Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 119/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0002126

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000119/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000283/2010

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de INSTR. Nº 2 DE JATIVA

Procedimiento: PA 98/2009

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª VERONICA GUTIERREZ PEREZ

SENTENCIA Nº 000187/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000283/2010, por delito de lesiones en el ambito familiar, amenazas, villencai habitual, tenencia ilícita de armas y falta de amenazas, contra Dionisio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Dionisio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE MARTINEZ ESPARZA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que, el acusado Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y María Antonieta , que contrajeron matrimonio sobre el año 1996, convivían en el domicilio sito en la PLAZA000 Nº NUM000 de Alcudia de Crespins. María Antonieta sufrió un ictus cerebral en el año 2004, que la dejó postrada en cama y en silla de ruedas, con importantes deficiencias para la comunicación verbal y con deterioro neurológico evidente con hemiplejia izquierda completa y hemiplejia parcial derecha. El acusado, desde el año 2004 y durante un largo período de tiempo que se prolongó hasta que su esposa María Antonieta decidió abandonar el domicilio conyugal en abril de 2008, se dirigía a ésta continuamente profiriendo expresiones tales como "puta, perra", y diciéndole que la iba a matar, que la iba a reventar, que la iba a cortar el cuello y que iba a coger una pistola y la iba a matar. Esta situación provocó que María Antonieta -que a duras penas conseguía hablar y permanecía en silla de ruedas o en la cama- se sintiera atemorizada e intimidada por el acusado, temiendo que éste cumpliera sus amenazas. En el mes de febrero de 2008 cuando el acusado se encontraba en el domicilio que compartía con María Antonieta , con la intención de menoscabar su integridad física, se dirigió a ésta portando dos cuchillos, que previamente había calentado en la cocina, y se los puso en el cuello, al tiempo que le decía que se callara. Como consecuencia de estos hechos María Antonieta resultó con una cicatriz horizontal de 5 centímetros en el lado izquierdo del cuello y con otra cicatriz de 3 x 5 centímetros en el lado derecho del cuello, ambas por quemadura, tardando en curar 15 días no impeditivos y quedándole secuelas por las cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético ligero. La mañana del día 4 de abril de 2008, el acusado, en presencia de la hija de María Antonieta , Alexandra, se dirigió a su esposa diciéndole que si se iba con su hija las iba a degollar a las dos. María Antonieta reclama la indemnización que, como consecuencia de los hechos relatados, pudiera corresponderle. En fecha 4 de abril de 2008, el acusado tenía debajo de la almohada de la cama del dormitorio de matrimonio de la vivienda, una pistola semiautomática, marca STAR, modelo D, calibre 9 mm. corto, en buen estado de conservación y funcionamiento, a la que le habían sido eliminadas todas las inscripciones referentes a marca, modelo, calibre, fabricante, país de fabricación, número de fabricación y punzones de banco de pruebas y con cinco proyectiles en su interior. Se trata ésta de un arma de fuego corta que, conforme a lo dispuesto en los Arts. 96 y 88 del Reglamento de Armas , requiere para su adquisición, tenencia y uso de licencia de armas y guía de pertenencias, de las que el acusado carecía.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del Art. 153.1 y 3 del C.P ., de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del Art. 171.4 y 5 in fine del C.P ., de un delito de VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del Art. 173.2 y 3 del C.P . y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como de una FALTA DE AMENAZAS del Art. 620.2 del C.P ., imponiéndole las siguientes penas: por el delito del Art. 153.1 y 3 del C.P ., UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a María Antonieta a cualquier lugar en que ésta se encuentre, incluido su domicilio, a menos de 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante dos años; por el delito de amenazas del Art. 171.4 y 5 in fine del C.P ., la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y diez meses, y prohibición de aproximación a María Antonieta a cualquier lugar en que ésta se encuentre, incluido su domicilio, a menos de 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un año y diez meses; por el delito del Art. 173.2 del C.P ., la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximación a María Antonieta a cualquier lugar en que ésta se encuentre, incluido su domicilio, a menos de 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, por el delito del Art. 564.1.1º y 2.1º del C.P . la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, y por la falta del Art. 620.2 del C.P . la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. En vía de responsabilidad civil indemnizará a María Antonieta mediante el pago de la suma de 8.000 euros, devengando esta suma los intereses legales del Art. 576 de la LEC .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dionisio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que han quedando anteriormente transcritos..

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación del apelante contiene diversos apartados sobre la valoración de la prueba, pero la mayor parte de los motivos denuncian cuestiones procesales que recortan el objeto material del pleito de acuerdo con el principio acusatorio. La objeción inicial se concreta en la manifestación de que el relato acusador está conformado por hechos que no fueron previamente incluidos en los hechos punibles del auto de incoación del procedimiento abreviado, amén de que "no fueron imputados al denunciado en el acto de recibirle declaración", refiriéndose concretamente a los hechos de las amenazas del día 4 de abril.

Este primer apartado se contesta acudiendo a los documentos denunciados por el apelante, la declaración del denunciado y el auto de incoación del procedimiento abreviado. En el primero se aprecia que el declarante es informado del contenido de la denuncia con independencia de las preguntas concretas que se le formulan, respondiendo textualmente "que niega los hechos denunciados", y es evidente que entre ellos figuran las amenazas, contándolas tanto la madre como la hija denunciante. El auto de abreviado deja bien claro los hechos indiciarios resultantes de la instrucción y los que se sobreseen, quedando fuera de los últimos los acaecidos a partir del día de la denuncia, entre los que se encuentran las amenazas del día cuatro, aparte el suceso de los cuchillos. Estos hechos son los que según es de ver en el relato de la sentencia constituyen la basa fáctica del delito de amenazas. Así pues ninguna infracción del principio acusatorio se produce en la confección de los hechos declarados probados después del acto de la vista oral, ya que el acusado previamente conocía cuales eran el conjunto de hechos que se le imputaban en la denuncia y que fueron objeto de investigación durante la instrucción de la causa.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba la critica el apelante de modo no muy severo, entre otras razones porque se sustenta precisamente en su propia confesión. El acusado reconoce la verdad de la agresión con los cuchillos y nada opone a la flagrancia de la tenencia del arma, aunque introduce en el primero de los hechos determinados matices tendentes a convertir la culpabilidad en imprudente y no dolosa. En la sentencia se muestra la incredulidad de la versión defensiva por motivos de pura lógica, calificando de inverosímil y algo más la denominación de broma a lo sucedido. Pero si así fuera el hecho seguiría constituyendo una agresión con resultado lesivo, al que se podría adicionar la grave vejación que conlleva, no siendo admisible bajo ningún concepto calificar de imprudente la aproximación al cuello de dos cuchillos candentes, el dolo eventual respecto a las lesiones producidas es evidente, porque no olvidemos que no se acusa de tentativa de homicidio sino de lesiones en el ámbito familiar.

La prueba de las amenazas proferidas el día 4 de abril proviene del testimonio de la ofendida, escrutado desde la inmediación en su recepción, coincidente con el de la hija y corroborado por los indicios aportados por el resto de los hijos, dando cuenta de las múltiples amenazas que continuamente el acusado vertía sobre la denunciante. Se trata de amenazas leves, pero que debido al componente personal se convierten en delito. En la segunda instancia no se puede anular el valor de los referidos testimonios en base a conjeturas vinculadas a la influencia de unos sobre otros. Estamos ante personas mayores de edad, que han declarado bajo el apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, y si ha habido alguna rémora en la asistencia al juicio o en la declaración, se explica fácilmente atendiendo a los vínculos familiares que les unes entre ellos y con el acusado.

TERCERO.- El delito de maltrato habitual lo descarta el Tribunal en base a los propios límites marcados por la sentencia. La exclusión como hechos probados de todos los sucesos anteriores a la denuncia ha dejado reducido los hechos punibles a un delito de malos tratos y otro de amenazas, dos sucesos cercanos entre sí en el tiempo que no permiten introducir el elemento de la habitualidad como conducta más extensa temporalmente y salpicada de más sucesos. Es cierto que en la denuncia y en la acusación es mucho más amplio el número de hechos atribuidos al acusado, pero estando obligados a circunscribirnos a los hechos finalmente declarados probados, los dos mencionados, son insuficientes para asumir el concepto de habitualidad como comportamiento atentatorio contra la paz familiar y dignidad de la persona ofendida. Análogamente, en la defensa de la exclusión de este delito tienen cabida las atenciones que el acusado ha venido dispensando en definitiva a la denunciante.

CUARTO.- Las objeciones jurídicas sobre el carácter doloso de los malos tratos ya han sido tratadas anteriormente, así como las relacionadas con las amenazas del día 4 de abril. Ceñidos a la aplicación al delito de tenencia ilícita de armas del subtipo atenuado del artículo 565 del Código penal , hemos de decir que del relato de la sentencia no se deducen indicios demostrativos de que la posesión lo fuera con intención de usar el arma para fines ilícitos. Consta en la causa el dato de la afición del acusado a las armas, y el hecho de tenerla depositada debajo de la almohada pone de manifiesto el propósito defensivo con el que la custodiaba, desde la perspectiva de la mayor vulnerabilidad que podía sentir objetivamente el acusado en las horas nocturnas y de sueño. Consecuentemente la pena debe rebajarse un grado, de modo que guardando la proporcionalidad establecida en la sentencia, pasa a ser de 1 año y 1 mes de prisión.

La atenuante de dilaciones indebidas no la acogemos a pesar de los retrasos padecidos por la causa, puestos de relieve por el apelante. En realidad los tiempos concretos denunciados traen causa de la complejidad de la instrucción, originada por la multiplicidad de declarantes, variedad de hechos y demoras en parte no atribuibles al juzgado instructor, todo ello restando gravedad al retraso padecido e impidiendo calificar al mismo de extraordinario e indebido, como reza el artículo 21-6 del Código penal .

La atenuante de confesión no se sostiene cuando el acusado viene negando el hecho de los cuchillos tal y como forma parte de la acusación, y la tenencia del arma ya estaba siendo investigada policialmente, a expensar únicamente de encontrar el lugar de su guarda.

Y por último, en cuanto a la atenuante de reparación del daño, la cuantía que consigna el acusado es la solicitada judicialmente y de forma expresa como fianza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 783-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es decir el acusado ha respondido a la exigencia judicial, cosa distinta a su iniciativa dirigida a satisfacer las responsabilidades civiles concretadas en los escritos de acusación, que en su caso sí que hubieran podido sostener la atenuante solicitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: Estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia nº 748/10, de fecha dos de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Juicio oral nº 283/10 -C.

SEGUNDO.- Revocar la sentencia en los dos apartados concretos: 1º Se absuelve a Dionisio del delito de violencia habitual de que venía siendo acusado en esta causa. Y 2º, Se aplica respecto al delito de tenencia ilícita de armas el subtipo atenuado del artículo 565 del Código penal y se impone por dicho delito la pena de 1 año y 1 mes de prisión, manteniendo el resto de la condena por este delito. Igualmente se mantiene íntegramente la sentencia en los restantes apartados, salvo las costas que deberán reducirse proporcionalmente a la nueva absolución decretada.

TERCERO.- Sin condena en costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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