Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 135/2014 de 16 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100227

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1269

Núm. Roj: SAP Z 1269/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00186/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0254045
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2014
RECURRENTE: Cirilo
Procurador/a: ITZIAR MOROS HERRERO
Letrado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ PINILLOS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 186/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 45/14, procedentes

del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 135/14 , seguidas por delitos
de quebrantamiento de condena y resistencia y falta de lesiones, contra Cirilo , con D.N.I. nº NUM000 ,
nacido el NUM001 de 1990, hijo de Jenaro y de Gloria , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada;
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar Moros Herrero y defendido por el Letrado D. José
Antonio López Pinillos. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO, como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Finalmente, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al PN núm. NUM002 en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 #), importe de las lesiones y perjuicios causados, devengando el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, concerniendo al acusado Cirilo y que había sido condenado por sentencia firme de 24 de octubre de 2012 del Juzgado Penal núm. 9 de Zaragoza y 21 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Penal núm. 8 de Zaragoza, en ambas ocasiones por delito de Quebrantamiento de medida, fue condenado por el Juzgado Penal núm. 9 en sentencia firme de 20 de febrero de 2.013, declarado firme el fallo 'in voce' el mismo día y por conformidad.

En la citada condena, y entre otras penas, se impuso la prohibición de acercamiento y comunicación por un tiempo de 2 años y 6 meses a Tatiana por tiempo de 2 años y seis meses, practicándose liquidación de condena que incluyó el abono de medida cautelar previa, desde el 27 de diciembre de 2.011 hasta el 23 de junio de 2.014. El mismo día 20 de febrero se practicó el requerimiento correspondiente (fol. 108).

Con pleno conocimiento de la prohibición impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento, Cirilo se personó en el domicilio de la abuela de Tatiana sito en C/ DIRECCION000 de Zaragoza, siendo sorprendido por agentes de policía cuando se encontraba alrededor de las 2,00 en el portal del mismo, encontrándose Tatiana al otro lado de la puerta, y emprendiendo seguidamente la huida al advertir la presencia policial.

Sobre las 10 horas del mismo día, agentes de la PN se personaron en su domicilio sito en C/ DIRECCION001 NUM003 de Zaragoza, a fin de practicar las correspondientes diligencias, negándose el acusado a acompañarles. Alrededor de las 11,15 horas el acusado salió del domicilio por el garaje y, al advertir presencia policial, emprendió la huida por diferentes calles, siendo perseguido y volviendo a entrar en su inmueble accediendo por una puerta trasera, que cerró bruscamente golpeando al agente núm. NUM002 que estaba próximo a darle alcance. En el interior del recinto el acusado se revolvió frente al agente, arrojándole al suelo y causándole daños en el pantalón que han sido tasados en 60 #, siendo reducido seguidamente. El agente núm. NUM002 resultó con lesiones de contusión y tendinitis que, precisando una primera asistencia facultativa, curaron en diez días no impeditivos.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar Moros Herrero, en nombre y representación de Cirilo , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación con infracción del artículo 468-2 del código penal .

Bajo dicho título se cuestiona la existencia del delito de quebrantamiento de condena por el que se condena al apelante.

En este sentido se debe significar que junto a los elementos normativos y objetivos que configuran el delito de quebrantamiento de condena, constituidos respectivamente por la existencia de la previa medida, impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, así como de una acción material de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, ha de concurrir también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

Basta con que el acusado tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se está incumpliendo la resolución judicial para que se dé el dolo; y como en este supuesto resulta evidente que el citado acusado -que había sido condenado ya con anterioridad por dos sentencias firmes por quebrantamiento de condena-, fue nuevamente condenado por sentencia firme de 20-2-2013 imponiéndose en el fallo la prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de dos años y seis meses a Tatiana , practicándose diligencia de condena que incluyó el abono de medida cautelar previa, desde el 27-12-2011 hasta el 23-6-2014; y ese mismo día se practicó requerimiento correspondiente tal como consta al folio 108 de las actuaciones.

Pues bien a pesar de ello el día 26-2-2013 se personó en la puerta del domicilio de la abuela de la antes citada donde ésta se encontraba entablando conversación con la misma, configurando tal actuación el ilícito penal por el que viene condenado, habida cuenta de que aún cuando éste niegue que incluso se encontraba en el lugar, la propia Tatiana pone de manifiesto lo contrario y a sí mismo el policía local NUM004 , que tuvo la oportunidad de poder observar su presencia en dicho lugar. El motivo se rechaza.



TERCERO .- Error de prohibición del artículo 14-3 del código penal en relación con infracción legal por aplicación indebida del artículo 468-2 código penal .

Lo esencial para que el error tanto invencible como vencible comporte la exención de responsabilidad es que sea aprobado por quien alega, y ello al menos con respecto al invencible no queda acreditado en el proceso.

Dentro de los tipos de error, el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación de la gente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directa, como error acerca de la justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad penal.

Sin embargo, en este supuesto no se constata de la prueba practicada que el acusado pueda acogerse el tipo de error que en el recurso se pretende, debiendo mantenerse en su caso el error únicamente como vencible habida cuenta la falta de pruebas lo que hace en definitiva que proceda él rechazo del motivo.



CUARTO .- Invoca a sí mismo error en la apreciación de la prueba en relación con infracción legal por aplicación indebida del artículo 556 del código penal en relación con el artículo 634 del mismo cuerpo legal .

El delito de resistencia del citado artículo 556, se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a éstos el ejercicio legítimo de sus funciones; y como de lo actuado queda acreditado que el acusado no sólo se resistió al ser detenido sino que igualmente cerró bruscamente la puerta trasera al agente NUM002 que estaba próximo a darle alcance, y asimismo una vez en el interior del recinto el acusado se volvió frente al agente, arrojándole al suelo y causándoles daños en el pantalón que fueron tasados en 60 #, siendo reducido seguidamente tras haberle producido lesiones ha dicho policía que precisó de una asistencia curando en 10 días no impeditivos.

Por tanto la conjunción de tal actitud claramente reveladora de la forma violenta de producirse hace que deba ser encuadrada en el citado delito y por tanto inviable conceptuarlo cómo falta como se pretende, máxime cuando en su caso se trataría más propiamente de un delito de atentado que de un delito de la resistencia por el que benignamente fue calificado.



QUINTO .- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española y del principio 'in dubio pro reo', en relación con infracción legal por la aplicación del artículo 556.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptase la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente habilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede en el caso.

En efecto constan las declaraciones del testigo perjudicado policía NUM002 junto con el resto que interviene y el parte médico correspondiente es base suficiente para mantener la condena.

A igual conclusión debe llegarse de rechazar el principio 'in dubio pro reo' invocado, habida cuenta de que sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de tal principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El juez 'a quo' no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria, por ello, tal infracción debe rechazarse ya que éste no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay al expresar el Juez la convicción sin duda razonable alguna.

El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.



SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar Moros Herrero, en nombre y representación de Cirilo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 45/14, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.