Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 39/2011 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100214
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 39/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 307/10
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Teofilo
Abogado: MACARENA GARAY GOMEZ DE CEDRON
Procurador: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Iltmos. Sres.
Presidente Dª.MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN AYALA GARCÍA
Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
SENTENCIA Nº 187/11
En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº39/10, procedente de la causa nº 307/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Teofilo , con DNI/NIE nº NUM001 , con nº de PERPOL NUM002 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y sin residencia legal en España, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eduardo Ramón López Cruz y defendido por la Letrada Sra. Dña. Macarena Garay Gómez de Cedrón; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 26 de noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Ha resultado probado, y así se declara:Que D. Teofilo -nacido en Marruecos el día 2-7-1983, hijo de Salem y Aicha, con nº de pasaporte de Marruecos NUM001 , con nº de PERPOL NUM002 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y sin residencia legal en España- el día 5-12-2009, sobre las 4:00 horas, en el puente San Antón, de Bilbao, sin motivo acreditado y guiado por el ánimo de atentar contra la integridad física, propinó varios puñetazos y patadas a D. Clemente , así como un mordisco a éste en el tercer dedo de la mano izquierda.
Que, a consecuencia de lo narrado, D. Clemente sufrió herida inciso-contusa en el labio inferior y pequeña herida en el tercer dedo de la mano izquierda, que precisaron de tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida labial, invirtiendo en su sanidad 8 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y residuando como secuelas: cicatriz de 8 mm en cara interna de la mucosa del labio inferior y pequeña cicatriz hipercroma de unos 6 mm en dorso de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda (folio 49 de autos).
Que en aquel momento D. Teofilo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin llegar a estar afectado por una intoxicación plena.
D. Clemente reclama la indemnización que pudiere corresponderle por las lesiones sufridas."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a D. Teofilo , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1ª del Código Penal en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono a D. Clemente de la indemnización de 240 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C .; y al pago de las costas del juicio.
Dicha pena de prisión será sustituida, conforme al art. 89 del Código Penal , por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar en un plazo de DIEZ AÑOS contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Teofilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Teofilo contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la primera instancia y solicita la revocación de dicha resolución a fin de que, principalmente, se acuerde su libre absolución del delito de lesiones objeto de acusación y subsidiariamente se rebaje la pena impuesta hasta dejarla fijada en 3 meses de prisión por aplicación de la figura atenuada del art. 147.2 CP .
Argumenta el recurrente en defensa de su petición absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al resultar deficiente la argumentación empleada de la prueba indiciaria. Que el testimonio de la víctima Sr. Clemente y la testigo no coinciden entre sí ni con lo declarado por el recurrente, albergando ambos además, por diferentes motivos, un ánimo de revancha hacia la persona del acusado y siendo, por último, el testimonio aportado por los policías municipales únicamente de referencia al haber llegado al lugar después de ocurridos los hechos.
Resumiéndose todos los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Por ello deviene obligado respetar dicha valoración, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Expuesto lo anterior, no se aprecia por la Sala, tras haber examinado las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que concurra en dicha valoración ninguno de los supuestos antedichos que conlleve su necesaria rectificación o revocación en esta alzada.
En concreto, las pruebas que se valoran como suficientes y debidamente acreditados son: la objetivación de las lesiones sufridas por el Sr. Clemente , por los informes médicos obrantes en las actuaciones, su propia declaración prestada sobre cómo se inició la agresión, coincidente en lo esencial por la testigo María , en cuanto al acto inicial del acometimiento por parte del acusado, así como la declaración de los agentes de la policía local que aunque llegaron con posterioridad a los hechos recogieron en el atestado las manifestaciones que les efectuaron quien en el lugar estaban presentes así como el estado que presentaban. Y del examen conjunto de dichas pruebas, no consideró acreditada la versión exculpatoria del acusado manteniendo que había sido una pelea recíproca y sí en cambio, fundamentalmente del testimonio prestado por la víctima y la testigo, que fueron considerados veraces y merecedores de credibilidad por la percepción directa recibida en la instancia, no apreciando que existiera entre ellos las contradicciones que de forma genérica menciona el recurrente sin facilitar datos concretos de los que se desprendan dichas contradicciones, que el acusado había sido el autor de las lesiones sufridas por el Sr. Clemente y que dicho acometimiento fue originado por haber éste intentado interponerse entre el acusado y la mujer ante la apariencia de que estaban discutiendo, comenzando a "zumbarle...a tortazo limpio..." según relató de forma muy gráfica dicha testigo en el acto de la vista oral en referencia a la reacción del Sr. Teofilo ante la acción de D. Clemente .
No observándose en dicha valoración probatoria vulneración alguna del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo, ni en la persona de ambos testigos de cargos elementos objetivos reveladores de la animadversión mantenida por cada uno de ellos, tal y como se refiere en el recurso, hacia la persona del acusado, suficiente para tachar la validez e imparcialidad de su testimonio, procede desestimar la petición principal absolutoria formulada en la apelación.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, se solicita la rebaje la pena impuesta en sentencia de 9 meses de prisión hasta dejarla fijada en 3 meses por aplicación de la figura atenuada del art. 147.2 CP .
Alega que resulta incongruente la sentencia al dar por acreditado que el acusado se encontraba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas y deducir que tuviera conciencia y dolo suficientes para querer causar los daños objetivamente producidos, ya que, se afirma, ni por el medio empleado, las manos, ni por el resultado finalmente producido, fueron especialmente graves
La posibilidad de aplicar dicha figura atenuada la valoró el Juez de instancia para rechazarla finalmente al haberse acreditado la concurrencia de varios mecanismos agresivos, puñetazos, patadas y un mordisco en una mano, dirigidos los puñetazos a la cara de la víctima, habiendo podido por ello ocasionar un resultado lesivo físico y psíquico mayor. Dicho criterio es conforme al criterio jurisprudencial existente sobre el subtipo del párrafo segundo del art. 147 del Código Penal , según la cual para que proceda su aplicación se requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: el medio empleado y el resultado.
En aplicación de dicha línea jurisprudencial, de la que constituyen resoluciones de interés, la STS nº 904/2007 de 8 de noviembre y el ATS ROJ 1549/2011 de 10 de febrero , el relato de hechos probados de la sentencia, en el que aunque no se recoge se emplearan armas o instrumentos peligrosos, el acometimiento mediante puñetazos y patadas implica un despliegue de violencia desproporcionada máxime ante la aparente inexistencia de causa desencadenante, no permite aplicar el subtipo previsto en el apartado segundo del art. 147 CP , por lo que se rechaza también la petición subsidiaria planteada en el recurso.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Teofilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 307/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

