.1 del Código Penal , que textualmente reza: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En nuestro caso, como en su lugar se dijo, no sólo se han producido daños físicos sino también un menoscabo importante en el equilibrio psíquico de la persona, con las secuelas de las que se dejó constancia en el factum de la presente, por lo que estímamos, por la gravedad del hecho, que la pena ajustada al caso, a imponer a cada uno de los acusados, ha de ser la de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP ); y PROHIBICION DE ACERCARSE a menos de 200 metros a Nuria Ruth y de COMUNICARSE con ella durante CUATRO AÑOS ( art. 57 en relación con el 48 CP ).

DÉCIMOTERCERO.- Por lo que se refiere a la pena a imponer por el delito de ROBO CON INTIMIDACION del art. 242.1 del C. Penal , del que únicamente es responsable en concepto de autor el acusado Anibal Victoriano , en quien concurre la agravante de REINCIDENCIA, lo primero que hemos de tener en cuenta es lo dispuesto en el precepto inicialmente señalado el cual textualmente reza:

"Art. 242.1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de los actos de violencia física que realizase".

En segundo lugar, situados dentro de ese marco legal de la pena de prisión de dos a cinco años, la regla de aplicación es la 3ª del art. 66.1 CP , pues concurre una circunstancia agravante, la de reincidencia (del art. 22.8ª CP ), que constriñe a imponer la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

De modo que hemos de tomar, para el cálculo que interesa, toda la extensión de la pena, que va de dos a cinco años, es decir tres años, y dividir por dos, resultando un cociente de 18 meses o año y medio, de forma que el tramo correspondiente a la mitad inferior irá de dos años a tres años y medio (de prisión), mientras que el tramo superior (que es el que debemos tener en cuenta por mor de la regla 3ª del art. 66.1), va de los tres años seis meses y un día a los cinco años (de prisión).

Estimamos aquí, para el delito patrimonial de apoderamiento, ajustada la pena, dentro de la mitad superior, de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION; con la ACCESORIA de INHABILITACION Especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOCUARTO.- En lo atinente a las costas procesales dice el art. 123 del Código Penal , que "las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

Principio muy claro: "Condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. De aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no" (S 16-2-2001).

Con otras palabras "Cuando sean varios los condenados , y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados" ( SS 9-10-1997 y 19-11-2002 ). Es decir, "La condena en costas ha de hacerse en proporción a los delitos y, en segundo término, en relación con los procesados de cada uno de ellos sin fueren varios, cuyas cuotas son personales e insolidarias" ( SS 25-6-85 ; 24-10-86 ; 25-6 y 16-9-88 y 29-9-89 ).

Además, "la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado (S 20.4.2004).

Aplicando lo expuesto a nuestro caso, la fijación de cuotas para cada condenado ha de hacerse atendiendo, en primer lugar, en proporción al número de delitos, y en segundo lugar, al número de condenados o responsables de cada delito. Así siendo tres los delitos a tener en cuenta, uno de detención ilegal (en su modalidad de secuestro condicional atenuado), otro de lesiones (tipo básico) y otro de robo con intimidación en las personas, a cada uno de ellos corresponde un tercio del total de las costas, equivalente a un 33,33 por 100, y dentro de cada uno corresponde una parte proporcional a cada uno de los partícipes a título de autor.

Así, siendo en el delito de detención ilegal (secuestro condicional atenuado), condenados por el mismo los tres acusados, a cada uno de ellos corresponde una tercera parte del tercio de las costas, equivalente a un 11,11 por 100 del total de las costas.

Siendo en el delito de lesiones (tipo básico), condenados por el mismo los tres acusados, a cada uno de ellos le corresponde una tercera parte del tercio de las costas, equivalente a un 11,11 por 100 del total de las costas.

Y siendo en el delito de robo con intimidación en las personas, de los tres acusados, únicamente uno de ellos condenado por el mismo ( Anibal Victoriano ) y los demás absueltos, al condenado le corresponde una tercera parte del tercio de las costas, equivalente a un 11,11 por 100 del total de las costas, mientras que las dos terceras partes restantes del tercio de las costas, equivalente a un 22,22 por 100 del total de las costas, hemos de declararlas de oficio.

Por consiguiente, a Anibal Victoriano condenado en los tres delitos se le impone un 33,33 por 100 del total de las costas procesales (incluida la parte correspondiente de costas de la acusación particular).

Y a Guillermo Urbano y Anibal Urbano , a cada uno de ellos, un 22,22 por 100 del total de las costas procesales (incluida la parte correspondiente de las costas de la acusación particular).

Declarando de OFICIO el resto del total de las costas procesales.

DÉCIMOQUINTO.- Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados.

A su vez, el art. 116.1 y 2 del Código Penal dispone: "1.Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2.-Los autores y cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables".

Según ha declarado la Sala 2ª TS "el derecho al resarcimiento, en razón a la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible" (S.2-6-84).

Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado ( SS 1632/94, de 26-9 ; 105/2005, de 29-1 ; 40/2007, de 26.1 ). Suma que se fija por el carácter vejatorio de los actos y sobre su impacto psicológico ( STS 1257/04, de 5-11 ).

Por consiguiente, con base en lo expuesto, Anibal Victoriano , Guillermo Urbano Y Anibal Urbano , deberán indemnizar conjunta (esto es, por terceras partes iguales) y solidariamente a Nuria Ruth en la cantidad de MIL CIENTO QUINCE EUROS (1.115 €) por el tiempo invertido en la sanidad de sus lesiones, y en TREINTA MIL EUROS (30.000 €) por las secuelas psiquícas ("Trastorno de humor: depresivo reactivo en su grado máximo" y "Trastorno por estrés postraumático: en su grado máximo") y por daños morales producidos por el secuestro; cifrándose cada secuela en 10.000 € y los daños morales en otros 10.000 €.

A su vez Anibal Victoriano deberá indemnizar también a Nuria Ruth en CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS (4.370 €) correspondientes al valor del reloj y anillo sustraídos y dinero extraído mediante las tarjetas de aquélla.

Devengando las cantidades anteriormente relacionados, a favor de la perjudicada, el interés legal prevenido en el art. 576 LECivil , desde la fecha de la presente resolución.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad 117 de la CE, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano , en concepto de autores de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, en su modalidad de secuestro condicional atenuado, ya definido, apreciando en todos ellos la circunstancia agravante de DISFRAZ, a las penas, A CADA U NO DE ELLOS, DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 200 metros a Nuria Ruth y de comunicarse con ella durante DIEZ AÑOS.

Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano , en concepto de autores de un delito de LESIONES (tipo básico), ya definido, a las penas, A CADA UNO de ellos, de PRISIÓN de UN AÑO Y OCHO MESES, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 200 metros a Nuria Ruth y de comunicarse con ella durante CUATRO AÑOS.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anibal Victoriano , en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en las personas, ya definido, apreciando la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y SIETE MESES con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVIENDO libremente de dicho delito de robo con intimidación, a Guillermo Urbano y Anibal Urbano .

SE IMPONE a Anibal Victoriano EL 33,33 por 100 del total de las costas procesales (incluida la parte correspondiente de las costas de la acusación particular).

SE IMPONE a Guillermo Urbano el 22,22 por 100 del total de las costas procesales (incluida la parte correspondiente de las costas de la acusación particular).

SE IMPONE a Anibal Urbano el 22,22 por 100 del total de las costas procesales (incluida la parte correspondiente de costas de la acusación particular).

Y declaramos de OFICIO el resto del total de las costas procesales.

Condenamos a Anibal Victoriano , Guillermo Urbano y Anibal Urbano , a que conjunta y solidariamente INDEMNICEN a Nuria Ruth en la cantidad de MIL CIENTO QUINCE EUROS (1.115 €) por el tiempo que tardó en curar, y en TREINTA MIL EUROS (30.000 €) por secuelas psiquícas y daños morales.

Condenamos también a Anibal Victoriano a INDEMNIZAR a Nuria Ruth en CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS (4.370 €) por el reloj y anillo sustraído y dinero extraído mediante tarjetas de aquélla.

Las cantidades señaladas devengarán a favor de la perjudicada Nuria Ruth , el interés legal previsto en el art. 576 LECivil , desde la fecha de la presente resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente el Iltmo. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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