Sentencia Penal Nº 186/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 286/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100176

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3504

Núm. Roj: SAP M 3504/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28035
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005202
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 286/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 321/2013
Apelante: D./Dña. Vidal
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MOGOLLON LOPEZ
Letrado D./Dña. CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Carlos José y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
Letrado D./Dña. PEDRO ANTONIO GRANDE SANZ
SENTENCIA N.º186/15
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 10 de marzo de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 321/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, seguido por delito de lesiones,
contra Vidal , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo
y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos
Mogollon López, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación
del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Carlos José , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Juan José Martínez Cervera, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, con fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 12:10 horas del 6 de mayo de 2012, el acusado D. Vidal , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien vestía el dorsal n2 19 del equipo del fútbol 'Chuletón Panadés', se encontraba disputando un partido del fútbol de la categoría segunda regional en el campo sito en calle Maestro de Leganés, contra la 'Agrupación deportiva Piqueñas', siendo que en un determinado momento del desarrollo del juego, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Carlos José , jugador del equipo contrario, le propinó a éste un puñetazo en el rostro, siendo como consecuencia de ello que éste sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, precisando para su sanidad, más allá de una primera asistencia facultativa de un tratamiento médico consistente en reducción de fractura y antiinflamatorios, necesitando veinte días de curación, siente de ellos impeditivos, y restando como secuelas desviación del tabique nasal de carácter leve, valorado por el forense entre 2-5 puntos de baremo'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a D. Carlos José en las cantidades de 1.350 euros por las lesiones y 4.561,05 euros por las secuelas, cantidades incrementadas con los intereses del art. 576 LEC más costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Mogollon López, en nombre y representación de Vidal , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente alegando, como único motivo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de Carlos José , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Vidal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .

El único motivo de impugnación (derecho fundamental a la presunción de inocencia) se desarrolla con las siguientes alegaciones: El agente de la Policía Nacional número NUM000 declaró como testigo en el juicio sin prestar el juramento o promesa exigido en el art. 706, en relación con el art. 433, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no puede otorgarse validez como prueba de cargo dicha declaración. Además el recurrente nunca reconoció al agente la agresión. En la sentencia se considera que las declaraciones de los testigos Camilo y Claudio son parciales por ser compañeros de equipo del recurrente. Por lo tanto, también pueden considerarse parciales las declaraciones de Doroteo y Enrique , ya que pertenecen al mismo club de fútbol que Carlos José . Entre este y el acusado no había ninguna enemistad previa, como ambos reconocen, por lo que carece de sentido el puñetazo que se atribuye al recurrente. El Médico Forense manifestó en su declaración que las lesiones que presenta Carlos José podían haber sido producidas de forma accidental o por un puñetazo.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Debe serlo el primer inciso del único motivo, en el que se niega la validez como prueba de cargo de la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , por no habérsele recibido el juramento exigido en el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como señala la STS 930/2013, de 3 de diciembre , la omisión del juramento u otras formalidades similares puede restar fiabilidad a la prueba afectada, pero no la convierten en nula o ilícita, pudiendo ser valorada. En la misma línea vienen a expresarse la STS 1367/2004, de 29 de noviembre , y la STS de 3 de noviembre de 1995 , en las que se establece que las repercusiones en estos supuestos afectarían únicamente al testigo pudieran producirse en caso de falso testimonio, pero no impedirían la valoración del testimonio. Sin perjuicio de lo anterior, el examen de la grabación del juicio revela que lo alegado por la parte recurrente no se ajusta a la realidad, puesto que el testigo en cuestión fue interrogado por el juzgadora de instancia, antes del inicio de su declaración, sobre si juraba o prometía decir la verdad, contestando el testigo afirmativamente. Por lo tanto, ni se incumplió lo prevenido en el art. 706 de la LECrim ., ni en caso de haberse incumplido estaba vedada al juzgador la valoración de la declaración testifical.



TERCERO .- El segundo grupo de argumentos de ese único motivo de impugnación tampoco puede prosperar. No se aprecia en modo alguno que se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Como señala, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Es cierto que existen versiones contradictorias para explicar las lesiones sufridas el día de autos por Carlos José . Por una parte, la del recurrente y los testigos por el propuestos, que afirman que fueron debidas aquellas a un encontronazo fortuito entre el recurrente y el luego lesionado, al tratar ambos durante el partido de fútbol que se estaba disputando, uno como jugador del equipo atacante y el otro como defensor del equipo rival, de ocupar determinada posición para el saque de esquina que iba a efectuarse. Por otra, el lesionado y los testigos propuestos por las acusaciones, que sostienen que el resultado lesivo fue producido por el acusado de manera deliberada, mediante un puñetazo propinado a la víctima sin estar el balón en juego. El juzgador de instancia otorga mayor credibilidad a esta última versión, basándose en la firmeza de la declaración de la víctima, en la concordancia de lo declarado por los testigos de cargo y en la corroboración que dicha versión recibe de la declaración del funcionario policial, al que el propio acusado reconoció el día de autos haber llevado a cabo la agresión. La conclusión es razonable y tiene un sólido apoyo en la prueba de cargo practicada. No hay, en consecuencia, menoscabo alguno del derecho a la presunción de inocencia y debe mantenerse la sentencia condenatoria, ya que los argumentos del recurrente solamente persiguen sustituir por su particular visión el resultado de una valoración de la prueba que el juzgador de instancia ha realizado correctamente en condiciones de inmediación y contradicción y con todas las garantías.



CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Mogollon López, en nombre y representación de Vidal , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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