Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 154/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100185
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:650
Núm. Roj: SAP LE 650/2020
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00186/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0000688
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2019
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª YOLANDA LOZANO GARZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belen , SACYL SACYL
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ ,
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
ROLLO 154/2020
S E N T E N C I A Nº. 186/2020
ILMOS. SRS
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 111/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante Alejo , apelados el
Ministerio Fiscal, Belen y la Gerencia Regional de Salud y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Teodoro González
Sandoval.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que, debo condenar y condeno a Alejo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 1.080 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y debiendo indemnizar a Belen en la cantidad total de 7.214,24 euros por lesiones y secuelas y a al Sacyl-Gerencia Regional en la cantidad de 912,62 euros por la asistencia prestada a la lesionada, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por Alejo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Sobre las 20:40 horas del día 12 de diciembre de 2016, el acusado Alejo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, circulaba conduciendo una bicicleta marca Polo&Bike, por la rotonda de la Avenida Quevedo dirección Avenida de la Magdalena, de León, sin adoptar la diligencia y precaución debidas, incumpliendo gravemente los deberes de cuidado y sin respetar la prioridad de paso, lo que motivó que atropellase a la peatón Belen , nacida el NUM000 de 1947, que en ese momento y de forma correcta se encontraba cruzando el paso de peatones con semáforo en fase de luz verde para los viandantes, cayendo ambos a la calzada.
Como consecuencia de los hechos, Belen sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con conmoción cerebral y lesión inciso contusa cutánea en parietal derecho y fractura de clavícula derecha a nivel de tercio medio, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, sutura y fijación-estabilización de la fractura clavicular mediante vendaje en 8, tardando en curar de las mismas 125 días (3 con perjuicio grave, 60 moderado y 62 exclusivamente básico) y quedado como secuelas síndrome postconmocional con cefaleas y sensación vertiginosa (2 puntos) y deformidad clavicular apreciable en el cuerpo clavicular derecho y cicatriz en región parietal derecha poco visible y en área habitualmente cubierta por el cabello que constituye un perjuicio estético ligero (1 punto).
La perjudicada reclama.
La asistencia sanitaria prestada a Belen generó unos gastos al Sacyl que reclama por importe de 912,62 euros .'.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- El apelante, Alejo , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal impugnan dicha resolución alegando como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba y, por consecuencia, la indebida subsunción de los hechos enjuiciados en el tipo penal por cuyo título figura condenado.
SEGUNDO.- Con la utilización del primero de los motivos lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Pues bien, tras el estudio del presente caso, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba testifical practicada en el acto del juicio todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, que es combatida por el apelante para sostener que la imprudencia en que pudo haber incurrido con ocasión de los hechos enjuiciados debería ser considerada como leve, con la consecuencia de quedar exento de cualquier responsabilidad penal, al haber quedado despenalizada la imprudencia leve, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/2015 de 30 de marzo, de modo que la reparación de la víctima debería procurarse, más bien, a través del ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil.
CUARTO.- Sobre la cuestión, diremos, en primer lugar, con la STS de 25 de enero de 2010 que los elementos de la imprudencia son los siguientes: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
A su vez, cabe destacar que la diferencia entre la imprudencia grave y la leve ha sido establecida en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007, citando la STS nº 2235/2001, se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004, se afirmaba que 'La imprudencia será grave o leve, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. Y la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.
Ya, en la STS nº 181/2009, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita SSTS 1082/1999, de 28 de junio; 1111/2004, de 13 de octubre.
Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades SSTS 413/1999, de 18 de marzo; 966/2003, de 4 de julio.
En fin, y como resumen, podría decirse que la imprudencia grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas: mayor previsibilidad de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más elementales que deben exigirse aun a la persona menos cuidadosa.
QUINTO.- En el presente caso, el ahora apelante, que circulaba en una bicicleta, atropello a Belen cuando esta, desde la derecha, según el sentido de marcha que llevaba el apelante, después de pasar a fase verde el semáforo que lo regulaba, se había adentrado en un paso de peatones que estaba dotado, tanto de señales horizontales, como luminosas.
Así resulta, sobre todo, de la declaración en el acto del juicio de Florencia , testigo presencial de los hechos quien, como se le escucha decir en la grabación de aquel acto, que hemos reproducido, manifestó que ella se encontraba en ese paso de cebra, enfrente de la señora que sufrió el atropello; que al ponerse el semáforo en verde pararon todos los coches; que la bicicleta no paro y adelanto a un vehículo por la derecha; que la señora ya estaba cruzando cuando fue golpeada por la bicicleta saliendo por los aires, estando un vehículo parado a su izquierda; que vio que el ciclista venía muy rápido y miro para atrás, dándole la sensación de que increpaba a alguien y luego le oyó decir que el coche le había cerrado el paso. Añadió la testigo que el coche iba bien y que el ciclista pasó tranquilamente, expresando la testigo su creencia de que el ciclista miro al vehículo y no se dio cuenta de que el semáforo se había puesto verde (se entiende para los peatones).
Esa versión de la citada testigo viene a ser corroborada por el propio acusado y ahora apelante que, si bien no acudió al acto del juicio, en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción manifestó que un coche había girado del otro carril y salió hacia él y cuando giró para reclamarle algo a la señora que conducía el todoterreno, cuando miró para adelante, había una señora en el paso de peatones y chocó con ella.
Se confirma así que el accidente se ocasionó porque el ahora apelante no estaba atento al estado del tráfico y omitió las más elementales normas de cautela que hasta la persona menos diligente hubiera observado en las mismas circunstancias como eran las de respetar la preferencia que, respecto de él, como usuario de la vía con una bicicleta, tenía Belen , al estar esta última cruzando la vía por un paso de peatones debidamente señalizado, tal como establecen los artículos 25.1.a) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 65.1.a del Reglamento General de la Circulación , sin que la gravedad de esa imprudencia pueda entenderse atenuada en ningún grado so pretexto de haber tenido que sortear la maniobra de acercamiento que el apelante alega le hizo la conductora del vehículo situado a su izquierda, al no estar probada dicha maniobra.
Así, Luz , conductora de dicho vehículo, declaró en el plenario que ella venia por el carril de la derecha manteniéndose en él hasta que, al ponerse para ella el semáforo en ámbar y verde para los peatones, se detuvo siendo rebasada por la bicicleta.
Además, los propios hechos desmienten esa clase maniobra pues lo cierto es que el ahora apelante rebaso al referido vehículo por la derecha sin dificultades y, por eso, al no detenerse, pudo atropellar a Belen cuando cruzaba en ese momento el paso de peatones, explicando muy bien ese modo de ocurrir los hechos Florencia , testigo presencial, al declarar en el juicio que el coche iba bien, que paró como todos los coches, pero no hizo lo propio la bicicleta que pasó tranquilamente.
SEXTO- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 111/19, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

