Sentencia Penal Nº 186/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 67/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100171

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2053

Núm. Roj: SAP A 2053:2020

Resumen:
Delitos de calumnias y de injurias. Prescripción del delito: acto de conciliación y efectos interruptivos de la misma. Licencia para proceder por las injurias vertidas en juicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2016-0011235

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000067/2020 - RECURSOS - T1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000661/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Apelante Rafaela

Abogado MANUEL CHECA GONZALEZ

Procuradora CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ

Apelado Carlos Manuel

Abogado JOSE LUIS BORDERA RODES

Procurador JOSE MARIA MANJON SANCHEZ

Sentencia Nº 000186/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

D. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000661/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante por delito de calumnias e injurias.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rafaela, representada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ y dirigido por el Letrado MANUEL CHECA GONZALEZ; y en calidad de apelado, Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado JOSÉ LÚIS BORDERA RODE. En este procedimiento no hubo intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ç

'Durante unos quince días a partir del 1-7-2013 Carlos Manuel estuvo trabajando en una empresa forestal que Rafaela tenía en Mozambique.

Tras dejar ese empleo, aquél publicó en los blogs 'fjcuellar.blospot.fr' y 'fjcuellar.blogspot.es' así como en su página de Facebook 'www.facebook.com/ Carlos Manuel' una serie de artículos entre los días 25-10 y 16-12-2014 en los que en su contenido, se realizaban una serie de comentarios respecto de la segunda tales como 'no hay quien la aguante', 'cara de perro', 'cólera injustificada', 'pérdida de papeles', 'esta señora está mal', 'bruja', 'cabrona del quince' o 'a partir de mañana comes con los negros', así como 'he sido testigo del primer soborno de mi vida' cometido por ella, 'que el trabajo lo haga algún negro local', 'que descarguen los negros', 'los trabajadores de la empresa comen ratas' y 'comen en el suelo', que atropelló a un animal en su camino', 'hemos pasado por una mezquita y me dice que sabe cierto que ahí está Bin Laden' o 'hemos pasado por unos silos y me dice que es un escondite de armamento nuclear de Al Qaeda'.

A su vez, el 25-10-2015 publicó un nuevo blog en el que se decía que aquélla 'era una mujer difícil de tratar', 'Doña Rafaela está maluca' y 'aquí ha tenido problemas con los sindicatos por no pagar a los trabajadores'.

No se interpuso querella hasta el 25-5-2016.'

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Manuel de toda responsabilidad penal por losdelitosde calumnias y de injurias de los artículos 205 y 208 del Código Penal por losque fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rafaela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 08 de mayo de 2020.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente en primer término un posible error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que el Juzgador de instancia, valorando los elementos de prueba, ha llegado a la conclusión de que los hechos estaban prescritos, cuando a su juicio, no lo estaban. Con independencia de la mejor o peor fortuna de la elección del cauce, por la naturaleza del recurso de apelación y la voluntad impugnativa del recurrente, se procederá a analizar si se ha producido una correcta aplicación del art. 131.1 del CP.

Más allá de las consideraciones sobre la existencia de delito en las manifestaciones a que se refiere la querella y que se desarrollan ampliamente en el recurso, lo cierto es que el fundamento de la absolución es la estimación en sentencia de la excepción perentoria de prescripción, esto es, da por buena la posible existencia de delito y asigna un plazo para el ejercicio de la acción, sobre lo que no existiría controversia.

La prescripción declarada se fundamenta en que la continuidad delictiva se habría proyectado entre los 13 primeros escritos publicados entre el 25 de octubre de 2014 y el 16 de diciembre de 2014, con separación del escrito publicado el 25 de octubre de 2015, entendiendo que, frente a la proximidad temporal de los primeros documentos, el último se distancia casi un año, por lo que, aun cumpliendo otros de los requisitos por los que habitualmente se aprecia la continuidad delictiva, no cabría integrar este último escrito en el periodo de consumación de los delitos contra el honor enjuiciados. Razona además que este último escrito no sería apto para apreciar una continuidad delictiva porque su contenido es inocuo desde el punto de vista de ofensividad al bien jurídico, dado que únicamente contiene unas opiniones disvaliosas que no traspasan la frontera de lo admisible en confrontación con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

En la STS 667/2008, de 5 de noviembre, se destacan los elementos a valorar para apreciar la continuidad delictiva, señalando: 'El delito continuado del art. 74 CP . tras una larga evolución doctrina y jurisprudencial, en la que dejó de ser una ficción jurídica y se le reconoció naturaleza de ente real que se sustrae a las reglas del concurso permitiendo su consideración de unidad jurídica, precisa de los siguientes requisitos, según jurisprudencia consolidada de esta Sala (por todas STS. 21.9.2004 ).

a) Pluralidad de hechos delictivos, ontológicamente diferenciales.

b) Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 74 , que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión.

c) Unidad del precepto penal violado, o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho.

d) Homogeneidad en el modus operando, por lo que significa la unidad entre las técnicas operativas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

e) Identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales.

Requisitos estos a los que habría que añadir una conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( SSTS. 19.6.2000 , 9.12.98 , 20.3.98 )'.

Por su parte, la STS 909/2016, 30 de noviembre, destaca en cuanto al requisito temporal la exigencia de: 'Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación'.

El anterior elemento de distancia cronológica se valora en la sentencia para entender que el último contenido publicado en el blog no puede formar parte de la construcción de la continuidad delictiva que sostiene el apelante, y así debe considerarse, dado que de los 13 escritos, 12 se produjeron de manera sucesiva en el plazo de dos meses y el último, casi transcurrido un año desde los otros.

Por otra parte, para que pueda considerarse relevante esa última entrada del blog, en orden a su apreciación como continuación de la actuación difamatoria, debería tener un contenido intrínsecamente injurioso del que carece. Efectivamente, la lectura de este último post revela una relación poco cordial entre querellante y querellado pero no contiene ninguna imputación delictiva o injuriosa, más allá de exteriorizar discrepancias laborales y de carácter entre ambos. En otro punto del recurso se sostiene que el conocimiento de la ubicación de personas o armamentos que pone en boca de la querellante constituyan delitos de encubrimiento, pero tal imputación no se sostiene. Para advertir que se ha cometido un delito de encubrimiento, no basta con que se manifieste que la querellada alardeaba de tener noticia de actos delictivos que pudieran haberse cometido en Mozambique para considerar una imputación por delito de tal naturaleza, pues para su concurrencia no basta que se pueda tener una difusa noticia de la comisión, sino que se requiere un auxilio activo que no se describe en absoluto.

No cabe por ello entender que se hayan concretado imputaciones sobre delitos cometidos, por más que, en su afán de castigar las expresiones del acusado, la parte querellante expanda hasta la exageración las imputaciones y las torne en claras atribuciones de comisión de delitos que no se deducen del tenor de la comunicación.

Por consiguiente, apreciando que el último escrito no puede considerarse a los efectos de la continuidad delictiva que se reclama y comoquiera que respecto de los anteriores, habría transcurrido en exceso el año que el art. 131 del CP establece para su prescripción, se está en el caso de desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La fundamentación jurídica de la sentencia que se refiere a la prescripción, releva al Juzgador de un análisis pormenorizado de cada una de las expresiones que se contienen en la querella, como reprocha el recurso, en la medida que las consideradas dentro del periodo de continuidad estarían prescritas en su totalidad por el transcurso del plazo de un año que establece el art. 131 del CP para los delitos de calumnias e injurias.

Se señala que el acto de conciliación habría interrumpido la prescripción; sin embargo, nuestra jurisprudencia niega que se produzca tal efecto, tal como recoge la sentencia impugnada, con cita de jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales. Nuestro Tribunal Supremo, en reciente STS 537/2019, de 5 de noviembre, en extensa fundamentación que esta sala hace suya, con el fin de no efectuar un pronunciamiento peor fundado, ha establecido: 'La cuestión que se somete a nuestra consideración radica en determinar si las actuaciones realizadas ante un órgano judicial dirigidas a colmar el presupuesto de procedibilidad que ex artículo 215 del CP condiciona el ejercicio de la acción penal en los casos de calumnias vertidas en juicio, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, que para el mismo fija el artículo 131 CP en un año.

Establece el artículo 132 del CP '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible....' para a continuación concretar cuando ha de computarse ese momento cuando de delito continuado, delito permanente, o infracciones que exijan habitualidad se trata, que no es el caso que nos ocupa. Nos encontrándonos ante la imputación de un delito de calumnias vertidas en juicio, que se consuma en el momento en el que las expresiones que se reputan ofensivas afloran al proceso.

Continua el artículo 132.2 señalando 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.

Queda claro, pues, a partir de la redacción del precepto, que el legislador solo reconoce virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro.

Precisamente una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 a la que debemos el marco legal actualmente vigente, fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010 ). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con la nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese 'acto de interposición judicial', generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

La perseguibilidad de las calumnias vertidas en juicio, además de quedar sometida al intento de un acto de conciliación ( artículos 278 y 804 LECRIM ) ésta supeditada a la licencia del Juez o Tribunal que hubiere conocido de aquel ( artículos 215.2 CP , 279 y 805 LECRIM ).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a capacidad del intento de conciliación para interrumpir la prescripción. Y si bien es cierto, como apuntan el recurrente y el Fiscal al apoyar el recurso, que esta Sala en algunas resoluciones reconoció tal virtualidad (SSTS 817/1960 de 27 de octubre , 751/1977 de 25 de mayo , 1627/1989 de 23 de mayo y 1063/1993 de 30 de marzo ), lo fue en una aplicación supletoria de la legislación civil. En concreto de los artículos 1.947 CC y 479 LEC (texto anterior a la LO 1/2000), en cuanto que supeditaba sus efectos a que la querella se presentara antes de que transcurrieran dos meses a contar del acto de conciliación. Sin embargo la STS 944/1992 de 18 de marzo rompió tal línea jurisprudencial, afirmando 'la actual interpretación estrictamente penalista y de Derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el artículo 114 del C.P . dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( artículo 804 de la L.E.Crim .), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable.

Finalmente, en toda esta materia, es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que debe actuarse con criterios pro reo (Sentencias 157/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras)'.

Ciertamente la alusión al artículo 114 lo es del CP del 73 , si bien el actual es tributario de aquel en lo que al régimen de cómputo e interrupción de la prescripción se refiere. Por otro lado, que la prescripción es un instituto con una marcada vertiente material, que impone, entre otros efectos, una obligada interpretación pro reo, no admite discusión en la actual jurisprudencia. Y precisamente ese principio veta interpretaciones extensivas de la norma que operen en su contra.

En esta línea de principio, ante el tenor literal del artículo 132 CP queda patente que el legislador solo ha reconocido virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro. Por más que, como ocurre con la preceptiva licencia del Tribunal que conociera de la causa en el caso de las calumnias proferidas en juicio, el ejercicio de la acción penal por el agraviado este supeditado a la actuación de otros órganos judiciales.

El Tribunal Constitucional ha perfilado el alcance de la licencia judicial a la que se refiere el artículo 215.2 CP para señalar que, aunque en cierta medida opere como restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta resulta constitucionalmente fundada en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. Responde a la necesidad de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido ( ATC 1026/1086 de 3 de diciembre ; SSTC 100/1987 de 12 de junio y 36/1998 de 17 de febrero ).

Ahora bien, ha aclarado que no cabe ver en tal licencia 'un pronunciamiento explícito o implícito sobre la culpabilidad o inculpabilidad penal de una determinada conducta, que sustraiga el conocimiento al orden jurisdiccional que legalmente tiene atribuida esta competencia, sino sólo la denegación de un presupuesto para abrir el proceso penal en el que luego habría de concretarse con plenitud la eventualidad de dicha clase de responsabilidad...' ( STC 100/1987 ).

Es decir, se trata de una decisión judicial fruto de la ponderación de los intereses en juego encaminada a preservar el derecho de defensa de los que intervienen en un proceso, que no es asimilable al acto de dirección del procedimiento idóneo para interrumpir la prescripción. El que aprecia motivos que conforman la apariencia de un hecho con caracteres de delito, en este caso de calumnias, y de la participación de la persona querellada en el mismo, de manera que quede justificada la incoación de un procedimiento para su averiguación en el que se atribuya a ésta la condición de investigada. El acto de 'interposición judicial' del que habló el Tribunal constitucional, reservado al Juez o Tribunal competente para el conocimiento del proceso penal encaminado al esclarecimiento de los hechos, y no a aquel en cuyo curso se vertieron las expresiones que se reputan calumniosas, al que no se pide valoración sobre el alcance penal de los mismos, y que en muchas ocasiones no pertenecen al orden jurisdiccional penal.

El pronunciamiento judicial con virtualidad para interrumpir la prescripción o, en su caso, rehabilitar el efecto disruptivo de la presentación de la denuncia o querella, generalmente será el que acuerde su admisión

Es cierto, como ha señalado el recurrente al formular alegaciones, que esta Sala, entre otras en la sentencia que cita, la STS 226/2017 de 31 de marzo , ha afirmado 'no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo'. Sin embargo la cita no puede ser sacada de contexto, pues a continuación se enumeran las resoluciones que pueden producir ese efecto tales como 'el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo'. Es decir, en todos los casos, pronunciados en el curso del proceso incoado a razón del delito, nunca en otro.

Aunque la licencia judicial que opera como requisito de procedibilidad responde a la iniciativa de la parte agraviada, que en principio se muestra interesada en dar curso al proceso, no puede asimilarse tampoco a los escritos de denuncia y querella. Pues no solo no se formulan ante el órgano competente para el conocimiento de aquel, sino que ni siquiera comporta un compromiso de efectivo ejercicio de las acciones penales.

Resalta el recurrente que, hasta donde él conoce, esta Sala no se había pronunciado sobre la cuestión que ahora se aborda, que sin embargo ha sido tratada con distinto alcance por las Audiencias Provinciales. Sin embargo, el ATS 201/2015 de 19 de febrero (recurso 1813/2014 ), aunque no se pronunció expresamente sobre la cuestión, no reconoció virtualidad para interrumpir la prescripción a las actuaciones encaminadas a conseguir la previa declaración por el Juez civil de la quiebra como fraudulenta, que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala operaba como presupuesto de procedibilidad respecto al delito del artículo 520 del Código Penal de 1973 .

En atención a lo expuesto hemos de concluir que ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 CP gozan de eficacia para interrumpir la prescripción'.

La aplicabilidad de la anterior doctrina al caso enjuiciado determina la desestimación del motivo y, con él, del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Prorcuradora Dª. CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ en nombre y representación de Rafaela, contra la sentencia de 19 de junio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000661/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE dimanante de Diligencias Previas 942/2016 del Juzgado de Instruccion núm. 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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