Sentencia Penal Nº 186/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 98/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100235

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2209

Núm. Roj: SAP CA 2209/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 98/2019
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 249/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ )
D. Previas nº 986/2014 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cuatro de El Puerto de Santa María).
S E N T E N C I A Nº 186/2019
En la ciudad de Cádiz a 30 de septiembre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Isidro , representado
por la procuradora señora Gema María García Fernández y asistido por el letrado señor Antonio Manuel
Moreno Maceda y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, Justo , representado por la procuradora señora
Montserrat Martín Morejón y asistido por el letrado señor Ángel Angulo Fernández y Lorenzo , representado
por el procurador señor Cristian Gelos Rondán y asistido por la letrada señora María del Olivar Sancho Mencía

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 8 de febrero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Condeno a Isidro Y A Lorenzo , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones respecto del otro, a que en concepto de responsabilidad civil se indemnicen en las siguientes cantidades: Isidro a Lorenzo en la cantidad de 300€ .

Lorenzo a Isidro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez emitido informe forense en el que se establezcan los días necesarios para sanar de las lesiones consistentes en : equimosis en base de ambos ojos y una pequeña herida incisa en la raíz nasal.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absuelvo a Isidro de la falta de vejaciones injustas por la que fue acusado, declarando las costas de oficio.

Absuelvo a Justo del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que fue acusado, declarando las costas de oficio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la primera instancia, en el particular relativo al pronunciamiento absolutorio a favor de Justo , que venía siendo acusado por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y solicita en esta segunda instancia su condena por tal delito de conformidad con el escrito de acusación definitivo en su día evacuado.



SEGUNDO.- La doctrina del TC sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FF. 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores ( SSTC 1/2010 de 11 de enero, TC 21/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 21] , F. 2; 24/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 24] , F. 2; y 118/2009, de 18 de mayo [ RTC 2009, 118] , F. 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina ha manifestado el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 170] , F. 2, 164/2007, de 2 julio [ RTC 2007, 164] , F. 2, y 60/2008, de 26 de mayo [ RTC 2008, 60] , F. 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 90] , F. 3; 95/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 95] , F. 1; 217/2006, de 3 de julio [ RTC 2006, 217] , F. 1; 309/2006, de 23 de octubre [ RTC 2006, 309] , F. 2; 360/2006, de 18 de diciembre [ RTC 2006, 360] , FF. 3 y 4).

Por tanto, es sólida doctrina del TC, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones ( SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales.

No obstante, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4).



TERCERO.- - La Juzgadora oyó en inmediación y personalmente el testimonio exculpatorio del acusado en contraste con la versión del denunciante y también escuchó el testimonio del resto de testigos y formó convicción sobre los hechos, que además está correcta y suficientemente motivada, sin incurrir en ningún tipo de error manifiesto ni contravención de las reglas de la lógica o de la experiencia, de forma que en aplicación de la doctrina arriba relacionada, es procedente la confirmación de la resolución recurrida pues siendo el acerbo probatorio de naturaleza personal, y toda vez que como resulta obvio, la lesión en clavícula objetivada en la persona del recurrente, por más que resulte compatible con un golpe con un objeto contundente, también puede tener una etiología distinta como la que apunta la sentencia, la condena en segunda instancia habría de depender aquí de una nueva valoración de dicho tipo de prueba , lo que chocaría frontalmente con la doctrina del TC antes expuesta, con lo que el recurso debe claudicar.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Isidro y en su representación la procuradora señora Gema María García Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 8 de febrero de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución y declarando de oficio las costas en esta instancia .

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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