Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 413/2021 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100203
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:471
Núm. Roj: SAP AL 471:2021
Encabezamiento
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DÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ
DON IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ
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En la ciudad de Almería, a 7 de junio de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 413/2021, el Procedimiento Abreviado nº 436/2020, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de robo con intimidación, siendo parte apelante el acusado, Don Amador, representado por la procuradora Doña María del Mar Ramírez López y dirigido por la letrada Doña María Felicitas Ricalde Machado, siendo parte apelada el Mº Fiscal. Ha sido Ponente el magistrado juez de adscripción territorial Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.
Antecedentes
'
'
Hechos
Se aceptan los así declarados en la sentencia apelada..
Fundamentos
Aún cuando la estructura del escrito resulta poco clara, se aprecian tres motivos de impugnación diferenciados, a los que se anudan consecuencias jurídicas diversas:
1.- En primer lugar, se alega la nulidad del juicio, por infracción de las normas o garantías procesales, con efecto en la indefensión del acusado. Ello porque, según refiere la recurrete, la grabación del hecho objeto de acusación, que constituyó prueba de cargo de la misma, no fue mostrada al acusado, que no pudo verla. En el mismo fundamento, sin embargo, la letrada de la defensa, que dijo haberla visionado, se detiene al análisis de la misma en cuanto al fondo, alegando cuanto se dirá más adelante.
2.- Seguidamente, se alegó la nulidad de toda la fase instructora desde el auto de 8 de abril de 2020, por un supuesto quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías y la 'extinción de la responsabilidad' (sic) del acusado. Sin embargo, de la lectura de tal motivo se extrae que la fundamentación en él contenido se ciñe enteramente a la discusión, de fondo, al respecto de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.
3.- Finalmente, se afirmó la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado, alegando:
1) La ausencia de indefensión alguna del reo por la no reproducción del video, que no fue interesada.
2) La corrección de la valoración de la prueba plasmada en sentencia.
En su primer motivo de recurso, más allá de las consideraciones al respecto de la valoración del acervo probatorio expresado por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida, que se analizarán en el siguiente fundamento, la parte recurrente afirmó la vulneración de derechos esenciales del procesado, que no pudo ver la grabación que fue prueba de cargo contra él, lo que condujo a su efectiva indefensión y conlleva la nulidad del juicio.
Seguidamente, en un segundo fundamento que, realmente, por su contenido debe reconducirse enteramente al del supuesto error en la valoración de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia, la recurrente, en su extenso título, alegó la nulidad del procedimiento desde su inicio en fase instructora y la extinción de la responsabilidad del acusado.
Uno y otro motivos han de ser desestimados.
Como es sabido, la LOPJ, en su art. 238, determina las causas que pueden conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales, entre las cuales, en el apartado tercero, se prevé la que concurre cuando '
Baste con citar aquí, por su cercanía en el tiempo, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2021, que resume con precisión el contenido de la doctrina a que aludimos:
'[L]
Pues bien, descendiendo a los dos motivos de nulidad enunciados basta decir cuanto sigue:
1.- Al respecto de la ausencia de reproducción de la grabación de los hechos, que se observa el acontecimiento del robo objeto de acusación, en el acto del plenario, es particularmente relevante el hecho de que, no solo interesó la defensa dicho visionado en tal momento, ni al inicio de la sesión, ni en el momento de aportación de prueba documental, como bien afirmó el fiscal en su escrito, sino que la propia defensa clara y rotundamente aceptó tener por reproducida toda la documenta y, a requerimiento de la juzgadora, expresamente el dicho video.
De esta forma, es claro que la defensa se avino de manera expresa a que la reproducción que ahora interesa se tuviera por realizada y no alegó desconocimiento alguno de ella anterior al plenario ni óbice de ninguna naturaleza.
Es obvio, pues, que ninguna indefensión se ha producido y que fue la propia parte que ahora recurre la que aceptó tal estado de cosas, demostrano así el conocimiento de la grabación y su conformidad con que la misma fuera examinada postreramente por la juzgadora para el dictado de la sentencia. En el mismo sentido, merece ser reseñada, por otras muchas, la sentencia 46/19, de 29 de enero, de la AP de Madrid, sección primera, que alcanzó la misma conclusión a que arriba hoy esta Sala:
E igualmente, la sentencia 746/2018, de 30 de noviembre, de la AP de Barcelona, sección sexta:
'
2.- Con razones aún más contundentes debe desestimarse el segundo motivo de nulidad invocado, que no es realmente tal, pues se halla vacío de contenido.
Como es obvio, el desacuerdo de la defensa con las conclusiones alcanzadas por la sentencia al respecto de la valoración que la prueba obrante merezca, no es causa de nulidad, sino, todo lo más y si no se han cumplido los estándares de racionalidad que luego se expondrán, lo será de revocación de la resolución. Tanto más es así cuando lo que se discute es el juicio de probabilidad que, a la luz de esa prueba, realiza el juez instructor como base de cada resolución que ha de dictar para dar continuidad a la fase sumarial.
No hay aquí la menor alegación concreta que revele quebranto alguno de norma procesal del que se derive la indefensión del acusado.
Aunque interesando también la nulidad del proceso, la parte apelante, como tercer motivo de su impugnación, alegó la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, si bien todo ello en base a argumentos ceñidos al debate en torno al valor que ha de atribuirse a las pruebas de cargo y descargo practicadas en plenario.
Debe adelantarse, a este respecto, que, más allá de las conclusiones que merezcan las apreciaciones a este respecto plasmadas en el recurso, la consecuencia jurídica que la defensa anuda a las mismas -la nulidad- se halla fuera de toda posibilidad y resulta absolutamente inatendible. Por medios de sus alegaciones, la recurrente no proporcionó elementos de convicción al respecto de la lesión de normas procesales que hayan desembocado en la indefensión del reo, sino supuestas inconsistencias en el razonamiento fáctico de la juzgadora, que esta Sala, como se dirá, no ha identificado como tales, pero que, en todo caso, de ser compartidas por nosotros, solo deberían conducir a la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.
Expuesto ello, se impone ahora examinar el fundamento probatorio que sustentó la condena, a la vista de los óbices formulados por la defensa, a fin de dar plena solución a esta alzada.
Hay que adelantar que, al respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC 68/2.010, de 28 de octubre, afirma que '
Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 se afirma que '
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89, 217/89 y 283/93).
No se aparta de esta doctrina, sino que constituye especificación de ella, la conocida aceptación del valor probatorio de la prueba indiciaria, como fundamento de una sentencia de condena, que, como se reitera en la sentencia de la Sala Segunda del TS 54/2021, de 27 de enero, '
Esa misma sentencia, de acuerdo con la extensa jurisprudencia que la precede, concreta sumariamente los requisitos que un conjunto de pruebas de carácter indiciario precisan para justificar la condena: a) pluralidad de los hechos o indicios; b) que tales hechos base estén acreditados por prueba directa; c) que tales hechos sean periféricos repecto al dato fáctico a probar; d) interrelación entre esos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir que exista un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' entre los hechos indiciarios y el hecho probado, de forma que no sea posible obtener consclusiones alternativas que igualmente quepan en la lógica; y f) la expresión, en la motivación de la sentencia, del modo en que se alcanzó a aquella inferencia en la instancia.
Por otro lado, en íntima relación con lo anterior y por cuanto atañe a la extensión las facultades de esta Sala en cuanto a la evaluación de la valoración probatoria operada en instancia, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '...
Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora
Pues bien, descendiendo al asunto concreto sometido a nuestra consideración, hemos de decir que, como expondremos seguidamente, la magistrada
En efecto, examinadas las actuaciones y el acto del juicio, debe que decirse que, tal y como se expresa en la pormenorizada relación probatoria efectuada en la sentencia impugnada, que no cae en irracionalidad ni inconsistencia alguna, existen elementos de convicción bastantes para concluir que el autor de los hechos fue el acusado,:
1.- La perjudicada y denunciante, que declaró en sede de instrucción y en sede de plenario en términos de plena coherencia y sin el menor atisbo de ánimo espurio, afirmó que la persona detenida y la que figura en la grabación de los hechos, aportada a los autos, coincidían en parte de la ropa, aunque el primero no portaba ya la parte superior que había empleado para el robo; en la riñonera, del mismo tipo 'cruzado'; en el color del calzado, rojo; y en el color de los ojos, castaños, en los que dijo haberse fijado porque el responsable llevaba mascarilla al ejecutar la acción criminal; detalle éste muy relevante, porque la víctima aseguró, tras serle expuesto el acusado por la mirilla del biombo, que su color de ojos coincide con los del culpable.
Es cierto que la denunciante admitió que cuando el detenido fue inicialmente acompañado por la policía local al local donde se cometió el atraco, negó poder reconocerlo con certeza. Pero esta circunstancia no excluye la validez de su declaración. En efecto, la víctima no ha podido identificar plenamente al acusado en ninguna de sus declaraciones posteriores -por lo que no opera contradicción alguna ni se puede decir que la testigo se haya acomodado a la idea artificiosa de la identidad entre quien se señala como culpable y quien lo es verdaderamente-, sin embargo, desde el visionado en la guardia civil de la grabación se percató de la coincidencia en parte de la ropa, la inferior y, especialmente, en el calzado, la riñonera y los ojos, entre detenido y autor.
La víctima añadió, además, en plenario y en sede de instrucción, que el autor se había hecho con muchas monedas de la caja registradora, lo que se compadece plenamente con cuanto se dirá seguidamente.
2.- Ya en su primera retención por los agentes de la policía local en las proximidades del local objeto del robo, según aquellos hicieron constar en su comparecencia ante la guardia civil, por ellos mismos documentada, el mismo portaba una riñonera con 50 ó 60 euros en monedas y unas zapatillas rojas. Estos datos fueron ratificados por el agente con tip NUM002 en el acto de la vista.
El informe de la guardia civil que siguió a la detención, ratificado por el agente NUM003, confirmó, igualmente, que el detenido portaba, el día en que aquélla tuvo lugar, solo unos tres días después de los hechos, unas zapatillas rojas semejantes a las del autor. Examinada la grabación de los hechos por la sala y la fotografía obrante al folio 33, realizada, según afirmó, por el guardia antes reseñado, se observa la identidad plena del calzado. Contra lo afirmado por la defensa, aquellas zapatillas presentan absoluta absoluta identidad. Es cierto que en la grabación de los hechos su imagen resulta menos precisa, pero se observa sin dificultad la línea blanca circundante del calzado en su parte baja, que delimita la suela, así como la línea blanca diagonal que presenta y su color rojo intenso y llamativo.
3.- Hay pues, una plena coincidencia entre los elementos más estables de identificación del culpable y los del detenido, pues al momento de su retención por la policía local aquél aun portaba calzado rojo y una riñonera con monedas en cantidad poco común. Puede apreciarse sin dificultad en la grabación cómo el responsable, con pantalón oscuro y zapatillas idénticas a las del que tres días después fue detenido se llevó consigo una gran cantidad de monedas, lo que, a su vez, es coherente con la declaración de la víctima.
A pesar de ello, el acusado, que fue hallado a los pocos minutos de los hechos, según el agente de policía local, en las proximidades, con tal riñonera, monedas en su interior, pantalón oscuro y zapatillas rojas, no ofreció prueba alguna de su pretendida coartada. Afirmó en su declaración en instrucción que salía de casa de una familiar llamada Eva María; en su manifestación en juicio oral dijo que esa misma persona era la mujer de un amigo pero no supo explicar con certeza por qué no había podido llevarla a juicio para confirmar esto, ni acreditó dificultad alguna para su localización, ni intento alguno de recabarla del juzgado de instrucción o del propio juzgado de lo penal.
El cúmulo de indicios, aquí resumidamente referenciados, condujeron con toda lógica a la magistrada a quo a constatar la autoría de los hechos por el reo, sin que en su razonamiento se perciba carencia o inconsistencia alguna. Muy al contrario, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por los delitos expresados en tal resolución se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Amador, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 436/20 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
