Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 492/2021 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100153
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5041
Núm. Roj: SAP M 5041:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0136957
Procedimiento Abreviado 280/2019
Apelante: D./Dña. Desiderio
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 280/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Desiderio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Morante Mudarra, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Inés, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 25 de agosto de 2018, sobre 18:00 horas, acusado Desiderio, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, María Inés, cuyas demás circunstancias ya constan también suficientemente acreditadas en las actuaciones, en el interior del apartamento donde se encontraban pasando unos días de vacaciones, sito en la calle Palmavera nº 23 de la localidad de Oropesa del Mar (Castellón), en el curso de la que actuando aquél con el propósito de atentar contra la integridad física de María Inés le agredió agarrándola del pelo, de los brazos y del cuello, así como golpeándola contra una pared, sin que haya resultado probado que ésta, con ánimo de atentar contra la integridad física del acusado referido, le propinara alguna patada o puñetazo, como tampoco que con ánimo de vejarle o humillarle le profiriera expresiones del tipo 'eres un hijo de puta', 'pégame, si eres hombre', 'pégame si eres capaz', como tampoco que le ocasionara daños en la vivienda de manera intencionada.
A causa de la agresión descrita, María Inés sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación únicamente de una primera asistencia sanitaria, y sin quedarle secuelas.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Inés de los delitos por los que venía siendo acusada y debo condenar y condeno a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 10 meses y 7 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con prohibición de acercarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de 3 años, debiendo indemnizarla en la suma de 350 euros por las lesiones causadas, más los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de naturaleza penal adoptadas en el curso del presente procedimiento mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Ambas cuestiones, se centran en afirmar que la versión de su patrocinado, en todo momento, había sido coherente, además de estar adverada por las otras pruebas obrantes en autos, e incluso, por la declaración de la también acusada Dª. María Inés.
Se discrepó, por otra parte, que la declaración de ésta, según apreció la Magistrada de Instancia, fuese persistente, habiendo incurrido en distintas contradicciones -que se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, aludiéndose a que la contraparte había realizado vejaciones a su representado, llamándole 'maricón', como ella misma reconoció en sus manifestaciones. Se expuso, al efecto, que ante versiones contradictorias no podía darse mayor credibilidad a una de las partes, ya que se estaría causando una clara indefensión a su patrocinado, y provocando la vulneración de los derechos que tiene como ciudadano.
Y en relación al pedimento absolutorio interesado, se expuso que había quedado demostrado de las testificales, y de la documental obrante en autos, que su representado no cometió delito alguno, señalándose que únicamente realizó un acto de sujeción de la otra acusada para que no le siguiese agrediendo, y para evitar que la misma produjese más daños a la vivienda, así como con el fin de evitar males mayores, refiriendo los problemas de grave depresión que tal parte sufría. Se señaló que los Agentes que depusieron en el plenario afirmaron las lesiones que había sufrido su representado, refiriendo el primero de ellos que se encontraba relajado, porque, según se expuso, no había cometido delito alguno. Se sostuvo, por otra parte, que resultaba incoherente que la Juzgadora a quo hubiese otorgado validez al informe médico-forense de la otra acusada, pero no al de su representado, señalándose que ?D. Desiderio estaba disconforme con el emitido por el servicio de urgencias, y que era lógico que un hematoma no se aprecie a la vista hasta pasadas unas horas.
Se señaló también que los Agentes mencionaron que no observaron lesiones a la otra acusada, por lo que si existían, según el informe de urgencias, pudieron ser provocadas por ella misma, a diferencia de su mandante, que estuvo, en todo momento, custodiado, sin poder producirse ninguna otra lesión. Se afirmó, de la prueba practicada, que había quedado acreditado el delito de lesiones contra su patrocinado porque a Dª. María Inés le arrojó un cajón, y le propinó golpes y patadas por el cuerpo.
Se aludió, por otra parte, aunque no se presentasen facturas reclamando la cuantía de los daños causados, ello no quería decir que tal delito no se hubiese producido, considerándose que se podía renunciar a la responsabilidad civil, pero no a la solicitud de pena por tal ilícito penal, atendiendo a que la acusada reconoció que fue ella misma la que rompió los objetos del baño, junto a las fotografías que hicieron los Agentes (folios 8 y 9 de autos).
Y por último, se sostuvo que no se había enervado el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente contra su representado, que no actuó con la intención de dañar a Dª. María Inés, interesándose, por ello, que su representado fuese absuelto en aplicación del principio 'in dubio pro reo' y por la supuesta 'vulneración de los principios acusatorios y de otros principios del derecho penal'.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y que, en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su patrocinado, ?D. Desiderio, y que, a su vez, se condenase a Dª. María Inés, por un delito de lesiones del art. 148.1, por un delito de daños del art. 263.1, además por un delito de vejaciones injustas del art. 173.4, todos CP, a las penas concretamente interesadas, junto a una responsabilidad civil por la cuantía de 350 €, por las lesiones sufridas por su mandante.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de fecha 15/02/2021, y por la representación Dª. María Inés, en el suyo de 18/02/2021, se impugnó el recurso interpuesto, interesándose su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida, por entender que la misma era ajustada a derecho, además de señalarse distintas razones y motivos, procesales y materiales, en apoyo de sus pretensiones, que se dan por reproducidas.
Por la Magistrada a quo, tras aludir al delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 153, 1 y 3, CP, y a los elementos integrantes de ese tipo penal, junto a la jurisprudencia atinente al derecho a la presunción de inocencia, se analizó la declaración de ambos acusados, D. Desiderio y Dª. María Inés, en sede policial, de instrucción y del plenario, entendiéndose que los mismos mantenían versiones contradictorias en relación a haber sido ellos los agredidos, pero negando la agresión al contrario, y reconociendo ambos, no obstante, que se produjo una discusión, y que entre ellos hubo contacto físico, así como que se insultaron mutuamente.
Se valoró seguidamente las declaraciones de los Guardias Civiles, en relación a las manifestaciones comprendidas en la prueba documentada, esto es, en el atestado iniciador de las presentes actuaciones del Puesto de la Guardia Civil de Oropesa del Mar (Castellón), de fecha 26/08/2018, señalándose al respecto que el acusado refirió en dicha sede haber recibido un puñetazo en el pecho, extremo que no lo había vuelto a manifestar, y sin aludir en esos instantes a una patada en el gemelo, ni un golpe con el cajón, tal y como había sostenido en el juicio, ni otros golpes supuestamente proferidos por la otra acusada, Dª. María Inés. Se señaló, por el contrario, que esta coacusada si refirió, desde el primer momento, que el otro acusado le agarró de las muñecas y del cuello, haciendo constar los Agentes que apreciaron lesiones en esas zonas corporales de la víctima, además de indicarse, que tal acusada ofreció un relato más detallado y que resultaba coincidente, en lo esencial, con lo mantenido en el acto del juicio, y en su declaración en sede de instrucción, advirtiéndose que esos mismos extremos también fueron mencionados en la solicitud de la orden de protección.
Se expuso, por otra parte, que dicha versión estaba adverada por el parte médico (folios 54) así como por el informe forense de sanidad (folio 66), en los que la explorada también hizo una descripción de los hechos, coincidente con la ofrecida en el juicio, objetivándose también lesiones compatibles con su versión.
Por el contrario, según se afirmó, la versión del otro acusado, hoy Recurrente, no resultaba coincidente en sus elementos esenciales con la mantenida en fase de instrucción (folios 69), donde expresamente manifestó que 'no tuvo sufrimiento físico aunque si moral', refiriendo que únicamente tenía 'agarrones en los brazos', pero sin manifestar haber recibido, ni una patada en el gemelo, ni ningún otro par de golpe en su cuerpo por parte de María Inés, indicándose, a su vez, que, aunque en el informe médico-forense objetivo una erosión superficial en codo derecho, y un hematoma redondeado en la parte posterior del gemelo, las mismas no resultaban compatibles con su versión de los hechos.
Se entendió, de todo ello, que había quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, D. Desiderio, pero no así la de la acusada, Dª. María Inés, al no probarse que ésta, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, le propinase golpes.
Y en relación al delito de daños por el que se formuló imputación por parte de esa Acusación Particular, se expuso que él mismo no venía recogido en el relato de hechos del procedimiento abreviado (folio 139), por lo que no podía ser objeto del presente enjuiciamiento, además de indicar, en cualquier caso, que no había resultado acreditado que tal acusada rompiese algún objeto propiedad del otro coacusado, con la intención de causar daños, aunque existiesen objetos rotos y tirados por el suelo, como hacía constar la Guardia Civil en el atestado (folio 9), al no constituir ello ni prueba de autoría, ni de la intención, además de señalar que los objetos que se dijeron dañados no habían sido identificados en escrito de imputación, ni valorados o tasados en legal forma. Igual pronunciamiento absolutorio, según se expuso, debía realizarse respecto al delito de vejaciones injustas, al existir versiones contradictorias al respecto, al no haber quedado acreditado que la acusada reconociese haber proferido las expresiones recogidas en escrito de acusación particular, al otro al acusado, D. Desiderio, quien tampoco se ratificó en el acto del juicio oral sobre esas MISMAS expresiones, y sin existir, a su vez, testigos que pudiesen declarar al respecto.
Se incardinaron los hechos objeto de condena en el delito, previsto y penado, en art. 153, 1 y 3, CP, respecto del acusado ?D. Desiderio, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, antes referenciadas, así como la cuantía, a título de indemnización, por importe de 350 €, por las lesiones ocasionadas a Dª. María Inés, así como se absolvió a la otra acusada del delito del art. 153, 2 y 3, CP, que había sido el determinado en el auto de apertura de juicio oral, de fecha 25/03/2019 (folios 199 y 200) en el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los delitos de lesiones del art. 148.1, de daños y leve de vejaciones injustas.
Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3), y esta misma doctrina, a su vez, es la mantenida en la jurisprudencia del TEDH que, en sentencias de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), la confirmó.
Aunque, cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el art. 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Como ya se ha hecho referencia, la Magistrada a quo en la sentencia recurrida, expone y valora las pruebas practicadas en el acto del plenario. En efecto, como se sostuvo en la sentencia, y así se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, valoró las distintas declaraciones de ambos acusados, en las distintas instancia donde lo hicieron -policía, instrucción, y del plenario- junto a las testificales de los expresados testigos, y los informes médicos y médico- forenses, anexos a autos, que no fueron impugnados, y se entendió, de todo ello, que la versión exculpatoria de esta acusada debía prevalecer, dadas las incongruencias detectadas en las manifestaciones el otro acusado, que se dan por reproducidas, no obstante lo que seguidamente se expondrá. Y siendo, además, todas aquellas pruebas de índole personal, por lo que, igualmente, ha de recordarse que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las antes aludidas, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otras personas -acusados o testigos- que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010), lo que no acaece en la valoración probatoria realizada en la instancia.
Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
En efecto, y a criterio de esta Sección de Apelación, a diferencia de lo formulado en el recurso, cabe afirmar que las citadas pruebas practicadas, según se ha constatado del visionado del plenario, carecen de la aptitud necesaria para poder ser consideradas, como aptas y capaces, de poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, Dª. María Inés, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, mediante resolución razonada y razonable, y sin que los extremos referenciados en el recurso permitan modificar el pronunciamiento absolutorio alcanzado por la Magistrada a quo. Y ello, admitiendo, a la par, los razonamientos sobre el supuesto delito de daños, cuyo importe no ha sido determinado, lo que, en su caso, de haberse acreditado la autoría, y por supuesto, la concurrencia de su elemento subjetivo, conllevaría la posible existencia de un delito leve del art. 263.1 in fine CP, sin perjuicio de reseñar sobre esos desperfectos, la rotura de un vaso que contenía cepillos de dientes del cuarto de baño, cuando según ella misma era sacada a la fuerza de esa dependencia, no tasado, y de un aparato dental, cuya descripción no consta, y sin que hubiese sido objeto tampoco de la oportuna pericial, que el propio acusado afirmó que éste último 'carecía de valor', no obstante haberle impedido seguir con su tratamiento dental.
Además, ha de señalar sobre esa expresión reconocida por María Inés, como proferida contra Desiderio, durante la discusión, el término 'maricón', según ella misma, en su País de origen Venezuela, significa 'cobarde', expresión que no consta referenciada en el escrito de acusación particular (folios 194 a 196), y mientras, a su vez, ella misma era insultada, según manifestó, por Desiderio con expresiones tales como ''gorda, me das asco, hija de puta, zorra, te voy a matar perra', y sin necesidad, de reiterar como así se hizo constar en la resolución, que las expresiones relatadas en tal escrito, no fueron objeto de alusión alguna por parte de D. Desiderio en el plenario.
Planteada, por tanto, la cuestión como la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, tal y como se alega en el recurso, y asimismo se afirma en la sentencia, procede recordar, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001) que no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo que realmente ha efectuado por la Juzgadora de Instancia, restando credibilidad a las pruebas de cargo respecto a Dª. María Inés, frente a las de descargo.
Y sin que, además, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), lo que conllevarían la anulación de la sentencia, pedimento que no consta impetrado por la Parte ahora Recurrente, según los parámetros doctrinales ya antes expresados, los cuales, a su vez, han de versar sobre el ámbito de la tipicidad, que no sobre un supuesto error valorativo.
Circunstancias, las sostenidas, inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional, pues no se ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia de esta coacusada, lo que ha determinado en la Juzgadora de Instancia no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación respecto a ella misma formulados, en los términos ya expuestos.
Por todo ello, solo cabe incidir que la valoración probatoria desarrollada en la instancia no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que hagan necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Desiderio no puede prosperar a este respecto, debiendo considerar que la sentencia absolutoria dictada es conforme a Derecho.
Y sobre el mecanismo lesivo, a través de la indicada inmediación de la instancia, de la que esta Sala de Apelación carece, ha de mantenerse, efectivamente, que el relato de los hechos que realiza D. Desiderio está desprovisto de la necesaria corroboración, pues carece de toda lógica, según lo expuso en el plenario, atendiendo que el informe médico efectuado a su instancia, mientras que se hallaba detenido, no reflejase la existencia de menoscabo alguno -bien por un puñetazo en el pecho, bien por ser agredido con un cajón, cuya trayectoria, según mantuvo, logro esquivar, parando el golpe de alguna forma no explicitada, bien por puñetazos y golpes en los brazos y piernas- llegando incluso a afirmar, en el uso del derecho a la última palabra, que el dolor en el hombro se pudo deber al acto de engrilletarle al momento de su detención, extremo que ni siquiera consta que fuese aludido en sus anteriores manifestaciones. La mera aseveración sostenida por este acusado relativa a que 'los hematomas tardan en salir unas horas', y que la Facultativa que le atendió en el CS de Oropesa del Mar 'se quedó a cuatro metros de el mismo, sin explorarle, porque olía mal al haber estado detenido', carece de toda justificación probatoria, a los efectos de jurisprudencia atinente a la valoración de las declaraciones de los coacusados, como única prueba, a la que seguidamente se hará expresa referencia (por todas, la STS núm. 763/2013, de 14/10 con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12).
Señalar, a su vez, que ninguno de los Agentes, al momento de su intervención, prácticamente inmediata al hecho enjuiciado pudo apreciar en este acusado lesión alguna, como también se alude en el citado atestado (folio 6), sin perjuicio de si detectarlas en la otra acusada, a diferencia de lo sostenido en el recurso.
Y ello, atendiendo, por el contrario, que las manifestaciones de la otra coacusada, D. María Inés sí están adveradas por el parte médico expedido a las 18,54 horas del día 25/08/2018, esto es, de forma prácticamente inmediata a los hechos, en el que ya se indicó, a la exploración practicada, que aquélla presentaba edema y erosiones en ojo, cuello, y miembros superiores, siendo apreciadas por los Agentes intervinientes, y en concreto, por el núm. NUM001, según depuso en el plenario, que la mujer presentaba 'rojeces en el cuello', lo que también se hizo constar en la expresada prueba documentada (folio 6), la cual fue ratificada en el plenario, y están, igualmente, corroboradas por el informe médico- forense, de fecha 26/08/2018, donde, tras analizar tal parte médico, se objetivó 'equimosis en cara anterior del cuello, hematoma redondeado en cara ventral del antebrazo derecho, dos hematomas redondeados en parte interna del brazo izquierdo, y hematoma redondeado en nalga izquierda', refiriendo, igualmente, dolor en nuca, y considerándose que esas lesiones eran contusas y compatibles con el relato proporcionado por la propia explorada (folios 66 y 67).
Y todo ello, sin perjuicio de reseñar que este acusado, D. Desiderio, no obstante reconocer la discusión mantenida con María Inés, en la que le pudo, según su versión, coger de los brazos a ésta para 'evitar que siguiese rompiendo objeto de casa de sus padres' y para evitar que 'pudiese tirarse de la ventana porque estaba deprimida por un anterior aborto', en modo alguno, ha proporcionado, en sus distintas declaraciones, una mínima explicación plausible a los menoscabos objetivados en la otra acusada.
Y tampoco es óbice a los anteriores razonamientos el informe médico-forense, de fecha 26/08/2016 (folios 79), que determinó en el explorado 'erosión superficial de 1 cm en parte posterior de flexura del codo izquierdo, y hematoma redondeado de 1 cm en parte posterior de gemelo izquierdo', sin objetivar más menoscabos, dado que la Juzgadora a quo, a través de la indicada inmediación, entendió que el mismo no se compadecía con su relato de los hechos. Y sin perjuicio de recordar que es sabido que un parte facultativo, o un informe médico-forense no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015).
La inexistencia de motivos espurios en el coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto, mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir, por sí misma, la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado/coimputado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado' ( SSTC núm. 153/97, núm. 72/2001, núm. 147/2004, núm. 10/2007, y núm. 91/2008)'. Y del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10, ya antes aludida, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Y a través de ese proceso valorativo, para este concreto supuesto, la declaración de Dª. María Inés, además de haber sido mantenida de forma consistente, está adverada por los otros elementos probatorios, ya antes referidos, que han sido tenidas en cuenta por la Magistrada de Instancia, concediéndole mayor valor probatorio que a la declaración del otro coacusado, D. Desiderio, analizándose de forma coherente y motivada, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.
Y ello, sin necesidad de incidir, de nuevo, en los anteriores criterios atinentes a la valoración por la instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral, que son ahora cuestionadas ante la alzada, aunque si deba señalarse que, como también afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador o Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida', lo que no consta acreditado ante esta alzada.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el hoy Recurrente, en modo alguno, procede que deban de ser modificadas. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia del Apelante, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Desiderio, sobre este concreto pedimento absolutorio, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, o de cualesquier otro precepto constitucional, legal o procesal, y es por ello por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Juzgadora a quo, considerando, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Desiderio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos que contra esta resolución pudiesen plantearse ( art. 69 LO 1/2004),
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
