Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5284/2021 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 41091370032021100084
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1057
Núm. Roj: SAP SE 1057:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 5284/2021- 2R
ASUNTO PENAL.- 552/ 2015.
JUZGADO.- PENAL NÚM. 5.
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( Ponente).
Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.
D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO.
En la Ciudad de Sevilla, a veintiséis de MAYO de Dos Mil Veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 552/15 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra la acusada Camila, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el citado juzgado, interpuesto por su representación procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Y el FALLO es del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
Fundamentos
Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, se puede afirmar que la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales de cualquier orden es una exigencia del art. 120C.E. que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución las razones por las que desestima una pretensión formalmente planteada. De este modo, la motivación de las resoluciones constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las razones legales que fundamentan la decisión judicial al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3C.E. (por todas, STS de 19 de enero de 2.000).
Este deber de motivación exige explicitación motivada. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho de todos los intervinientes en el proceso a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento a los interesados de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquellos pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues, si no se ofrecen las razones que fundamentan la resolución, difícilmente, podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.
Pero la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).
En igual sentido la STS 11 de octubre de 2011 nos señala que
En el presente caso, es claro que el Juzgado penal ha expresado en el relato de hechos probados y en los fundamentos jurídicos la valoración jurídica que le merecen las cuestiones que se le sometían a su consideración.
No podemos mantener que la sentencia se pueda tildar de inmotivada, dado que en los hechos probados se hace una declaración detallada y precisa de lo ocurrido, relata personas intervinientes, lugar, conducta y efectos y en los fundamentos de derecho se refiere y valora el Juzgado la declaración testifical del perjudicado/victima, Policias, valorando y alzaprimando la declaración de estos testigos que posee valor inculpatorio patente, se valoran como persistentes, coincidentes y carentes de contradicción y resultan corroboradas por la prueba documental.
Se puede o no estar de acuerdo con la argumentación contenida en la sentencia, pero no se puede mantener que la decisión judicial no obedezca a una concreta interpretación del derecho, ni que el destinatario de la resolución judicial desconozca las razones por las que se le ha impuesto la pena.
Por lo expuesto desestimamos el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada en lo referente a la carencia de motivación de la sentencia.
Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Camila por delito de robo por su representación procesal se interpone recurso de apelación. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994).
El Juzgado ha valorado la prueba y expone con razonamiento preciso que '...Por un lado tenemos la
En definitiva, la participación de la acusada viene acreditada por las declaraciones testificales de escuchados en la vista oral (momento idóneo para la práctica de la prueba, SSTC 64/94, 153/97 y STS 14 de marzo de 2000) y habrá que concluir que la participación de la acusada en los hechos ha resultado probada como expuso el Juzgador de la instancia en su sentencia.
La valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', la consideramos ajustada a derecho.
Por todo lo anterior, queda desvirtuada la presunción de inocencia conforme a la prueba de cargo practicada. El Juzgado llega a conclusión lógica, esto es, que existe un delito de robo, al concurrir todos y cada uno de los elementos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para entender concurre dicha infracción penal y que son los siguientes: ( Ánimo de lucro o propósito por parte de la acusada de aumentar su patrimonio a costa del ajeno. Apoderamiento de cosa mueble. Ajeneidad de la cosa. Fuerza en las cosas) y que el autor de la sustracción es la acusada porque hay indicios suficientes toda vez que fue vista por el testigo dias anteriores merodeando la zona y cómo justo al día siguiente tira un saco al contenedor con restos de un gallo de su propiedad, y los policías se pronuncian en los términos que hemos señalado y la acusada no proporciona una versión coherente y razonable de lo sucedido.
Como señala la S 9 Jun. 1999 (núm. 918/1999) no se trata, con la apreciación de este último indicio --o contraindicio-- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Como señaló el TEDH, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 Feb. 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En definitiva, que la acusada perpetra el robo y se apoderó de los animales se deduce de que el denunciante la vio merodeando días antes y la observó cuando tiraba el saco al contenedor; la policía siguió un rastro de sangre que iba desde el vehículo hasta la casa de la acusada y en el vehículo observan sangre y plumas y el denunciante reconoció las plumas y a un gallo de los robados tirado al contenedor, presumiblemente por ser viejo y no apto para consumo. Junto a ello constatamos la ausencia de declaración creíble y justificada de la acusada.
Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:
a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.
b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.
c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.
d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.
En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12-1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.
La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación de la acusada Camila en el delito de robo por el que viene siendo condenada .
Por lo expuesto, es claro que la autora de la sustracción enjuiciada es la acusada, como con acierto concluyó el Juzgado y desestimamos el motivo de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de robo ha sido probada.
Se alega por el apelante, finalmente, infracción del principio 'in dubio pro reo', mediante la argumentación de que se le ha condenado a ambos pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de la infracción penal por la que se le acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741LECrim., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el 'in dubio pro reo' cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993, y SSTS 29-11-1996, 23-10-1996, 6-5-1999, 27-9-1999, entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre el extremo( participación de la acusada en los hechos que declara expresamente probados), como hemos expuesto, acreditada por las razones que expusimos en el anterior fundamento de esta resolución, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.
Respecto de la ausencia de factura o presupuesto que acredite la compra de los animales, como con acierto expone el juzgado, no hay razón alguna para dudar de la preexistencia de tantos animales porque el testigo, de cuya credibilidad no tenemos razón para dudar, afirma su existencia al tiempo del inicio la investigación y han sido tasados en la suma de 1010 €, sin que dicha tasación haya sido impugnada; por lo que está cuantía debe ser indemnizada así como los daños ocasionados en la valla.
En definitiva, los motivos de oposición a la sentencia se desestiman porque consideramos ajustados a derecho los argumentos de la resolución combatida y desestimamos el recurso de apelación. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

