Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1135/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100195

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1399

Núm. Roj: SAP GC 1399/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001135/2017
NIG: 3500641220130002139
Resolución:Sentencia 000186/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000097/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Aida
Encausado: Damaso ; Abogado: Fernando Henriquez Gonzalez; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Encausado: Angustia ; Abogado: Leopoldo Jose Umpierrez Pacheco; Procurador: Maria Del Carmen
Marrero Garcia
Apelante: Enrique ; Abogado: Laura Del Rincon Garcia; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelante: Eusebio ; Abogado: Christian Tacoronte Mendoza; Procurador: Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza y Recpetación, contra Eusebio
representado por la Procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz y defendido por el Abogado Don Christian

Tacoronte Mendoza, y contra Don Enrique , representado por la Procuradora Doña Gema Monche Gil y
defendido por la Abogada Doña Laura del Rincón García, entre otros, siendo parte el Ministerio Fiscal y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados nombrados, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Damaso , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, entre las 17:30 y las 23 horas del día 29 de junio de 2013, cuando se encontraba en el Camino El Guincho de Trasmontaña de Arucas (Las Palmas), con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en compañía de otra persona no identificada, tras forzar la puerta del conductor del vehículo Seat Ibiza matrícula .... ZXT , se introdujeron en el mismo para sustraer los siguientes objetos: un teléfono móvil Samsung Galaxy S2, una cartera, un DNI y un permiso de conducir, propiedad de Ovidio (valorados, según tasación pericial, respectivamente en 66, 10, 10,20 y 18,12 euros); un teléfono móvil Sony Xperia P, propiedad de Noelia (valorado pericialmente en 129,45 euros); unas gafas de sol marca Carrera y cinco euros en efectivo ambos propiedad de Segundo (valoradas las4 gafas según tasación pericial en la cantidad de 89 euros) ; y, finalmente, un Samsung Galaxy S3 Mini, propiedad de Victorino (valorado, según tasación pericial, en la cantidad de 115,90 euros). Como consecuencia del forzamiento de la puerta del vehículo Seat Ibiza éste sufrió daños de chapa y pintura que han requerido para su reparación de materiales y mano de obra ascendiendo la misma a 258,90 euros.

Los terminales telefónicos Samsung Galaxy S3 Mini y Sony Xperia fueron recuperados en perfectas condiciones no así el resto de objetos sustraídos.

Además, en fecha imposible de determinar, en todo caso, entre los meses de julio y agosto de 2013, Enrique , con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, y, Angustia , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, a sabiendas de su origen ilícito, adquirieron de Damaso , los terminales telefónicos Samsung Galaxy S2 y Sony Xperia P,1 previamente sustraídos por el mismo como ya se expuso.

Y Eusebio , con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en fecha 10 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la pena de tres años de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a salud del artículo 368 CP , a sabiendas del origen ilícito del terminal de teléfono móvil Samsung Galaxy S3 Mini, y movido por el afán de obtener un beneficio ilegítimo, adquirió de Damaso , en fecha 4 de julio de 2013, dicho teléfono móvil, que luego vendió a Beatriz .



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Octubre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a : - Damaso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a INDEMNIZAR a favor de D. Ovidio en la cantidad de ciento cuatro con treinta y dos euros (104,32€) por los efectos sustraídos y no recuperados y doscientos cincuenta y ocho euros con noventa (258,90€) euros por los daños causados en el vehículo Seat con matrícula .... ZXT , y favor de D. Segundo en la cantidad de noventa y cuatro (94€) euros por los efectos sustraídos y no recuperados (gafas de sol más dinero en efectivo), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

- Angustia , Enrique y Eusebio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de RECEPTACIÓN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS (6) MESES de prisión, con habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Además, del valor del teléfono móvil Samsung Galaxy S2 responderán de forma conjunta y solidaria Angustia y Enrique , junto con Damaso por el valor del mismo propiedad de D. Ovidio (en la cantidad de 66€), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses en todo caso Todo ello con imposición de costas (1/4 parte a cada condenado)

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por los acusados mentados sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- los recursos de apelación interpuestos se sustentan básicamente en un error en la valoración de la prueba y en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del recurso cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada de lo Penal hace una adecuada valoración de la prueba practicada y de la que hace derivar las consecuencias fácticas que al efecto constata.

Siendo la explicacióna l respecto dada lógica y coherente.

Por tanto, partiendo de lo expuesto y de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta la condena por un delito de receptación a los apelantes es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada para los dos acusados apelantes la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Así las cosas, y para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, y que la calificación jurídica de tales hechos tiene encaje, a los efectos de los recursos analizados, en el delito de receptación del art. 298 del C. Penal . No cabe duda de que los dos apelantes eran conocedores de la procedencia ilícita, (delito de robo con fuerza en las cosas) de los bienes por ellos adquiridos y que esa adquisición se hizo con la voluntad clara y palmaria de obtener un beneficio patrimonial. Se compra fuera del normal ámbito comercial, aprovechando la prisa que tenía el autor del robo por deshacerse de esos bienes y de la necesidad de obtener a cambio algo de dinero. En tal sentido cabe reseñar que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes se deriva, como bien se explica en la sentencia recurrida, de las propias características de la venta, (venta clandestina), y de la oportunidad que se le presenta a los adquirentes de conseguir los bienes en cuestión a un precio muy por debajo de su valor de mercado, lo que pone de relieve el actuar doloso necesario para tal tipificación.



TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la apelantesr, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, coontra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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