Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 170/2009 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA SOLANO, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

APELACIÓN PENAL nº 170/2009-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 104/2007

JUZGADO PENAL Nº 3 GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO

En la ciudad de Barcelona, a 8 de Marzo de 2011

Visto ante esta Sección el Rollo de Apelación nº 170/2009, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 104/2007 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de daños y por faltas de lesiones, contra D. Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cobas Otero y defendido por el letrado D. David Lanaspa Mainz; y contra D. Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Alberola Martínez y defendido por el letrado D. José Francisco Sánchez Rodríguez; actuando ambos al mismo tiempo como acusación particular y con el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Pendiente dicho procedimiento ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Everardo en fecha 10 de Septiembre de 2009 (contra la Sentencia), y 15 de Noviembre de 2010 (contra el Auto de resolución de la cuestión previa); y recurso de apelación de 6 de Julio de 2009 del Sr. Luis contra la sentencia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado y con fecha 21 de Febrero de 2008 se dictó sentencia , cuyo tenor literal es el que sigue: "FALLO: 1. Condenar a Everardo como autor responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales. 2. Condenar Luis como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales. 3. Imponer a Everardo la obligación de indemnizar a Luis en la suma de 1.153,86 euros por los daños ocasionados a su vehículo y en la suma de 48 euros por las lesiones sufridas, imponiendo asimismo a Luis la obligación de indemnizar a Everardo en la suma de 168 euros por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso a 10 de Septiembre de 2009 recurso de apelación por la representación procesal de D. Everardo . Igualmente, se interpuso igualmente recurso de apelación por parte de D. Luis a 6 de Julio de 2009. Tras estudio preliminar en esta Sala Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se decidió su remisión al Juzgado de lo penal nº 3 de Granollers, a fin de resolver la cuestión previa planteada. Dictado Auto por el Juzgado citado en ese sentido el 7 de Octubre de 2010 , el Sr. Everardo presentó nuevo recurso de apelación contra este Auto. En sus recursos contra la sentencia, el Sr. Luis interesa la revocación de la Sentencia y un nuevo fallo absolutorio para su persona; por su parte, el Sr. Everardo solicita igualmente la revocación y una nueva resolución absolutoria para sus intereses y, de manera subsidiaria, acordar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la pericial denegada.

TERCERO.- Una vez admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito a 23 de Septiembre de 2009 y 27 de Enero de 2011, interesando la desestimación de los recursos y por tanto la confirmación de las resoluciones recurridas. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de los recursos.

CUARTO.- Recibidos los Autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- Vale la pena en primer lugar efectuar un recordatorio de cuál ha sido el iter procesal: a) Los hechos suceden el día 8 de Marzo de 2003, alrededor de las 23:30 horas, según consta en informe policial (Folio nº 2), apareciendo Don. Luis como denunciante, y como denunciado el Sr. Everardo b) Mediante Auto de 12 de Julio de 2003, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granollers incoa diligencias previas y práctica de diligencias (Folios nº 18 y 19) c) Mediante Auto de 6 de Noviembre de 2003, el mismo Juzgado dispone continuar la tramitación del procedimiento conforme a Procedimiento Abreviado d) A 12 de Noviembre de 2003 la representación procesal del Sr. Everardo presenta recurso de reforma contra el anterior Auto. En la misma fecha, presenta también recurso de reforma y subsidiario de apelación el Ministerio Fiscal, para determinar si los hechos son constitutivos de delito o falta e) El Auto de 26 de Enero de 2004 dispone reformar el Auto de 6 de Noviembre de 2003 , acordando la práctica de diversas actuaciones f) A 21 de Febrero de 2005, la Fiscalía emitía dictamen por el que interesaba se dictara un nuevo Auto de Procedimiento Abreviado g) A 13 de febrero de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers (antiguo IN-9) dicta Auto de Procedimiento Abreviado h) A 11 de Enero de 2007 la representación del Sr. Everardo presenta escrito solicitando dar impulso procesal a los autos i) A 12 de Enero de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers dicta Auto de apertura de Juicio Oral j) A 6 de Febrero de 2007 el mismo Juzgado emite nuevo Auto rectificando el error cometido en el anterior k) Por Auto de 22 de Febrero de 2007, se acuerda la remisión de todo lo actuado al Juzgado de lo Penal l) El Juzgado Penal nº 3 de Granollers dicta Auto a 23 de Abril de 2007 , decretando la nulidad de actuaciones por causa del artículo 238.3 de la LOPJ , acordando la retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior al dictado del Auto de apertura de juicio oral, por falta de notificación a los acusados del auto de apertura de juicio oral m) El 21 de Febrero de 2008 el Juzgado Penal nº 3 de Granollers dicta Sentencia n) Por Auto de 21 de Julio de 2009, el mismo Juzgado procedió a aclaración de Sentencia, ya que había una confusión en la identificación de Procurador y Letrado del Sr. Everardo ñ) A fecha 6 de Julio de 2009 la representación del Sr. Luis presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de Febrero de 2008 o) A 10 de Septiembre de 2009 fue la representación del Sr. Everardo la que también presentó recurso de apelación p) El Ministerio Fiscal también presentó escrito a 23 de Septiembre de 2009, interesando la confirmación de la resolución recurrida q) La defensa del Sr. Luis presentó nuevo escrito a 7 de Octubre de 2009, oponiéndose al recurso de apelación del Sr. Everardo r) Mediante Providencia de 9 de Noviembre de 2009, esta Sala Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ordena la devolución de la causa al Juzgado Penal nº 3 de Granollers, para que resuelva una cuestión previa planteada por la representación del Sr. Everardo en debido momento, y que posteriormente sea devuelta a esta Sala s) Mediante Auto de 7 de Octubre de 2010 , el Juzgado Penal nº 3 de Granollers resuelve la cuestión previa, en relación con la falta de jurisdicción y de competencia de ese Juzgado, por no estimarse competente la jurisdicción de menores para el enjuiciamiento de la causa, desestimando la petición t) Contra esta última resolución presenta recurso de apelación la representación del Sr. Everardo a 15 de Noviembre de 2010 u) El recurso de apelación antedicho es impugnado por el Sr. Luis a 27 de Enero de 2011, y en igual sentido el Fiscal en la misma fecha.

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TERCERO .- El Auto que complementaba la Sentencia, de 7 de Octubre de 2010 , desestimaba la cuestión previa planteada por la representación de D. Everardo en relación con la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado, por no estimar competente la Jurisdicción de Menores para el caso a enjuiciar. Dicho Auto se encuentra suficientemente motivado, por lo que nada añadiremos. El recurso de apelación contra el Auto alega "vulneración del derecho de defensa artículo 24.2 de la Constitución española", en base a que en la resolución impugnada se omite el régimen de recursos existentes contra la misma, y no se da traslado a esa representación.

En cuanto a la nulidad de los actos judiciales se exige, por una parte, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y de otro, que efectivamente se haya producido indefensión a la parte que solicita la nulidad , requisitos que deben concurrir conjuntamente; teniendo además repetidamente declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (entre otras, SSTS. de 18 de Marzo de1999 , que cita las de 2 de Octubre de1998 , 12 de Abril de1989 , 5 de Noviembre de 1990 , 8 de Octubre de 1992 y 28 de Enero de 1993 ); sentencias que apuntan que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión . Igualmente la STS de 29 de Septiembre de 1997 añade que, conforme al artículo 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la STS de 20 de Diciembre de 1996 , con cita de las SSTC 155/1988 , 290/1993 y de la STS de 31 mayo de 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone: tanto como limitar al menos parcialmente, a una de las partes su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del principio de contradicción.

En aplicación ya de tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que la omisión del régimen de recursos o la supuesta falta de traslado a la parte no ha impedido que ésta haya podido presentar sus alegaciones en tiempo y forma convenientes, justificando todos los derechos que ha considerado pertinentes. Y resulta evidente que el escrito de apelación ya no se centra en rebatir los argumentos del Auto, sino en alegar indefensión por unos vicios formales que, a la postre, han resultado subsanados y no han privado a la parte de ninguno de los instrumentos para la defensa de sus derechos. Siendo así que, apreciando estas circunstancias, esta Sala desestima el motivo de alegación.

CUARTO .- En cuanto al recurso contra la Sentencia de 21 de Febrero de 2008 planteado por la representación procesal Don. Luis , éste prácticamente resume los motivos de alegación planteados en uno sólo, el de error en la valoración de la prueba, ofreciendo una reconstrucción de los hechos distinta a la considerada en Sentencia en base a unas valoraciones diferentes de los testimonios y documental obrante. Lo que resulta legítimo para esa parte, pero que en modo alguno compartimos, por lo que la alegación no prosperará.

Ya el recurso recuerda la muy reiterada doctrina recordada siempre por esta Sala (Sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 2009 , por todas) que, en resumidas cuentas, otorga un valor especial al criterio de valoración de la prueba dado por el Juzgador a quo , quien en pleno ejercicio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción ha podido crearse una imagen mental concreta, casando todos los indicios de que dispone; de tal manera que el Tribunal ad quem , aun legitimado plenamente para revisar todos los elementos probatorios, centrará su tarea en un control de la racionalidad de la valoración ya dada, determinando si el criterio del juez de instancia ha sido coherente, razonado y atenido a las reglas de la lógica y la ciencia humanas. De tal manera que procederá la revisión y una nueva interpretación en los casos en que se determine la inobservancia de las citadas reglas. Y lo cierto es que de la lectura del recurso no se desprende elemento nuevo alguno que permita rebatir los hechos considerados probados en la sentencia impugnada, sino que se procede a una relectura interesada y legítimamente parcial de la testifical obrante, pero discrepante sin argumentos suficientes del criterio del juzgador a quo, quien ha ponderado debidamente en su sentencia todo lo circunstanciado. Por lo cual, el recurso será desestimado íntegramente.

QUINTO.- Por lo que refiere al recurso contra la Sentencia planteado por la representación Don. Everardo , se alega en primer lugar "vulneración del derecho de defensa y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Carta Magna). Incongruencia omisiva. Nulidad de actuaciones. Vulneración del derecho a practicar los medios de prueba pertinentes". Se hace en primer lugar alusión a la grabación del acto de juicio oral, cuando lo cierto es que no existe la tal grabación, ya que en el año 2008 no se disponían de la tecnología necesaria en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, aunque no obstante disponemos del acta del juicio oral.

Se alega esta vulneración al derecho a la defensa en primer lugar ante la no resolución de la primera cuestión previa en sentencia, que planteaba la posible aplicación de la Ley del Menor al ahora apelante. A este respecto nada añadiremos, puesto que esta Sala estimó necesario se dictase Auto que complementara la sentencia, lo que se hizo a 7 de Octubre de 2010 , fue posteriormente recurrido en apelación y ahora aquí igualmente resuelto en sentido desestimatorio en nuestro Fundamento 3º, por lo que el tema está zanjado.

En cuanto a la segunda cuestión previa denegada, la práctica de la pericial del perito judicial adscrito al Juzgado, para valoración de los daños causados al turismo del Sr. Luis , de la lectura de la documental obrante resulta indubitado que la práctica pericial fue aprobada ya por Auto de 6 de Noviembre de 2007 y el perito citado en debida forma. El perito, Sr. Octavio , envió a 13 de Noviembre de 2007 escrito al Juzgado solicitando autorizando para comparecer con un retraso aproximado de 30 minutos. No obstante, lo cierto es que, llegado el acto de juicio oral, no compareció, y planteada su ausencia como una cuestión previa para interesar la suspensión del juicio, ésta fue denegada por el Juzgador de instancia, resolviendo la continuación del juicio. Al respecto, decir que la jurisprudencia ha reconocido al respecto que el no acceder al órgano judicial a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de algún testigo o perito cuya declaración haya sido admitida previamente como pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 de la LECrim . Ahora bien, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el thema decidendi (arts. 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad (art. 746.3.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo de la sentencia ( STS de 5 de Octubre de 1998 y 8 de Junio de 1999 ). En el caso que nos ocupa, podemos leer cómo la sentencia recurrida basa parte de sus argumentos en los datos obtenidos tanto en el presupuesto de reparación de daños ocasionados al vehículo propiedad del Sr. Luis como al informe pericial obrante, corroborando el importe de la reparación (Folios nº 9 y 92 respectivamente). Y es también innegable que dicho informe pericial no ha sido impugnado en ningún momento por la representación del Sr. Everardo , sin que por otra parte haya manifestado en el momento de efectuar la protesta por la no suspensión qué tipo de preguntas pensaba plantear ni con qué objeto. A la luz de lo anteriormente expuesto, aunque es razonable aplicar por analogía la doctrina jurisprudencial ( STS 27 de Mayo de 1999 , entre otras) sobre la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos, sin embargo, en esta caso no se estima necesaria la declaración del perito, como razonablemente entendió el juzgador de instancia, al no haberse impugnado en ningún momento el informe pericial ni haberse formulado las preguntas que hubieran podido orientar sobre la necesidad de comparecencia y, por tanto, suspensión del acto de juicio oral. Por todo lo expuesto, se desestima también este motivo de alegación.

En lo que respecta al tercer motivo de alegaciones, "indebida valoración de la prueba", nos remitimos a los mismos argumentos que hemos dado al desestimar el recurso del Sr. Luis (Fundamento 4º), desestimando de la misma manera la petición del Sr. Everardo , dado que no aporta ningún elemento nuevo que pueda poner en duda el criterio racional, coherente y lógico del Juzgador a quo .

SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo contra Auto de 7 de Octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución. Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por la representación de D. Luis y D. D. Everardo contra Sentencia de 21 de Febrero de 2008 del antedicho Juzgado Penal, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- En este día 8 de Marzo de 2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da publicidad a la anterior sentencia. DOY FE

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