Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 720/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 35016370012021100161
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1324
Núm. Roj: SAP GC 1324:2021
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000720/2020
NIG: 3501643220180024521
Resolución:Sentencia 000186/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000015/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Genaro; Abogado: Lucia Maria Marrero Falcon; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Apelante: Virginia; Abogado: Lucia Maria Marrero Falcon; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Acusador particular: Marí Trini; Abogado: Manuel Roque Dominguez Gil; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS/AS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 720/2020, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 15/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de obstrucción a la Justicia y amenazas contra doña Virginia y don Genaro, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Ruth Sánchez Cortijo y defendidos por el la Abogada doña Lucía María Marrero Falcón; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Ana María Climent Pintado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 15/2020 en fecha nueve de marzo de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que los acusados Genaro, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de2 1.982, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 26/10/2017 dictada en la causa 2144/2017, ejec. 620/2017 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, como autor de un delito de daños a la pena de seis meses de multa, y por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Telde en sentencia firme de 15/01/2019 dictada en la causa 25/2019 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, y Virginia, mayor de edad por cuanto nacida el día NUM002 de 1.978, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales, desde que el primero fuera denunciado el día 16 de julio de 2.018 por parte de Marí Trini y se dictara sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves 1769/2018 del Juzgado de Instrución n.º 2 de Telde condenando al acusado Genaro y a una hermana de este, Jacinta, por un delito leve de lesiones, ambos acusados, con ánimo de atentar contra el recto funcionamiento de la administración de justicia y de amedrentar a la Sra. Marí Trini por su intervención en la citada causa judicial, la han seguido cuando caminaba por la calle, han acudido al puesto de trabajo de sus familiares para increparlos y han venido profiriendo a la misma expresiones tales como 'Te voy a coger, te voy a dar una paliza o te voy a cortar el cuello', hechos estos que han ocasionado a la sra. Marí Trini crisis de ansiedad por lo que ha necesitado de tratamiento psicológico.
Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Genaro y Virginia, como autores penalmente responsables de un delito continuado de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena Genaro de diecisiete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Virginia a la pena de quince meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores penalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena Genaro de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y Virginia a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Marí Trini, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma, directa o indirecta, ambas prohibiciones durante un periodo de cuatro años, así como a indemnizar a Doña Marí Trini en la cantidad de 2.000 euros por los perjuicios causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y al abono de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo las siguientes frases del primer párrafo, del siguiente tenor:
'la han seguido cuando caminaba por la calle, han acudido al puesto de trabajo de sus familiares para increparlos y han venido profiriendo a la misma expresiones tales como 'Te voy a coger, te voy a dar una paliza o te voy a cortar el cuello', hechos estos que han ocasionado a la sra. Marí Trini crisis de ansiedad por lo que ha necesitado de tratamiento psicológico.'
Dicho texto se suprime y se sustituye por el siguiente:
'Don Genaro siguió a doña Marí Trini por la calle y le dijo que la iba a coger y le iba a pegar', y doña Virginia desde la ventana de su domicilio le dijo a doña Marí Trini 'te voy a rajar', 'te voy a cortar el cuello', al tiempo que hacía un gesto de cortar el cuello.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se revoque y sus representados sean absueltos de los delitos de amenazas y obstrucción a la Justicia por los que han sido condenados.
De los motivos de impugnación previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en apoyo de la referida pretensión se invoca el error en la apreciación de las pruebas, por entender que existen diversas contradicciones, alegando, en síntesis, lo siguiente:
A) Respecto a los hechos por los que ha sido condenado don Genaro:
1º.- La denunciante, doña Marí Trini manifiesta que las amenazas se producen desde que ella denunció a los acusados, en el Juicio sobre delitos leve nº 1769/2018, olvidando que en ese procedimiento ella también era denunciada y que la misma formuló denuncia en la presente causa antes de que recayese sentencia en dicho procedimiento.
2º.- Doña Marí Trini en el Juzgado de instrucción manifestó que en septiembre de 2018 don Genaro la siguió y la increpó, diciéndole que la iba a coger a solas, sin embargo, en el juicio oral, inicialmente manifestó no haber escuchado lo que le dijo don Genaro para más tarde indicar que le dijo 'hija de puta', sin que existan pruebas de esas amenazas, ya que doña Belen manifestó que solo una vez vio a don Genaro y no escuchó lo que éste le pudiera haber dicho a doña Marí Trini, sin que existan testigos de esos hechos, al no haber prestado declaración ni la madre ni la hermana de la denunciante, sin que tenga relevancia la declaración de don Isidro, pues no es un testigo imparcial, ya que también fue denunciado por don Genaro, y, además, de su declaración no se desprende que don Genaro amenazase a doña Marí Trini.
3º.- No existen indicios de que en Las Remudas don Genaro persiguiese a doña Marí Trini, pues ésta únicamente relató que lo vio caminando a unos metros detrás de ella y la testigo doña Belen manifestó que vio que don Genaro bajaba detrás de doña Marí Trini.
4º.- Las manifestaciones de doña Marí Trini de que ve casi todos los días a don Genaro están en contradicción con el testimonio del patrón del barco en el que trabaja don Genaro, al relatar que cada vez que salen a la mar permanecen varias semanas embarcados.
5º.- Ni en la denuncia inicial ni en la declaración prestada por doña Marí Trini ante el Juzgado de Instrucción se hace referencia a que don Genaro acudió al trabajo de la madre de aquélla para amenazarlas a ambas, no habiendo prestado declaración la madre de doña Marí Trini, limitándose tanto ésta como don Isidro a relatar los que les contó la madre de la primera.
B) En relación a los hechos por los que ha sido condenada doña Virginia, se expone:
1º.- Doña Virginia nada tuvo que ver con el procedimiento anteriormente referido (Juicio por Delito Leve).
2º.- Tanto doña Marí Trini como doña Belen manifestaron que cuando se produjeron las amenazas había más gente en la calle, no siendo imparciales los testigos doña Belen y don Isidro, pues la primera es amiga de la denunciante y el segundo es novio de ésta y, además, también fue denunciado en dicho procedimiento, y el único testigo que no guarda relación con las partes es don Victor Manuel, quien sostuvo que no escuchó amenazas de los recurrentes a doña Marí Trini el día que fueron a declarar ante el Juzgado de Instrucción.
3º.- La testigo doña Belen se contradice, pues en el Juzgado de Instrucción sostuvo que escuchó amenazas de doña Virginia a doña Marí Trini, y sin embargo, en el juicio oral dijo que escuchó gritos, sin recordar los insultos.
4º.- Don Isidro contradice a doña Marí Trini, al referir amenazas que no han sido denunciadas ni relatadas por ésta en sus declaraciones.
5º.- Las amenazas denunciadas se habrían realizado desde la ventana de un tercer piso y, sin embargo, ningún vecino las escuchó.
6º.- El diagnóstico de crisis de ansiedad que se recoge al folio 21 de la causa se refiere a una agresión sufrida por doña Marí Trini y no guarda relación con los hechos.
SEGUNDO.- Los medios de prueba que llevan a la Juez de lo Penal a declarar probados los hechos consignados en la sentencia apelada están constituidos, por una parte, por la prueba documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en fecha 27 de noviembre de 2018 (folios 22 a 26 de la causa) y la documental médica incorporada a los folios 21 y 42, y por otra parte, en las pruebas personales practicadas en el juicio oral, en concreto, la declaración prestada por la denunciante doña Marí Trini, por los acusados, don Genaro y doña Virginia, por los testigos de la acusación (doña Belen y don Isidro) y el propuesto por la defensa (don Gonzalo) .
Por lo que se refiere a las pruebas personales en que la juzgadora funda su convicción conviene recordar que la práctica de las pruebas tal naturaleza está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, lo que justifica (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) que en principio deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Tomando como punto de partida la eficacia probatoria que la Juez de lo Penal atribuye a los testimonios de la denunciante y de los testigos propuestos por la acusación, dada la mayor credibilidad que le merecen, frente a la negación de los hechos por los acusados y la testifical propuesta a su instancia, hemos de apreciar error en la apreciación de las pruebas invocado, si bien no en los términos interesados por la parte recurrente.
Así, la juzgadora eleva a la categoría de hechos probados la realización por parte de los acusados de tres conductas en relación con la denunciante, a saber: seguirla cuando caminaba por la calle, acudir al puesto de trabajo de sus familiares para increparlos y proferir expresiones tales como 'Te voy a coger, te voy a dar una paliza o te voy a cortar el cuello', sin atender a que, según se infiere de los testimonios de la denunciante doña Marí Trini y de los testigos don Isidro y doña Belen, únicamente el acusado don Genaro persiguió a la denunciante por la calle y acudió al puesto de trabajo de su madre, en Ikea, para 'echarle una bronca', según don Isidro.
De ese error deriva que la única conducta que puede considerarse acreditada respecto de la acusada y ahora recurrente doña Virginia es que la misma, desde una ventana de su domicilio le gritó a doña Marí Trini y le dijo 'te voy a rajar', 'te voy a cortar el cuello', al tiempo que hacía un gesto de cortar el cuello, expresiones que fueron escuchadas por la denunciante y por los testigos doña Belen y don Isidro, quienes, además, afirmaron haber presenciado a doña Virginia realizar el citado gesto.
Y la eficacia probatoria de esos testimonios no queda afectada por la circunstancia de que el testigo don Victor Manuel manifestase ante el Juzgado de Instrucción que no escuchó a doña Virginia proferir amenazas, pues no consta que el testigo se encontrase cerca de doña Virginia o de la denunciante cuando ocurrieron tales hechos.
El mencionado error en la apreciación de las pruebas en relación a la recurrente doña Virginia determina la exclusión de la la continuidad delictiva del delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal por el que ha sido condenada, en la medida en que únicamente consta acreditada la conducta consistente en proferir expresiones intimidatorias y realizar el gesto de cortar el cuello desde la ventana de su domicilio.
Sin embargo, no advertimos error en la apreciación de las pruebas en relación a los hechos integrantes del delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.2 del Código Penal por el que ha sido condenada la recurrente doña Virginia, pues si bien de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, en el Juicio por Delito Leve n.º 1769/2018 (folios 22 a 26) se desprende que doña Virginia no fue parte en dicho procedimiento, sino doña Marí Trini, que resultó absuelta, y don Genaro y doña Jacinta por haber agredido éstos a doña Marí Trini y a novio don Isidro, sin embargo, la perjudicada cuando presentó la denuncia que dio lugar a la presente causa (contra don Genaro y su hermana Virginia) conectó las amenazas que venía recibiendo de parte de ambos con la denuncia por agresión que previamente había presentado contra don Genaro.
TERCERO.- Por lo que se refiere al acusado don Genaro, no cabe declarar probado que éste acudió al puesto de trabajo de la madre de doña Marí Trini a increparla, pues tal hecho fue puesto de manifiesto por el novio de ésta, don Isidro, quien tiene la condición de testigo de referencia, al haber relatado lo que, a su vez, le había contado la madre de su novia, de modo que ese testimonio de referencia no constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues no puede sustituir la declaración del testigo directo cuando ha existido posibilidad de citar a éste para que comparezca y declare en el juicio.
En relación a los supuestos en que es posible acudir al testimonio de referencia la sentencia de la sala Primera del Tribunal Constitucional n.º 146/2003, de 13 de agosto (Ponente: Excmo. Sr. don Roberto García-Calvo y Montiel, declaró lo siguiente (Sexto Fundamento de Derecho):
'El demandante sitúa precisamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la existencia de una prueba de cargo obtenida sin garantías, en concreto que su condena se ha producido valorando las declaraciones de un testigo de referencia sin que ni tan siquiera fuera citado al juicio el testigo directo, y sin que se cumpla ninguna de las condiciones que nuestra doctrina ha establecido para la validez del testimonio de referencia.
Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4 EDJ 1989/11626 ; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 EDJ 1999/11262 ; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5 EDJ 2001/38134 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 EDJ 2002/27981 ; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 EDJ 2002/53161 ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 EDJ 1990/12381 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 EDJ 1991/12502 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch, § 27 EDJ 1991/12527 ).
Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 de julio EDJ 2002/27981 , 'de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 EDJ 1999/11262 ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 EDJ 1989/11626 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 EDJ 1994/2295 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112 , y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/300 ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2CE EDL 1978/3879 (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4 EDJ 1997/4886 ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/300 , y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 EDJ 1999/11262 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo EDL 1979/3822 ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, §§ 36 y 37 EDJ 1990/12381 )'.
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 EDJ 1994/2295 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 EDJ 2002/6752 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 EDJ 2002/27981 ; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 EDJ 2002/53161 ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112 ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 5 EDJ 2001/38134 ).'
Por tanto, excluida esa conducta, el único hecho con relevancia penal es que don Genaro siguió a doña Marí Trini en el aparcamiento n.º 1 de Las Remudas y le dijo que la iba a coger y le iba a pegar, resultando complementado el testimonio de la perjudicada por el prestado por su amiga doña Belen, quien le acompañaba ese día y aunque la misma admitió, al igual que hiciera ante el Juzgado de Instrucción, no haber escuchado esas palabras, sí que manifestó que cuando don Genaro siguió a doña Marí Trini y le dijo algo, que ella no pudo escuchar, pero sí vio que su amiga tenía lagrimas en los ojos cuando se subió al coche.
Además, el testimonio de la denunciante encuentra corroboración objetiva en el síndrome de ansiedad que le fue diagnosticado en el informe médico de fecha 23 de octubre de 2018 (folio 21), en el que se hace constar que persiste la ansiedad y (la paciente de 19 años) continúa con miedo a raíz de agresión sufrida, y que acude en compañía de su madre preocupada porque su hija continua con miedo a salir porque las personas que la agredieron física y verbalmente en su momento continúan molestándola.
Sin embargo, no constituye elemento de corroboración del testimonio de la perjudicada, la receta electrónica obrante al folio 42 de la causa y valorada por la Juez 'a quo', ya que no figura expedida a nombre de la denunciante, sino de la acusada, doña Virginia.
La estimación parcial del motivo de impugnación en relación a don Genaro determina que también haya de suprimirse la continuidad delictiva del delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, no así el delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.2 del CP, pues las amenazas proferidas por el mismo están en clara conexión con el juicio sobre delitos leves n.º 1769/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, en el que don Genaro resultó condenado por haber agredido a la denunciante doña Marí Trini.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación con la consiguiente exclusión de la continuidad delictiva en el delito de amenazas respecto de ambos recurrente, exige una nueva individualización de la pena.
El delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal se sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ante la ausencia de concretos criterios de individualización, distintos de la tenencia o carencia de antecedentes penales, que aconsejen un especial reproche penal a las conductas de los acusados se estima proporcionado imponer a cada uno de ellos las penas de un año de prisión por dicho delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal).
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso, ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales doña María Ruth Sánchez Cortijo, actuando en nombre y representación de doña Virginia y don Genaro, contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 15/2020, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el único sentido de condenar a doña Virginia y a don Genaro, como autores de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
