Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 602/2014 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100381
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000602/2014
NIG: 3501741220110001407
Resolución:Sentencia 000186/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000065/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Zurich Insurance
Denunciante Pedro Jesús
Apelante Cipriano Jose Travieso Cedres Ramses Ojeda Ojeda Diaz
Acusador particular Magdalena Mª Del Carmen Oses Guergue Maria Santander Alonso-Patallo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo nº 602/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 65/2013 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de daños y falta de lesiones contra don Cipriano , representado por el Procurador Hidalgo don Ramsés Ojeda Díaz y defendido por el Abogado don José Travieso Cedrés, en cuya causa, además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Susana Hernández Aguirán; y doña Magdalena , representada por la Procuradora doña María Santander Alonso-Patallo, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Carmen Oses Guergue; siendo Ponente la Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 65/2013, en fecha seis de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Sobre las 14.00 y las 14.30 horas del día 8 de febrero de 2011, Cipriano , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, circulaba con su vehículo, marca Toyota modelo Hilux, matrícula .... NJT , por la calle San Roque en Valles de Ortega de la localidad de Antigua, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se colocó delante del vehículo marca Toyota modelo Hilux matrícula XX....ID , propiedad de Magdalena la cual se encontraba circulando por la misma vía, aminorando la marcha hasta el punto de poner marcha atrás colisionando con el vehículo de la misma. Acto seguido el acusado se bajó de su vehículo y con ánimo de ocasionar un menoscabo en la integridad física, la tiró al suelo, agarrándola del cuello y propinándole un puñetazo en el mismo.
Como consecuencia de su acción, Magdalena sufrió contunsión directa cervical e indirecta por tracción de cabellos, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, radiología, aines y collarin blando, estando incapacitada para sus tareas habituales 3 días no impeditivos, no quedándo secuelas.
Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.004,53 euros, si bien la factura de reparación asciende a la cantidad de 1428,28 euros. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'CONDENANDO al acusado Cipriano como autor de un delito de DAÑOS del art. 263 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, y como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, Cipriano indemnizará a Magdalena en la cantidad de 105 euros por las lesiones sufridas y la de 1.428,28 euros por los daños en el vehículo de la misma, cantidades que devengará los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Cipriano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Cipriano pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de daños y de la falta de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 263 y 617.1 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis expone lo siguiente: 1º) que la Juzgadora de instancia no considera probado que el acusado fuese agredido por don Pedro Jesús , su esposa Magdalena y su hija, Sacramento , por entender que las alegaciones del acusado carecen de apoyo probatorio, valorando exclusivamente las declaraciones prestadas por las testigos de la acusación particular, entendiendo la parte apelante que dichos testigos son falsos; 2º) que la juzgadora declara probado que el acusado se puso delante del coche de doña Magdalena se paró de repente y dio marcha atrás golpeándola, hecho que no se cree nadie y que es técnicamente imposible, tal y como aseveró la Policía Local de Antigua; 3º) que la Juzgadora no valora el informe emitido por el Médico Forense respecto de acusado; y 4º) que la Juez tampoco valora el DVD visionado en el juicio, en el que queda claro y diáfano que al terminar la pelea dejan tirado en el suelo al acusado, emprendiendo los tres contendientes la rápida huida.
Los razonamientos que en virtud de los cuales la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos declarados probados son los siguientes (Primer Fundamento de Derecho):
'El acusado alega que el conductor del vehículo era el marido de la lesionada, Pedro Jesús , y que fue éste quien golpeó el vehículo del acusado por detrás y posteriormente salió huyendo del lugar, para posteriormente presentarse en el mismo con su mujer, la lesionada, Magdalena y la hija de éstos, Sacramento . Manifestó en el juicio que fueron la lesionada, la hija y el marido de la lesionada quienes le golpearon, cayendo incluso al suelo y que por dichas lesiones estuvo en el hospital. Dichas alegaciones carecen de apoyo probatorio y resultan refutadas por el resto de la prueba practicada. El informe médico aportado por el acusado,(folio 22) del Servicio Canario de Salud, de fecha 8 de febrero de 2011, refleja que el acusado 'refiere' que tras el accidente sufrió lesiones por parte de los otros implicados en el accidente, pero el médico que lo reconoce hace constar que 'sin que se aprecien lesiones externas'. Dicho parte médico no resulta coincidente con la versión del acusado de haber sido agredido por tres personas.
La versión defensiva del acusado, queda rebatida por el resto de la prueba practicada. Por un lado, las manifestaciones de la lesionada Magdalena , clara y sin contradicciones, alegando que circulaba con su vehículo, cuando el acusado se colocó con su vehículo delante del de la lesionada y le dio marcha atrás hasta impactar con su vehículo causándole daños. Que posteriormente, el acusado bajó del vehículo y se dirigió a Magdalena agarrándola por los pelos. Versión coincidente con el resto del aprueba practicada, la indiscutible constancia de las lesiones reflejadas en los partes médicos y que acreditan que la misma tuvo que llevar collarín cervical blando, y con las manifestaciones del resto de los testigos. Si bien las manifestaciones del marido de la lesionada, Pedro Jesús y Sacramento , hija de la lesionada pudieran estar revestidas de subjetividad por la relación existente con la lesionada, no es el caso de las otras dos testigos. Así, Trinidad , manifestó que no conoce al acusado, y que tras oir un frenazo vio el vehículo azul, del acusado, dar marcha atrás y golpear al vehículo blanco, el de la lesionada, y que era Magdalena quien conducía el vehículo. En el mismo sentido, la testigo Francisca , quien manifestó que se encontraba en el salón de su casa, y al oir discusiones se asomó a la ventana viendo como el acusado se acostaba en el suelo, sin que nadie le agrediese ni insultase, lo cual le extrañó mucho.
En cuanto a los agentes de policia local de Antigua, nº NUM001 y NUM002 , ratificaron el atestado obrante en autos, manifestando en el acto del juicio que pese a lo indicado en el mismo como causa de la colisión, no tienen certeza de cómo se pudo haber producido la colisión, siendo posible la versión de la lesionada.'
A la vista de lo expuesto, los principales medios de prueba en que la Juzgadora de instancia funda su convicción son de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, debiendo recordarse que tales principios, fundamentalmente el de inmediación, justifica (según ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, una vez examinada la causa y visionada la grabación del juicio oral, así como el CD reproducido en dicho acto, entendemos que la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es errónea no sólo como consecuencia de la incorrecta valoración de los medios de prueba en que funda su convicción, sino, además, por haber obviado pronunciarse sobre otros medios de prueba que acreditan justamente que los hechos sucedieron en forma distinta a la sostenida por la denunciante. Así:
En primer lugar, la Juez 'a quo' atribuye eficacia probatoria al testimonio prestado por doña Trinidad , la cual sostuvo que oyó un frenazo y vio el vehículo azul, conducido por el acusado, dando marcha atrás y golpeando al vehículo que circulaba detrás suyo, conducido por doña Magdalena .
Sin duda, dicho testimonio corrobora la forma en la que, según la denunciante y acusadora particular, doña Magdalena , se produjeron los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, matrícula XX....ID y que, asimismo, ésta era quien conducía dicho vehículo en el momento del accidente. Ahora bien, esas manifestaciones de la testigo no habrían de conducir necesariamente a tener por acreditados tales extremos, pues se aprecia una contradicción fundamental entre la testigo y la denunciante, ya que la primera omite otro hecho relatado por la segunda y que, de haber ocurrido los hechos en la forma en que sostiene ésta, necesariamente tuvo que haber presenciado aquélla, de encontrarse en la calle, nos referimos a la agresión física de que, según la denunciante, ésta sufrió, al ser agarrada por el pelo por el acusado y darle éste un puñetazo en el pecho.
En segundo lugar, la juzgadora, tiene en cuenta las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Antigua con carné profesional nº NUM001 y NUM002 a los únicos efectos de considerar que no son concluyentes, al no tener aquéllos certeza de la forma en que se pudo producir la colisión y haber reconocido que es posible la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.
Es indudable que los agentes de la Policía Local no pueden tener certeza de cómo ocurrieron los hechos, pues no fueron testigos presenciales, de forma tal que de lo único que pueden dar razón es de los hechos de los que tuvieron conocimiento una vez que llegaron a la calle en la que se había producido la colisión entre los vehículos propiedad de la denunciante y del denunciado.
Al respecto, cabe destacar que los dos agentes ratificaron el atestado y, además, señalaron que acudieron al lugar del accidente porque fueron comisionados por la Central de la Jefatura de la Policía Local, al haberse recibido una llamada telefónica del acusado y que, este, cuando ellos llegaron se encontraba tumbado en el suelo (dato también relatado por la testigo doña Francisca ), que los dos vehículos implicados en el accidente estaban en la calzada, uno delante del otro, haciendo, además, mención a las manifestaciones iniciales de Magdalena y del acusado Cipriano (quien les manifestó que había sido agredido por un hombre).
Puede ocurrir, aunque no es lo habitual, que un vehículo que preceda a otro en la circulación, en un momento dado, pare y de marcha atrás impactando contra el otro, y esa posibilidad no fue descartada por los agentes de la Policía Local. Ahora bien, las declaraciones prestadas por ambos agentes, en relación a las manifestaciones iniciales de la denunciante doña Magdalena y del acusado, desde un punto de vista objetivo dotan de mayor verosimilitud al relato ofrecido por el acusado que al mantenido por doña Magdalena .
En efecto, el Policía Local con carné profesional nº NUM001 insistió en el juicio en que, al llegar al lugar del accidente, Magdalena les dijo que fue ella la que golpeó al vehículo que circulaba delante del suyo, remitiéndose el testigo al atestado ante la insistencia de la Sra. Abogada de la acusación particular de que en el atestado no constaba eso.
En relación a ello hemos de tener en cuenta que en la causa figuran dos atestados (uno que da lugar a la incoación de la misma, instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Puerto del Rosario, en virtud de denuncia formulada por doña Magdalena , horas después de los hechos) y otro instruido por la Jefatura de la Policía Local de Antigua (folios 42 a 69 de las actuaciones), por un delito contra la seguridad vial contra don Pedro Jesús (esposo de doña Magdalena ).
Pues bien, en este último atestado se recogen las manifestaciones realizadas y firmadas por doña Magdalena cuando los agentes acudieron al lugar de los hechos, y de las que resulta que ella fue la que golpeó el vehículo conducido por el acusado, al haber frenado éste, aunque luego la declarante realizó una matización. Así, doña Magdalena , al ser preguntada acerca de la forma en que se produjo el accidente, manifestó lo siguiente:
'Que venía circulando por la calle San Roque dirección Norte-Sur y a la altura del nº 6 de dicha calle sale un vehículo Toyota Hilux de color azul que circula por la misma calle cuando de repente frena y yo le choco (el subrayado y las negritas son nuestros).
Preguntada si existen testigos de los hechos manifiestan que hay gente en la calle, la hija de Francisca y Juan Ramón .
Esta manifiesta que ha omitido un dato que el conductor del Toyota hilux da marcha atrás intencionadamente después del golpe'.
En tercer lugar, el razonamiento de la juzgadora acerca del informe médico obrante al folio 22 de la causa es incompleto, ya que en dicho documento, consistente en el informe de alta de urgencias del Hospital General de Fuerteventura (que tuvo lugar el día 09/02/2011, a las 20:00 horas) , como conclusión diagnóstica se consigna la de 'Policontusiones'.
Y, por último, la juzgadora omite por completo la valoración del CD visionado en el acto del juicio oral, y aportado en su momento por el acusado a la Policía Local de Antigua (folio 53).
El visionado de dicha grabación objetivamente dota de verosimilitud a la versión de los hechos sostenida por el acusado, quien desde un primer momento ha sostenido que fue el vehículo matrícula XX....ID el que golpeó la parte trasera de su vehículo, que el conductor de aquél era don Pedro Jesús , que éste huyó del lugar de los hechos y volvió posteriormente con su mujer, la denunciante, doña Magdalena , y la hija de ambos, Sacramento .
Así, la reproducción de esa grabación permite constatar, entre otros, los siguientes datos:
a) Se observa como un hombre, que viste bermudas y camisa verde, se marcha a pie por la carretera y otro hombre, que parece le está grabando, le dice ' . no, no, pero ven paqui, no te vayas . si, si. Pero no te vayas, ven paÂqui. Ya se ha huido porque no tiene carné de conducir, no me quiere dar los datos'.
b) El hombre que presuntamente realiza la grabación habla con alguien, y , tras saludar diciendo soy Cipriano , manifiesta que ha tenido un accidente en Los Valles, que el del coche se va porque no tiene carné de conducir, que él está al lado de la tienda de Eugenio , que el tío está paÂlla huyéndose y que la matrícula es XX....ID , diciendo, tras una pausa, 'vale, gracias'.
c) Durante la grabación se observa que el hombre que graba está junto a un vehículo de color azul, con un golpe en la parte trasera izquierda y matrícula .... NJT (numeración coincidente con la del vehículo del acusado), no apreciándose las letras, y unos metros más atrás vehículo todo terreno de color blanco, matrícula XX....ID (el otro implicado en la colisión).
Por todo lo expuesto, no cabe más que la estimación del recurso de apelación, al objeto de absolver al recurrente del delito de daños y de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
Igualmente, procede acordar la deducción de testimonio al Juzgado Decano de Puerto del Rosario, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si la conducta de doña Magdalena fuese constitutiva de un delito de acusación y denuncia falsa, y la de los testigos don Pedro Jesús , doña Sacramento y doña Trinidad , habida cuenta del contenido de las declaraciones prestadas por los mismos en el juicio oral, corroboradoras del relato sostenido por la denunciante.
Sin embargo, no procede adoptar similar decisión respecto de la testigo doña Francisca , ya que la misma aseguró reiteradamente en el juicio que no escuchó el golpe entre los vehículos y que únicamente presenció una discusión en la calle y al acusado tendido en la acera (dato éste relatado por los agentes de la Policía Local actuantes).
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Ramsés Ojeda Díaz, actuando en nombre y representación de don Cipriano contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2013, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y, acordando, en su lugar, ABSOLVER a don Cipriano del delito de daños y de la falta de lesiones por la que fue condenado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Asimismo, se acuerda deducir testimonio de la causa y de la presente sentencia al Juzgado Decano de Puerto del Rosario, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si la conducta de la denunciante y acusadora particular doña Magdalena fuese constitutiva de un delito de acusación y denuncia falsa, y la de los testigos don Pedro Jesús , doña Sacramento y doña Trinidad lo fuese de delito de falso testimonio en causa penal.
Al efecto se acuerda remitir certificación de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, para que, una vez que éste reciba las actuaciones, lleve a efecto la deducción de testimonios acordada.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
