Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 15/2015 de 11 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00186/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000015 /2015
SENTENCIA Nº 186/2015
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
==========================================================
En Oviedo, a once de Mayo de dos mil quince.
Vistos en juicio oral y publico por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 186/14, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 15/15, seguidas por un delito de falsedad documental y un delito de estafa contra Octavio , con DNI nº NUM000 , de estado civil casado, profesión constructor, nacido el día NUM001 de 1960 en Arriondas- Asturias- hijo de Juan Francisco y María Cristina , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Arriondas -Asturias-, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Mª José González Ardamí y defendido por el letrado D: David Manuel Valdés-Isola Fernández. Ejercitó la acusación particular Marcos y Sonia , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de su madre Dña. Emma , representados por la Procuradora Dña. Ana Felgueroso Vázquez bajo la dirección técnica del letrado D. Ceferino Menéndez Buelga. Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que.
El acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de representante legal de la empresa Construcciones Marba Comarba S.L, suscribió en fecha 16 de octubre de 2009, con Marcos y Emma , un contrato de ejecución de obra para la rehabilitación de una vivienda, que aquéllos poseían sita en DIRECCION001 , DIRECCION002 , Piloña. El pago de la misma se efectuaría mediante el abono de la suma de 45.000 euros a la firma del contrato y el resto por certificaciones mensuales libradas por el constructor .A lo largo de le ejecución de la obra y tras el abono de las cuatro primeras certificaciones emitidas, surgieron discrepancias entre las partes, pactándose que a partir de la quinta certificación, se plasmase en las mismas, la firma del aparejador Arcadio , a modo de visado de la corrección de las certificaciones en relación a la obra realmente ejecutada. En aplicación de este sistema el acusado remitió a la propiedad, por correo electrónico, las certificaciones siguientes:
A.- 5ª.- fecha 24/5/2010 por importe -sin IVA- de 42.406,10 euros.
B.- 6ª - fecha 25/6/2010, por importe -sin IVA- de 36.724,59 euros.
C.- 7ª- fecha 28/7/2010, por importe -sin IVA- de 39.762,73 euros.
D.- 8ª- fecha 26/8/2010, por importe -sin IVA- de 24.902,91 euros.
E.- 9ª - fecha 4/10/2010, por importe -sin IVA- de 23.713,08 euros.
En dichas certificaciones, el acusado, bien por si mismo o a través de otra persona por orden suya, estampó una firma que simulaba pertenecer al facultativo referido, no siendo así, logrando con ello el abono por la propiedad, de las cantidades libradas, quienes actuaron en la falsa creencia de haberse llevado a efecto el mecanismo de control que habían establecido, obteniendo así el acusado, el pago de obra no ejecutada por importe de 50.581,69 euros.
En fecha 11 de noviembre de 2010 se libró certificación final y liquidación de obra, en la que la propiedad reconocía aumento de obra por importe de 34.579,65 euros, debiendo por lo tanto cifrarse el perjuicio irrogado en la suma de 16.579,87 euros, a que asciende la diferencia entre las citadas cantidades-50.581,69 e menos 34.579,65 euros-, de la que el acusado dispuso en su propio e ilícito beneficio.
Declarada en concurso de acreedores la empresa Construcciones Marba Comarba, se reconoció a la propiedad, en el informe definitivo, un crédito con carácter ordinario.
SEGUNDO.- El Mº Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado contemplado en los arts. 74 , 395 y 390.1.3 º del Cº penal , considerando autor al acusado, Octavio , para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesoria y costas.
TERCERO.- La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado de los arts. 74,1 y 2 , 395 y 380.1.3º del Cº penal y un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2 , 248.1 y 250 .1.1 º, 6 º y 7º, según redacción vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial del art. 77 del Cº penal , considerando autor al acusado, Octavio para quien solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 10 euros día, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y la inhabilitación especial para toda profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la construcción durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a sus patrocinados en la suma de 54.628,22 euros con el interés legal correspondiente.
CUARTO.- La defensa de Octavio , mostró su disconformidad con las acusaciones y al considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitó la libre absolución del acusado con declaración de las costas de oficio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento privado tipificado en el Art. 395 del Cº penal en relación con el art. 390 1 º y 3 º y art. 74 del citado texto legal , al concurrir todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal y así aparecen acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, en los términos que posteriormente se expondrán, siendo evidente la existencia de los elementos necesarios para el nacimiento de dicho delito: a-Comisión en documento privado de alguna de las falsedades consignadas en los tres primeros números del apartado 1 del Art. 390 del Cº penal y b- Intención de causar un perjuicio a un tercero.
Los documento litigiosos -certificaciones de obra- obrantes a los folios 61 a 112 y concordantes que aparece suscritos, junto con la firma del acusado y el sello de su empresa, por la imitación de la firma del aparejador, Arcadio , merecen la consideración jurídico penal de documento, cuyo concepto legal viene dado por el artículo 26 del Código Penal , como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Se trata de documentos privados, categoría residual que comprende aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad o de comercio o mercantiles, TS 22.12.1998 ( RJ 199810394), y así resulta expresamente del artículo 324 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892).
El contenido mendaz y fingimiento de la firmas del aparejador, supone la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, así como atribuir en un acto de intervención de personas que no las han tenido, conductas falsarias previstas en el artículo 390.1.2° y 3°.
No se trata de una mutación de la verdad que afecta a extremos accesorios, inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, antes bien adquiere una relevancia evidente, afirmando, a través de la firma simulada, la realización por su parte de una intervención y de un control inexistente, con diversa proyección siendo de destacar que dentro de la falsedad documental se protegen también los medios de prueba, su legitimidad en la obtención y conservación, entre los que encuentran los documentos privados, con un valor limitado en el curso del proceso civil, pero no insignificante, toda vez que hacen prueba plena al igual que los documentos públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente está presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, TS 2ª SS. 21.11.1995 ( RJ 19958317 ), 20.4.1997 , 10.3.1999 ( RJ 19992095), 3.3.2003 ( RJ 20032308), adicionándose por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse, pudiendo consistir en cualquier tipo de ofensa o daño. La entidad de la mendacidad simulando la firma de otra persona, presentando tales certificaciones para lograr el abono de cantidades por obras no realizadas, colman las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo.
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa contemplado en los arts. 248.1 249 y 74 del Cº Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, al concurrir los presupuestos exigidos para su apreciación según constante jurisprudencia, - sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002 ,- esto es, un engaño precedente o concurrente, núcleo de la estafa, que sea bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente, que origina o produzca error en el sujeto pasivo al que se dirige, susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. La prueba desarrollada en el plenario fue concluyente en acreditar la concurrencia de los presupuestos descritos, al existir un engaño precedente representado por la falsa intervención en las certificaciones de autos del aparejador reseñado, que produjo un error en Marcos y Emma , quienes en la falsa creencia de que se había llevado a efecto el control pactado a través de la intervención del facultativo y que en consecuencia el importe certificado se ajustaba a la realidad de los trabajos ejecutados, procedieron a su abono, cuando no era así, computándose en las distintas certificaciones cantidades que no se correspondían a obra alguna, que redundaron en el lucro patrimonial del acusado, quien ilícitamente dispuso de ellas, con el consiguiente perjuicio irrogado a la contraparte sin que el hecho de que en un momento posterior, ya consumado su ilícito proceder, se reconociera en el concurso de acreedores de la empresa constructora del acusado un derecho de crédito con carácter ordinario a favor de la contraparte, prive de significación antijurídica penal a los hechos, al traer causa dicho reconocimiento precisamente de la conducta falsaria y defraudatoria del acusado.
Las acusación particular, califica los hechos vinculando el delito de falsedad descrito en concurso medial con un delito de estafa, siendo éstos los límites a que se contrae la pretensión punitiva ejercitada, que determinan la exclusión de tal calificación en la forma pretendida por la citada acusación particular, al estar en presencia de un concurso de normas entre el delito de falsificación y el de estafa ,porque en el primero la falsificación es por si misma un engaño, elemento esencial del delito de estafa, y porque el tipo del art. 395 del Cº penal exige además que se haga' para perjudicar a un tercero, lo que cuando, como en el supuesto de autos, determina la realización de un acto de disposición y un perjuicio económico, coincide con los otros elementos del delito de estafa, que es un tipo mas amplio, que en casos como el presente, engloba a aquél, concurso de normas a resolver aplicando el precepto que castiga la estafa, que es el más gravemente penado con arreglo a lo establecido en el art. 8. 3 º y 4º del Cº penal .
Configuración que trae su causa de la doctrina jurisprudencial a tales efectos, la sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2007 , entre otras, ha establecido al respecto que 'es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora 'para perjudicar a otro') viene incluido en el art. 306 CP ( RCL 19732255) (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º CP ). Veánse, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 2015 de 29-octubre- 2001 ( RJ 20019475); núm. 975 de 24-mayo-2002 ( RJ 20025763); núm. 992 de 3-julio-2003 ( RJ 20036153); núm. 1229 de 3- diciembre-2004 ( RJ 2005369) núm. 1097 de 10-noviembre-2006 ( RJ 2007357). nº 1249/11 de 22 de Noviembre de 2011 y nº 23/2012 de 25 de enero de 2012 -.
Es de apreciar la continuidad delictiva propuesta por las acusaciones, dado que las cinco certificaciones falsificadas y remitidas por el acusado a la propiedad, lo fueron en ejecución de un plan preconcebido, con idéntico modo de ejecución y finalidad perseguida, desarrollado en un espacio temporal próximo y en forma sucesiva, que califican los tipos de estafa y falsedad, es decir, con homogeneización de los preceptos penales violados.
No es de apreciar los subtipos agravados que ofrece la acusación particular. En cuanto a la modalidad agravada prevista 250.1.1º del Cº penal, requiere que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, apareciendo matizada por la jurisprudencia - sentencias del T.S entre otras de 20 de octubre de 2006 y 2 de enero de 2007 - en el sentido de señalar que dicha circunstancia 'no es de automática aplicación siempre y por el solo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad', supuesto que no concurre en el caso debatido teniendo en cuenta la configuración del objeto material del fraude sobre el que se proyectó la dinámica comisiva, en el marco de las relaciones contractuales de obras de rehabilitación de la vivienda propiedad de los perjudicados, sobre la que carecemos de datos acerca de su carácter de bien de primera necesidad .Tampoco es de apreciar la modalidad agravada prevista en el nº 6 apartado 1 del art. 250 del Cº penal , dado que en ninguno de los hechos que integran la continuidad delictiva, concurre individualmente la razón de la agravación, por exceder de la suma de 36.000 euros, equivalente a seis millones de las antiguas pesetas, que al tiempo de la comisión de los hechos se consideraba jurisprudencialmente el límite que puede hacer operativa la agravación, ni tampoco operar respecto al monto total de la defraudación que, como ya se indicó, ha de ir referido a la diferencia resultante entre la suma de 50.581,69 euros, cuantificada por la acusación por la adicción por obra no ejecutada según consta en las certificaciones litigiosas, y la cantidad de 34.579,65 euros, reconocida como aumento de obra por la propiedad en la certificación final y liquidación de obra, que arroja la cantidad 16.579,87 euros-, amén de la consideración de que no cabe tomar la cuantía total, sumadas las estafas, para además, aplicar aquella agravante de especial gravedad pues con ello se infringiría el non bis in ídem.
Finalmente respecto a la agravación contemplada en el nº 7 del párrafo 1 del art. 250 del Cº penal ha de señalarse que la base fáctica en que se apoya, consistente en haber sido recomendado el acusado por parte de un primo del perjudicado, no atribuye la consideración exigida en cuanto situación de mayor confianza que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente a modo de un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en este tipo de delitos, debiendo considerarse que el quebrantamiento de la confianza que para la propiedad supuso la conducta del acusado, es el inherente al comportamiento delictivo calificable como estafa en la forma que legalmente aparece descrito.
SEGUNDO.- Del expresado delito de estafa en concurso de normas con el delito de falsedad en documento privado, es autor el acusado, Octavio , con arreglo a lo establecido en el art. 28 del Cº penal , por haber realizado los hechos típicos de las figuras penales citadas, al resultar así de la convicción alcanzada por el Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario sometidas a la contradicción e inmediación exigidas.
El acusado en su declaración, señala que en el mes de noviembre de 2009 en su condición de representante legal de Construcciones Marba Comarba S.L, fue contratado por Marcos y Emma , para la ejecución de las obras de rehabilitación de una vivienda de su propiedad sita en DIRECCION001 , DIRECCION002 , Piloña, habiéndose acordado el abono del precio pactada a través de la entrega de 45.000 euros a la firma del contrato y la cantidad restante, hasta alcanzar la totalidad presupuestada, a través de certificaciones mensuales; tras el abono por parte de la propiedad de la suma inicial de 45.000 euros y de la suma liquidada en las cuatro primeras certificaciones, fue requerido por la propiedad ,según nos dice porque una de los promotores, Emma , no entendía las certificaciones, pactándose que las sucesivas fuesen visadas por el aparejador Arcadio , facultativo que gozaba de la confianza de ambas partes. Continua relatando que en cumplimiento de tal acuerdo entregó mensualmente las certificaciones al citado aparejador para que las visase y tras ello las remitió a la propiedad, que abonó su respectivos importes, por trasferencias bancaria. Exhibidas, que le fueron, las certificaciones de obra aportadas por la contraparte junto con su escrito de querella, obrante a los folios 66,74,86,98 y 112 de la causa, manifiesta , con escasa contundencia, que tales certificaciones NO son las por él remitidas a la contraparte, si bien a preguntas formuladas admite la coincidencia de las sumas certificadas, reconociendo el sello de la empresa y su firma, al menos aparentemente, así como el programa informático utilizado, reconociendo en definitiva que el contenido de las certificaciones exhibidas es correcto y las cantidades señaladas son las por él recibidas, si bien tales documentos no son los que remitió a la propiedad, y ello en atención a que el aparejador tiene una forma especial de plasmar su firma a través del Visto Bueno, no dando explicación alguna, 'no se explica' dice, porque tales certificaciones se encontraban en poder de la contraparte, ni tampoco sobre la frase, que figura al pie de la certificación del mes de junio de 2010 -obrante al folio 74-, 'ESTA ES MI VERDADERA ORIGINAL' y una segunda firma. Previa exhibición de las certificaciones aportadas con el escrito de defensa, obrantes a los folios 516,525,538, 551 y 566, señala que son las que remitió al aparejador, para que las firmara poniendo el Visto Bueno, tras lo cual fueron enviadas por correo electrónico a la propiedad. Niega que hubiera realizado falsificación alguna, aludiendo a estas últimas certificaciones como las enviadas a los clientes para a continuación tratar de justificar las cantidades facturadas en exceso, achacable a la necesidad de realizar modificaciones sobrevenidas, sin ningún dato que avale tal tesis, a modo de práctica consustancial en el ámbito de la construcción de viviendas. Insiste en que las certificaciones eran remitidas mensualmente al aparejador para su visado y niega, con escasa consistencia, que obtuviera la firma del visado del aparejador, en un momento posterior tras haber surgido el problema con la contraparte, para finalmente señalar que antes de finalizar la obra tuvo que acudir a concurso de acreedores, dadas las dificultades económicas a las que implícitamente se remite en justificación de las cantidades adeudadas.
Las explicaciones que en su descargo ofrece el acusado se representan ausentes de credibilidad alguna, siendo desvirtuadas por la actividad probatoria desarrollada en el plenario,. La documental aportada y con carácter esencial, las certificaciones anteriormente reseñadas -folios 66, 74, 86, 98 y 112- en las que, junto con la firma del acusado y sello de su empresa, obra una firma atribuida al aparejador, con la especificación de la leyenda anteriormente reseñada obrante al pie del folio 74 de la causa- de idéntico contenido, excepción hecha de la forma de figurar el visado del aparejador, a las certificaciones aportadas por el acusado, una vez finalizada la instrucción, obrante a los citados folios 516, 525, 538, 551 y 566. La declaración testifical de Marcos , que junto Emma , fallecida durante la instrucción de la causa, contrataron las obras de rehabilitación de la vivienda de su propiedad, quien en forma persistente, coherente y en condiciones de total verosimilitud, tuvo ocasión de describir al Tribunal la dinámica de los hechos. En tal sentido tras señalar la contratación de referencia y el abono por su parte de 45.000 euros a la firma del contrato y de las cantidades contenidas en las cuatro primeras certificaciones libradas por el acusado, manifiesta que a partir de ese momento surgieron discrepancias entre las partes, motivada, entre otras razones, porque un albañil de la obra le había comentado que 'cobraba con retraso', por lo que acordaron que el aparejador Arcadio , conocido de ambos, firmase las certificaciones subsiguientes a modo de visado de su correspondencia con la obra realmente ejecutada. Las certificaciones, a partir de la 5ª, que son las que se aportaron con la querella, le fueron remitidas por el acusado por correo electrónico, y al constar en ellas la firma del aparejador, procedieron a su abono por transferencia bancaria. Tras comunicarle el acusado que tenía que acudir al concurso de acreedores, el testigo contactó con el aparejador, quien entre otros extremos le manifiesta que la firma de los certificados, obrante a los folios, 66, 74, 86, 98 y 112, no es su firma, y en su justificación extiende, en el ya tan citado certificado, obrante al folio 74, la mención de referencia y su propia firma para confrontarla con la a él atribuida; asimismo le manifiesta 'que eso no era lo peor', sino que el acusado con posterioridad a la remisión de aquellas certificaciones, le invitó a comer presentándole las cinco certificaciones para que las firmase, como así hizo en la confianza de que se ajustaban a la realidad, para finalmente indicarle, que tras haber ido a la obra y realizar las mediciones oportunas, comprobó que había una importante diferencia entre las cantidades certificadas y lo realmente ejecutado por la empresa del acusado. Señala que en la liquidación final de la obra reconoció al acusado un aumento sobre lo presupuestado, en la forma que indica la liquidación final de la obra y que el acusado 'le reconoció de palabra que le debía dinero y que ya se lo pagaría' señalando en forma muy descriptiva que 'se le engañó porqué se certificó obra no ejecutada' que abonó en la creencia de que había sido visada por el aparejador en la forma pactada.
La declaración descrita aparece corroborada en todos sus extremos por la testifical prestada por Arcadio , amigo del acusado, en quien no cabe apreciar móvil espurio alguno que invalide su testimonio, verificado en forma congruente y constante desde el inicio de las actuaciones. A tales efectos señala que su intervención en la obra de autos, motivada por razón de la amistad y confianza que en él habían depositado ambas partes, se concretó en la supervisión de las obras a partir de la quinta certificación según lo acordado por las partes. Exhibidas las certificaciones obrantes a los folios 66, 74, 86, 98 y 112 manifiesta que ninguna de las firmas obrantes en cada una de ellas es suya, reconociendo la coletilla y firma puesta por él, al pie de la certificación del folio 74. Señala que en el mes octubre de 2010 recibe una llamada de Marcos , quien le comenta que la empresa del acusado entró en una situación de concurso, pidiéndole que si podía revisar las certificaciones de autos, manifestándole el testigo su sorpresa, porqué únicamente le habían presentado la certificación del mes de mayo; en la entrevista que mantiene con el querellante y ante la exhibición de las certificaciones precitadas se percata que la firma a él atribuida, no ha sido puesta de su puño y letra, llegando a plasmar la coletilla y su firma en una de ellas -folio 74-. Manifiesta que con anterioridad a tal suceso, el día 8 de octubre, almorzó con el acusado, quien en los postres, le pasa a la firma las certificaciones- de la 5ª a la 9ª-, firmando todas ellas en aquel momento, tras lo cual visitaron la obra 'en la creencia de que lo que había firmado era lo que se había realizado'.Señala que finalmente, ante la problemática puesta de manifiesto por el querellante, acudió a la obra procediendo a las mediciones correspondientes, que permitieron comprobar el exceso certificado en relación con la obra realmente ejecutada, en la forma que describe en su informe técnico obrante a los folios 450 y 451 de la causa en cuyo contenido se afirma y ratifica, y a cuya descripción y cuantificación se remite. Previa exhibición de las certificaciones obrantes a folios 516, 525, 538, 551 y 556, las identifica como las que fueron por él firmadas en la comida de referencia, a instancias del acusado.
De le expuesto resulta inconcluso, que la versión que ofrece el acusado en su descargo, negando la falsedad documental y su actuación subsecuente, se representa carente de credibilidad y contradicha por los elementos de prueba analizados que permiten determinar, sin género de duda alguna, que el acusado, por si mismo o por persona a su orden, estampó en los certificaciones de obra -del nº 5 al nº 9- una firma que simulaba pertenecer al aparejador, porqué solo así se explica que tales certificaciones estuvieron en poder de la contraparte y que resultaran coincidentes del todo punto- conceptos, cantidades, firma, sello de la empresa y programa informático-,(a excepción de la forma que adoptó la firma atribuida al aparejador), a las certificaciones por él aportadas en trámite de conclusiones provisionales, de sencilla elaboración por su parte teniendo en cuenta los archivos informáticos y la obtención de la firma del aparejador en los términos que han quedado descritos, resultando significativo que frente a tal obviedad, el acusado en su declaración, no ofreciese alternativa alguna, limitándose a manifestar su ausencia de explicación. A través de tal falsificación, logró eludir el control acordado a través de la intervención del aparejador designado a tal efecto, maniobra mendaz y engañosa que determinó que la contraparte, actuando en la falsa creencia de que tales certificaciones habían sido visadas por aquél y en su consecuencia eran correctas, abonara las cantidades certificadas que no se correspondían con la obra realmente ejecutada, tal y como se acredita a través del informe técnico ya referenciado obrante a los folios 450 y 451 de la causa, y ello en claro perjuicio de la contraparte correlativo al ilícito beneficio por él obtenido, lo que conduce a afirmar la autoría por parte de Octavio del delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con el delito de estafa en los términos descritos en el precedente apartado de esta resolución.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En cuanto a la individualización de la pena y con arreglo a lo establecido en el art. 66 del Cº penal , la pena a imponer podrá ser de la extensión que se estime adecuada, siendo así que en el arco de penas previsto, dado el concurso de normas aplicado, que supone la aplicación del precepto penal más grave- art. 8.4 del Cº penal por referencia al delito de estafa y la continuidad delictiva apreciada-ex art. 74 del Cº Penal - que supone la imposición de la pena en su mitad superior,-de 1 año y 9 meses y 3 años de prisión-, se fija en 1 año y 9 meses la pena a imponer al acusado. No se aporta dato alguno, ni siquiera por vía de invocación, que permita considerar la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión, oficio, industria o comercio relacionada con las construcción, postulada por la acusación particular.
CUARTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente con arreglo a lo establecido en los arts. 116 y concordantes del Cº Penal y en su consecuencia Octavio indemnizará a Marcos y a las herederas de Emma , en la suma de 16.579,87 euros, a que asciende el valor del perjuicio irrogado con su conducta, más los intereses legales con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .
QUINTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales causadas, inclusión hecha a las correspondientes a la acusación particular, con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y ss de la L.E. Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documentó privado en concurso de normas con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Marcos y los herederos de Emma , en la suma de 16.579,87 euros por los perjuicios irrogados, más los intereses legales devengados con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil , así como al abono de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

