Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 95/2015 de 29 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100377

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00186/2015

A. PENAL 95/2015 S301215.11G

Sentencia Apelación Penal Número 186

PRESIDENTE*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 4 del año 2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 95 del año 2015, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 30/15, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por unos presuntos delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de omisión de socorro contra el acusado Ángel Daniel , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Calixto , siendo responsable civil CATALANA DE OCCIDENTE S.A. Actúa en esta alzada como apelante Calixto y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. Es Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en concurso con un delito de lesiones del art. 152.1.3º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 6 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante el plazo de 2 años.DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 7 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Este pronunciamiento sobre la responsabilidad penal es firme, al haber sido dictado 'in voce', en el acto del juicio, y haber manifestado por las partes su intención de no recurrirla,en consecuencia, incóese la correspondiente ejecutoria respecto a la responsabilidad penal ex art. 82 CP . Se declara procedente el abono a la pena de prisión de 3 días de detenciónsufrida por el penado en la presente causa. Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad(6 meses y 7 meses de prisión) impuestas al condenado, sometida a la condición de que no delinca en el plazo de dos años, advirtiéndole de que si delinque durante ese plazo, se revocará la suspensión y se ordenará el cumplimiento de la pena. Estos pronunciamientos relativos a la ejecutoria son firmes, al haber sido dictados 'in voce', en el acto del juicio, y haber manifestado por las partes su intención de no recurrirlos.DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel y a la compañía CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScomo responsables civiles directos a que indemnicen de modo conjunto y solidario a Calixto en la suma de 24.466,80 euroscon aplicación del art. 576 de la L.E.C . en cuanto a intereses, siendo de aplicación el recargo por interés moratorio del artículo 20 LCS respecto de la aseguradora, y teniendo en cuenta las cantidades que han sido consignadas durante el proceso y entregadas al perjudicado que ascienden a un total de 23.582,04 euros.'

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de Calixto el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia estimatoria del recurso dejando sin efecto por los motivos aducidos y en los términos recurridos la sentencia apelada.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan, siendo de resaltar que la estabilidad lesional, conforme al informe forense, se produjo a los 302 días (13 de hospitalización y 289 impeditivos), es decir, el 7 de mayo de 2012 contando el día del accidente.

SEGUNDO: Solicita el recurrente que la sentencia apelada sea dejada sin efecto por los motivos aducidos y en los términos recurridos. Tan inexpresiva súplica obliga a este tribunal a indagar, en el cuerpo del escrito del recurso de apelación, sobre cuales son las pretensiones del recurrente, pareciendo que no son otras sino que el principal objeto de la condena, en lugar de 24.466,80 euros se fije en 34.585,31 euros conforme al siguiente desglose:

Conceptos

Sumas reclamadas

Sumas reclamadas, sin errores aritméticos

13 días hospitalarios a 69,61

904,93 _

904,93 _

367 días impeditivos a 56,60

20.772,20 _

20.772,20 _

7 puntos secuela a 731,84

5.122,88 _

5.122,88 _

5 puntos perjuicio estético a 707,79

3.537,95 _

3.538,95 _

Subtotal

30.337,98 _

30.338,96 _

14% factor corrección sobre lesiones y secuelas

4.247,33 _

4.247,45 _

Total

34.585,31 _

34.586,41 _

TERCERO: Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la sentencia apelada ha errado al valorar la prueba por no reconocerle todos los días y puntos de secuela reclamados. Tal pretensión no puede prosperar por las mismas razones que ya vienen expuestas en la sentencia apelada, anteriormente aceptadas y dadas por reproducidas en esta ocasión procesal, pasando así a formar parte de la motivación de esta resolución, en la que ningún sentido podría tener la repetición de cuanto ya tiene razonado el Juzgado. No obstante, aun a riesgo de incurrir en inútiles repeticiones, este tribunal debe insistir en que la parte no puede pretender con éxito hacer prevalecer las estimaciones del perito de parte sobre el objetivo e imparcial criterio del médico forense. Una vez examinadas las actuaciones y vista la grabación del acto del juicio oral, por muy en cuenta que tengamos las consideraciones del recurso, ningún reproche le podemos hacer al juzgado porque no considerara procedente hacer prevalecer la pericial de la parte, sobre el dictamen del médico forense, quien siguió periódicamente la evolución de las lesiones. Tal y como esta Sala ha declarado en Sentencias de 2 de diciembre de 1999 , de 16 de abril de 2001 , de 24 de octubre de 2001 , de 26 de marzo de 2002 , 31 de octubre de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 12 de enero , 2 de marzo y 6 de abril de 2005 , entre otras, dentro del contexto de la valoración global de la prueba a la que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece indudable que el Órgano 'a quo' tiene facultad para aceptar el criterio de uno de los peritos si son varios los que intervienen en el proceso, máxime cuando se trata de una cuestión de carácter clínico y uno de los peritos es el Médico Forense, profesional que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial pertenece a un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia, desempeña funciones de asistencia técnica a los Juzgados o Tribunales y tiene encomendada la asistencia o vigilancia facultativa de los lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de aquéllos. En definitiva, por más que tenga en cuenta las razones del recurso, este tribunal no detecta error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgado en relación con los días de estabilización y secuelas resultantes por más que se pondere también la baja laboral que, como reconoció el propio letrado recurrente en su informe al minuto 00:49:59, tiene otros elementos a considerar, con más razón cuando en el caso existen dolencias que, como explicó la forense, no son imputables a este accidente la cual también explicó al minuto 00:27:08 y siguientes cómo la limitación de movimiento se pudo recuperar por el uso pues era el callo de fractura lo que afectaba a la movilidad por lo que, no pudiendo prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y el de este mismo tribunal de apelación, obligado parece ratificar en este aspecto la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que en absoluto han quedado desvirtuados con lo razonado en el recurso, siendo de resaltar que, como es obvio, este tribunal no puede plantearse el estimar el recurso para perjudicar al único recurrente para suprimir una secuela que le fue concedida y que no reclamaba, tal y como el mismo recurrente reconoce al folio 6 de su recurso, aparte de que si no la reclamaba no es porque no estuviera presente al momento de la estabilización lesional sino porque el recurrente defendía que la indicada estabilización se logró con posterioridad.

CUARTO: Mejor suerte merece el segundo motivo del recurso por el que se denuncia la inaplicación del factor de corrección sobre los días de curación. El Juzgado lo aplicó, al 14%, sobre las secuelas fisiológicas y estéticas, desconociendo así que tal factor no procede sobre las secuelas estéticas, tal y como, siguiendo la Tribunal Supremo lo dijimos en nuestras sentencias de 10 de febrero y 26 de marzo de 2015 resaltando en esta última que « ...de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala 1.ª, en su sentencia de 12 de julio de 2013 (ROJ: STS 3867/2013 ), luego seguida por la de 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 3870/2013 ), a cuyo tenor 'no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades'; y 'la edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad'.»

No obstante lo anterior, nadie ha recurrido la concesión del factor de corrección sobre el perjuicio estético, por lo que debemos limitarnos a examinar la omisión de dicho factor de corrección por los días de curación, que el juzgado no concedió, según resulta del auto de aclaración, porque entendió que tal factor de corrección no había sido reclamado sino, exclusivamente, por las secuelas, apreciación que no podemos compartir pues la parte no modificó sus conclusiones provisionales sino que reclamó la misma cantidad y al explicar en su informe sus conclusiones definitivas hizo oralmente un desglose de los conceptos reclamados que coincide plenamente con el expuesto al folio nueve del recurso (antes transcrito en el cuadro del fundamento segundo de esta resolución), siendo de resaltar que cuando expresó en su informe oral la acusación particular que había que añadir el factor corrector del 14% en ningún momento dijo que tal cosa sólo era para las secuelas, por lo que hay que entender que lo reclamaba, ese catorce por ciento, para todos los conceptos con más razón cuando, además, sólo puede alcanzarse la cifra reclamada por la parte aplicando dicho 14% a todas las secuelas y a todos los días de curación, por lo que procede incrementar el principal por el que se ha emitido la condena con el 14% de la cantidad concedida por incapacidad temporal hasta alcanzar la cantidad de 26.883,53 _, conforme al siguiente desglose:

Cantidad concedida en 1ª instancia

24.466,800000 _

14% de 17.262,33 (incapacidad temporal)

2.416,726200 _

Total por el que debe emitirse la condena

26.883,526200 _

QUINTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, que incluso es estimado parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos revocar y revocamos la indicada resolución únicamente para fijar en 26.883,53 _ el principal de la indemnización a recibir por el citado recurrente (en lugar de 24.466,80 _), confirmando en todo lo demás la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.