Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 16/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

Rollo de Sala núm. 16 de 2.014.-

Juzgado de Instrucción nº 9 de GRANADA.-

Procedimiento Abreviado núm. 104/12.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 186-

ILMOS. SRES:

Doña. Rosa María Ginel Pretel.

Don Francisco Javier Zurita Millán.

Doña. Mª Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 18 de Marzo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada con el nº 104/12 por un delito de estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal representado por Dña. Susana Vega Torres y como acusación particular Augusto representado por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero y asistido del Letrado D. Francisco Javier Ramos Pedregosa, y de la otra, los acusados Edmundo , nacido en Granada el día NUM000 -1973, hijo de Gines y de Benita ; con D. N.I. núm. NUM001 , de estado civil casado, de profesión metalúrgico, con domicilio en Atarfe (Granada) C/ DIRECCION000 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, y Norberto , nacido en Granada, el día NUM003 -1970, hijo de Teofilo y de Jacinta , con DNI nº NUM004 , de estado civil separado, de profesión comercial, con domicilio en C/ PLAZA000 , NUM005 - NUM006 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 3.606/06, que se extraviaron y hubo que reconstruirlas, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencia probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes formularon escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.-

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art 252 en relación con el art 249 del CP CP , reputando responsable en concepto de autores a Edmundo y a Norberto para los que solicito la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, accesoria legal y costas y por vía de responsabilidad civil que indemnicen a Augusto en la cantidad de 4.825 euros, mas el interés legal del Art. 576 de la LEC .-

La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa del Art. 248 y 250.1.7ª del CP , del que son responsables en concepto de autores los acusados Edmundo y Norberto para los que solicito la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas y como responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Augusto en la cantidad de 4.825 euros más el interés legal.

SEXTO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.-


PRIMERO.- Resulta acreditado que los acusados Norberto y Edmundo , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de Septiembre de 2.004 constituyeron, ante el Notario de Pinos Puente D. Antonio Juan García Amezcua, la sociedad limitada denominada TEAM QUAD T.C.A. S.L. con objeto social la venta de vehículos Quad, reparaciones de los mismos, complementos y repuestos, fabricación de remolques para todo tipo de vehículos, y otra serie de actividades, siendo designados administradores mancomunados los mismos, y apoderándose recíprocamente. Arrendaron una nave en Atarfe, Carretera de Córdoba, Km.434, donde fijaron su domicilio social y se instalaron. Se anunciaban como distribuidores oficiales de motos Quad de la marca Polaris. Así las cosas, el día 16 de Febrero de 2.005, Augusto acudió a dicho concesionario con el fin de adquirir una moto de quad, en concreto una de marca Polaris modelo Predator de color rojo, valorada en 9.000 euros, entregando a cuenta una moto marca KTM, matricula .... WCM , valorada en 3.200 euros. Dicho contrato lo firma, por la empresa, Edmundo . El día 23 de Marzo de 2.005, Augusto acude al concesionario y entrega 1.000 euros en efectivo a Norberto , pero como los acusados le hicieron unas reparaciones a la moto marca KTM y el denunciante cambia el modelo de la moto quad por otro superior, ambas partes cambian el precio, y fijan como precio de la moto quad el de 9.625 euros y y como cantidad entregada a cuenta la de 3.625 euros, quedando pendiente de pago 6.000 euros, que se pagarían a la entrega. La moto marca KTM, matricula .... WCM , la venden los acusados el día 25 de Febrero de 2.005 a Ernesto . El día 7 de Marzo de 2.005 sufren un robo en el local , y entre los vehículos sustraídos figura un vehículo especial nuevo marca Polaris, modelo Predator color rojo y nº de bastidor NUM007 , cuyo valor le fue satisfecho por la Cía de Seguros Cahispa S.A.

Al día de la fecha no han resuelto el contrato ni se ha devuelto el dinero, habiendo dejado la empresa de funcionar a finales del año 2.005.


Fundamentos

PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

El Juzgador esta vinculado por el principio acusatorio y a la valoración, no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.

El denunciante presenta la denuncia contra Norberto manifestando que el 16 de Febrero de 2.005 Augusto compro al Sr. Norberto la moto quad, marca Polaris, Predator de color rojo por valor de 9.000 euros, y en pago del citado precio entrego su propia moto marca KTM matricula .... WCM valorada de mutuo acuerdo en 3.200 euros, y posteriormente, el día 23 de Marzo de 2.005 hizo entrega de 1.625 euros en metálico y en mano al denunciado, quedando pendiente de pago la cantidad de 6.000 euros, sin que hasta el día de la fecha le hayan hecho entrega de la moto quad ni le hayan devuelto el dinero en efectivo y la moto marca KTM que entrego como parte del precio de la venta a pesar de las múltiples reclamaciones.

La acusación particular considero que estos hechos son constitutivos de delito de estafa del art 248 y 250.1 , 7º del CP , al estimar que los acusados, de común acuerdo concertaron la compraventa con animo de obtener un ilícito beneficio, y vendieron la moto que el entrego a cuenta a Ernesto sin su autorización, e hicieron suyo el importe de la venta, así como de la cantidad de 1.625 euros en metálico que entrego el denunciante el día 23 de Marzo de 2.005.

SEGUNDO.-Los hechos que han quedado acreditados no son constitutivos de infracción penal, sino de un incumplimiento civil, como se vera, pues el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba mas allá de cualquier duda razonable, y se impone la absolución cuando la culpabilidad o los hechos denunciados no hayan quedado acreditados fuera de toda duda razonable.

En el caso enjuiciado, nos encontramos con que las actuaciones, estando en tramite de diligencias previas, se extraviaron y hubo que reconstruirlas con las dificultades que ello entraña, no obstante, si que consta acreditado que la denuncia se presenta el día 15 de Febrero de 2.006, y que se presenta solo contra Norberto , y el día 14 de Diciembre de 2.006 se presenta escrito ampliando la querella contra Edmundo (ver folio 71 de las actuaciones) y no consta unida ninguna diligencia hasta el día 12 de Septiembre de 2.008, que se dicta providencia teniendo por ampliada la querella contra Edmundo y se acuerda librar oficio a la guardia civil para que averigüe su actual domicilio (folio 72 y 73), y finalmente se le recibe declaración el día 18 de Noviembre de 2.008.

También ha quedado acreditado, por la documental aportada que sufrieron un robo en las instalaciones el día 7 de Marzo de 2.005, y entre los vehículos que se llevaron figuraba una moto quad, nueva marca Polaris, modelo Predator color rojo, con nº de bastidor NUM007 , que la Cía de seguros la valoró en 6.728'5 euros, y que les indemnizo a los acusados (folio 184). En el informe efectuado por el perito de la Compañía de Seguros Cahispa el día 18 de Abril de 2.005, que consta a los folios 179 y ss, de las actuaciones, al folio 190 hay una fotografía en cuyo pie figura escrito 'foto de interior con tipo de vehículos como los robados', es decir, en el establecimiento disponían de mas vehículos de ese tipo, sin que se haya precisado si tenían o no los complementos que el comprador quería. El seguro les indemnizo los vehículos robados y los daños causados, y Norberto manifestó que el robo no les perjudico porque tenían seguro, y lo que se llevaron les fue indemnizado, y tenían nueve o diez vehículos y se llevaron solo dos. Manifestó que tenían motos y accesorios porque la marca de la que ellos eran distribuidores les obligaba a tener efectos en stop y para ello disponían de un aval bancario. Cuando Augusto hace entrega del dinero en efectivo el día 23 de Marzo de 2.005, la empresa continuaba activa, y como él no tenia concertada la compra de un vehículo concreto identificado por su numero de bastidor ni por su numero de matricula, no le afectaba el robo y no tenían por qué comunicárselo, y según declaro el acusado, y se aprecia en la fotografía del folio 190, tenían vehículos en existencias. Al respecto declaro Augusto que el eligió la moto quad que iba a comprar de un catalogo, para que se la pidieran a la marca, que no eligió una moto de la exposición.

El motivo por el que no se llevo a cabo la compraventa no ha quedado acreditado pues mientras que el denunciante manifestó que tenia recursos para la compra y que había mirado en varios Bancos para la financiación, Norberto manifestó que se pido a la casa Polaris el quad y se metió en financiera y no le aprobaron la financiación, ya que le pidieron aval, se le solicitó al comprador y dijo que lo traería y hasta la fecha, nunca lo trajo, y se quedo la operación sin cerrar porque el comprador no dijo que se parara la operación ni dijo que se le devolviera el dinero, la operación estaba activa, y Augusto les reclamo cuando ya se había liquidado la empresa. A preguntas de su Letrado manifestó que el modelo se asigna cuando esta pagado el vehículo y la documentación se la envía a ellos la casa cuando ya esta pagado el vehículo y es cuando ya se sabe el numero de bastidor, y el vehículo que fue robado lo tenían en deposito de la marca y tuvieron que identificarlo para reclamarlo y la indemnización que les dio el seguro se la entregaron a la marca. Y a preguntas del Letrado Sr. Labella manifestó Norberto que cuando les robaron tenían ocho o nueve quad, les robaron dos y los otros los vendimos después. Edmundo cuando declara en el juzgado de Instrucción manifestó que vio entrar un quad de esas características, pero que no sabe a quién correspondía y que cree que llegó un jueves o un sábado y el lunes sobre las cinco de la madrugada le llamó la guardia civil manifestándole que habían robado. Y en juicio oral manifestó que no sabia si el quad que robaron era el que se le iba a vender al denunciante o no.

La acusación particular ha hecho incapié en que la moto marca marca KTM matricula .... WCM que el entrego a cuenta de la compra del quad la vendieron sin su autorización, sin embargo no lo ha acreditado, pues consta, por las propias declaraciones de Augusto , que el mismo les entrego la documentación, les vendió la moto, y el precio de la venta se aplicaba como parte del precio del quad, que el iba a comprar. Y la practica habitual en los concesionarios, en estos casos, para evitar doble trasferencia, es que el vendedor deja firmada la documentación de la trasferencia al entregar la moto y la documentación en el concesionario, actuando el concesionario como intermediario en la venta que se efectúa a una tercera persona, en este caso el día 25 de Febrero a Ernesto .

La declaración de la acusación particular, la victima, Augusto , que solo accede al proceso como declaración testifical, y por tanto con la obligación de decir la verdad y de contestar a todas las preguntas que se le formulen, no ha aclarado cual ha sido la actuación de los acusados constitutiva de la infracción penal por la que los acusa. El va a un concesionario de una marca de vehículos a comprar un vehículo, sin conocer a los acusados y concierta la compra de una moto quad por un precio entregando como parte del precio una motocicleta de su propiedad y un dinero en efectivo quedando pendiente otra parte del precio que parece ser iba a ser financiada por una financiera o entidad de Bancaria. No consta que por el comprador se entregara el precio total de la venta, por lo que los vendedores no le entregaron la moto quad, manifestando Norberto que no matriculan un vehículo si no esta totalmente pagado, pues una vez matriculado a nombre de una persona ya consta que es de esa persona.

TERCERO.-Se acusa de un delito de estafa. La jurisprudencia del TS ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa, entre otras muchas sentencias en la de 4 de Julio de 2.005 :

1) un engaño precedente o concurrente;

2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial;

3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real;

4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo;

5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima

y 6) ánimo de lucro.' Ver también Sent. TS de 26 de Enero de 2.010 entre otras.

En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

El primero de los elementos configuradores del delito de estafa es el engaño, que ha de ser bastante, y que consiste en la maquinación del autor que provoca un error esencial en la victima y que le induce a realizar el acto de disposición patrimonial que le causa un perjuicio. Por tanto el engaño ha de ser idóneo, el necesario atendiendo a las circunstancias de la victima, y que ese engaño produzca un error en la victima que de lugar al acto de disposición que le causa un perjuicio.

El primero de los requisitos, el engaño, no existe, Augusto entrego a cuenta de la compra del quad una moto y un dinero en efectivo, y tiene sus recibos de haber efectuado dicha entrega, que constan aportados a las actuaciones. Efectúa la compra en un concesionario de motos Polaris, la marca del quad que pretendía comprar, y por circunstancias que no han quedado acreditadas, no termina de pagar el precio de la moto y los acusados no se la entregan; hay pues un acto de disposición del denunciante que se desprende de 3.625 euros que van a parar a los denunciados, a su empresa, pero este delito precisa que el acto dispositivo sea mediante engaño, y al respecto la sentencia del TS núm. 162/2012, de 15 de marzo establece que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.' El engaño debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (sent TS de 22-9-2000) En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente.

Que el dinero se entrego no hay duda, constan los resguardos acreditativos de ello, y los acusados reconocen los resguardos que acreditan las entregas, el de 16 de Febrero lo reconoce Edmundo como firmado por el y el de 23 de Marzo lo reconoce Norberto como firmado por él; ahora bien, lo que no ha quedado acreditado, a juicio de esta Sala, es que, los acusados hubieran actuado dolosamente, que hubieran urdido una maniobra defraudatoria que llevara al denunciante a celebrar el contrato y entregar a cuenta una moto y dinero en efectivo, pues las partes no se conocían y el denunciante acudió a una establecimiento comercial que vendía motos quad de las características que él deseaba con el objeto de comprar una, y concertaron el precio de la misma y la forma de pago, entregando a cuenta una moto de su propiedad con su documentación para que se procediera a su venta y aplicar el importe de la venta a cuenta del precio de la moto quad que pensaba comprar. Eso se documento debidamente, y después entrego otra cantidad de dinero, y se modificaron los precios, al parecer porque le añadió algunos accesorios y eso incrementaba el precio, quedando ello reflejado en el recibo de 23 de Marzo.

Si no estimamos acreditada la existencia del delito de estafa, huelga entrar en el estudio de la agravación por la que acusa la acusación particular.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal considero que, una vez que la entidad financiera denegó la operación de financiación, los acusados, con ánimo de lucro, hicieron suyo y no devolvieron, el dinero y vehículo entregados, y califico los hechos como delito de apropiación indebida del art 252 del CP .

La STS de 23 de Mayo de 2.014 trae a colación la STS 782/2008, 20 de noviembre, en la que se recordaba que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo referidas a la modalidad típica de la apropiación indebida mediante distracción de dinero, prevista en el art. 252 CP , junto con la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio.

Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal -decíamos en la STS 656/2013, 22 de julio - parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada.'

En el anterior fundamento jurídico ya nos hemos referido a que no consta acreditado el motivo por el que no se cerró la operación, y es por ello no concurre el elemento subjetivo que tipifica esta figura jurídica, que, habiendo reconocido los acusados que recibieron el dinero para la finalidad pactada y sin que conste que le dieran un destino distinto, sino que por dificultades a posteriori no llego a buen término la compraventa, la empresa quebró y la tuvieron que liquidar, quedando pendiente de resolver el contrato del denunciante. Y, por último, tampoco consta que el denunciante haya reclamado de alguna forma la devolución de lo entregado, pues la única prueba al respecto han sido sus manifestaciones, que no se han contrastado con las de los acusados ya que no se les interrogó al respecto, manifestando Edmundo que la primera noticia de esta reclamación la tuvo cuando fue citado a declarar en fase de instrucción de estas diligencias, y Norberto manifestó que una vez que habían liquidado la empresa fue cuando el denunciante reclamo, y al respecto, el propio denunciante manifestó que Norberto lo llamo hace unos años y le ofreció darle la mitad del dinero y que le retirara la denuncia.

QUINTO.- Respecto a la alegada prescripción del delito y en concreto en lo que se refiere a la conducta en relación a Edmundo , ciertamente la denuncia se presenta el día 15 de Febrero de 2.006, y que se presenta solo contra Norberto , y el día 14 de Diciembre de 2.006 se presenta escrito ampliando la querella contra Edmundo (ver folio 71 de las actuaciones) y no consta unida ninguna diligencia hasta el día 12 de Septiembre de 2.008, que se dicta providencia teniendo por ampliada la querella contra Edmundo y se acuerda librar oficio a la guardia civil para que averigüe su actual domicilio (folio 72 y 73), y finalmente se le recibe declaración el día 18 de Noviembre de 2.008, mientras que los hechos denunciados tienen lugar el día 16 de Febrero y el 23 de Marzo de 2.005.

El Ministerio Fiscal califico los hechos de apropiación indebida del art 252 del CP , delito que, a tenor de lo establecido en el art 131 del CP , prescribe a los tres años, pero la acusación particular los califico de estafa agravada, del art 250.1 , 7ª del CP , aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, y este delito, según dispone el referido art 131 del CP establece un plazo de prescripción de diez años, tiempo que de ningún modo había transcurrido.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados en ésta causa Edmundo y a Norberto , del hecho delictivo por el que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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