Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 10/2010 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

Rollo de Apelación nº 10/2010

Expediente de Reforma nº 0285-2009

Juzgado de Menores nº 3

SENTENCIA Núm. 187/2010

ILTMOS. SRES.:

D.ª María Dolores Ojeda Domínguez

Dª Francisca Bru Azuar

Dª Margarita Esquiva Bartolomé

En la ciudad de Alicante, a 17/3/2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/3/10, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 285/09, habiendo actuado como parte apelante Sabino , dirigido por D- Isaac , y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Sabino , nacido en 3 de julio de 1991, sobre las 4:30 horas del día 26 de Junio de 2009, después de haber ingerido bebidas alcohólicas sin que estuviera afectado por dicha ingesta, en c/ Rodeo de Orihuela (Alicante), como consecuencia de una discusión precedente motivada porque el padre de Sabino y éste no aceptaban la relación que Arturo mantenía con su hermana, Sabino se abalanzó sobre él, sacando un arma blanca (navaja) con la intención de acabar con su vida, asestándole un navajazo en el abdomen lo que motivó que Arturo empezara a sangrar abundantemente y a pesar de percatarse de ello le asestó otra por detrás en el tórax, que dejaron a la víctima tumbada en el suelo en un charco de sangre.

Merced a la atención de los servicios sanitarios, la víctima no falleció pero sufrió herida penetrante en abdomen y tórax posterior por agresión, sangrado de arteria hipogástrica que se sutura, posible neumotórax a tensión, crisis convulsivas tónico clónicas generalizadas por hipoxia cerebral, parada cardiorrespiratoria con maniobras de reanimación, edema agudo de pulmón unilateral no cardiogénico, mioclonias.

Precisó intervención quirúrgica el día 27 de junio de 2009, reanimación cardiopulmonar básica y avanzada (reanimación) al abandonar el quirófano, ingreso en UCI y en planta hospital con controles periódicos por neurológia para valorar tratamiento de las crisis comiciales (convulsivas).

Las lesiones tardaron en curar 40 días, 30 de incapacidad y 14 de estancia hospitalaria. La curación ha sido con secuelas consistentes en perjuicio estético por heridas de arma blanca en región dorsal y epilepsia generalizada tónico clónica que aún controladas médicamente no pueden evitarse y que han provocado por los menos dos ingresos en urgencias"

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que impongo a Sabino , como autor responsable de un delito intentado (art. 161 ) de homicidio del art. 138, ambos del código penal , la medida de CINCO AÑOS DE INTERMANIENTO EN REGIMEN CERRADO COMPLEMENTADA POR OTRAS DE DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA CON ASISTENCIA EDUCATIVA.

El menor como responsable civil directo y sus padres Humberto y Begoña , como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Arturo en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIEN (116.100) EUROS por lesiones y secuelas.

Dicha cantidad devengará intereses conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

El tiempo de cumplimiento de medidas cautelares será de abono en su integridad para el cumplimiento de la medida de la presente causa (siempre que no hubiera sido ya abonada en otra) o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas"

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del citado menor, alegando en lo esencial: Error en la apreciación de la prueba, infracción del principio "in dubio pro reo" e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- En primer lugar, entiende el apelante que la Magistrado de Instancia ha errado al valorar la prueba practicada, y ello en diversos aspectos que incidirían en la calificación de los hechos enjuiciados y en la apreciación de determinadas circunstancias, ya como eximentes completas o incompletas.

El recurso no ha de ser estimado.

En primer lugar, respecto de los hechos que se entienden probados por la "Juez a quo", los mismos derivan de las distintas declaraciones prestadas en el acto de la vista y la prueba documental y pericial igualmente practicadas.

Respecto de la valoración de las declaraciones vertidas, una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el caso que nos ocupa, la Magistrado realiza un análisis detallado de las razones que conducen a otorgar una mayor o menor credibilidad a los distintos testigos e implicados en los hechos, concluyendo que únicamente se ha acreditado la existencia de una relación no aprobada por la familia del menor expedientado, entre la victima Arturo y la hermana de aquel, Fabiola, como consecuencia de la cual la noche de autos se produjo un altercado entre ambos que desencadenó finalmente en la agresión con el arma blanca por parte de Humberto a Arturo , con los resultados lesivos que después se dirán.

En la sentencia se señala que no se ha acreditado, por existir versiones contradictorias, que Fabiola fuera golpeada por Arturo , sin que dicha versión además venga corroborada por parte médico alguno, y desde luego, a la vista del contenido del acta, analizada por esta Sala, tampoco se ha de tener por cierto todo lo dicho por la hermana del expedientado, que tuvo que ser advertida en dos ocasiones durante su testimonio, de que podría incurrir en un delito de falso testimonio, a lo que la citada testigo respondió variando algunos de los extremos de su declaración, lo que evidencia que sus manifestaciones no resultan del todo fiables.

Así las cosas, y considerando que los hechos acaecieron en la forma descrita en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, es claro que los hechos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, y que no concurren ninguna de las circunstancias cuya aplicación se solicita por el recurrente.

En primer lugar, no resulta probado el estado de intoxicación etílica que alega la defensa del menor, ni su adicción al consumo de bebidas alcohólicas. Como se dice en la sentencia recurrida, el informe forense señala únicamente un moderado consumo de alcohol que el menor relata a dicho facultativo, y por lo que respecta a su embriaguez en el momento de los hechos, solo uno de los agentes de policía que ha depuesto en el acto del juicio manifiesta que el expedientado se hallaba embriagado, lo cual es desmentido por otros tres agentes y por las personas que acompañaban la noche de autos a la víctima, sin que por otra parte el apelante o su hermana hayan concretado la cantidad de alcohol ingerida por el menor.

En definitiva, la citada ingesta, en cualquier caso, difícilmente puede afirmarse que afectara de forma ostensible a las facultades psicofísicas de Sabino , quien recuerda diversos aspectos sucedidos la noche de autos, aunque no los que le perjudican, haciendo gala, como se dice en la sentencia, de una clara memoria selectiva.

Por tanto, ningún error valorativo se aprecia en la sentencia recurrida para establecer la forma en que los hechos ocurrieron, de los que ni se justifica la apreciación de la pretendida eximente de trastorno mental transitorio, ni de legítima defensa, dado que a tenor de lo acreditado la agresión se produjo por el menor de forma inesperada a la víctima, por lo que no resulta apreciable la eximente de legítima defensa del art. 20-4 del C.P ., ni se ha acreditado que actuara en ningún caso en defensa de su hermana, ya que la misma no se hallaba en peligro inminente y grave que justifique una actuación como la descrita en la sentencia y la consiguiente apreciación de la circunstancia eximente del art. 20-5º del C.P ., ni desde luego, la oposición a la relación de su hermana con la víctima puede entenderse que se pretenda impedir con una actuación lesiva de al entidad de la realizada por el menor.

Todos dichos extremos se encuentran perfectamente razonados en la sentencia recurrida, sin que quepa añadir ningún otro argumento a los en ella expuestos para razonar la inaplicación de las causas de exención mencionadas, por lo que nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en evitación de inútiles reiteraciones, sin que pueda entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia dado que existe prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio.

SEGUNDO.- Respecto a la infracción de precepto legal denunciada, entiende el apelante que los hechos en su caso deberían incardinarse en el art. 147 del C.P . y no en el art. 138 del C.P .

Sin embargo, la Sala entiende probada la presencia del dolo de matar o "animus necandi ", que infiere directo de primer grado (y no un dolo de lesionar o "animus laedendi" como pretende la Defensa) ,sea por el instrumento elegido por el procesado para llevar a cabo la agresión, sea por la zona a la que dirigió los golpes pudiendo haber elegido otra o simplemente golpear al azar o sea, finalmente, por la repetición del ataque en una segunda ocasión.

TERCERO.- Por otro lado, procede en este punto el examen de la cuestión suscitada en torno a las secuelas padecidas por la víctima como consecuencia de los hechos.

En este punto, ninguna otra prueba pericial contradictoria con el informe del forense se ha presentado por la defensa, que se limita contradecir la pericial practicada en base a la lectura de la información sobre la enfermedad de Wilson que se contiene en la página web a que se hace referencia en el recurso, y que a buen seguro es conocida por el forense que ha realizado el informe obrante en autos.

A este respecto, se ha interrogado al forense en el juicio sobre la posibilidad de que la grave secuela padecida por la víctima no fuera sino consecuencia de su enfermedad anterior a lo hechos, a lo que el forense ha respondido de manera categórica que no, que las mismas son una secuela con origen en la agresión de que fue objeto por parte del menor expedientado, y que supone una graves problemas sanitarios de por vida.

Atendido lo expuesto, si nos atenemos al sistema para la valoración de daños personales comúnmente utilizado para la indemnización de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, claramente se observa que el mínimo de puntos por secuelas que corresponde a la epilepsia con crisis frecuentes que obliga a modificar actividades habituales es de 55, que son los puntos que el forense ha reflejado en su informe, sin que esta Sala aprecie motivos para modificar las conclusiones del indicado perito.

CUARTO.-Se cuestiona la responsabilidad civil de los padres del menor, aduciendo que en ningún caso la conducta desarrollada por Humberto al cometer el delito enjuiciado estuvo favorecida por los padres, pues no existió dolo ni negligencia gravea por parte de estos en la acción del menor.

Analizando el art. 61.3 de la Ley 5/2000 la doctrina viene señalando que la intención del legislador, ha sido introducir un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad con una doble finalidad: en primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas, y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos (SAP Cantabria 23-XII-2003, SSAP Jaén 10-I-2003 y 28-XI-2002 y SSAP Burgos 30-XII y 12-IV-2002 ).

Los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley 5/2000, a tenor de su artículo 61.3 , son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden.

El menor es el principal responsable civil, pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad.

En el presente caso, los hechos se producen en el contexto familiar, en el que se erigía al menor como garante de la conducta de su hermana menor, e incluso la agresión se llevó a cabo junto al domicilio de uno de los progenitores a altas horas de la madrugada, estando en el citado domicilio incluso el padre del menor, con lo que mal puede afirmarse que por parte de los responsables civiles se haya actuado con la debida diligencia en la vigilancia y control del menor. En consecuencia, deberán responder civilmente tal como se expresa en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Sabino , contra la sentencia de fecha 4/3/10, dictada por el Juzgado de Menores núm. 3 de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 285/09, CONFIRMANDO dicha resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez, Dª Francisca Bru Azuar, Dª Margarita Esquiva Bartolomé.

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