Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 790/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100404


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2.014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 790/2014 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 14/2013, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife, por delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Eliseo , representado por el Procurador Sr Rodríguez Gil y asistido del Letrado Sr. Medina Gutiérrez, contra Leoncio , representado por el Procurador Sr. Martín Jiménez y asistido del Letrado Sr. León Gopar, y contra Vicente , representado Pro la Procuradora Sra Lemes Rodríguez y asistido de la Letrada Sra Martín, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 3 de julio de dos mil catorce , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Los acusados Eliseo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29-03-2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arrecife , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión, y Leoncio , mayor de edad, de común acuerdo y con la intención de apropiarse indebidamente de lo ajeno, el día 20 de octubre de 2008 realizaron los siguiente hechos:

El primero de los acusados, Eliseo y otra persona desconocida, entraron sobre las 13:30 tapados con pañuelos y armados con un cuchillo y un hacha, en el supermercado Stop, sito en a calle Tinguatón nº 5 de Puerto del Carmen, Tias, propiedad de Sabina , e intimidaron a la empleada Carmen , para que les abriera la caja registradora, negándose ésta, y no pudiendo abrir la caja por si mismos, ambos atracadores salieron del local sin conseguir su propósito.

Eliseo y Leoncio y otra tercera persona desconocida, ese mismo día, sobre las 20:30 horas, y encapuchados con pasamontañas, y armados con cuchillos y un hacha, entraron en la Agencia de Viajes La Tiñosa, sita en la calle Jameos nº 9 de Puerto del Carmen, Tias, propiedad de Fernando , e intimidaron a la empleada de la agencia, Rosario , y sustrajeron la cantidad de 2500 euros, huyendo con el botín.

No ha quedado acreditado suficientemente que Vicente hubiera intervenido en ninguno de los dos atracos.

Eliseo , y Vicente , han estado en prisión por esta causa desde el 25 de Octubre de 2008, hasta el 3 de diciembre de 2008

El procedimiento estuvo paralizado en fase de instrucción, desde la remisión de exhorto para la toma de declaración de imputado a Leoncio , realizada el 18 de junio de 2009, hasta que reanuda en fecha 10 de agosto de 2011.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO al acusado Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVAdel art. 242.1 y 2 y el art. 16 del Código Penal , conforme a la redacción previa a la reforma operada en el texto legal mencionado, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas de este procedimiento.

QUE CONDENO al acusado Eliseo y a Leoncio , como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION, del art. 242.1 y 2 del Código Penal , conforme a la redacción previa a la reforma operada en el texto legal mencionado, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, imponiendo al primero la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas de este procedimiento, y al segundo la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas de este procedimiento.

Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado, D. Fernando , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2500 euros, en condición de respresentante legal de la Agencia de Viajes LA TIÑOSA, que fue atracada, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Que absuelvo a D. Vicente de los delitos de robo con violencia e intimidación que se le venía imputando.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


No se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituye por el siguiente: 'El acusado Eliseo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29-03-2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arrecife , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión, junto con otra/s persona/s no identificada/s, de común acuerdo y con la intención de apropiarse indebidamente de lo ajeno, el día 20 de octubre de 2008 realizaron los siguiente hechos:

Eliseo y otra persona desconocida, entraron sobre las 13:30 tapados con pañuelos y armados con un cuchillo y un hacha, en el supermercado Stop, sito en a calle Tinguatón nº 5 de Puerto del Carmen, Tias, propiedad de Sabina , e intimidaron a la empleada Carmen , para que les abriera la caja registradora, negándose ésta, y no pudiendo abrir la caja por si mismos, ambos atracadores salieron del local sin conseguir su propósito.

Eliseo y otras dos personas desconocidas, ese mismo día, sobre las 20:30 horas, y encapuchados con pasamontañas, y armados con cuchillos y un hacha, entraron en la Agencia de Viajes La Tiñosa, sita en la calle Jameos nº 9 de Puerto del Carmen, Tias, propiedad de Fernando , e intimidaron a la empleada de la agencia, Rosario , y sustrajeron la cantidad de 2500 euros, huyendo con el botín.

No ha quedado acreditado suficientemente que Vicente y Leoncio hubieran intervenido en ninguno de los dos atracos.

Eliseo , y Vicente , han estado en prisión por esta causa desde el 25 de Octubre de 2008, hasta el 3 de diciembre de 2008

El procedimiento estuvo paralizado en fase de instrucción, desde la remisión de exhorto para la toma de declaración de imputado a Leoncio , realizada el 18 de junio de 2009, hasta que reanuda en fecha 10 de agosto de 2011.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes alegan como primer motivo de sus respectivos recursos el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ).

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de los acusados y testifical, además de pericial y documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Comenzando con el recurso formulado por la representación de Airam ha de señalarse que el Magistrado de instancia funda su condena principalmente en el reconocimiento de los hechos en fase de instrucción y en la falta de coherencia de las explicaciones dadas en el juicio oral respecto a su cambio de versión.

Respecto de la valoración de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, la STS de 13 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 1872/2014 ) y la STS núm. 229/2014, de 25 de marzo , citando la STS 1055/2011, de 18 de febrero , precisan, en primer lugar, respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, que 'carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas ( STC 31/1981 ; 9/1984 ; 51/1995 ; y 206/2003 ), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. Es cierto que la doctrina ha entendido que, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias 'que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías' ( STC 7/1999 ), será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral . ( SSTC 36/1995, de 6 de febrero ; 51/1995, de 23 de febrero ; 7/1999, de 8 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre ). En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron'.

Añade que 'cuando se trata de declaraciones de imputados la cuestión no es muy diferente. Esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la Lecrim . , a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral . Asimismo, como ya se ha dicho más arriba, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican.

En el mismo sentido la STS, Penal sección 1 del 19 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8839/2012 ) establece que la jurisprudencia ha señalado que, en caso de retractación en el juicio oral de lo manifestado en las declaraciones sumariales, lo manifestado en éstas, puede ser valorado como prueba de cargo, siempre que hayan sido prestadas de forma inobjetable ante el Juez de instrucción, y que conforme al artículo 714 de la LECrim , sean debidamente introducidas en el plenario, facilitando la contradicción sobre las mismas. También ha señalado que, evitando excesivos formalismos, es suficiente con la introducción de lo manifestado en instrucción mediante el interrogatorio que se realiza en el plenario, sin que sea necesaria la lectura efectiva de la declaración sumarial, siempre que se permita al declarante comprobar y explicar las contradicciones entre unas y otras manifestaciones. Y añade que en el caso, las declaraciones sumariales fueron introducidas en el plenario a través de los interrogatorios, lo que permitió la necesaria contradicción. La jurisprudencia ha establecido que es suficiente con la ocasión de interrogar al testigo o al coimputado en el juicio oral, aunque no se hubiera estado presente en la declaración inculpatoria prestada ante el juez de instrucción.

En la STC del Pleno de 28 de febrero de 2013 se resume esta doctrina diciendo:

'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , FJ 2 ;195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ;1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ;345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3 ; 1/2006 , FJ 4 ;344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b).

En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.

En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral -; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción -; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral - ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ;153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ;12/2002, de 28 de enero , FJ 4 ;195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c ).

Como recuerda la citada STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 Lecrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 Lecrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 Lecrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4)'. De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral'.

En el presente caso, Eliseo admite en instrucción, inicialmente, su participación en los hechos. Sin embargo, con posterioridad, se desdice de lo manifestado, al igual que en el juicio oral y, preguntado expresamente sobre ese cambio de versión, afirma que fue coaccionado por los Agentes de la Guardia Civil y que tenía miedo porque era muy joven. El Magistrado de instancia analiza la retractación y considera más creíble la declaración vertida inicialmente ante el Juez de instrucción pues el acusado fue asistido en todo momento de su Letrado, con el que se entrevistó reservadamente, declaró ante el Juez de Instrucción, previa lectura de sus derechos y asistido de su Letrado, sin que sea en absoluto razonable que se sintiera coaccionado, no ya en la declaración prestada en sede policial, la cual carece de valor probatorio a estos efectos, según lo expuesto, sino en el Juzgado de Instrucción.

Efectivamente, Eliseo , en su declaración ante el Juez de Instrucción describió los hechos tal y como ocurrieron, con detalles que sólo quien haya participado puede conocer. Además, esta autoinculpación resulta corroborada, por un lado, por la declaración de la testigo Dª Carmen , introducida en el acto del juicio oral mediante su lectura, conforme a lo señalado en el art 730 LECRIM , al ser imposible la presencia de la testigo en la vista, que reconoció al acusado como una de las personas que cometió el robo en el supermercado, ya que en un determinado momento se le cayó el pañuelo que llevaba tapándole la cara. Y, por otro, por el hecho de que Eliseo , como el mismo admitió, entró en la agencia de viajes, previamente a la comisión del robo, con el pretexto de cambiar un billete de veinte euros, tal y como asimismo la testigo Dª Rosario manifestó en la vista ( y en fase de instrucción, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso), lo que coincide con la primera declaración en la que Eliseo relató que entró para comprobar las personas que se encontraban en la citada agencia.

Por tanto, existe suficiente prueba de cargo en contra del apelante, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

Considera asimismo este recurrente que se le ha condenado por un delito de robo con intimidación en grado tentativa y por otro consumado, cuando el Ministerio Fiscal solicitaba tan sólo la condena a una pena de cinco años de prisión por un delito de robo con violencia. Sin embargo, en el escrito de calificación del Ministerio Público se acusa por dos delitos de robo con intimidación, solicitando la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos. Y la condena por un delito en grado de tentativa cuando se acusa por uno consumado no infringe el principio acusatorio, pues los hechos por los que se condena son idénticos, ya que en el escrito de conclusiones del Ministerio Público se hace igualmente referencia a que los autores no pudieron llevarse la caja registradora, y la pena impuesta es inferior a la solicitada, aplicándose, además, expresamente y contrariamente a lo alegado por el recurrente, la atenuante de dilaciones indebidas.

Por último, se opone que se ha solicitado el indulto para el condenado lo cual no es competencia de este Tribunal.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Airam.

TERCERO.- La representación de Leoncio alega igualmente el error en la valoración de la prueba, según lo expuesto en el Fundamento anterior.

En este caso, la prueba en la que el Magistrado de instancia funda la condena es el informe dactiloscópico obrante en la causa (folios 238 y ss). En dicho informe se identifica una de las huellas que se encontraron en el objeto que figura en la diligencia de inspección ocular que consta a los folios 193 y ss como perteneciente a Leoncio .

El acusado manifestó que el motivo por el que figura una huella suya en el citado objeto es porque el día antes del robo estuvo en la agencia de viajes, acompañado de una amiga, a fin de adquirir un billete de avión de regreso a Lugo, lugar donde se encontraba cumpliendo condena. Añadió el acusado que se sentó para ser atendido y que recordaba haber tocado los folletos de la agencia. La testigo Dª Florinda corroboró tal hecho, precisando que no fueron atendidos por ninguna de las empleadas que acudieron al juicio como testigos.

Por otro lado, en el acto del juicio oral el Agente de la Guardia Civil NUM000 manifestó inicialmente que el objeto era una caja de caudales que se encontraba en una caja no accesible al público. Una vez que se le muestra la fotografía obrante al folio 195 el Agente manifestó que podría ser un pisapapeles y que creía recordar que se encontraba en otro lugar, en concreto, especificó a preguntas del Magistrado, en una oficina interior que los autores revolvieron, añadiendo que lo pusieron allí para hacer la fotografía que consta en el informe.

Pues bien a la vista de lo expuesto, surgen dudas al Tribunal sobre la participación de Leoncio en el robo en la agencia de viajes. La explicación dada por el mismo resulta posible, y ha sido corroborada por una testigo. El objeto en el que se encontraron las huellas no es una caja de caudales, sino un pisapapeles o algo similar, y en la fotografía que consta en el acta de inspección ocular aparece en la parte pública de la Agencia. Además, y en cualquier caso, el mismo se puede trasladar de un sitio a otro, no pudiéndose asegurar, por tanto, que en ningún momento del día en el que se cometió el robo, o del anterior, dicho objeto había estado en la oficina de atención al público. Por último, Eliseo , en ningún momento, pese a reconocer los hechos inicialmente, inculpó a Leoncio . Cierto es que el acusado no manifestó en instrucción que acudió a la citada agencia y que la testigo Dª Rosario relató en la vista que uno de los autores del robo tenía los ojos azules, como el acusado, pero tales datos se muestran insuficientes para fundar una condena, debiéndose absolver a Leoncio en virtud del principio 'in dubio pro reo', estimando, en consecuencia, el recurso interpuesto por la representación de Leoncio .

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Eliseo y estimando el interpuesto por la de Leoncio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, en Procedimiento Abreviado número 14/13, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia, sólo en el particular de la condena a Leoncio , al cual se le absuelve del delito objeto de acusación, sin que el mismo deba abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, por tanto, y declarando las costas causadas a su instancia de oficio, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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