Sentencia Penal Nº 186/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 413/2021 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100203

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:471

Núm. Roj: SAP AL 471:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 186/21.

====================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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En la ciudad de Almería, a 7 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 413/2021, el Procedimiento Abreviado nº 436/2020, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de robo con intimidación, siendo parte apelante el acusado, Don Amador, representado por la procuradora Doña María del Mar Ramírez López y dirigido por la letrada Doña María Felicitas Ricalde Machado, siendo parte apelada el Mº Fiscal. Ha sido Ponente el magistrado juez de adscripción territorial Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

' Se declara probado que, el acusado Amador, mayor de edad, nacido el día NUM000/1994, con DNI n.º NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial de forma ilícita, sobre las 18:50 horas del día 4 de abril de 2020, usando, para evitar ser reconocido una capucha y una mascarilla que cubría su cara, entro en el establecimiento 'Panadería-Pastelería El Sol', sito en la Avenida Pedro Muñoz Seca, 112 de la localidad de Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), que estaba abierto al público y, en actitud desafiante y agresiva, portando en una de sus manos un cuchillo de unos 21 centímetros de longitud, se abalanzó sobre Milagros, que en ese momento se encontraba trabajando en establecimiento, la agarró con fuerza del brazo y, apuntándola con el cuchillo hacia la zona del pecho la obligó a desplazarse hacia la caja registradora al tiempo que le decía: 'dame todo el dinero de la caja y no mi mires zorra. Mete el dinero en la riñonera', y tras coger los 180 € que había en la caja le dijo: 'métete dentro y no me mires o te mato' marchándose a continuación del local.

El acusado fue detenido el día 7 de abril de 2020 y se encuentra en prisión provisional desde el 8 de abril de 2020'.

TERCERO.-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

' Condeno al acusado Amador, como autorcriminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación enestablecimiento abierto al público, agravado por uso de arma o instrumento peligroso de losarts. 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22. 2ª del Código Penal, a la pena de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante el periodo de 5 años. Así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional del condenado por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

En concepto de responsabilidad civil el condenado, abonará al propietario del establecimiento 'Panadería-Pastelería El Sol' la indemnización de 180 euros, cantidad que se incrementará con el interés de legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se ratifica la medida cautelar de prisión provisional del acusado, acordada por auto de 8 de abril de 2020, en tanto esta sentencia adquiera firmeza, o en su caso, hasta que por otra resolución judicial se acuerde la modificación de su situación personal.

[...]'.

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado, Don Amador, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las restantes partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso deducido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de junio de 2021 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la sentencia apelada..

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado por un delito de robo con 'violencia o intimidación' en establecimiento abierto al público se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, en el que, de forma harto confusa, se interesa, en primer lugar, que se dicte sentencia decretando 'el archivo del presente procedimiento por las nulidades denunciadas' (sic), subsidiariamente, 'la nulidad del procedimiento'; y aún subsidiariamente, la absolución del acusado.

Aún cuando la estructura del escrito resulta poco clara, se aprecian tres motivos de impugnación diferenciados, a los que se anudan consecuencias jurídicas diversas:

1.- En primer lugar, se alega la nulidad del juicio, por infracción de las normas o garantías procesales, con efecto en la indefensión del acusado. Ello porque, según refiere la recurrete, la grabación del hecho objeto de acusación, que constituyó prueba de cargo de la misma, no fue mostrada al acusado, que no pudo verla. En el mismo fundamento, sin embargo, la letrada de la defensa, que dijo haberla visionado, se detiene al análisis de la misma en cuanto al fondo, alegando cuanto se dirá más adelante.

2.- Seguidamente, se alegó la nulidad de toda la fase instructora desde el auto de 8 de abril de 2020, por un supuesto quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías y la 'extinción de la responsabilidad' (sic) del acusado. Sin embargo, de la lectura de tal motivo se extrae que la fundamentación en él contenido se ciñe enteramente a la discusión, de fondo, al respecto de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.

3.- Finalmente, se afirmó la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reoy el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el mismo se insiste nuevamente en los argumentos ya esgrimidos anteriormente en contra de la valoración probatoria realizada por la magistrada a quo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado, alegando:

1) La ausencia de indefensión alguna del reo por la no reproducción del video, que no fue interesada.

2) La corrección de la valoración de la prueba plasmada en sentencia.

SEGUNDO.- De la ausencia de vicio alguno, sea en el acto del plenario o en la instrucción, que justifique la nulidad de uno u otro.

En su primer motivo de recurso, más allá de las consideraciones al respecto de la valoración del acervo probatorio expresado por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida, que se analizarán en el siguiente fundamento, la parte recurrente afirmó la vulneración de derechos esenciales del procesado, que no pudo ver la grabación que fue prueba de cargo contra él, lo que condujo a su efectiva indefensión y conlleva la nulidad del juicio.

Seguidamente, en un segundo fundamento que, realmente, por su contenido debe reconducirse enteramente al del supuesto error en la valoración de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia, la recurrente, en su extenso título, alegó la nulidad del procedimiento desde su inicio en fase instructora y la extinción de la responsabilidad del acusado.

Uno y otro motivos han de ser desestimados.

Como es sabido, la LOPJ, en su art. 238, determina las causas que pueden conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales, entre las cuales, en el apartado tercero, se prevé la que concurre cuando ' se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.Es inconcusa la jurisprudencia que interpreta este precepto en el sentido de reclamar, para que pueda entenderse concurrente el presupuesto del mismo, que se haya quebrantado alguna esencial, es decir, de particular relevancia o significación cardinal en el seno del proceso; y que, además, haya derivado de ella una efectiva y material indefensión, de modo que la norma, de carácter esencialista, no se entrega a un ritualismo vacuo y formalista, sino que viene a amparar el derecho de defensa, entendido como el derecho a una defensa plena y eficaz, sin más limitación de armas que la que ley dispone.

Baste con citar aquí, por su cercanía en el tiempo, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2021, que resume con precisión el contenido de la doctrina a que aludimos:

'[L] a indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas STC 133/2003 : 'el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión'.

En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4 ) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con trascendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante con invocarla para que se de la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Como sintetizamos en la s. 734/2010, de 23-7 , la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de:

a) que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal.

b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional.

d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho.

e) que es carga de quien la alega su acreditación'.

Pues bien, descendiendo a los dos motivos de nulidad enunciados basta decir cuanto sigue:

1.- Al respecto de la ausencia de reproducción de la grabación de los hechos, que se observa el acontecimiento del robo objeto de acusación, en el acto del plenario, es particularmente relevante el hecho de que, no solo interesó la defensa dicho visionado en tal momento, ni al inicio de la sesión, ni en el momento de aportación de prueba documental, como bien afirmó el fiscal en su escrito, sino que la propia defensa clara y rotundamente aceptó tener por reproducida toda la documenta y, a requerimiento de la juzgadora, expresamente el dicho video.

De esta forma, es claro que la defensa se avino de manera expresa a que la reproducción que ahora interesa se tuviera por realizada y no alegó desconocimiento alguno de ella anterior al plenario ni óbice de ninguna naturaleza.

Es obvio, pues, que ninguna indefensión se ha producido y que fue la propia parte que ahora recurre la que aceptó tal estado de cosas, demostrano así el conocimiento de la grabación y su conformidad con que la misma fuera examinada postreramente por la juzgadora para el dictado de la sentencia. En el mismo sentido, merece ser reseñada, por otras muchas, la sentencia 46/19, de 29 de enero, de la AP de Madrid, sección primera, que alcanzó la misma conclusión a que arriba hoy esta Sala:

'Como se dice en la S.A.P. de Sevilla de 16.2.2017 , no es ocioso recordar que determinados procedimientos técnicos en reproducción de imágenes son válidos en el proceso penal y conforman un supuesto de prueba documental, si con los mismos no se han violado la intimidad o la seguridad de la persona afectada por la filmación al hacerse en espacios, lugares o locales libres y públicos, establecimientos empresariales o bancarios, como en nuestro caso, y estas grabaciones videográficas constituyen un documento, como las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1999 y 19 de junio de 2007 reconocen, soporte que incorpora hechos, probándolos, habiéndose procedido a su visualización en el plenario, tal y como significan, entre otras, las Ss.T.S. de 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 , 17 de julio de 1.998 , 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006 , sobre la necesidad de reproducción de la grabación en el juicio oral a fin de poder ser valorada eficazmente como prueba.

También se dice en el artículo 777 de la Ley de enjuiciamiento criminalque a efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

En el presente caso, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal interesaron como prueba documental para el acto de la vista el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del parking. Y ambas partes decidieron en el acto de la vista que se tuviera por reproducida tal prueba (la propuesta por la defensa tenía una duración de casi cuatro horas). Ello no ha sido obstáculo para que la Magistrada Juez haya visto la grabación y recogido en sentencia su resultado'.

E igualmente, la sentencia 746/2018, de 30 de noviembre, de la AP de Barcelona, sección sexta:

' De otra parte, tampoco podría admitirse el argumento relativo a la falta de validez por falta de reproducción del vídeo en el plenario. La cita jurisprudencial que aporta es, ciertamente, valiosa, puesto que ofrece una obvia consideración sobre la forma óptima de práctica de las pruebas para que surtan todos sus efectos (en el acto del juicio oral). Pero no tiene en cuenta que tal aserto es matizable, sobre todo desde la perspectiva de la valoración de la actitud procesal de las partes. Se puede hablar de una clara vulneración del derecho de defensa (y de una correspondiente Falta de validez de la prueba) si una de las partes interesa la reproducción o el visionado y el Tribunal lo desestima sin fundamentación o no acuerda lo necesario para superar los inconvenientes técnicos para dicha reproducción, pero no cuando ninguna de las partes interesa dicho visionado como imprescindible. La prueba, como documental, está admitida, y puede el Tribunal valorarla directamente, como ocurre, por ejemplo, con las grabaciones de intervenciones telefónicas: las puede escuchar directamente el Tribunal si las partes no interesan su audición en el acto del Juicio oral. La Defensa podía haber solicitado el visionado de la grabación para hacer patente que no era el acusado la persona que aparecía entrando y saliendo del hotel, pero no lo hizo. La prueba documental, por tanto, es válida y pudo adquirir valor de prueba de cargo o incriminatoria'.

2.- Con razones aún más contundentes debe desestimarse el segundo motivo de nulidad invocado, que no es realmente tal, pues se halla vacío de contenido.

Como es obvio, el desacuerdo de la defensa con las conclusiones alcanzadas por la sentencia al respecto de la valoración que la prueba obrante merezca, no es causa de nulidad, sino, todo lo más y si no se han cumplido los estándares de racionalidad que luego se expondrán, lo será de revocación de la resolución. Tanto más es así cuando lo que se discute es el juicio de probabilidad que, a la luz de esa prueba, realiza el juez instructor como base de cada resolución que ha de dictar para dar continuidad a la fase sumarial.

No hay aquí la menor alegación concreta que revele quebranto alguno de norma procesal del que se derive la indefensión del acusado.

TERCERO.-De la correcta valoración de la prueba y la ausencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Aunque interesando también la nulidad del proceso, la parte apelante, como tercer motivo de su impugnación, alegó la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, si bien todo ello en base a argumentos ceñidos al debate en torno al valor que ha de atribuirse a las pruebas de cargo y descargo practicadas en plenario.

Debe adelantarse, a este respecto, que, más allá de las conclusiones que merezcan las apreciaciones a este respecto plasmadas en el recurso, la consecuencia jurídica que la defensa anuda a las mismas -la nulidad- se halla fuera de toda posibilidad y resulta absolutamente inatendible. Por medios de sus alegaciones, la recurrente no proporcionó elementos de convicción al respecto de la lesión de normas procesales que hayan desembocado en la indefensión del reo, sino supuestas inconsistencias en el razonamiento fáctico de la juzgadora, que esta Sala, como se dirá, no ha identificado como tales, pero que, en todo caso, de ser compartidas por nosotros, solo deberían conducir a la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Expuesto ello, se impone ahora examinar el fundamento probatorio que sustentó la condena, a la vista de los óbices formulados por la defensa, a fin de dar plena solución a esta alzada.

Hay que adelantar que, al respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC 68/2.010, de 28 de octubre, afirma que ' el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado(...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo'. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principioin dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la sentencia del TS 277/2.013, de 13 de febrero, en la línea fijada por el auto de ese mismo Tribunal de 3 de junio de 2.004, impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 se afirma que ' el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89, 217/89 y 283/93).

No se aparta de esta doctrina, sino que constituye especificación de ella, la conocida aceptación del valor probatorio de la prueba indiciaria, como fundamento de una sentencia de condena, que, como se reitera en la sentencia de la Sala Segunda del TS 54/2021, de 27 de enero, ' procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26 de octubre ; 480/2009, de 22 de mayo ; 569/2010 , de 8-6; y 208/2012, de 16 de marzo, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9 de marzo ; 1227/2006, de 15 de diciembre ; 487/2008, de 17 de julio ; 139/2009, de 24 de febrero ; 480/2009, de 22 de mayo ; y 208/2012, de 16 de marzo )'.

Esa misma sentencia, de acuerdo con la extensa jurisprudencia que la precede, concreta sumariamente los requisitos que un conjunto de pruebas de carácter indiciario precisan para justificar la condena: a) pluralidad de los hechos o indicios; b) que tales hechos base estén acreditados por prueba directa; c) que tales hechos sean periféricos repecto al dato fáctico a probar; d) interrelación entre esos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir que exista un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' entre los hechos indiciarios y el hecho probado, de forma que no sea posible obtener consclusiones alternativas que igualmente quepan en la lógica; y f) la expresión, en la motivación de la sentencia, del modo en que se alcanzó a aquella inferencia en la instancia.

Por otro lado, en íntima relación con lo anterior y por cuanto atañe a la extensión las facultades de esta Sala en cuanto a la evaluación de la valoración probatoria operada en instancia, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora a quosolo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el Órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.

Pues bien, descendiendo al asunto concreto sometido a nuestra consideración, hemos de decir que, como expondremos seguidamente, la magistrada a quoexpresó el origen de su convicción al respecto de la participación en el delito del acusado, describiendo los hechos circunstanciales que, en conjunto, condujeron a las conclusiones que alcanzó; la prueba de estos hechos circunstanciales y su relación; dando así plena constancia del proceso mental que la condujo a constatar tal participación del acusado en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En efecto, examinadas las actuaciones y el acto del juicio, debe que decirse que, tal y como se expresa en la pormenorizada relación probatoria efectuada en la sentencia impugnada, que no cae en irracionalidad ni inconsistencia alguna, existen elementos de convicción bastantes para concluir que el autor de los hechos fue el acusado,:

1.- La perjudicada y denunciante, que declaró en sede de instrucción y en sede de plenario en términos de plena coherencia y sin el menor atisbo de ánimo espurio, afirmó que la persona detenida y la que figura en la grabación de los hechos, aportada a los autos, coincidían en parte de la ropa, aunque el primero no portaba ya la parte superior que había empleado para el robo; en la riñonera, del mismo tipo 'cruzado'; en el color del calzado, rojo; y en el color de los ojos, castaños, en los que dijo haberse fijado porque el responsable llevaba mascarilla al ejecutar la acción criminal; detalle éste muy relevante, porque la víctima aseguró, tras serle expuesto el acusado por la mirilla del biombo, que su color de ojos coincide con los del culpable.

Es cierto que la denunciante admitió que cuando el detenido fue inicialmente acompañado por la policía local al local donde se cometió el atraco, negó poder reconocerlo con certeza. Pero esta circunstancia no excluye la validez de su declaración. En efecto, la víctima no ha podido identificar plenamente al acusado en ninguna de sus declaraciones posteriores -por lo que no opera contradicción alguna ni se puede decir que la testigo se haya acomodado a la idea artificiosa de la identidad entre quien se señala como culpable y quien lo es verdaderamente-, sin embargo, desde el visionado en la guardia civil de la grabación se percató de la coincidencia en parte de la ropa, la inferior y, especialmente, en el calzado, la riñonera y los ojos, entre detenido y autor.

La víctima añadió, además, en plenario y en sede de instrucción, que el autor se había hecho con muchas monedas de la caja registradora, lo que se compadece plenamente con cuanto se dirá seguidamente.

2.- Ya en su primera retención por los agentes de la policía local en las proximidades del local objeto del robo, según aquellos hicieron constar en su comparecencia ante la guardia civil, por ellos mismos documentada, el mismo portaba una riñonera con 50 ó 60 euros en monedas y unas zapatillas rojas. Estos datos fueron ratificados por el agente con tip NUM002 en el acto de la vista.

El informe de la guardia civil que siguió a la detención, ratificado por el agente NUM003, confirmó, igualmente, que el detenido portaba, el día en que aquélla tuvo lugar, solo unos tres días después de los hechos, unas zapatillas rojas semejantes a las del autor. Examinada la grabación de los hechos por la sala y la fotografía obrante al folio 33, realizada, según afirmó, por el guardia antes reseñado, se observa la identidad plena del calzado. Contra lo afirmado por la defensa, aquellas zapatillas presentan absoluta absoluta identidad. Es cierto que en la grabación de los hechos su imagen resulta menos precisa, pero se observa sin dificultad la línea blanca circundante del calzado en su parte baja, que delimita la suela, así como la línea blanca diagonal que presenta y su color rojo intenso y llamativo.

3.- Hay pues, una plena coincidencia entre los elementos más estables de identificación del culpable y los del detenido, pues al momento de su retención por la policía local aquél aun portaba calzado rojo y una riñonera con monedas en cantidad poco común. Puede apreciarse sin dificultad en la grabación cómo el responsable, con pantalón oscuro y zapatillas idénticas a las del que tres días después fue detenido se llevó consigo una gran cantidad de monedas, lo que, a su vez, es coherente con la declaración de la víctima.

A pesar de ello, el acusado, que fue hallado a los pocos minutos de los hechos, según el agente de policía local, en las proximidades, con tal riñonera, monedas en su interior, pantalón oscuro y zapatillas rojas, no ofreció prueba alguna de su pretendida coartada. Afirmó en su declaración en instrucción que salía de casa de una familiar llamada Eva María; en su manifestación en juicio oral dijo que esa misma persona era la mujer de un amigo pero no supo explicar con certeza por qué no había podido llevarla a juicio para confirmar esto, ni acreditó dificultad alguna para su localización, ni intento alguno de recabarla del juzgado de instrucción o del propio juzgado de lo penal.

El cúmulo de indicios, aquí resumidamente referenciados, condujeron con toda lógica a la magistrada a quo a constatar la autoría de los hechos por el reo, sin que en su razonamiento se perciba carencia o inconsistencia alguna. Muy al contrario, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por los delitos expresados en tal resolución se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, por ende debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim (LEG 1882,16).).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Amador, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 436/20 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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