Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 186/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 48/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 186/2022
Núm. Cendoj: 39075370032022100096
Núm. Ecli: ES:APS:2022:886
Núm. Roj: SAP S 886:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
Modelo: C1920
Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Nº : 0000048/2021
NIG: 3908741220190006102
Resolución: Sentencia 000186/2022
Procedimiento sumario ordinario 0000847/2019 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Denunciado Secundino
Denunciante Ana
Procurador: FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
AUDIENCIA PROVINCIALCANTABRIA
(Sección Tercera)
ROLLO DE SALA
Número: 48/2021
SENTENCIA núm. 186 / 2022
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a siete de junio de dos mil veintidós.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 48/2020, tramitada por el Procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrelavega, por delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.4.ª del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal, contra DON Secundino, mayor de edad, en calidad de procesado, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Peña Revilla, y asistido por el Letrado don Luis Alberto Aldecoa Heres.
Como Acusación Particular, DOÑA Ana, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Fernández Fernández y, bajo la dirección técnica de la Letrada doña Rosa Ana Haya García.
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Ángel González Blanco.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torrelavega, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, dictándose Auto de procesamiento en fecha 8 de octubre de 2021 , recibiéndose declaración indagatoria al procesado en fecha 8 de octubre de 2021 , y dictándose Auto de conclusión del Sumario en fecha 15 de diciembre de 2021, tras lo cual se remitió el mismo a este Tribunal, confiriéndosele los trámites pertinentes y acordándose la celebración del Juicio oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 26 de mayo de 2022, quedando la causa vista para Sentencia.
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SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.4.ª del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, del que es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal DON Secundino,solicitando se le impusiera la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del CP, así como al amparo de lo previsto en el artículo 192 del CP libertad vigilada por un periodo de 10 años. Asimismo, de conformidad con el artículo 48 y 57.3 del CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con doña Ana durante 18 años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C., deberá de indemnizar a Ana en virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 del Código Penal en la cantidad de 24000 euros por los perjuicios morales causados.
Todo ello con expresa condena en costas del artículo 123 del Código Penal.
TERCERO.-La Acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.4.ª del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de los que es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal DON Secundino,solicitando se le impusiera la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del CP, así como al amparo de lo previsto en el artículo 192 del CP libertad vigilada por un periodo de 10 años. Asimismo, de conformidad con el artículo 48 y 57.3 del CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con doña Ana durante 18 años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C., deberá de indemnizar a Ana en virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 del Código Penal en la cantidad de 24000 euros por los perjuicios morales causados.
Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular.
CUARTO.-En igual trámite, la defensa del acusado DON Secundinoconsideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.-Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
El procesado DON Secundino, mayor de edad, con NIE NUM000, nacido en Ghana, residente ilegal en España y carente de antecedentes penales, desde octubre del 2018 hasta principios de 2019 estuvo residiendo en el domicilio sito en el BARRIO000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION000) en compañía de doña Delfina, con la que mantenía una relación sentimental, y su hija doña Ana.
No consta que el día 31 de agosto de 2019, el procesado agarrase de la muñeca a doña Ana, la empujase y la tumbase en la cama de su habitación. Tampoco consta que a continuación, le bajase el pantalón mientras se desnudaba íntegramente, y la penetrara vaginalmente ni que a fin de evitar que gritara, le tapase la boca y le dijera 'como tu madre no me da un hijo, me lo tiene que dar tú. Como digas algo de esto a tu madre, te pego'.
No consta que entre los días 3 y 10 de septiembre de 2019, en tres ocasiones, el procesado se dirigiera al dormitorio de Ana, se colocara encima de ella al tiempo que por la fuerza le quitara la ropa y la penetrara vaginalmente.
Tampoco consta que en torno al día 11 de septiembre de 2019, el procesado abordara a doña Ana cuando ésta salía de la ducha en albornoz y tras tirarla de un empujón en la cama, la penetrara vaginalmente en múltiples ocasiones durante una hora.
El día 7 de octubre de 2019 así como día 7 de noviembre de 2019, doña Ana, nacida el NUM002 de 1971, presentó denuncia ante la Policía Nacional por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por el mismo procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.4.ª del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal, por el que ha sido acusado DON Secundinoen el acto del juicio al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suficiente, para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado, no resultando a dicho fin suficiente el testimonio prestado por la denunciante DOÑA Ana al no reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para fundar un pronunciamiento condenatorio como el impetrado, tal y como se razonará a continuación.
A tal efecto hay que tener en consideración que en el presente procedimiento solamente consta el testimonio de la víctima como única prueba de cargo contra el procesado sin elemento alguno de corroboración periférico externo de carácter objetivo que pudiera servir para reforzar dicho testimonio.
La Sala entiende que no han quedado suficientemente acreditados los elementos configuradores del citado delito de agresión sexual, conforme a los siguientes razonamientos.
SEGUNDO.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ÚNICA DE CARGO APLICADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.Ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia como en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, en los que además la denuncia no se interpone con total inmediatez a producirse el atentado contra la libertad sexual, sino que se dejan transcurrir varios meses o años desde el cese de la conducta que se denuncia hasta su interposición, dada la dificultad de localizar vestigios físicos o biológicos que pudieran evidenciar la existencia de las relaciones sexuales no consentidas o bien abusos, y eventualmente su autoría, toda vez que dichos vestigios por razones obvias desaparecen con el tiempo; cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por la víctima, máxime cuando tal y como sucede en el presente caso las agresiones sexuales denunciadas se afirma que venían sucediendo en la intimidad del domicilio, no existiendo por tanto testigos presenciales de su existencia.
En este sentido debemos recordar unánime y reiterada Jurisprudencia, en la que se recoge como el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016:
«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre».Así como la STS núm. 219, de 11 de marzo de 2013, que señala que: «Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye ladeclaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario».Pues bien, expuesta la anterior doctrina hay que tener en consideración los siguientes aspectos por cuanto, como ya hemos señalado, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de laconcurrencia de corroboraciones periféricas de carácterobjetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante esque el núcleo central sea mantenido.
Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS núm. 1424/2005, de 5 de diciembre, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS 30-1-99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4- 97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria.
El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos.
Igualmente, para los casos en que así proceda, resulta dicha prueba muchísimo más delicada y susceptible de un mayor y riguroso control judicial cuando la víctima, que además es testigo único, es la que inicia el procedimiento y lo sostiene como acusación particular:
«La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de la presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa...» ( SSTS de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 29 dediciembre de 1997, 23 de marzo de 1999 , 26 de abril , 9 de octubrede 2000 y 9 de abril de 2001 ).Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de10 abril que alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo , que señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -ennegativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo , establece que«En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos».
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y, EN PARTICULAR, DEL TESTIMONIO DE LAVÍCTIMA DENUNCIANTE.Expuesta la anterior doctrina y toda vez que el procesado DON Secundinoha negado tajantemente los hechos denunciados así como que no consta el testimonio de ninguna persona que haya presenciado dichas agresiones ni tampoco la existencia de ninguna otra prueba que acredite de forma objetiva e indiscutible las agresiones sexuales denunciadas, debe procederse al pormenorizado análisis del testimonio incriminatorio prestado por la víctima denunciante DOÑA Ana a la luz de las circunstancias concurrentes y conforme a la citada doctrina jurisprudencial dado que es la única prueba de cargo directa de dichas agresiones.
A) Persistencia en la incriminación.Pues bien, analizando los criterios anteriormente descritos, comenzaremos por el de la «persistencia en la incriminación» que, como ya hemos señalado, exige no sólo que el mismo sea mantenido por la víctima en el tiempo y en lo esencial, sino que lo haga sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones relevantes, debiendo tratarse de un relato coherente que goce de suficiente conexión lógica entre sus diversas partes, siendo asimismo relevante que se especifiquen y concreten con suficiente precisión los hechos, ofreciendo aquellos detalles que cualquier persona en las mismas circunstancias que la víctima sería capaz de recordar.
Siendo esto así, lo cierto es que no puede afirmarse que el relato de DOÑA Ana resulte convincente en cuanto a los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento.
En este sentido hay que resaltar cómo las declaraciones de DOÑA Ana han resultado poco persistentes y coherentes a lo largo del procedimiento atendiendo a que no ha declarado siempre las mismas circunstancias en que se produjeron los hechos y apreciándose contradicciones en sus distintos relatos sobre los mismos.
La denunciante DOÑA Ana no ha sabido concretar con certeza las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos pese a que en el momento de la denuncia apenas había transcurrido tiempo desde la primera de las agresiones y siendo la última tan reciente respecto a la denuncia. Algo que sin duda dificulta el correcto esclarecimiento de los hechos y también la defensa que pueda efectuar el procesado.
En concreto DOÑA Ana relata en el acto del juicio que Secundino era la pareja de su madre, que vivía con ellos, que Secundino no trabajaba, que él solo vendía droga, no trabajaba de temporero, que el 6 de octubre su madre estaba enfadada con él y ' no le dejaba entrar en casa pero a mí me daba pena y yo le dije a mi madre que no pasaba nada que durmiera él en mi habitación y yo dormía con mi madre y que le dejara y al final mi madre cedió y le dejó entrar', que 'él subió a la habitación completamente desnudo y dijo que hoy es el día en que vamos a follar los tres' y fue cuando se abalanzó sobre ella, y su madre la tuvo que ayudar y llamó a la Policía, que su madre al principio no sabía lo que la hacía pero después sí, que la primera vez fue en agosto, que le decía que como su madre no le daba un hijo que se lo tenía que dar ella, que 'me llamó que fuera a su habitación y como no fui, me agarróde la muñeca y me llevó a su habitación, me tumbó y me quitó la ropa y me penetró', que no le dijo nada a su madre porque él la pegaba a ella siempre, que no se lo dijo para evitar que le hiciera algo a su madre, que ya le había pegado antes a su madre, que a principio de septiembre aprovechaba cuando su madre estaba fuera y después cuando empezó en la gasolinera, que siempre era igual, fue diferente el día que salió de la ducha, 'me cogía y me penetraba', entonces ella no tenía pareja, que se lo dijo a su madre el día que recibió los mensajes de que fuera a su casa, le contestó que ella estaba con Pilar que le iba a hacer las uñas, le dijo que pasara que si no íbamos a contar todo, Pilar le dijo que se lo contara a la madre y cuando llegó se lo contaron, que se lo dijo a su madre, que su madre dijo que necesitaba pruebas, que su madre no acababa de creérselo porque no vio ningún tipo de señal, que le pegó hongos, que la dejó embarazada y moratones en el cuerpo, que no conserva los WhatsApps porque lo quitó porque le mandaba mensajes, que el embarazo es de Secundino, que no había tenido relación con nadie, que le ha escrito cartas pidiendo perdón, que le ha mandado cartas al cura que iba a prisión para que me las trajera, mensajes de Facebook, que no ha parado de comunicarse en ningún momento, en los mensajes le decía que le tenía que llamar para que le explicara todo, que nos pedía perdón y el pasaporte, que las cartas que mandó al cura están en la Policía, que se resistió pero él tenía más fuerza que ella y era imposible, que le decía que parase y la dejara y que 'incluso he llegado a llorar', que estuvo en tratamiento psicológico en CIAI y en Salud Mental de DIRECCION000, que no podía dormir ni comer, que tenía miedo a salir a la calle, que alguna vez le rompió la ropa, que los horarios en que se producían estas agresiones eran cuando su madre estaba fuera o cuando empezó en la gasolinera, que fue ' por la mañana a por la tarde', que cuando llegaba su madre el comportamiento era diferente, que Secundino vendía droga fuera de casa, que salía cuando le llamaban por teléfono, él se iba pero volvía para comer, que su madre se iba a las 6 de la mañana cuando iba a la gasolinera, que en la gasolinera estuvo más de una semana, que en agosto era cuando iba a comprar, en una hora, en esa hora era cuando abusaba, que se lo contó a Pilar cuando los mensajes, que denunció el mismo día que denunció su madre por malos tratos, que no hizo prueba de paternidad porque abortó, que ahora tiene un novio de color, que no tuvo relaciones antes con él, que su madre está en busca y captura que se lo dijo la Policía.
En instrucción DOÑA Ana tras ratificarse en las dos denuncias presentadas, relató que quedó embarazada y abortó el 11 de noviembre de 2019, que no ha tenido relaciones sexuales con nadie más, que los encuentros sexuales (violaciones) fueron en la habitación de Secundino desde agosto hasta octubre, que suplicaba, lloraba y él seguía, que se lo contó el 6 de septiembre a una vecina, Pilar, que cuidaba del niño, que a su madre se lo contó junto con la vecina, que el moratón que consta en la foto es de agarrarle por la pierna, un poco más arriba del tobillo, que después de decírselo a su madre siguió haciéndolo, que su madre como no fue delante de ella quería averiguar la verdad, que su madre desconfiaba de que fueran ciertos los hechos porque él se lo negaba todo y juraba y juraba, que después de contárselo a su madre no fue a denunciar porque su madre dijo que había que esperar a tener pruebas, que el día que él quiso tener sexo con las dos fue cuando su madre vio que era verdad, y se decide a poner la denuncia, que solo fue por vía vaginal en la habitación de la madre y de él, que la agarraba con fuerza, que la llevaba a su habitación a la fuerza, 'me quitaba toda la ropa y ya me penetraba', además de esa lesión le causó el primer día mucho dolor y sangre, que alguna vez le rompió la ropa, que guarda ropa rota, que le ha transmitido alguna enfermedad sexual, me transmitió hongos y unos granos, que la amenazó de muerte si lo contaba, le decía que era un secreto entre ellos, que ha recibido tratamiento psicológico en CIAI, que le decía que como su madre no le daba un hijo tenía que dárselo ella para conseguir los papeles en España.
Impresiona en ambas declaraciones que la denunciante no concreta fechas ' desde agosto a octubre' ni horas 'eran cuando su madre estaba fuera o cuando empezó en la gasolinera' (desconociendo cuando la madre trabajó en la gasolinera) 'fue por la mañana a por la tarde' en que supuestamente sucedieron los hechos.
También impresiona que la madre de Ana ' desconfiaba de que fueran ciertos los hechos porque él lo negaba todo' y que después de contárselo no fueron a denunciar porque su madre dijo que había que esperar a tener pruebas. A qué pruebas estaban esperando ? Acaso esperaban que se volvieran a producir nuevas violaciones para tener pruebas ? No se entiende este comportamiento de no denunciarlo a la espera de tener pruebas dejando entretanto indefensa y a merced de nuevas violaciones a Ana.
Dice Ana que durante los hechos en alguna ocasión le rompió ropa y que la guarda rota pero no se aporta como prueba por lo que pudiendo acreditarlo no lo ha hecho. Tampoco se han aportado las cartas o mensajes de Facebook (salvo copia de los WhatsApp referidos que carecen de contenido revelador) en que supuestamente Secundino le pedía perdón por los hechos.
En instrucción dijo Ana que le amenazó de muerte para que no lo contara pero sin embargo en el acto del juicio no reiteró esta circunstancia.
Ana relata en la denuncia formulada el día 7 de octubre de 2019 'que es posible que esté embarazada porque desde el 12 de agosto no he vuelto a tener la regla, que antes en el médico me han hecho el test de embarazo que ha dado negativo pero me han dicho que lo vuelva a repetir'(folio 3 vuelto). Sin embargo, en la denuncia formulada el día 7 de noviembre de 2019 manifiesta que 'La declarante suele tener la regla hacia el día 10 y como no la había bajado [refiriéndose al mes de septiembre porque es unos días después del 6 de septiembre] se lo dijo a Secundino pues tenía miedo a que la hubiera dejado embarazada, pues siempre la forzaba sin ponerse preservativo, y lejos de dejar de agredirla sexualmente, lo hacía con más continuidad, pues él debía de querer asegurarse de que la había dejado embarazada'.
Esta manifestación resulta un poco incoherente pues si el día 10 de septiembre es cuando le dice a Secundino que está embarazada no se entiende cómo a partir de entonces 'lejos de dejar de agredirla sexualmente, lo hacía con más continuidad'por cuanto la propia Ana manifiesta que el último episodio fue entre los días 11 o 12 de septiembre, es decir, que desde entonces solo hubo un día en que Secundino la agrediera sexualmente. También resulta un poco sorprendente que una persona que ha sido reiteradamente violada en la forma descrita le cuente tranquilamente al violador que está embarazada.
Relata Ana en la denuncia de fecha 7 de noviembre de 2019 que la primera ocasión en que fue agredida sexualmente por Secundino fue a últimos del mesde agostopese a que en la denuncia de fecha 7 de octubre de 2019 manifestara que ' desde el 12 de agosto no he vuelto a tener la regla, que antes en el médico me han hecho el test de embarazo' (folio 3 vuelto) y añadiendo asimismo que ' Secundino me ha forzado a tener sexo más de un día, no recordando cuando fue la primeravez' (folio 3 vuelto) así como que nunca ha tenido ninguna relación con ningún otro hombre (folio 18). Asimismo, relató que después de la primera vez a últimos de mes que 'Durante los últimos días del mes de agosto estos hechos se repitieron cinco veces, siempre de igual forma' (folio 17 vuelto). Sin embargo, en el resto de relatos señala que en el mes de agosto 'a finales' solo se produjo la primera de las agresiones sexuales.
Relata Ana en la denuncia que en la primera ocasión en que el procesado la penetra vaginalmente eyaculando dentro, pese a la fuerte resistencia que efectuó para evitarlo, tras la eyaculación 'se quedaron unos veinte minutos hablando en la cama'y que 'Acto seguido se levantaron de la cama y Secundino le ayudó a vestirse'.
Este comportamiento de Ana, que según ella nunca antes había tenido relación sexual con nadie, no parece muy coherente en una joven que tras ser penetrada vaginalmente con violencia y tras eyacular dentro el procesado se quedara hablando con él en la cama unos veinte minutos y, tampoco parece muy coherente, que a continuación se levantaran juntos y que Secundino la ayudara a vestirse. Es cierto que, aunque Ana no lo dijera, ésta podía encontrarse en un estado de shock y esto explicaría dicho extraño comportamiento pero, es lo cierto que no deja de ser un comportamiento poco coherente con la situación vivida. Circunstancias estas -quedarse hablando en la cama, que la ayudase a vestirse- que Ana omitió en el acto del juicio.
Ana relata en la denuncia que la última agresión sexual fue la ya mencionada ocurrida el 11 o el 12 de septiembre. Sin embargo, en el Informe clínico de consulta externa del Servicio Cántabro de Salud de fecha 25 de noviembre de 2019 (obrante al folio 53 de las actuaciones y asimismo en el informe evolutivo obrante al folio 51) se recoge que «Niega relaciones sexuales desde la agresión sexual (su madre refiere que la agresión sexual ha tenido lugar durante septiembre yel último episodio fue el 5-Oct). El 6-Octubre fueron a la Policía de DIRECCION000 pero no les indicaron que fueran al Hospital». De este informe se deduce nuevamente que los hechos no habrían ocurrido en el mes de agosto sino a partir de septiembre y, lo que es más sorprendente que la última agresión sexual no fue el 11 o 12 de septiembre sino el 5 de octubre. Obsérvese que esto se dice el día 6 de octubre, es decir, que el día 6 de octubre se dice que la última agresión sexual ha ocurrido el día 5 anterior. Fecha esta de 5 de octubre que no se indicó en los relatos anteriores y no es mantenida tampoco con posterioridad.
Mantiene doña Ana que el día 6 de septiembre de 2019 recibió unos WhatsApp de Secundino que ella entendió 'como que tenía que ir al domicilio, donde él se encontraba, para volver a agredirla sexualmente y la amenaza que si no lo hace, lo contaría todo'. La Sala, tras verificar el contenido de los citados WhatsApp (obrantes al folio 21 de las actuaciones) no deduce que los mismos se refieran en absoluto a lo que dice doña Ana. Tampoco parece muy coherente que Ana no quiera contarle a su madre las reiteradas violaciones que está sufriendo por parte de Secundino y que luego el propio procesado la amenace a Ana diciéndola que se lo va a contar él mismo a la madre.
Ana en la denuncia relata que entre los días 11 o 12 de septiembre «salía vistiendo un albornoz y él la agarró por la muñeca y la tiró encima de la cama, la quitó el albornoz y la penetró a la fuerza por la vagina, a pesar que ella le pedía llorando que parara, haciendo él caso omiso, la tapó la boca y continuó hasta eyacular. Secundino continuó encima de la declarante y no se quitó hasta que eyaculó otras seis veces más durante algo más de una hora».
Sin embargo, en el acto del juicio Ana omite respecto de este episodio la particular y relevante circunstancia de que Secundino eyaculó dentro de ella siete veces (otras seis veces más) en poco más de una hora tal y como relató en la denuncia. Esta circunstancia no parece que pudiera pasar desapercibida fácilmente para la denunciante para olvidarlo en el plenario. Esta omisión pudiera estar justificada porque la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2020 (folio 93 de las actuaciones) concluye que «la eyaculación de 7 veces en el curso de algo más de una hora, en el caso que nos ocupa, un varón de 46 años, es MUY POCO PROBABLE».
Tampoco parece muy coherente que el día 6 de octubre de 2019 cuando su madre, Delfina, no dejaba entrar en el domicilio a Secundino porque había discutido con él por las agresiones que sufría del procesado, a Ana 'le dio pena y le pidió a su madre que le dejara entrar pero que durmieran ellas juntas y él en otra habitación' (folio 18 y 25 vto.)y lo confirmó en el Plenario al señalar que su madre ' no le dejaba entrar en casa [a Secundino] pero a mí me daba pena y yo le dije a mi madre que no pasaba nada que durmiera él en mi habitación y yo dormía con mi madre y que le dejara y al final mi madre cedió y le dejó entrar'. Desde luego resulta sorprendente que Ana tras ser violada reiteradamente por Secundino y ser testigo de las continuas agresiones físicas de Secundino hacia su madre, a Ana le diera pena que su madre no le dejara entrar al domicilio. En este sentido cobran sentido las palabras de la testigo doña Pilar, vecina a la que veía con frecuencia, que según relató conoce la problemática de la violación por un supuesto cercano, de que Ana no se comportaba entonces como una persona que ha sido violada ni afectada psicológicamente.
Hay un hecho objetivo e indiscutible como es que según análisis realizados el 22 de octubre de 2019 Ana se encontraba embarazada de entre cinco y seis semanas. Pues bien, pese a que la denuncia se formula el 7 de octubre de 2019 y que Ana sospechaba ya que podía encontrarse embarazada, al no bajarle la regla desde el 12 de agosto, no se hizo prueba alguna para determinar que la concepción era atribuible a Secundino. Prueba que hubiera resultado decisiva para la correcta averiguación de la verdad por cuanto Secundino ha negado tajantemente que hubiera tenido relaciones sexuales con Ana por lo que, si finalmente se acreditase su paternidad, constaría de forma fehaciente que Secundino faltaba a la verdad. Sin embargo, una vez más, sorprendentemente no se practicaron las pruebas correspondientes. Prueba que, como decimos, hubiera sido prácticamente decisiva para obtener la verdad de los hechos. Falta de diligencia atribuible únicamente a la denunciante. A tal efecto obsérvese que doña Ana se encuentra asistida por Letrada especialista del Centro Integral de Atención a Víctimas de Violencia de Género, al menos, desde el 7 de noviembre de 2019 en que formula la segunda denuncia ante la Policía Nacional (folio 17 de las actuaciones) y consta documento de consentimiento informado de interrupción voluntaria del embarazo de fecha 11 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a encontrarse asistida de letrada especialista. Sobre este hecho hay que destacar que Secundino en el acto del juicio manifestó que cuando estaba en la cárcel la madre estaba con un amigo suyo y la hija con otro amigo por lo que el hijo no sería suyo sino de un amigo (minuto 3.13 de la grabación audiovisual del juicio). Por otro lado, si a fecha 22 de octubre Ana se encontraba en cinco semanas de gestación la quinta semana atrás abarcaría hasta el 17 de septiembre y la sexta semana hasta el 10 de septiembre que sería la fecha más lejana de probable concepción y precisamente la supuesta última violación.
La testigo DOÑA Pilar relató en el plenario que 'conoce a Ana porque han sido vecinas, que ahora no tienen relación, que ha sido amiga de Delfina hasta que se fueron torciendo las cosas, que poco antes de denunciar a Secundino ya le estaba buscando problemas la madre, que nunca le dijo nada de un abuso sexual, que lo que tiene entendido es que 'supuestamente había un video que se había grabado Ana misma teniendo relaciones con Secundino, en la cama, vamos que eran consentidas', que eso es lo que tiene entendido, que ella no vio nada salvo un día que vino Ana a su casa diciendo que Secundino estaba pegando a Delfina, que 'yo fui corriendo, dejando a mi hijo, y lo que veo es que el pobre hombre estaba acojonado, hablando claro, vale, y la otra comoachicándole', que Secundino estaba con los brazos juntos y Delfina a un lado y Ana al otro, le tenían acorralado entre las dos, que ella ha sufrido intentos de violación y 'si a mi hija la intenta violar yo no sigo conviviendo con esa persona', en ningún momento Ana se dirigió a ella para decirla que estaba siendo abusada sexualmente, que no le aconsejó contárselo a su madre, solo sabe de ese día que vino corriendo que fuera a su casa que estaba pegando a su madre, histérica Ana, 'y yo fui a la casa y el panorama que yo veo no es el que me dice ella', que tenía la puerta abierta, se enteró de los abusos sexuales ese mismo día, que Delfina le dijo que 'a lo mejor te llaman para testificar como que ha pasado esto, esto y esto', y que ella le contestó que no le metiera en problemas, que ella le dijo que no era nada que era solo para ayudar a Ana, que le dijo que no la llamaran y ya lleva seis veces, nunca vio a Ana con moratones, que no la he visto nunca afectada psicológicamente por nada, que estaba muy tranquila, 'yo lo que vi ese día fue muy exagerado, porque yo no voy despacio donde una vecina, que a su vez está más alejada de otro vecino y te dice ven corriendo que están pegando a mi madre pero vas conmigo andando hasta su casa, yo voy corriendo', alguna vez Delfina ha cuidado a su hijo, que no ha hecho las uñas a su madre, ' Ana no le dijo el 6 de septiembre que había sido agredida sexualmente que solo le dijo que estaba pegando a su madre por eso fui yo a su casa', Ana nunca le dijo que estaban abusando de ella, que por eso dijo en el Juzgado que su vecina había visto un video de los dos en la cama, la madre trabajó como mes o mes y medio en la gasolinera, que a Secundino le llevaban para todos lados en taxi.
Testimonio de Pilar que es muy similar al relatado en fase de instrucción parcialmente transcripto al folio 143 de las actuaciones y obrante asimismo en la grabación audiovisual. Entre esas manifestaciones conviene resaltar las siguientes: ' que una persona que supuestamente graba su propia violación y saca fotos en la cama no creo que pueda considerarse intento de violación, que me voy a buscar un problema, es que meterse con la madre, es que declarar contra Delfina y contra Ana es meterse en problemas, se busca segundas personas para amenazarme como ya ha hecho, yo no he llegado a ver los videos pero otras vecinas si lo han hecho, videos de Ana con Secundino en la cama, el día que fui a su casa no vi la situación como ellas dicen, sino un hombre que se estaba defendiendo, que luego cómo nos van a creer a nosotras cuando nos violan si con gente como esta luego no te creen, los videos los vio Caridad, Caridad me lo ha contado a mí, yo no quiero saber de estas personas, se lo contó cuando supo que iba a venir a declarar'.
A la vista de esta testifical de Pilar se aprecia una evidente contradicción entre lo manifestado por ésta de que Ana nunca le dijo lo que pasaba con Secundino y lo declarado por Ana de que se lo dijo el día 6 de septiembre de 2019 que fue el día que, por consejo de Pilar, se lo contó a su madre.
Pese a que esta testigo ya manifestó en instrucción que la vecina Caridad había visto los videos grabados por Ana en la cama con Secundino manteniendo relaciones sexuales, Caridad no ha sido llamada a declarar en el acto del juicio.
En definitiva, las declaraciones de Ana no gozan plenamente de la nota de persistencia al haberse apreciado en dichos relatos ambigüedades y contradicciones de cierta importancia no constando un relato coherente que goce de suficiente conexión lógica entre sus diversas partes sin especificar y concretar con suficiente precisión los hechos denunciados al no haberse mantenido en todo momento los mismos hechos determinantes a lo largo de sus declaraciones que por la notoriedad de las mismas alcanzan una cierta relevancia para valorar la credibilidad de su testimonio.
B) Verosimilituden laincriminación.En cuanto al cumplimiento de este criterio o parámetro jurisprudencial es lo cierto que no concurre ningún elemento periférico externo de carácter objetivo que sirva para reforzar la declaración de la víctima como única prueba de cargo.
En este sentido es cierto que existe un Informe forense de valoración de lesiones psicológicas de Ana elaborado por la técnica número NUM003, psicóloga forense y técnico número NUM004, psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2020 en la que aprecian secuelas psicológicas en Ana informando «Que la sintomatología mixta de ansiedad y estado depresivo acompañada de síntomas postraumáticos que se puede observar en doña Ana resulta compatible con la vivencia de una experiencia de agresión sexual a tenor del estudio realizado. Que, al no encontrarse otra etiología, se puede establecer una relación causal entre la descompensación psíquica observada y una supuesta vivencia de agresiones sexuales continuadas, por lo tanto, se puede determinar que resulta compatible con un daño psicológico».
Esta conclusión queda reforzada por el Informe de seguimiento elaborado por la Fundación Diagrama del Centro de Información y Atención Integral del Gobierno de Cantabria (CIAI) de fecha 1 de marzo de 2022 (obrante al folio 45 del Rollo de Sala) en que se detalla que:
«Se presenta como una joven insegura, con baja autoestima, intelectualmente y emocionalmente inmadura, con ausencia de proyecto vital, aislada socialmente y con escasa percepción de la realidad: la captación incorrecta de sí misma y del entorno que le rodea le lleva a tener una conducta desadaptada tanto intrapersonal (disarmonía consigo mismo) como interpersonal (inadecuado contacto con los demás), manipulable e influenciable por su entorno conocido y desconocido, lo que la predispone a situaciones de riesgo».
Sin embargo, como se encargó el Letrado defensor de recalcar en el Plenario este informe no ha tenido en cuenta la complicada problemática y vicisitudes por las que ha atravesado Ana en los últimos años pese a que en el mismo informe se recogen algunas vivencias traumáticas de Ana como 'haber necesitado elafectode sus progenitores a lo largo de toda su vida, pero señala que no lo ha tenido. Afirma que, si el ámbitofamiliar siempre ha estado mal, desde los hechos denunciados ha empeorado aun más. En especial con su padre, del que refiere que la tiene bloqueada en su teléfono móvil, además de no permitirle a su abuelapaterna que se comunique con ella[de la que previamente reconocía que 'ha vivido siempre con su abuela paterna']. Que en cambio con su madre las relaciones han mejorado. Explica que es la primera vezque convive con su madre, que tenía muchas ganas devivir con ella'(folio 2 del Informe).
La Sala desconoce por qué el padre la ha bloqueado y por qué no la deja comunicarse con su abuela paterna pese a que Ana siempre ha vivido con ella pero desde luego esta circunstancia unida a que ha estado necesitada de afecto de sus padres que siempre le ha faltado, el hecho de que nunca antes hubiera vivido con su madre, al hecho de las relatadas vivencias de violencia de género reiterada de Secundino hacia su madre con constantes agresiones, al trauma de encontrarse con un embarazo no deseado, a la posterior decisión de interrupción voluntaria del embarazo y las consecuencias de éste, a la separación forzosa de su madre por encontrarse ésta en ignorado paradero -le constan en vigor tres requisitorias de detención por Juzgados diferentes según consta en citación negativa para asistir al juicio- pese al citado deseo de Ana de convivir con ella por primera vez que le hacía mucha ilusión, etc, sí puede justificar una ' sintomatología mixta de ansiedad y estado depresivo' por lo que estos padecimientos no pueden atribuirse con certeza a los hechos denunciados.
Hay que resaltar asimismo como no consta que durante el tiempo en que supuestamente habrían ocurrido los hechos ninguno de los familiares o conocidos con los que convivían o con los que se relacionaba Ana apreciaran señal o síntoma alguno de malestar o incomodidad, ni cambio de humor, de comportamiento o de rendimiento escolar. Es bien sabido como en acontecimientos como los narrados suelen aparecer síntomas externos (abatimiento, pérdida de apetito, lloros, tristeza, disminución de rendimiento escolar, etc). A tal efecto, nos remitimos a las manifestaciones de la testigo doña Pilar de que a Ana nunca la ha visto afectada psicológicamente por nada e incluso la propia Ana reconoce que su madre no se lo creía porque necesitaba pruebas.
En este sentido hay que destacar la circunstancia ya apuntada de que cuando la madre de Ana no dejaba entrar en la vivienda a Secundino por haberla agredido en reiteradas ocasiones y de las que Ana refiere haber presenciado fue a petición de la propia Ana ' porque me daba pena' -según detalla ella misma al folio 3 y 18- y reiteró en el Plenario que pidió a su madre que le dejara entrar al domicilio.
También resulta extraño que Ana con anterioridad a los hechos le diera miedo hasta bajar la basura (folio 3 vto.) así como que a consecuencia de estos hechos le diera miedo salir sola de casa y, sin embargo, no le diera miedo quedarse a solas con una persona que reiteradamente la agrede sexualmente en la misma vivienda.
C) Ausencia de incredulidad subjetiva.En cuanto al criterio o parámetro consistente en la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad parece que pudieran suscitarse dudas acerca de su cumplimiento en el presente caso.
La Sala no puede aseverar de forma concluyente la existencia del ánimo espurio que tan vehementemente señala la Defensa en el trámite de informe justificándolo en su pretensión de que el procesado no salga nunca de prisión. Como decimos, la Sala carece de elementos suficientes para concluir la existencia de dicho ánimo espurio aunque el hecho de haber presenciado Ana, según relata, como Secundino maltrataba física y psíquicamente a su madre en reiteradas ocasiones si podría constituir un motivo 26
bastante que explicaría la situación de odio, enemistad, resentimiento o venganza que caracteriza el ánimo espurio de Ana a Secundino y que, según la Jurisprudencia antes mencionada, enturbiaría la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.
La denunciante también ha querido presentar al acusado desde la misma denuncia como un recalcitrante y reiterado delincuente (agresiones, coacciones, venta de droga, etc). Sin embargo, no le constaban entonces antecedentes penales.
Desafortunadamente no ha podido declarar, por imposibilidad, la madre de Ana pese a haber sido propuesta por todas las partes dado que se encuentra en ignorado paradero constándole en vigor tres requisitorias de detención por Juzgados diferentes según consta en citación negativa para asistir al juicio.
Como decimos, la Sala no puede aseverar de forma concluyente la existencia de dicho ánimo espurio pero tampoco lo puede descartar a la vista de la contundencia de los hechos y circunstancias que acabamos de detallar.
A tal efecto, hay que tener en consideración que el Tribunal no solo ha tenido ocasión de valorar el testimonio de la denunciante como única prueba de cargo sino también la posibilidad de analizar todo el material probatorio existente en la causa que valorado conjuntamente y sopesando las contradicciones apreciadas y las circunstancias aportadas por los demás testigos, ha resultado insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del procesado.
La Sala, valorando todas estas circunstancias bajo el canon de razonabilidadexigible en el ámbito penal, entiende que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede afirmarse con la rotundidad necesaria para justificar un pronunciamiento penal condenatorio, que el procesado DON Secundinohaya realizado la conducta por la que ha sido enjuiciado en el presente procedimiento al existir, cuando menos, dudas razonables en los hechos valorados que impiden afirmar de forma categórica que el acusado sea autor de dicho delito de agresión sexual.
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidadrayana en la certeza sobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho conforme al conocido principio in dubio pro reo.
En estas circunstancias y, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que el acusado DON Secundinohaya realizado los hechos en los que se sustenta la acusación formulada contra él en el acto del juicio oral.
En este sentido, es bien sabido como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente) y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no constituyen prueba ' suficiente' en los términos ya indicados conforme a reiterada Jurisprudencia.
En definitiva, puede afirmarse que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
El Derecho penal se fundamenta en certezas no en hipótesis, conjeturas o meras probabilidades.
Esta exigencia de certeza deriva de la antigua máxima socrática de que es menos grave sufrir la injusticia que cometerla «al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente» ( STS 187/2015, de 14 de abril).
«No podemos olvidar que un sistema Penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de declarar en ocasiones de absolución de algunos que pudieran ser culpables.
La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, igualdad y justicia que fundamentan el contrato social y en consecuencia, excluir dicha posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento penal que debe garantizarse en todo caso» ( STS 720/2017, 6 de noviembre).
En consecuencia, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Secundino,del delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.4.ª del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.
Por todo ello, la Sala no puede sino absolver libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Secundino, del delito de agresión sexual por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.
CUARTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueran absueltos.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y, en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Secundino,del delito por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.
