Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 290/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 290/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 343/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciseis
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 290/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 343/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Sabadell, seguidos por un delito de daños, otro de hurto y dos faltas de lesiones, contra Ruth , María Rosa y Germán ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Canalizas Gómez en nombre y representación de Germán y María Rosa , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2015, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Germán , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago en concepto de responsabilidad civil del 75% de la cantidad de 55.470,27 euros, y al pago de las costas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, María Rosa , como criminalmente responsable en concepto de cómplice de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago en concepto de responsabilidad civil del 25% de la cantidad de 55.470,27 euros, y al pago de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las acusadas, Ruth Y María Rosa de las faltas de lesiones que les eran imputadas. '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria de forma conjunta alegándose los siguientes motivos :a) vulneración del principio acusatorio en relación al delito de apropiación indebida, b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia , por error en la valoración de la prueba, tanto respecto al delito de apropiación indebida, como al de daños, c) vulneración del principio de legalidad respecto de María Rosa en relación con el delito de apropiación indebida y d) vulneración del principio de legalidad respecto al delito de daños, por sustentarse la condena en una conducta omisiva.
SEGUNDO. Debemos iniciar el análisis por la vulneración del principio acusatorio en relación al delito de apropiación indebida, habida cuenta que tanto el Ministerio fiscal, como la Acusación particular calificaron los hechos, consistentes en la apropiación de determinados objetos, como constitutivos de un delito de hurto del artículo 235 CP .
Respecto al principio acusatorio dos son los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del proceso:
a) El hecho imputado con su grado de perfección y participación así como circunstancias concurrentes y
b) La calificación jurídica de la misma.
Como límite que define el principio acusatorio se encuentra la teoría de la pena justificada que permite la condena por delito diferente del que es objeto de la acusación, siempre que tal cambio no suponga una penalidad superior a la del delito acusado y exista homogeneidad entre ambas figuras, bien entendido que tal homogeneidad no se refiere a la ubicación de ambos delitos en el mismo título o capítulo, es decir no debe ser homogeneidad sistémica, sino más bien homogeneidad estructural , es decir, la derivada de la propia estructura y naturaleza de los hechos típicos -- STS 1580/1997 de 19 de Diciembre --, y en relación a esta homogeneidad estructural que garantiza la identidad de hechos, se han ido produciendo las resoluciones de la Sala en relación a los casos concretos en los que se ha estimado, o no, la identidad estructural, porque no puede olvidarse que el concepto de homogeneidad es un concepto normativo, apreciado por esta Sala en su labor de último intérprete de la legalidad penal ordinaria, pero tiene una proyección claramente procesal al afectar a uno de los principios vertebradores del derecho al proceso debido, ya que el deber de congruencia entre lo acusado y lo condenado forma parte del núcleo del proceso debido -- STS 290/2014 de 21 de Marzo --.
Como recuerda la STS 781/2003 de 27 de Mayo , el cambio de calificación jurídica admisible exigiría identidad en los hechos y una respuesta punitiva más beneficiosa que la que les hubiera correspondido de mantener la calificación jurídica sostenida por la acusación, en este concreto escenario la reiterada doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional --STC 12/1981 -- estimó compatible tal modificación jurídica sin quiebra de los derechos del acusado.
Entendemos que , en principio, no habría obstáculo para condenar por delito de apropiación indebida, para el supuesto de quedar acreditado que los enseres supuestamente apropiado estaban incluidos en el arrendamiento, como afirma la sra. Juez de lo Penal, pues, en ese caso, la obligación de devolver los objetos deriva del propio desahucio, y recibió los objetos para el uso dentro del local y no fuera del mismo. Estamos ante delito homogéneos, y el limite máximo de la la pena ha sido respetada. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Derecho, consagrado en el artículo 24.2 de la CE , y la alegación de su vulneración ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no es posible entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles . STS 21-10-2013 .
En este motivo, y por ambos recurrente debemos diferenciar entre el delito de daños y el de apropiación indebida, pues el recurso también lo hace.
Respecto a los daños, la condena del sr. Germán se funda en el hecho de ser el arrendatario del local y por tanto en la obligación que tenía de devolverlo en las mismas condiciones en que lo encontró y sin daños de tipo alguno.
En este caso y respecto al sr. Germán , la prueba aparece correctamente valorada, está el acta notarial que acredita estado en el que se encontró el local , así como los testigos que pusieron de manifiesto el estado en el que lo recibió y las propias manifestaciones del recurrente, relativas a que pudo ser el paleta, permiten inferir, en un juicio lógico, que fue el responsable de la causación de dichos daños, bien porque fuer el directamente o , en su defecto, porque se lo encargara a un tercero, por lo que respecto de este delito ninguna vulneración del derecho fundamental alegado encontramos.
Cuestión distinta es la condena relativa a la sra. María Rosa , pues se funda en el hecho de ser la pareja sentimental del sr. Germán y haberla visto, la propietaria y denunciante, llevándose objetos del local. El contrato no estaba a su nombre y por tanto no era responsable de la devolución en perfecto estado, y ningún testigo la ha visto ocasionar desperfectos, sin que el hecho de trasladar junto con su hija una freidora y varios bienes al nuevo local, pueda equiparse a la conducta típica del artículo 263 CP , en el que ninguna ataque a la integridad de la propiedad de la sra. Ruth se relata en los hechos probados o en la sentencia. Añadir que además los hechos probados no son claros, pues en relación a este delito utiliza el termino en 'ocasionó' en singular y no en plural, que hubiera permitido, sin duda alguna, declarar probada la coautoría del sr. Germán y de la sra. María Rosa .
Entendemos que no queda debidamente justificada que conducta desarrolló la recurrente en relación con el delito de daños y sin más debe dictar sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas para fundar la condena y enervar el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO. Respecto al delito de apropiación indebida, no se niega que ambos recurrentes hayan trasladado objetos y enseres de un local a otro, ahora bien, en el contrato de arrendamiento - folio 158 a 163- ninguna referencia se contiene a los bienes muebles que estaban en el interior del local y que se arrendaban con el mismo, para la explotación de una café bar/restaurante. Tampoco se aporta relación de bienes muebles entregada al recurrente, motivo por el que, desconocemos si se entregaron y en este caso, si ya fueron devueltos. Desconocemos si al inicio del arrendamiento se entregaron bienes y cuales, por tanto no queda aclarado que una vez finalizado el contrato, tuvieran obligación de devolverlos, pues dependía de la entrega no acreditada.
Estamos ante un vacío probatorio importante que no puede suplir el informe pericial del folio 128, de tasación de daños, solamente valora los objetos relatados por al sra. Ruth en su denuncia. Pero este hecho de la denuncia, posteriormente no ha sido probados, dado que ningún documento firmado por el ambas partes en el contrato acredita que el sr. Germán recibiera los enseres cuya de apropiación se reclama.
Tampoco el testigo tiene entidad para acreditar que los objetos que se trasladaban de un local a otro eran los que el había recibido, dado el periodo de tiempo transcurrido y el hecho de que no consta que vieran dichos objetos. En consecuencia la ajenidad de los objetos apropiados y la obligación de devolución esta huérfana de prueba, motivo por que debe dictarse respecto de dicho delito sentencia absolutoria, que es conforme a la pretensión ejercitada por el Ministerio fiscal, que no acusó por dicha apropiación.
La absolución conlleva la modificación de la responsabilidad civil que debe quedar reducida exclusivamente a la valoración de los daños causados, y por los que se mantiene la condena. Igualmente procede modificar las costas procesales causadas en primera instancia.
La estimación de este motivo hace innecesario el análisis de los restantes planteados por la defensa de la sra. María Rosa .
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Canalizas Gómez en nombre y representación de Germán y María Rosa contra la Sentencia de fecha dictada el 10 de septiembre de 2015 , por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 343/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de ABSOLVER a Germán y a María Rosa , del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la mitad de las cosas procesales caudas.
Absolvemos a María Rosa del delito de daños del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas procesales causadas.
Se modifica el importe de la indemnización a favor de María Rosa , y a cuyo pago se condena a Germán y se fija en 17.620,27 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC .
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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